Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª). Sentencia de 17 septiembre 2002
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- Javier Páez Arroyo
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1 Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª). Sentencia de 17 septiembre 2002 Jurisdicción: Penal Sumario núm. 24/2001 Ponente: IIlma. Sra. mª teresa oliete nicolás En Barcelona a 17 de septiembre de dos mil dos. VISTO, en juicio oral y público, ante la Sección Décima de ésta Audiencia de Barcelona el presenté Sumario n 1/01, procedente del Juzgado de Instrucción n 1 de Esplugues de Llobregat seguido por un delito de agresión sexual en grado de tentativa y otro de lesiones contra el procesado, Fernando P. M., mayor de edad nacido en Barcelona, el día 2 de enero de 1973, hijo de Juan José y de Francisca, vecino de Barcelona sin antecedentes penales, con DNI n..., cuya solvencia no consta acreditada en los autos y en libertad provisional por ésta causa representado por el procurador/a Francisco F. A. y defendido por el/la Letrado/a Wenceslao T. M. y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Teresa Oliete Nicolás que expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral sin que compareciera la presunta víctima Claudia Lorena F. P.. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 178 y 179, en relación con el 16, del Código Penal, y de un delito de lesiones del art del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los que es autor el acusado al que procede imponer por el delito de agresión sexual la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena. Y por el delito del art del Código Penal la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de pesetas y una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 60 días y pago de costas. Asimismo el acusado indemnizará a Claudia Lorena en la cantidad de pesetas por el tiempo en que tardaron en curar las lesiones y en la
2 cantidad de de pesetas por los daños morales causados. TERCERO.- La defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del procesado y alternativamente tras manifestar que el mismo no quiso penetrar a Claudia Lorena, limitándose a tocarle la vagina considera los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, solicitando se le imponga la pena de seis meses de prisión y accesorias. CUARTO.- En el acto del juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes testifical, y documental con el resultado que obra en el acta levantada. QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales existentes al efecto. HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO QUE: el procesado Fernando P. M. mayor de edad, sin antecedentes penales, en el mes de septiembre del año 2000 conoció a Claudia Lorena F. P. nacida en Antofagasta (Chile), el día 5 de diciembre de 1971, hija de Oswaldo y de Mª. Inés, con domicilio en Barcelona, calle... n...,..., por aquél entonces y actualmente con domicilio en Chile, en la playa de La Barceloneta de ésta Ciudad. El día 30 de dicho mes y año, cenaron juntos en una hamburguesería; y después vieron una película en unos multicines, finalizando la sesión sobre las horas de la noche. Claudia Lorena manifestó al acusado su intención de volver de regreso a su casa, accediendo, inicialmente el acusado a llevarle a su domicilio con su vehículo, un Renault 19 de color metalizado; pero desvió su recorrido y se dirigió a un descampado cerca de Sant Just Desvern, donde comenzó a tocarle la vagina por encima de la ropa, asustando a Claudia Lorena quien descendió del vehículo. Ya fuera del mismo el acusado se dirigió a Claudia Lorena y le propinó un puñetazo en la cara le levantó la falda le bajó la ropa interior y sujetándole por el brazo le obligó a arrodillarse, sin que conste que intentara penetrarla, y le introdujo los dedos en la vagina en repetidas ocasiones hasta que Claudia Lorena en un despiste del acusado, consiguió huir, agazapándose tras unos matorrales, que le produjeron arañazos en las piernas y cuando se fue el acusado en su vehículo ella marchó del lugar a pie. Como consecuencia de la agresión Claudia sufrió heridas consistentes en "contusión nasal que causó epistaxis y edema mucoso de la fosa nasal derecha que causó FRACTURA de huesos propios de la nariz sin crepiteo desplazamiento, múltiples erosiones longitudinales en ambas extremidades superiores e inferiores, reactividad
3 emocional inmediata adecuada a los hechos, respecto a los genitales externos no se evidenciaron lesiones. El himen permeable"; tardaron en curar 30 días, durante los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades habituales. Cuando ocurrieron los hechos Fernando P. M. no tenía afectadas sus facultades intelectivas ni volitivas por ningún trastorno mental. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del Código Penal, y de una falta de lesiones prevista y penada en el art del Código Penal. Respecto al delito de agresión sexual es reiterada doctrina jurisprudencial, como en las S.T.S. de fechas , , la que exige como elementos del tipo: a) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual b) ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo, de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente c) un elemento subjetivo o tendencial que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual d) La presencia de violencia o intimidación en su realización e) La falta de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir la opción sexual que prefiera en cada momento sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena. Así en los delitos de los arts. 178 y 179 del C.P. se ataca a través de procedimientos gravemente violentos la libertad sexual y la dignidad de las personas, sometiendo la voluntad de la víctima a los deseos lúbricos del agente. SEGUNDO.- Responsable criminalmente de dicho delito en concepto de autor es el procesado, por su participación material y voluntaria en la ejecución de los hechos conforme se ha dispuesto en los arts. 27 y 28 primer, párrafo del Código Penal según ha quedado acreditado por la prueba principal de la declaración de la víctima, incorporada al acervo probatorio por la vía del art. 730 de la L.E.Crim., por residir en el extranjero y además no estar localizable siendo de destacar que las declaraciones de Claudia Lorena obrantes en los autos son contradictorias respecto al hecho de si hubo o no penetración así en las declaraciones que efectúa en el Atestado que confeccionó la Policía Judicial en los días 30 de septiembre de 2000 y 2 de octubre de 2000 (folios 3 y 29 de las actuaciones) manifestó que el acusado intentó penetrarla y al no conseguirlo
4 le metió los dedos por la vagina. Un día después en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, dijo que intentó la penetración, que no la consiguió y que después sí la penetró. Y en la carta que el día 22 de diciembre de 2000 remitió al Juzgado de Instrucción vuelve a su primera versión, consistente en que como no pudo penetrarla el acusado le metió los dedos por la vagina. Esta última declaración coincide con la de los Policías Nacionales n... y... quienes recogieron a la víctima del Hospital Clínico y les contó que le habían intentado violar en un descampado. Y por último es de especial relevancia la declaración del testigo que recogió a la víctima minutos después de ocurrir los hechos, Vicente C. M., quien indicó en el acto de juicio que cuando se encontraba con su novia en el interior de un vehículo en un descampado de Sant Just Desvern, Claudia Lorena se acercó a él y le pidió que le socorriera se encontraba arañada y le sangraba la nariz porque había recibido un golpe y le dijo que un hombre había abusado de ella, que la había intentado violar. Es importante la coincidencia de todos los testigos de referencia en el hecho de que la víctima les manifestase que le habían intentado violar y no que efectivamente la hubiera violado es decir que no se haya acreditado hubiere penetración y como la introducción de los dedos en la vagina no constituye penetración al no tener la consideración de objeto a los efectos del art. 180 del C.P. (S.T.S. de , y ), únicamente ha quedado probada la agresión sexual en su modalidad del art. 178 del C.P. en cuanto el procesado realizó tocamientos en zonas erógenas de la víctima en contra de su voluntad y prevaliéndose del uso de la fuerza (S.T.S. de fechas ; ). La prueba testifical antes mentada introduce en el ánimo del Tribunal la íntima convicción de la autoría de los hechos por el procesado en la forma mencionada. TERCERO.- No ha resultado tampoco probada la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21.1, en relación con el 20.1 del C.P., el acusado no se encuentra aquejado de ningún trastorno de personalidad que le disminuya su capacidad intelectiva y volitiva como expresa el informe médico forense de fecha 20 de junio de 2002,(folio 78 de las actuaciones) que concluye qué el acusado no presenta sintomatología psiquiátrica activa productiva ni hay referencia amnésica o constancia documental de antecedentes de enfermedad mental. CUARTO.- La ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal determina la imposición al acusado de una pena de dos años de prisión. También se le impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena como permite el art. 56 del C.P. QUINTO.- Según el art. 109 y 110 del C.P. la responsabilidad penal obliga a responder de los daños y perjuicios causados por el delito. En los casos en que se produce una agresión sexual
5 toda persona padece unas consecuencias psicológicas a consecuencia de los hechos producidos que en el supuesto de autos y ante la ausencia de otras pruebas en la causación de mayores perjuicios que los ya mencionados, se entiende, procede indemnizar con la cantidad de 6.010,12 euros ( de pesetas). SEXTO.- Las lesiones causadas a Claudia Lorena, acreditadas mediante la prueba testifical a que antes se hizo referencia y por los partes médicos de lesiones e informes médico forenses obrantes en autos, han sido tributarias de primera asistencia no han precisado tratamiento médico posterior que el necesario en el momento de ser atendida por primera por primera vez en que se le hizo una radiografía y se le prescribió únicamente la administración de antiinflamatorios, y es reiterada la jurisprudencia del T.S. que considera que en caso de una primera asistencia las lesiones no son constitutivas de delito sino únicamente de falta, falta prevista y penada en el art del C.P., que prevé una pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de diez a treinta días y al permitir el art. 638 aplicar la pena en toda su extensión se impone al acusado 20 días de multa a razón de pesetas diarias con responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. SEPTIMO.- En concepto de responsabilidad civil por las lesiones solicita el Ministerio Fiscal pesetas de indemnización, que se corresponden con 901,52 euros, cifra que se concede por exigencia del principio de rogación, no obstante ser inferior a la que éste Tribunal hubiera estado dispuesto a otorgar. OCTAVO.- La condena del procesado obliga a imponerle las costas causadas en el juicio (art. 123 C.P.). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Fernando P. M. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Indemnizará a Claudia Lorena F. P. en la cantidad de 6.010,12 euros ( de pesetas), en concepto de perjuicios causados. Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fernando P. M. como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria
6 de pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y la obligación de indemnizar a Claudia Lorena F. P. en la cantidad de 901,52 euros ( pesetas) por las lesiones sufridas. Se imponen también al procesado el pago de las costas del juicio. Abónese al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad provisional por ésta causa con la salvedad de que no se haya computado en otra. Notifíquese ésta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de, casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días. Así por ésta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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