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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 7888/12 VS. DELEGACION XOCHIMILCO Y/O. REINSTALACION C U A R T A S A L A L A U D O. México Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil catorce V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito recibido por este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el C. demandó de la DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, DELEGACION XOCHIMILCO DEL DISTRITO FEDERAL y del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL las siguientes prestaciones: I-. La reinstalación al cargo de Mantenimiento de la Alberca Olímpica Xochimilco o Alberca del Centro Deportivo Xochimilco.-II.- Las funciones particulares y adecuadas al puesto de Mantenimiento de la Alberca Olímpica Xochimilco o Alberca del Centro Deportivo Xochimilco, consistente en dar mantenimiento adecuado a las instalaciones de dicha alberca.- III.- El otorgamiento y reconocimiento de la base en el trabajo de Mantenimiento de la Alberca Olímpica Xochimilco o Alberca del Centro 1

2 Deportivo Xochimilco.-IV.-Para el caso de imposibilidad de la basificación del Trabajo que ocupó, demanda el otorgamiento de una plaza de base equivalente a la de Mantenimiento de la Alberca Olímpica Xochimilco o Alberca del Centro Deportivo Xochimilco.-V.- El pago de diferencias salariales o salarios caídos desde la fecha que se le destituyó indebidamente del cargo que ocupaba hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en este asunto Manifestando en sus hechos: 1.- Con fecha primero de marzo de dos mil seis, inició sus funciones como trabajador de Mantenimiento de la Alberca Olímpica del Centro Deportivo Xochimilco, desempeñando las funciones de limpieza de las instalaciones de dicha alberca y esa actividad era realizada de acuerdo a las necesidades de dicha instalación. 2.- A partir de la fecha mencionada en el hecho anterior empezó a cobrar su salario a cada fin de mes, es decir 30 o 31 de cada mes, esto siendo de la siguiente forma: firmaba primero un recibo de pago ante la Directora General de Desarrollo Social de la Delegación Xochimilco y ante el Subdirector de Centros y Módulos Deportivos por la cantidad inicialmente $4,419.21, para que posteriormente se le depositara dicha cantidad en una cuenta a cargo de la Institución Bancaria BANCOMER, a partir del quince de junio del año dos mil diez, en su tarjeta de nómina, con número de cuenta Con fecha veintidós de septiembre del año dos mil uno, la Dirección General de Desarrollo Social le informó que tendría que cambiar de institución bancaria para poderle depositar en su tarjeta de nómina y que la que ocuparía esa labor seria el banco Banamex; y tuvo que abrir una cuenta en dicha institución bancaria, su nuevo número de tarjeta , que aclara que ambas cuentas de nómina tenía una periodicidad mensual, que era generalmente cuando se le 2

3 pagaba la Alberca Olímpica Xochimilco sus sueldos. 4.- Que con fecha quince de agosto del año dos mil doce, la Dirección General de Desarrollo Social, decidió informarle que la alberca Xochimilco iba a dejar de pertenecer al Gobierno del Distrito Federal y que la misma se iba a privatizar, soló dándole a conocer el nombre de la empresa que se iba hacer cargo del nuevo manejo de las instalaciones de la alberca, y que el personal que se encuentra trabajando estaría en su derecho de seguir trabajando para esa empresa o retirarse y quedarse sin empleo, no dándole ninguna constancia por escrito de lo manifestado y únicamente prohibiéndole la entrada a su trabajo percatándose de esa situación las CC Para acreditar la procedencia de su acción invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas y como demandados a LA DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, DELEGACIÓN XOCHIMILCO Y JEFATURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ordenándose correr traslado y emplazar a dichas dependencias, concediéndoles el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo, a fin de que contesten la demanda con el apercibimiento de Ley, no obstante mediante acuerdo plenario de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, se regularizó el procedimiento no teniéndose por demandado a la Dirección General de Desarrollo Social

4 2.- Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL controvirtiendo los hechos en los siguientes términos: 1, 2, 3 y 4, se niegan, por ser falsos, ya que entre la parte actora el C. y el titular del Gobierno del Distrito Federal, jamás ha existido relación laboral o de otra naturaleza, toda vez que el actor manifestó haberse encontrado adscrito a un órgano político administrativo ajeno y diverso a la Jefatura de Gobierno Por opuestas y hechas valer las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: Inexistencia de la relación laboral entre la parte actora y el titular del Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que tal como lo confiesa el C., prestó sus servicios para un Órgano Político Administrativo ajeno y diverso a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y tomando en cuenta el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el hoy actor no prestó sus servicios para alguna de las Unidades Administrativas adscritas a la Jefatura demandada, falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar todas y cada una de las prestaciones a que se refiere en su escrito inicial de demanda, oscuridad e imprecisión de la demanda, ya que no obstante que el articulo 129 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado, establece que la demanda deberá contener entre otros requisitos, el nombre del demandado el cual en términos de los artículos 124 y 124 B del ordenamiento legal antes citado, sólo puede ser el titular de alguna dependencia de las Administración Pública del Distrito Federal, se demanda al Gobierno del Distrito Federal, denominación que resulta oscura e imprecisa, considerando lo dispuesto en los artículos 122 constitucional, 7 y 11 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el 4

5 87 del mismo ordenamiento dejando en estado de indefensión a la demandada, la de excepción de prestaciones extralegales, por cuanto hace a las prestaciones marcadas con las fracciones II, III, IV y V, toda vez que las mismas revisten el carácter de extralegales, al tratarse de prestaciones que no se encuentran contempladas en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria o en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma a la DELEGACION XOCHIMILCO controvirtiendo los hechos en los siguientes términos: 1.- Este hecho se contesta como FALSO, y se señala lo siguiente: La verdad de los hechos es que el C., prestó sus Servicios en este Órgano Político Administrativo, bajo el concepto y derivado del contrato de honorarios fijos asimilados a salarios. Asimismo se establece que el actor durante el tiempo que prestó sus servicios firmo diversos contratos por los periodos comprendidos del primero de abril de dos mil seis al treinta y uno de diciembre del mismo año, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, del dos de enero al treinta de junio de dos mil nueve y del primero de julio al quince de agosto de dos mil doce, por lo que el único vinculo que lo unió con la Delegación Xochimilco fue por la celebración de contratos de Prestación de Servicios Profesionales de carácter civil, contratos que tuvieron por objeto apoyar con sus servicios en las labores de limpieza de los diferentes centros generadores 5

6 de la delegación, circunstancias por las cuales se niega la prestación reclamada en virtud de que no ha existido relación jurídica de trabajo entre la actora y el demandado Este hecho se contesta de la siguiente manera: entre el C. sólo existieron contratos de Prestación de Servicios denominados honorarios y que de los mismos se aprecia que en ningún momento recibió algún salario o sueldo ya que en todo momento se le cubrieron sus honorarios en tiempo y forma pactados Este hecho se contesta de la siguiente forma es totalmente FALSO que se le informara al C. MIGUEL ANGEL LINARES FLORES que tuviera que abrir alguna cuenta bancaria ya que esta es una decisión de forma personal que hace el hoy actor Este hecho se contesta de la siguiente forma: Como ha quedado establecido entre el actor el C. y la Delegación Política Xochimilco, solo existió un vínculo jurídico consistente en un contrato de Prestación de Servicios Profesionales sujeto al pago de honorarios mismo que llego a su término el quince de agosto de dos mil doce, por lo cual a partir del dieciséis de agosto de dos mil doce, dejo de existir el vínculo jurídico con el actor.---- Por opuestas y hechas valer las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: Prescripción, se hace valer en términos del artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del Estado y que a la letra dice:

7 Artículo Prescriben: I.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión Tomando en consideración el artículo en comento y que el actor firmó el dos de julio de dos mil doce como último contrato de prestación de servicios profesionales de carácter civil el del periodo comprendido del primero de julio de dos mil doce al quince de agosto de dos mil doce, ya que contaba con un término de cuatro meses para promover su acción lo que ha transcurrido en exceso, y es claro que feneció su derecho al haber presentado su demanda ante este H. Tribunal hasta el día veintidós de noviembre de dos mil doce; oscuridad e imprecisión, ya que el actor no señala cuales son las tareas y responsabilidades asignadas al puesto cuyo reconocimiento reclama y que ocupaba a la fecha en que fue cesado; falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación ya que no existió despido injustificado, ya que el único vínculo que lo unía al C. con la Delegación demandada fue a través de diversos contratos de carácter civil; incompetencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para resolver la controversia en comento, toda vez que en términos de los artículos 123 Constitucional, apartado B, fracción XIV, 2, 8, 124 y 124 B de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, solo es competente para conocer de las controversias relativas a las Dependencias y los Trabajadores de base a su servicio y ya que los demandantes fueron contratados para prestar sus servicios en términos del artículo 8 de la Ley en comento y conforme al procedimiento establecido en la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal, este H. Tribunal es incompetente para conocer de la reclamación que hacen los demandantes; excepción de 7

8 pago, se hace valer en el sentido de que la actora recibió todos y cada uno de los pagos estipulados en sus contratos de honorarios que firmo con la Delegación demandada; sine actione agis,la carga de la prueba corresponde a la parte actora para que demuestre los hechos de su demanda y la de obscuridad, se actualiza y se hace valer respecto a las prestaciones a que refiere en los numerales II, III y IV, toda vez que no preciso a que se refiere, no sitúa en modo, tiempo y lugar, ni la base, ni el periodo de su reclamo, por lo que deja a la Delegación demandada en estado de indefensión al no poder referirse a situaciones concretas Para acreditar sus excepciones y defensas invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Se desahogó la audiencia de ley y todas las pruebas, se declaró substanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente C O N S I D E R A N D O: I.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional II.- Que la Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como dice la parte actora tiene derecho a la reinstalación al cargo de mantenimiento de la Alberca 8

9 Olímpica Xochimilco, con las funciones particulares y adecuadas a dicho puesto, así como el otorgamiento y reconocimiento de la base en el trabajo antes señalado y para el caso de imposibilidad de la basificación, el otorgamiento de una plaza de base equivalente a la antes señalada así como el pago de las diferencias salariales o salarios caídos desde la fecha en que se le destituyó indebidamente del cargo que ocupaba hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en este asunto, o bien, si como dice el titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL entre la parte actora y este no existió ninguna relación laboral; o como afirma el titular de la DELEGACION XOCHIMILCO, que el actor prestaba sus servicios bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que no existió relación laboral alguna III.- Dada la forma en que está planteada la litis corresponde a la parte actora acreditar para quien prestaba sus servicios y por su parte el titular de la DELEGACION XOCHIMILCO, corresponderá acreditar el tipo de contratación que hace valer, lo anterior en términos del criterio jurisprudencial 40/99 sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación u su Gaceta tomo IX, mayo de 1999, página 480, que a continuación se transcribe: RELACION LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRON CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACION ES DE OTRO TIPO, cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícito una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que atribuye su contrario; por consiguiente debe probar cual es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de Servicios Profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquiera 9

10 otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra a una afirmación Novena Época, registro: 194,005. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, mayo de Materia Laboral. Tesis. 2ª./J.40/99, página Contradicción de Tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 9 de abril de 1999, Unanimidad de cuatro votos. Ausente Jose Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitron, Secretario Ernesto Martínez Andreu Por cuestión de método este Tribunal procede a determinar la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, toda vez que este negó la relación laboral En relación a la manifestación del demandado en el sentido de que entre la parte actora y el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL no existió relación laboral alguna, con este, ya que de conformidad con los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y para el efecto de los artículos 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las relaciones jurídicas de trabajo de los trabajadores de base del Gobierno del Distrito Federal, pertenecientes a su administración se entienden establecidas entre los titulares de las dependencias que la integran y en el caso concreto de existir alguna relación jurídica laboral, deberá entenderse con la DELEGACION XOCHIMILCO, como lo confiesa en su escrito inicial de demanda en el cual le imputa todos y cada uno de los hechos de la demanda, así como el cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, asimismo manifestó que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es el Titular del Órgano Ejecutivo Local encargado de la Administración 10

11 Pública del Distrito Federal, pero para efecto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente es el Titular de la Jefatura de Gobierno, por lo que debe absolvérsele de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, al efecto dichos artículos expresamente señalan lo siguiente: ARTICULO 2º.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones Las características del patrimonio de la Ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa ARTICULO 7º.- El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, por lo que dispone este Estatuto ARTÍCULO 87.- La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.---- Asimismo, la Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos políticoadministrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las leyes La demandada, Gobierno del Distrito Federal, a efecto de acreditar su excepción de inexistencia de la relación laboral, invocó también los artículos 2 y 15 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, mismos que a continuación se transcriben:

12 Artículo 2.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la Administración Pública Paraestatal Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta ley, de las siguientes dependencias I. Secretaría de Gobierno; II. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; IIl. Secretaría de Desarrollo Económico; IV. Secretaría del Medio Ambiente V. Secretaría de Obras y Servicios; VI. Secretaría de Desarrollo Social; VIl. Secretaría de Salud VIII. Secretaría de Finanzas IX. Secretaría de Transportes y Vialidad; X. Secretaría de Seguridad Pública; XI. Secretaría de Turismo; (ADICIONADA, G. O. 31 DE ENERO DE 2002) XII. Secretaría de Cultura; XIII. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; XIV. Oficialía Mayor; XV. Contraloría General del Distrito Federal, y XVI. Consejería Jurídica y de Servicios Legales. La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes Analizados que han sido los artículos antes transcritos, y de las documentales ofrecidas por las partes y en especial los contratos de prestación de Servicios Profesionales celebrados únicamente con la DELEGACION XOCHIMILCO, de los mismos se concluye que en caso de haber existido alguna relación de tipo jurídica esta sería con el demandado DELEGACION XOCHIMILCO, ello con fundamento en el 12

13 artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que expresamente señala: ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio.- En el poder Legislativo las Directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha relación Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia: SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional. Contradicción de tesis 10/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de abril de Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 71/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de abril de dos mil ocho. (Localización: Novena Época Instancia: Segunda 13

14 Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Página: 184 Tesis: 2a. /J. 71/2008 Jurisprudencia Materia(s): laboral) Por lo que se absuelve al titular del Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las prestaciones que reclama el actor en su demanda Se valoran las pruebas ofrecidas por la parte actora, la confesional a cargo del demandado Gobierno del Distrito Federal, en nada beneficia al actor, atento a la inexistencia de la relación laboral con dicho demandado, la confesional a cargo del demandado Delegación Xochimilco, en nada beneficia al actor, en primer término porque no obstante que en audiencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, se le tuvo por confeso ficto de las posiciones previamente calificadas de legales, no es la prueba idónea para acreditar que entre la Delegación Xochimilco y el actor existía una relación de trabajo, pues de las posiciones formuladas bajo los numerales 5, 8 y 9, en la forma que se encuentran formuladas el propio actor reconoce que no existía una relación de trabajo si no de carácter civil, por lo que hace a la testimonial ofrecida bajo el numeral 2 a cargo de las CC. sólo le beneficia al oferente para acreditar la fecha de ingreso del actor, y quien le pagaba era la Delegación, no siendo suficiente el desahogo de dicha probanza para acreditar el supuesto despido del que se duele el actor, ya que las atestes son omisas en señalar circunstancias de modo tiempo y lugar, referentes al supuesto despido, ya que sólo se limitan a manifestar en la repregunta 3 que se enteraron de la supuesta privatización de la Alberca del Centro Deportivo Xochimilco porque hubo personas que estuvieron volanteando, siendo omisas en señalar la fecha en que se dio la supuesta privatización, probanza a la que no se puede otorgar pleno valor probatorio ya que la misma no se 14

15 encuentra adminiculada con medio de prueba idóneo, en relación a las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario (f. 7 y 8), beneficia al actor únicamente para acreditar el monto por concepto de honorarios, de los periodos señalados en dicha constancia, de la documental consistente en copia simple de tres recibos de honorarios (f. 9, 10 y 11), sólo beneficia al actor para acreditar que le fue pagado por concepto de honorarios las cantidades señaladas en dichos recibos, por lo que hace a la documental consistente en el oficio SRH/RD/033/08 de fecha primero de abril de dos mil ocho, le beneficia solo para acreditar que efectivamente como lo confiesa expresamente laboraba como Prestador de Servicios Profesionales, en relación a las documentales consistentes en acuse de entrega de tarjeta de débito de la institución bancaria Bancomer, así como solicitud de apertura de cuenta bancaria en la institución denominada Banamex, S.A. en nada beneficia al actor ya que se trata de tramites personales realizados para el deposito del pago por concepto de honorarios, y que ello de ninguna manera constituye prueba idónea para acreditar que prestó sus servicios como trabajador con funciones de base, respecto a la solicitud de constancia laboral de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, (f. 17), la misma en nada beneficia al actor ya que no acredita el despido del que se duele Por su parte la DELEGACIÓN XOCHIMILCO ofrece la confesional de la parte actora que se desahogó en audiencia del diecisiete de enero de dos mil catorce, misma que en nada beneficia a su oferente, ya que de la totalidad de las posiciones formuladas y calificadas de legales el actor respondió de manera categórica NO, por lo que no aporta ningún elemento de prueba; ofrece copia certificadas de los contratos de prestación de servicios profesionales 15

16 número 320/06 con vigencia del primero abril de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, contrato número PSP51A/322/08 con vigencia del dos de enero de dos mil ocho al treinta de junio del dos mil ocho, contrato número PSP51A/322/08 con vigencia del uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, contrato número PSP51A/370/09, con vigencia del uno de enero de dos mil nueve al treinta de junio de dos mil nueve, contrato número PSAF/357 FOLIO 357/2012 con vigencia del dos de julio de dos mil doce al quince de agosto del dos mil doce, que no fue objetada por la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio pleno al no haber sido objetadas por su contraparte y de cuyo contenido se desprende que el actor fue contratado por los periodos citados y el importe total por los servicios contratados, ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente Analizadas las pruebas ofrecidas por las partes y en especial los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales celebrados por la Delegación Xochimilco y el actor, los cuales se encuentran visibles de la foja 49 a la 69 de los presentes autos, en particular el contrato número PSAF/357 folio 357/2012, (foja 66/69) de fecha dos de julio de dos mil doce la Delegación demandada acredita que dicho contrato dejo de tener vigencia a partir del quince de agosto de dos mil doce, por lo que se concluye que contrario a lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda en el cual manifiesta en el hecho 4 de la misma que con fecha quince de agosto de dos mil doce, la Dirección General de Desarrollo Social, decidió informarle que la Delegación Xochimilco, iba a dejar de pertenecer al Gobierno del Distrito Federal y que la misma se iba a privatizar dándole a conocer 16

17 el nombre de la empresa que se iba hacer cargo del nuevo manejo de las instalaciones de la Alberca, y que el personal que se encuentra trabajando estaría en su derecho de seguir trabajando para esa empresa o retirarse o quedarse sin empleo, no dándole ninguna constancia por escrito y prohibiéndoles la entrada a su trabajo, el actor en ningún momento fue despedido de manera injustificada como lo hacer valer sino que de la vigencia contenida en el contrato de Prestación de Servicios Profesionales número PSAF/357 FOLIO 357/2012, Clausula Cuarta, mediante la cual el demandado acredita que el mismo dejo de tener vigencia a partir del día quince de agosto de dos mil doce, por lo que no se acredita el despido injustificado del cual se duele el actor, en consecuencia esta Sala considera que la relación que existió entre la actora y la demandada fue de carácter civil, mediante la celebración de diversos contratos de Prestación de Servicios Profesionales por los periodos comprendidos del primero de abril de dos mil seis al treinta y uno de diciembre del mismo año, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, del dos de enero al treinta de junio de dos mil nueve y del primero de julio al quince de agosto de dos mil doce, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que textualmente establece: Quedan excluidos del régimen de esta Ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente, los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquéllos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios

18 En virtud de lo anterior, esta Sala, considera que el demandado justificó sus excepciones y defensas hechas valer y el actor no acreditó los extremos de su acción por lo que en consecuencia, se deberá absolver al titular de la DELEGACION XOCHIMILCO, de la reinstalación, funciones particulares y adecuadas al puesto de mantenimiento de la Alberca Olímpica Xochimilco, del otorgamiento y reconocimiento de la base, del otorgamiento de una plaza de base equivalente a la de mantenimiento así como del pago de diferencias salariales o salarios caídos lo anterior considerando la Jurisprudencia que a continuación se transcribe: En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL justificó sus excepciones y defensas y el titular de la DELEGACION XOCHIMILCO justificó las excepciones y defensas planteadas, en consecuencia SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las prestaciones que reclamo en su demanda, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución

19 TERCERO. Se absuelve al titular de la DELEGACION XOCHIMILCO de la reinstalación, funciones particulares y adecuadas al puesto de mantenimiento de la Alberca Olímpica Xochimilco, del otorgamiento y reconocimiento de la base, del otorgamiento de una plaza de base equivalente a la de mantenimiento así como del pago de diferencias salariales o salarios caídos lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución NVBA/agsv. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 19

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