NORMA QUE ESTABLECE LA PROMOCIÓN POR ASCENSO DE NIVEL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MANDO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

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1 USC-ADM /5 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 fracción XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 63 fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se expide la siguiente: NORMA QUE ESTABLECE LA PROMOCIÓN POR ASCENSO DE NIVEL DE LOS SERVIDORES 1. OBJETIVO Establecer las condiciones, criterios y mecanismos mediante los cuales los servidores públicos de mando podrán ser beneficiados con ascensos de nivel salarial, dentro de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente norma es de observancia obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. 3. SUJETOS DE LA NORMA Los servidores públicos que ocupen puestos de mando en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, desde el Grupo Ejecutivo hasta el de Secretario de Estado, conforme al Anexo 1 del Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero del RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA Los responsables de la aplicación de la presente norma serán los Titulares de las dependencias, los Oficiales Mayores y Directores Generales de Recursos Humanos o sus equivalentes en las entidades y, los servidores públicos en quien se delegue la facultad correspondiente de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. 5. DEFINICIONES Para efectos de la presente norma se entenderá por: Ascenso de Nivel Salarial: Al incremento salarial que no implica mayor responsabilidad o jerarquía y se realiza en función de la evaluación del desempeño del servidor público. Contraloría: A la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

2 USC-ADM /5 Dependencias: A las Secretarías de Estado, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Administrativos y las unidades administrativas de la Presidencia de la República. Entidades: A los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, las sociedades nacionales de crédito y las organizaciones auxiliares de crédito. Grado: Al valor que se le da al puesto de acuerdo con las habilidades, la capacidad de solución de problemas y las responsabilidades requeridas para desarrollar las funciones. Grupo: Al conjunto de puestos con la misma jerarquía, ordenado conforme al Anexo 1 del Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero del Nivel salarial: A la escala de sueldos relativa a los puestos ordenados en un mismo grupo y grado. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Servidor Público de Mando: A las personas que desempeñen un puesto de mando comprendido en los Grupos que establece el Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero del Sueldo: El pago mensual fijo que reciben los servidores públicos de mando, expresado en el tabulador de sueldos en montos brutos mensuales, que debe cubrirse en dos períodos no mayores de quince días. Este concepto se integra por el sueldo base y la compensación garantizada. USC: A la Unidad de Servicio Civil. 6. ESPECIFICACIONES 6.1. Los servidores públicos de mando podrán ser objetos de un ascenso de nivel salarial una vez al año A fin de estar en posibilidad de ser sujetos a la obtención de un ascenso de nivel salarial, los servidores públicos comprendidos en los grupos de Mando Ejecutivo y hasta el de Alta Dirección, deberán, necesariamente, contar con dos evaluaciones semestrales del desempeño realizadas durante los meses de enero y julio, de manera tal que, en el primer caso se cuente con la evaluación del periodo comprendido de julio a diciembre del año anterior y, en el segundo, el correspondiente a los meses de enero a junio del siguiente año.

3 USC-ADM / Para que los servidores públicos de mando a los que se refiere el numeral anterior sean objeto del ascenso de nivel salarial, deberán obtener, como resultado de la evaluación individual del desempeño, el 95% de la calificación máxima posible de acuerdo al sistema de evaluación del desempeño específico que cada dependencia y entidad defina, con base en la Norma que Establece los Lineamientos del Sistema de Evaluación del Desempeño de los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal La calificación a la que se refiere el numeral anterior, deberá ser el promedio de las dos evaluaciones individuales del desempeño que se practiquen a los servidores públicos citados en el numeral 6.2 de las dependencias y entidades, con base en la Norma que Establece los Lineamientos del Sistema de Evaluación del Desempeño de los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal Los resultados de la evaluación deberán reconocer el desempeño de los servidores públicos de mando que excedan las expectativas inherentes a su puesto, por lo que los ascensos de nivel deberán otorgarse de manera selectiva, considerando necesariamente para tal efecto, el criterio de distribución de la curva normal Los ascensos de nivel que se lleven a cabo en cada ejercicio fiscal, no deberán exceder del 15% del total de la plantilla de servidores públicos de mando que se tenga registrada en la USC Los Secretarios de Estado podrán ser objeto del ascenso de nivel salarial con base en los resultados que se obtengan de la aplicación del sistema de evaluación del desempeño que, para el efecto, defina específicamente cada dependencia, considerando, para ello, los objetivos y metas anuales del puesto que desempeñan En el caso de que un servidor público de mando sea objeto de un ascenso de nivel salarial, el movimiento deberá surtir sus efectos a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal al que se hubiera determinado la procedencia de dicho ascenso. 7. DISPOSICIONES PRESUPUESTALES 7.1. Para llevar a cabo la propuesta de ascensos de nivel, las dependencias y entidades deberán considerar los resultados de la evaluación del desempeño del personal de mando, correspondiente al segundo semestre del año anterior y la primer semestre del año de que se trate Las dependencias y entidades deberán contar con la suficiencia presupuestaria para cubrir los ascensos de nivel salarial. Para ello, deberán considerar los recursos liberados que, en su caso, se generen como resultado de la ocupación de plazas por personal de nuevo ingreso, mismos que deberán percibir el sueldo del primer nivel salarial del grado y grupo al que corresponda el puesto al que haya ingresado.

4 USC-ADM /5 Se podrá exceptuar de la aplicación a lo estipulado en el párrafo anterior, en los casos que el personal a contratar acredite haber desempeñado, en el puesto anterior, funciones relacionadas a las del puesto que se encuentra vacante o de nueva creación, de tal manera que la experiencia adquirida permita asegurar el buen desempeño de la función a realizar. En este caso, la dependencia o entidad le podrá asignar el mismo nivel de ingreso que venía percibiendo, siempre y cuando en el tabulador autorizado exista el grupo y grado correspondiente y, se cuente con el soporte presupuestal para efectuar el movimiento conforme a la normatividad aplicable. Para efecto de lo anterior, la dependencia o entidad deberá establecer los criterios a cumplir, considerando la responsabilidad y complejidad de la función Las disponibilidades regularizables a que se refiere el numeral anterior, sólo podrán ser destinadas para sufragar los ascensos de nivel salarial del siguiente ejercicio fiscal. Dichas disponibilidades no podrán aplicarse para otras medidas durante el ejercicio fiscal en que se generen Las dependencias y entidades deberán elaborar su propuesta de ascensos de nivel de conformidad con el Manual de Normas Presupuestarias en la Administración Pública Federal y, presentarla a la USC, por conducto de la Dirección General de Programación y Presupuesto sectorial, a más tardar el día 15 de julio de cada año, a fin de contar con la suficiencia de recursos para cubrir dichos ascensos en el siguiente ejercicio presupuestal La propuesta de previsión presupuestal que se presente a la USC deberá contener las plazas sujetas a un ascenso de nivel, especificando claramente tanto la alta como la baja de la plaza, así como aquellas que durante los últimos doce meses han tenido un decremento en el nivel salarial como resultado de la desocupación de una plaza, en donde también se especificará el nivel anterior y el actual Durante el mes de enero de cada año, las dependencias y entidades deberán notificar los ascensos de nivel aplicados de conformidad al presupuesto, así como los no aplicados y que fueron presentados a la USC durante el mes de julio anterior y los movimientos que se presentaron como resultado de la desocupación de una plaza durante el periodo de julio a diciembre del año anterior La propuesta de relación de personal sujeto a un ascenso de nivel salarial podrá ser modificada, siempre y cuando la relación de plazas enviada a la USC en los términos a que se refiere el numeral 7.4, no se modifique en sus altas ni bajas. 8. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA La Secretaría, por conducto de la USC, será la competente para interpretar la presente Norma para efectos administrativos.

5 9. VIGILANCIA USC-ADM /5 La vigilancia del cumplimiento de la presente norma corresponde a los órganos de control interno en cada una de las dependencias y entidades. 10. SANCIONES Los servidores públicos de las dependencias y entidades a que se refiere en el numeral 4 de la presente norma, serán responsables por las irregularidades en que incurran, por no observar o contravenir lo dispuesto en la presente norma y en su caso, serán sancionados en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Norma entrará en vigor a partir del día siguiente de su notificación. SEGUNDO. Aquellas entidades que no hayan integrado percepciones en los términos del Anexo 1 del Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, no podrán llevar a cabo ascensos de nivel salarial y, cualquier incremento a las percepciones, deberá ser autorizado por la USC. TERCERO. En los casos que así se requiera, y previa justificación, durante el ejercicio fiscal del 2001 la Secretaría, a través de la USC, podrá apoyar presupuestalmente a las dependencias y entidades que reciban al cien por ciento recursos fiscales para el capitulo 1000 Servicios Personales, a fin de que puedan llevar a cabo los ascensos de nivel en favor de los servidores públicos de mando que hubieren cumplido con los requisitos establecidos en los numerales 6.3 y 6.4 de la presente norma. México, D.F., a 21 de noviembre de 2000 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO LIC. LUIS GUILLERMO IBARRA Titular de La Unidad de Servicio Civil

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