AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA

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1 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00392/2016 Rollo: 111 /2015 Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) /2015 Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS Ilmos. Sres. Magistrados Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil dieciséis. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento sumario, la causa procedente del JUZGADO DE 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 3 de BETANZOS, por delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, seguido contra JUAN MANUEL F.V., con D.N.I. nº xxx natural de MONFERO (A CORUÑA), nacido el día veintidós de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de ANDRES y de MARIA AMABLE, con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa. Habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por TERESA MARTÍNEZ CARBALLO; y el acusado que ha estado representado por la Procuradora MARÍA DEL MAR URIARTE GONZÁLEZ-CAMINO y defendido por la Abogada PATRICIA LAGE VARELA. Habiendo sido ponente el Magistrado D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JUZGADO DE 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 3 de BETANZOS en virtud de ATESTADO de la GUARDIA CIVIL lo que dio lugar a la incoación de SUMARIO (PROC.ORDINARIO) /2015 habiéndose

2 practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes. SEGUNDO.- Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio, y admitiéndose la práctica anticipada de la prueba propuesta por la defensa, señalándose para la celebración del juicio el día 14/06/2016 a las horas. CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas. QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA del artículo del Código Penal en concurso medial (artículo 77 del Código Penal) con un delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16.1 y 62 del CP, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado JUAN MANUEL F.V., concurriendo la circunstancia analógica de trastorno psíquico del artículo 21.7ª en relación a los artículos 21.1ª y 20.1º del Código Penal. Solicitando se le impusiera la pena de 7 AÑOS y 6 MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. El acusado deberá indemnizar a xxx en la cantidad de euros por las lesiones causadas y en la cuantía de 700 euros por las secuelas que le han quedado como consecuencia de la agresión sufrida. A todas las cantidades anteriores les serán de aplicación los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de un delito de homicidio sino de lesiones, puesto que las lesiones producidas no 2

3 produjeron riesgo vital, y por ello son constitutivos de lesiones del artículo y del Código Penal, siendo autor de los hechos su defendido, concurriendo la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de Alteración Psíquica (artículo 20.1 del Código Penal). No procediendo la imposición de penas al acusado al ser declarado exento de responsabilidad criminal; en todo caso si se estima ser necesario la medida de internamiento, esta sería desfavorable para la evolución de su mandante, pidiendo su sustitución por una medida de libertad vigilada con la obligación de acudir a tratamiento ambulatorio. HECHOS PROBADOS Ha sido probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 27 de Marzo de 2015, Juan Manuel F.V., de 50 años de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 08/07/2013 por delito de violencia doméstica y de género y diagnosticado de un trastorno mixto ansioso depresivo que afectaba levemente a sus capacidades volitivas, acudió al lugar de xxx, parroquia de Doroña en término de Vilarmaior, que era donde, en una casa, convivían quien fuera su esposa xxx y xxx, de 73 años de edad, con intención de matar, al referido xxx para lo cual llevaba en su automóvil un hacha con la que entró, por una ventana que estaba abierta, en la referida casa, donde esperó a que xxx saliera del cuarto de baño para golpearle repetidas veces con el hacha en la zona izquierda de la cabeza en los brazos y las pierna, pudiendo forcejear con él xxx hasta que cayó al suelo, aprovechando entonces quien llevaba el hacha para pisar el cuello de quien estaba en el suelo para cortarle la respiración, pero, aun así, xxx logró empujarle y salir al exterior de la casa pidiendo auxilio, ante lo cual Juan Manuel F. huyó. Como consecuencia xxx sufrió policontusiones, traumatismo cráneo encefálico, contusión hemorrágica frontal izquierda, heridas inciso contusas en cabeza, mano derecha y ambas piernas y erosión en cara lateral izquierda del cuello, de lo que curó, tras precisar sutura de sus heridas y vigilancia neurológica hasta la reabsorción de la contusión hemorrágica frontal izquierda y edema subcortical, en 17 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y diez de ellos hospitalizado, quedándole como secuelas cicatrices en región occipital-parietal de 2,5 centímetros, en región temporal izquierda de 2 centímetros, en región frontal izquierda de 4 centímetros, en ceja derecha de 1 centímetro, en región interdigital entre el 3º y el 4º dedo de la mano derecha de 4 centímetros, en el tercio medio anterior de la pierna derecha de 5 centímetros y a nivel de la meseta tibial izquierda de 1,3 centímetros, todo lo cual supone un perjuicio estético ligero-moderado. FUNDAMENTOS DE DERECHO 3

4 PRIMERO.- El núcleo esencial de los hechos probados ha sido demostrado por el reconocimiento explícito del propio procesado que ha corroborado casi en su integridad lo manifestado por la víctima. Sólo ha discrepado dicho procesado en cuanto a cual fuese su intención, pues dijo que en ningún caso fue la de matar a nadie, sino que se hallaba confuso. Esa discrepancia no puede acogerse porque los datos objetivos demuestran sin lugar a dudas cual fue la intención de dicho procesado, como se infiere de los siguientes extremos: a) Viaja solo hasta la vivienda de quien había sido su esposa, estaciona su vehículo en lugar que no podía verse desde la casa y lleva consigo entre otros objetos un hacha, es decir, tenía formado un propósito previo y firme de acudir a un lugar específico de forma subrepticia y armado con un instrumento temible, a sabiendas de lo apartado de ese lugar y de quienes vivían allí, respecto de los cuales sentía animosidad por motivos derivados de su anterior matrimonio con la mujer. b) Entra por una ventana abierta en la casa y se oculta empuñando la referida hacha, o sea que entra de nuevo subrepticiamente en la casa para procurar que la agresión que ha planeado sea sorpresiva y eficaz, como así fue. c) Cuando advierte la presencia de la víctima, la agrede golpeándola con el hacha entre otras partes del cuerpo, en la cabeza, esto es, en donde podía muy fácilmente causar heridas mortales. Es verdad que, por fortuna, las heridas no fueron de gravedad suma, sino que curaron en un plazo relativamente reducido y existen indicios técnicos de que no fueron causadas con el filo del hacha, pero eso depende de la dinámica de la agresión que impide precisar el lugar en que se golpea y como se empuña el hacha dependiendo de la habilidad del agresor y de los movimientos defensivos o elusivos de la víctima sin que el resultado pueda demostrar que la intención fuese otra que la de causar la muerte. d) En el curso de esa brutal agresión, la víctima cae al suelo y allí trata de asfixiarlo poniéndole un pie en el cuello, lo que refuerza la finalidad homicida de esta conducta. e) Sorprendentemente, la aterrorizada víctima logra escapar y sale al exterior de la casa pidiendo auxilio, momento en el que el procesado huye, precisamente porque su conducta agresiva le pareció grave y no podía comprobar ni controlar el alcance exacto de la agresión. Es verdad que el procesado padecía un trastorno que afectaba levemente a sus facultades volitivas, de donde se sigue que su inteligencia estaba conservada y que la alegada desorientación sufrida el día de autos carece de respaldo objetivo y no explica la secuencia planificada y eficaz de una agresión que no se detiene ante el evidente allanamiento de una morada ajena para perpetrar una agresión con intención homicida. 4

5 SEGUNDO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art del C. Penal, en concurso medial, ex art. 77 del mismo Texto legal con un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 del referido texto legal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código. TERCERO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor Juan Manuel F.V. CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica ex arts en relación con el art y 2 del C. Penal, habida cuenta del trastorno acreditado y de su obvia levedad y casi nula funcionalidad en relación con la agresión cometida. QUINTO.- En orden a la individualización de la pena ha de tenerse en cuenta que la agresión ha sido muy grave por el lugar en que ocurrió, los motivos inaceptables de la ira homicida y por el riesgo extraordinario de que se hubiese logrado el propósito del procesado, siquiera esa gravedad deba matizarse con la atenuación apreciada, el grado de tentativa calificado y la situación concursal, lo cual obliga a imponer una pena que no puede exceder de la que correspondería penando separadamente los delitos en concurso, de modo que la petición del M. Fiscal es correcta. SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios según establece el art. 116 del C. Penal y cual es el caso ya que se han acreditado lesiones y secuelas que han sido valoradas con un criterio muy reduccionista pero que es el único que rige para fijar ahora el importe de esta responsabilidad. SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo o delito o falta, según previene el art. 123 del C. Penal. VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel F.V., como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica a las penas de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 5

6 la condena y a que indemnice a xxx en la suma de euros por todos los conceptos, así como al pago de las costas procesales. Notifíquese. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6

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