SANCIÓN: 1 UIT. Lima, 7 de enero de 2010 ANTECEDENTES

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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD DENUNCIADO : ENTIDAD PROMOTORA DE SERVICIOS EDUCATIVOS ANCASH COLEGIO LA INMACULADA MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS SUMILLA: Se confirma la Resolución /INDECOPI-LAL del 30 de abril de 2009, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, en el extremo que halló responsable a la Entidad Promotora de Servicios Educativos Ancash Colegio La Inmaculada por infracción del artículo 5º, literal d) del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que el denunciado cobró a los padres de familia cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente. Se confirma la medida correctiva ordenada por la Resolución /INDECOPI-LAL así como la multa impuesta de 1 UIT. SANCIÓN: 1 UIT Lima, 7 de enero de 2010 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 1 del 7 de mayo de 2008, la Comisión de Protección al Consumidor inició de oficio un procedimiento contra la Entidad Promotora de Servicios Educativos Ancash Colegio La Inmaculada (en adelante, el Colegio 1 ) por infracción del artículo 5º, literal d) del Decreto Legislativo 716, puesto que en la inspección realizada por la Oficina Regional del Indecopi de Ancash 2 el 13 de febrero de 2008, se verificó que el Colegio: (i) condicionaba la matrícula al pago de cuotas extraordinarias por concepto de APAFA, agenda, libreta y otros; así como, (ii) realizaba el cobro de pensiones de manera adelantada. 1 2 Con RUC y con domicilio en Jirón Huáscar 2da cuadra s/n (a la espalda del Convento San Antonio), Huaraz, provincia de Huaraz, departamento de Ancash. La Oficina Regional del Indecopi de Ancash realizó la inspección en su condición de órgano de apoyo de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad. M-SC2-13/1B

2 2. En sus descargos, el Colegio señaló que al momento de la matrícula informaba a los padres de familia sobre los pagos que deberían realizar por concepto de APAFA, agenda, libreta y otros, los mismos que se encontraban debidamente justificados. Asimismo, negó que cobrara pensiones de manera adelantada. 3. Mediante Resolución /INDECOPI-LAL del 30 de abril de 2009, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento: (i) (ii) (iii) (iv) halló responsable al Colegio por infracción del artículo 5º, literal d) del Decreto Legislativo 716, debido a que quedó acreditado que efectuó el cobro de cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente; declaró infundado el procedimiento de oficio contra el Colegio por infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, respecto al cobro de pensiones adelantadas por cuanto no quedó acreditado que el denunciado incurriera en tal conducta; ordenó al Colegio como medida correctiva que se abstenga de realizar el cobro por APAFA, libreta, agenda y otros; 3 sancionó al Colegio con una multa de 1 UIT. 4. El 14 de mayo de 2009, el Colegio apeló la Resolución /INDECOPI- LAL manifestando que el cobro por APAFA corresponde a un aporte determinado por los propios padres de familia y es administrado por el Consejo Directivo de la referida asociación. Señaló que el monto recaudado por concepto de APAFA asciende a la suma de S/ ,00, monto que resulta irrisorio para el logro de los objetivos propuestos por la referida asociación. De otro lado, indicó que el pago mensual de las pensiones sólo cubre las remuneraciones de los docentes del Colegio y no el costo de los documentos entregados a los alumnos al inicio del año escolar, los que resultan necesarios para el proceso de aprendizaje. ANÁLISIS El derecho a la protección de los intereses económicos del consumidor 5. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú 4 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho 3 4 Asimismo, en la sumilla de la Resolución, la Comisión señaló que como medida correctiva la denunciada debía devolver a los padres de familia lo cobrado por cuotas extraordinarias, sin embargo, la Comisión no ha fundamentado dicha medida en la Resolución ni indicado que deba efectuarla en el fallo, por lo cual no cabe pronunciarnos sobre la misma. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población. 2/7

3 deber de defensa, el artículo 5º, literal d), del Decreto Legislativo reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial. 6. En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados- la cual desarrolla y complementa las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú y en el literal d) del artículo 5º del Decreto Legislativo 716, en el caso particular de los servicios educativos. 7. La referida Ley que modificó la Ley Ley de Centros Educativos Privados - prohíbe expresamente que los centros educativos efectúen el cobro de cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente 7. Por tanto, los centros educativos incurrirán en una infracción a la citada norma cuando realicen el cobro antes citado en perjuicio de los intereses económicos de los padres de familia. Sobre el cobro por conceptos no autorizados 8. En la diligencia de inspección realizada el 13 de febrero de 2008, la Oficina Regional del Indecopi de Ancash verificó que el Colegio cobraba a los padres de familia cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente, a razón de S/. 20,00 por concepto de APAFA y S/. 15,00 por concepto de agenda, libreta y otros. Del mismo modo, el Colegio adjuntó a su descargo el boletín de condiciones económicas de su servicio educativo, en el que consta un cobro efectuado a los padres de familia por las sumas de S/. 20,00 por DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: ( ) d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios; ( ) La Ley modificó únicamente los artículos 14 y 16 de la Ley LEY LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS. Artículo 16.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas. 3/7

4 concepto de APAFA y S/. 15,00 por concepto de agenda, libreta y otros. Conforme puede apreciarse, ha quedado acreditado que el Colegio solicitó los referidos pagos a los padres de familia. 4/7

5 9. En su defensa, el Colegio manifestó que el cobro por APAFA corresponde a un aporte determinado por los propios padres de familia y es administrado por el Consejo Directivo de la referida asociación. Señaló que el monto recaudado por concepto de APAFA asciende a la suma de S/ ,00, monto que resulta irrisorio para el logro de los objetivos propuestos por la referida asociación. De otro lado, indicó que el pago mensual de las pensiones sólo cubre las remuneraciones de los docentes del Colegio y no el costo de los documentos entregados a los alumnos al inicio del año escolar. 10. Sobre el particular, la Ley es clara al prohibir que los colegios exijan a los padres de familia el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente. Si bien el Decreto Legislativo 882 -Ley Promoción de la Inversión en la Educación- reconoce la facultad de los propietarios de instituciones educativas de organizar, gestionar y administrar su funcionamiento, ello se debe realizar con sujeción a los requisitos mínimos formulados por el Estado 8 y respetando el derecho de los consumidores, cuya protección se concretiza a través de la legislación y reglamentación sectorial correspondiente. 11. Por lo mencionado en párrafos precedentes, queda claro que lo dispuesto en el artículo 16º de la Ley (modificado por la Ley 27665) no admite pacto en contrario, por tratarse de una prohibición expresa. Por tanto, cualquier aprobación o aceptación por parte de los padres de familia del cobro de conceptos adicionales a la pensión de enseñanza y la matrícula, resulta irrelevante para efectos de valorar la comisión de una infracción administrativa como la imputada. 12. Es importante precisar que un centro educativo, más allá de representar una autoridad para el menor, tiene la capacidad de condicionar la actuación de los padres de familia, encontrándose en una posición que le permite exigirles ciertas conductas pues la motivación principal de los padres será colaborar con el proceso educativo de sus menores hijos. Por tal motivo, bastará constatar que el Colegio haya requerido el pago o haya formulado alguna indicación que pueda dar a entender a los padres de familia que el pago de determinados montos resultan necesarios para una adecuada prestación de los servicios educativos para que éstos se sientan en la obligación de efectuar dichos pagos. Tal cobro se verifica en el presente caso, conforme ha reconocido el propio Colegio. 13. Se debe señalar adicionalmente, que la finalidad del Indecopi no es fijar precios en el mercado de servicios educativos, de allí que nada impediría que 8 DECRETO LEGISLATIVO 882. LEY PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA EDUCACIÓN. Artículo 5.- La persona natural o jurídica propietaria de una Institución Particular Educativa, con sujeción a los lineamientos generales de los planes de estudio, así como a los requisitos mínimos de la organización de las instituciones educativas formulados por el estado, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento. 5/7

6 el denunciado incrementara el monto de sus pensiones escolares al inicio del año lectivo con la finalidad de solventar los gastos operativos y regulares del centro educativo, tales como los salarios de los docentes, invertir en capacitarlos y actualizar sus conocimientos, así como mejorar la infraestructura de la entidad o entregar materiales educativos que contribuyan al proceso de aprendizaje. Sin embargo, dichos importes no pueden ser cobrados por conceptos distintos a la matrícula o a las pensiones escolares. 14. En este punto la Sala considera necesario precisar que la racionalidad de la Ley y las normas de protección al consumidor, en el marco de las cuales se adscribe, no es limitar o preestablecer una oferta de servicios específica, pues cada proveedor tiene el derecho de definir el perfil y calidad de sus servicios dentro de los parámetros regulados por el sector. Esta norma tiene por objeto la transparencia en la oferta, -tal como ocurre en el mercado de servicios financieros a través de las tasas integrales- que permita a cada consumidor comparar en términos efectivos la oferta de servicios en el mercado, para lo cual se requiere que todos los costos se traduzcan en parámetros fijos, como son la matrícula y las pensiones. 15. De lo expuesto, ha quedado acreditado que el Colegio requirió el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente. 16. En consecuencia, conforme a lo referido corresponde confirmar la Resolución /INDECOPI-LAL en el extremo que halló responsable al Colegio por infracción del artículo 5º, literal d) del Decreto Legislativo 716, debido a que quedó acreditado que el Colegio requirió a los padres de familia el pago de cuotas extraordinarias sin contar con la autorización administrativa correspondiente. 17. Finalmente, considerando que el Colegio no ha fundamentado su apelación respecto a la graduación de la sanción y la medida correctiva ordenada, más allá de la alegada ausencia de infracción desvirtuada precedentemente, corresponde confirmar dichos extremos de la resolución recurrida por resultar accesorios al pronunciamiento sustantivo. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución /INDECOPI-LAL del 30 de abril de 2009, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, en el extremo que halló responsable a la Entidad Promotora de Servicios Educativos Ancash Colegio La Inmaculada por infracción del artículo 5º, literal d) del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que el denunciado requirió a los padres de familia el pago de cuotas extraordinarias sin contar con la autorización administrativa correspondiente. 6/7

7 SEGUNDO: Confirmar la Resolución /INDECOPI-LAL en el extremo que ordenó a la Entidad Promotora de Servicios Educativos Ancash Colegio La Inmaculada como medida correctiva que se abstenga en forma definitiva de requerir a los padres de familia el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente por concepto de APAFA, libreta, agenda y otros. TERCERO: Confirmar la Resolución /INDECOPI-LAL en el extremo que sancionó a la Entidad Promotora de Servicios Educativos Ancash Colegio La Inmaculada con una multa de 1 UIT. Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García. CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ Presidente 7/7

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