Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO. En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2014.

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1 Id. Cendoj: Organo: - Sede: Las Palmas Sección: 6 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 01/12/2014 Nº Recurso: 328/2014 Ponente: EVA ARMESTO GONZALEZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español SENTENCIA En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de El Iltmo./a D./Dña. EVA ARMESTO GONZÁLEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número /2014 instruída por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana, con el Procedimiento abreviado número / , por el presunto delito de robo con fuerza en las cosas y robo con violencia o intimidación, contra D./Dña. Virgilio, Jose Enrique, Luis Alberto, Adelaida y Pedro Miguel, nacido el NUM000 de 1976, NUM001 de 1983, NUM002 de 1986, NUM003 de 1987 y NUM004 de 1978, hijo de D. Aurelio, Bienvenido, Constantino, Doroteo y Enrique y de Dña. Diana, Esmeralda, Filomena, Isabel e Lucía, natural de Las Palmas, Las Palmas, aldea de san nicolas, LAS PALMAS y Agüimes, con domicilio en DIRECCION000 Nº NUM005 San Bartolomé de Tirajana, DIRECCION001, NUM006 San Bartolomé de Tirajana, DIRECCION002, NUM007NUM008 Santa Lucía de Tirajana, DIRECCION003, NUM009 Santa Lucía de

2 Tirajana y CENTRO PENITENCIARIO DE LAS PALMAS DE G.C., Las Palmas de Gran Canaria, con DNI, DNI, DNI, DNI y DNI núm. NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ANGEL LUIS NIETO HERRERO, MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN, GLORIA DE LA COBA BRITO, JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ y MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y defendido D./Dña. JUAN JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADRIANA VANESA PIEDRAVUENA, MIRIAM PINTO PAZOS, SERGIO Doroteo PEÑATE y JOSE LUIS BENITEZ GARCIA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional por un delito de Robo con violencia, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 1 de san Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria las Diligencias Previas 5378/2013, que dieron lugar posteriormente al Procedimiento Abreviado 5378/2013, formulándose escrito de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado. SEGUNDO.- En el acto del juicio, que se celebró con asistencia de las partes relacionadas en el acta levantada a tal efecto, se practicaron todas las pruebas admitidas, salvo las que renunciaron las partes; en el mismo acto formularon las partes oralmente sus conclusiones, evacuaron sus respectivos informes y concedido el derecho a la ultima palabra a los acusados, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia. TERCERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas, modificandolas, las conclusiones efectuadas provisionalmente, de modo que, en consecuencia, en

3 conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art. 237, 242.1, 2, y 3, del Código Penal, dos faltas de lesiones del art del Código Penal y un delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal. Del primer delito y las dos falstas los acusados Pedro Miguel, Jose Enrique y Luis Alberto asi como Virgilio resultan criminalmente responsables en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de uso de disfraz del art del Código Penal respecto de los tres primeros y la circunstancia atenuante del art de actuar por una grave adicción a las sustancias delart del Código Penal asi como de confesión de la infracción a las autoridades del art del Código Penal. Del delito de encubrimiento resulta criminalmente responsable en concepto de autora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, Adelaida. Procediendo imponer a Pedro Miguel, Jose Enrique y Luis Alberto la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales y por las faltas la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Procediendo imponer a Virgilio la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales. Procediendo imponer a Adelaida la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.

4 Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó que Pedro Miguel, Jose Enrique, Luis Alberto, Virgilio y Adelaida fuesen condenados conjunta y solidariamente a indemnizar a Elias y Petra en la cantidad de euros y dólares por los efectos sustraidos, con el incremento de los intereses legales correspondientes. El Ministerio Fiscal tambien interesó que Pedro Miguel, Jose Enrique, Luis Alberto, fuesen condenados conjunta y solidariamente a indemnizar a Elias y Petra en la cantidad de 350 euros a cada uno de ellos por las lesiones causadas, con el incremento de los intereses legales correspondientes. Por su parte, la defensa de Pedro Miguel, interesó el dictado de una sentencia absolutoria, elevando a definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente. La defensa de Jose Enrique interesó el dictado de una sentencia absolutoria, elevando a definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente. La defensa de Luis Alberto interesó el dictado de una sentencia absolutoria, elevando a definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente. La defensa de Virgilio interesó el dictado de una sentencia absolutoria entendiendo que concurre la circunstancia eximente de actuar bajo la influencia de las sustancias del art del Código Penal, elevando a definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente. La defensa de Adelaida interesó el dictado de una sentencia absolutoria, elevando a definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente. CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y las formalidades legales. HECHOS PROBADOS

5 PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que Virgilio es mayor de edad, con D.N.I.NUM010, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa por auto de 9 de octubre de hasta el día 22 de octubre de en que es acordada su libertad e ingresa en un centro de desintoxicación en el que permanece actualmente, es consumidor habitual de sustancias estupefacientes desde hace varios años. Pedro Miguel, es mayor de edad, en prisión provisional por esta causa por auto de fecha 16 de octubre de 2.013, con D.N.I. NUM014 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en tanto que condenado entre otras por sentencia firme de fecha por el Juzgado de lo Penal núm 3 de Las palmas por un delito de robo con fuerza, por sentencia firme de fecha del Juzgado de lo Penal núm 1 de Las Palmas por un delito de daños, y condenado por sentencia firme de fecha dictada por el Juzgado de lo Penal núm 6 de Las Palmas por un delito de tráfico de drogas a la pena de 1 año de prisión suspendida por un plazo de 3 años, con notificación de la suspensión en fecha con fecha de extinción de la suspensión el Luis Alberto es mayor de edad, con D.N.I. NUM012, en prisión provisional por esta causa por auto de fecha 9 de octubre de hasta 19 de marzo de en que se acordó su libertad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, condenado por sentencia firme de fecha por el Juzgado de lo Penal núm 4 de Las Palmas por un delito de lesiones, con remisión definitiva el , condenado por sentencia firme de fecha por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Bartolomé de Tirajana a la pena de 6 meses de prisión, prohibición de comunicación y aproximación con la víctima durante 2 años y 8 meses, y accesorias, y condenado por sentencia firme de fecha por el Juzgado de Instrucción núm 2 de San Bartololomé de Tirajana por un delito de conducción sin permiso a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

6 Adelaida es mayor de edad, con D.N.I NUM013 y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 9 de octubre de hasta 19 de marzo de en que se acordó su libertad. Jose Enrique es mayor de edad con D.N.I, NUM011 con antecedentes penales no computables a efetos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa por auto de fecha 9 de octubre de hasta 19 de marzo de en que se acordó su libertad, en condenado entre otras en sentencia firme de fecha por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Bartolomé de Tirajana por un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 2 años y 8 meses. Virgilio, había contraído diversas deudas económicas con Pedro Miguel, y con Luis Alberto. Para saldar las deudas Virgilio en primer lugar emitió un cheque por valor de euros que le entregó a Pedro Miguel, y este a su vez encargó a su pareja sentimental Adelaida, que cobrara el mencionado cheque. Cuando Adelaida presentó el cheque para su cobro, al banco por orden de Elias se negó a abonar el importe del cheque, y Virgilio, Pedro Miguel y Jose Enrique, de común acuerdo, planificaron entrar en el domicilio de los padres de Virgilio sito en la CALLE000 núm NUM015 de Campo Internacional (San Bartolomé de Tirajana) y apropiarse de las joyas, relojes y dinero que guardaban los padres de Virgilio en dos cajas de seguridad, quedando asi saldada la deuda de Virgilio que obtendría además la droga que quisiera. Para ello, en la mañana del día 6 de octubre de se reunieron Virgilio, Luis Alberto, Jose Enrique, permaneciendo Adelaida en el coche sin intervenir en la conversación en el Camping de Pasito Blanco, e ideraron la forma de entrar en dicho domicilio y sustraer lo que en él se encontraban. Para ello Virgilio facilitó a los demás

7 los planos de la casa de sus padres y el lugar donde se encontraban las cajas de seguridad. El día 7 de octubre de entre las 01:20 horas y las 2 horas, cuando los padres de Virgilio se encontraban durmiendo desnudos en su domicilio sito en C/ CALLE000 núm NUM015 de Campo Internacional y Virgilio se encontraba dentro de dicho domicilio, concretamente en su habitación, Jose Enrique, Luis Alberto y Pedro Miguel guiados con el ánimo de haber las cosas de ajena pertenencia, accedieron al interior del domicilio a través de la ventada del dormitorio de Virgilio ocultando sus rostros con pasamontañas y sus manos con calcetines. Una vez en el interior de la vivienda Jose Enrique, Luis Alberto y Pedro Miguel se dirigieron al dormitorio de los padres de Virgilio, y procedieron a atar de pies y manos a Elias y a su esposa Petra a la vez que taparon a la misma la boca con una cinta. Con ánimo de amedrentarlos y colocándole a ella un objeto punzante en el cuello, exigieron que les dieran las claves de las cajas de seguridad. Cuando consiguieron abrir la primera caja de seguridad, y no habíendo encontrado el dinero que esperaban, Jose Enrique, Luis Alberto y Pedro Miguel exigieron a Elias las llaves de la segunda caja de seguridad, volviendo nuevamente a amenazar a Elias con un objeto punzante, golpeándoles y zarandeándoles a ambos en varias ocasiones cuando seguian tumbados en la cama amordazados. Al manifestarle Elias que las llaves se encontraban en su oficina sita en el Edificio Mercurio, Virgilio y Pedro Miguel se dirigieron a la oficina, y una vez obtenidas ciertas llaves, volvieron al domicilio y no consiguieron abrir la caja hasta que se hicieron con herramientas adecuadas, consiguiendo abrir la caja de seguridad y apoderándose de numerosos relojes, joyas y dinero en efectivo, abandonando el mencionado domicilio Luis Alberto, Jose Enrique y Pedro Miguel.

8 Virgilio se quedó con sus padres Elias y Diana, y ante los agentes de la autoridad, confesó los hechos. Los efectos sustraidos ascienden a un total de aproximadamente euros en dinero en efectivo, y euros en joyas y relojes habiendo recuperado Elias euros y dólares asi como multitud de joyas y relojes. Como consecuencia de la agresión Elias sufrió lesiones consistentes en contusiones, región lumbar y en región bicipital derecha, que sanarán tras una primera asitencia médica, sin tratamiento médico posterior y sin secuelas en 10 días no impeditivos. Como consecuencia de la agresión Petra sufrió lesiones consistentes en contusiones, erosión en región cervical izquierda, que sanarán tras una primera asitencia médica, sin tratamiento médico posterior y sin secuelas en 10 días no impeditivos. Los perjudicados reclaman por lo no recuperado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El relato de hechos declarados probados, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se ha determinado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 86/95, 34/96y 157/96) y del TS (SS. de , 727, 754, 821y 882 de 1996, y 798/97 de

9 6.6), y por lo tanto, habiendo partido del correspondiente derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. En efecto, el Tribunal Constitucional (sentencia de 14 de Marzo de 1.994) ha elaborado un cuerpo de doctrina, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados. Es sobradamente conocido, en efecto, que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1991, se han ido perfilando las características que la definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria "mínima" (STC 31/1.981), o más bien "suficiente" (STC 160/1988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo, por tanto, "de cargo" (STC 150/1.989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC 109/1986). Y una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, comprobando si en cada caso se dan las exigencias más arriba indicadas; y es por ello que resulta exigible del juzgador que exteriorice el razonamiento, o "iter lógico" seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado en cualquier caso, pero con más razón si la prueba de ella no fuere directa, sino indiciaria o circunstancial (STC 259/1994). Para destruir esta presunción ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso, pues, disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de ). Dicha presunción interina abarca el

10 aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque (STS ). En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga cantidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (sentencia del T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). A este respecto, se ha de significar: En primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues el principio de presunción de inocencia, de marcado matiz procesal, es de naturaleza racional no precisando de comportamiento activo por parte de su titular (T:C ). En segundo lugar, el T.C. ha declarado en múltiples ocasiones (ss. 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94) y reiterado el T.S. en sentencias , ) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental de proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes. De forma que la

11 convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos sino de la preparación del juicio (art. 299 LeCrim) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa (T.C. ss. 101/85, 1137/88, 161/90, T.S. 31-1, ). En tercer lugar que esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales, constituyendo también doctrina consolidada (ss. T.C. 80/86, 82/88, 301/89, 161/90, 80/91,328/94, T.S y ) que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (ss. T.C. 80/91, 328/94, 51/95; T.S. 611/92, ). En concreto la doctrina jurisprudencial ha admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 LeCrim (ss. T.C. 25/88,217/89 y 140/91) que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales. se trata de los casos en que el testigo haya fallecido (s. T.C. 4/91 y T.S y ) o se encuentre en el extranjero fuera de la jurisdicción del tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia (T.S , ) o bien cuando se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización (T.S y ). En cuarto lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación a razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada, además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible

12 así como todo lo ateniente a la participación que en él tuvo el acusado (T.C. 138/92) es decir, como precisan las s, T.C. 76/94 y , el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes "que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de sus autores". Más como corolario de la anterior, en íntima relación con lo expuesto, no se puede perder de vista que la función de la fijación de los hechos, que por esencia corresponde al Juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo (T.C. 31/81, 13/82) principio este que debe distinguirse de la presunción de inocencia pues esta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa (ss. T.S , , , , y ). Es decir, como precisa la s. T.S , el principio "in dubio pro reo", interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir que a este juicio no puede llegar el Tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de moralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentales admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que encubre al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los

13 presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad. En este sentido, se puede destacar, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 19 de julio de SEGUNDO.- La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso. En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo de la Constitución; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado, fundamentalmente, por la declaración testifical en el acto del Juicio Oral de los perjudicados y sujetos pasivos del delito Elias y Petra; así como por la testifical de Ángel, Policia Nacional con número de identificación profesional NUM016, NUM017, NUM018NUM019, NUM020, Maite, Nuria, Diego, Susana, María Inmaculada, Aurora asi como la declaracion de los acusados Pedro Miguel, Jose Enrique, Luis Alberto, Virgilio y Adelaida, la pericial de Florian y Celestino y la documental obrante en las

14 actuaciones, incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM, señaladamente, la hoja histórico penal de los acusados, el atestado que ha dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones, documentación toda ella no impugnada por ninguna de las partes intervinientes. Efectivamente, como pruebas que llevan a la narración de hechos probados, se dispone, en primer lugar, de la declaración testifical en el acto del Juicio Oral de los sujetos pasivos del delito Elias y Petra. Este testigo Elias en el acto del Juicio Oral puso de manifiesto de forma detallada que esos dias advirtió que su hijo estaba muy ansioso y lo llevó al médico el 24 y el 30 de septiembre y el 1 icluso fue la ambulancia por si procedia el internamiento. Que el día 7 de octubre de 2013 su hijo residía allí porque 20 dias antes lo sacó de su casa en contra de su voluntad porque su estado no era bueno para sus nietos. Que concocía las deudas con Luis Alberto porque había ido su madre y el mismo Luis Alberto a reclamarlas a su despacho y se negó a pagar. Que trató de ponerse en contacto con Pedro Miguel desde su oficina para confirmar la existencia de la deuda porque su hijo decía que le debía dinero y estaba muy atemorizado y que estba amenazado. Que un dia en el porche a su madre y al declarante se puso nervioco y dijo "vienen a por mi". Que expidio su hij un cheque que intentó cobrar en la cuenta de 3000 euros y le dijo a la secretaria cuando llamaron del banco porque no solia emitir cheques con cargo a su cuenta, que denagara el cobro y la secretaria subio con copia del cheque y del carnet de identidad de la persona que trataba de cobrarlo que era Adelaida, la pareja de Pedro Miguel. Que despues llamó y quedó con Sabino en verse y el señor de la ferretería le contó que dijo que "se va a enterar""me lo voy a cobrar" "la venganza se sirve en plato frío". Continuó señalando que su casa tiene 400 metros cuadrados con una parcela de 3000 metros tras una rotonda sin salida y con una sola entrada sin que los vecinos esten permanentemente, el más cercano es un alemán que viene 10 o 15 días al año y no estaba el 7 de octubre de 2013, que era domingo por la noche y su hijo dijo que iba

15 a acostarse. Que se fueron a la cama sobre las 10:00 horas de la noche, desnudos como siempre y sobre la 1 de la madrugadas tres señores encapuchados entraron en la habitacón diciendo que eran Policías y estaban haciendo un registro y le sataron con celo las manos y los pies y a su mujer tambien la boca. Que llevaban calcetines en las manos y bromeaban diciendo que la Policia no tenia ni para guantes. Que estaba la habitacion a oscuras y no se encendió la luz en ningún momento. Por la complexión uno de ellos debía ser Luis Alberto. Que en la primera caja fuerte tenía lo imprescindinble para su mujer y cuando pidieron la clave se la dio y la abrieron y como no había anda y sabían que había una segunda caja fuerte pedían la llave de la segunda caja fuerte amenazando a su mujer con algo punzante y les dijo que la llave estaba en el edificio Mercurio porque hay cámaras que graban la entrada y la salida y les dio la llave de su coche. Que se marchó su hijo con uno de ellos. Hasta ese momento no le habían golpeado pero a la vuelta si le amenazaron tumbandose sobre él encima le decía "suelta la llave, cabrón" y apuntaban a su mujer con un objeto punzante. Que trató de ir dos veces a al baño para pedir ayuda, en la primera cogio el móvil del hijo y al encenderlo para pedir ayuda se encendió la luz, lo vieron y le quitaron el móvil, arrancando los cables del teléfono y la segunda vez porque el baño da a un patio interior que linda con la carretera y a las 5 de la mañana pasa el camión de la basura y le oirían. Como seguían sin la llave, se ausentaó alguno y a los 25 o 30 minutos volvio y empezó a oir golpes. Que como dos de los chcicos y su hijo abrieron todos los cajones y revolvieron un espejo quedo abierto y podía ver lo que pasaba. La segunda caja fuerte no era normal, no tenía clave era de llave y tuvieron que romper el hormigón y cortar hierros y despues abrir el hierro con una radial o cortador. Se llevaron oro, perlas, relojes, plata, joyas. Cuando se fueron quedó su hijo con ellos, y creía haber llamado él a la Policia y no su hijo. Que la llamada fue a las 5:35 horas. Teniendo en cuenta que sobre la 1:40 entra su hijo en el edificio Mercurio según las camaras y que tardan 10 minutos en ir al edificio, deduce que debieron entrar sobre la 1:20 horas en el domicilio. Que reconoció el Rolex que encontraron en un cacheo en la ropa interior de uno de los acusados y reclama por lo no recuperado.

16 Que a su hijo le dieron algun guantazo no sabe por qué. Que no los reconoció: estaban tapados y todo estaba oscuro. Que la cantidad de dinero que había no lo sabe exactamente, entre y euros, sin contabilidad, que había cambiado los últimos travel chech adquiridos en Que eran 3 personas y su hijo. Asimismo, Petra declaro que su hijo estaba muy nervioso en los días previos, inquieto y descontrolado y se lo llevaron a casa, que sabía que le proferían amenazas porque lo decía él por deudas de la droga. Declara que ese día se fueron a dormir y él estaba en el domicilio. Que no sabe a que hora entraron porque no lo vio. Que vio a 3 encapuchados que aparecieron como Policías que decían que venían de Madrid y que tenían que hacer un registro en Canarias y querían la llave de la caja fuerte. Que la amordazaron la boca y le taparon la boca y le colocaron un destornillador en la parte izquierda del cuello. Que pidio que le aflojaran llo de los pies y de la boca varias veces. Que tenía miedo por su hijo y lo trajeron y le pegaron. Que abrieron una caja fuerte con la clave y la otra necesita llave y cuando dijeron que en el edificio Mercurio y se quedaron dos y el tercero se fue con su hijo. Cuando volvieron trataron de abrir y finalmente la abrieron y se llevaron joyas y dinero. Que su marido fue al baño y al encender el móvil se lo quitaron. Que cuando se fueron los tres su hijo se quedó. Continua declarando que los tres eran canarios, que eran 3 y su hijo. Que su hijo estuvo en todo momento acompañado. Que no recuerda que amenazaran a su hijo con objeto punzante alguno pero que le pegaron en la cara. Que no sabe quien llamó a la Policía. Que no puede identificarlos porque sólo veía los ojos y llevaban calcetines blancos en las manos. Sentado lo anterior, se debe partir en el caso de autos de la reiterada doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el testimonio de la víctima de la infracción constituye prueba de cargo válida, y aun suficiente por sí sola, para enervar la presunción constitucional de inocencia (por todas y como más recientes, sentencias 111/1999, de 30 de enero, 486/1999, de 26 de marzo, 711/1999, de 9 de julio, y 927/2000, de 24 de junio).

17 En este sentido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas, pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quien las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espúreas diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho. De este modo la jurisprudencia viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (SSTC 201/89, 173/90 y 229/91; SSTS , , , , y ): 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2ª) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3ª) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988, 26 mayo y 5 junio 1992, 8 noviembre 1994, 27 abril y 11 octubre 1995, 3 y 15 abril 1996, entre otras).

18 Bien entendido, que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba. En este sentido se pronuncian, además de la sentencia 1208/2000, de 7 de julio y, con especial energía y claridad, la sentencia 2045/2000, de 3 de enero de 2001, y la sentencia 305/2001. En definitiva, como recuerda la sentencia de 11 de marzo de 1992, el testimonio de la víctima constituye un válido medio probatorio, sin perjuicio de que el juzgador deba ponderar y valorar con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso afectantes a su fuerza de convicción; ya que lo contrario, en uno u otro sentido, significaría restaurar un añejo y periclitado sistema de prueba legal, bien por vía de exclusión del testimonio de la sedicente víctima, bien por su erección en una especie de nueva probatio probantissima. Desde esta perspectiva, se ha de tener presente que ambos testigos, declararon de forma continuada, sobre acontecimientos delictivos que sufrieron como sujetos pasivos, con detalle y sin vacilaciones ni titubeos, firmes y seguros. Asimismo, no consta la existencia de animadversión alguna entre testigos y acusados, pues fuera de este hecho puntual, no ha sido alegada ni probada la existencia de circunstancias reveladoras de móviles espureos denotativos de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración de Elias o Petra haciendo dudosa su credibilidad o creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, no pudiendo perderse de vista que una máxima común de experiencia otorga validez al testimonio de la víctima cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado, como es el caso. En este punto no es ocioso recordar como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994, que "todo denunciante tiene, por regla general interés en la condena del

19 denunciado, pero ello no elimina de manera categórica el valor de sus dichos", y es que no se puede considerar como un móvil espureo el hecho de declarar como víctima o perjudicado de un delito contra el acusado. Bien es verdad que el hecho de ser perjudicado del delito conlleva una animadversión contra el acusado. Pero esto va implícito en cualquier delito, y no por ser la víctima o perjudicado del delito queda una persona automáticamente inhabilitada para declarar. Sólo cuando se advierta que el perjudicado o la víctima trata de abusar maliciosamente de su posición y de perjudicar al acusado más allá de lo que por ley le corresponde, procederá descartar dicho testimonio. Pero el simple hecho de ser el perjudicado del delito no inhabilita a nadie para declarar. Es interesante, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1168/2001, de 15 de junio: " Dice el recurrente que nos encontramos ante un caso de motivación espuria que habría de invalidar el testimonio de la víctima como prueba de cargo, pues Norberto. fue detenido, juzgado y condenado por un delito de resistencia a agente de la autoridad como consta acreditado en la causa. Replica muy bien el Ministerio Fiscal en esta alegación. Tal posible motivación espuria está basada en los mismos hechos de autos. Si valiera para la finalidad aquí pretendida por el recurrente, en la práctica, en la mayoría de los casos, esta tacha del testimonio podría utilizarse, pues ha de considerarse normal el que la víctima de un delito tenga alguna clase de aversión a su autor. Entendemos que, al menos como regla general, la motivación bastarda, apta para tener en cuenta como criterio a la hora de valorar la suficiencia de su testimonio, ha de medirse con referencia a las relaciones, entre el ofendido y el responsable del delito, existentes con anterioridad al hecho concreto que se enjuicia ". De la misma manera, no se puede obviar que el relato dado por los testigos es objetivamente verosímil por su propio contenido, lógico, coherente, circunstanciado y persistente, sin contradicciones ni ambigüedades de carácter substancial, habiendo ratificado los testigos en el acto del juicio lo que pusieron de manifiesto espontáneamente ante los agentes de la Policía Nacional, y lo significado en el Juzgado de Instrucción.

20 Asi al folio 146 y siguientes Elias declara que ese dia sobre la 1:40 horas les despiertan tres individuos tapados con calcetines blancos en las manos que estan en su dormitorio y que les atan de pies, manos y boca colocandole a Petra un destornillador en el cuello mientras le dicen "calladita", que cree que le colocan un destornillador en el cuello y les da la clave de la caja fuerte y una vez que cojen 60 euros de la billetera y unas llaves uno de ellos se dirige e él y le colocqa un objeto punzante en el cuello ocasionandle una herida y les dijo que estaba en el edificio Mercurio. Que les dejaron tumbados en la cama y a su regreso trataron de abrir con las llaves que traian y como no lo conseguían le zarandearon y le decían "entrega la llave, cabrón", que registrarin cajones en todas las estancias y al cabo de un tiempo oyo un ruido, trato de hacer uso del móvil del baño y se lo quitaron y arancaron lo cables del telefono fijo y saltó la luz ante lo que le preguntaron que ocurría y les dijo que podía ser que no soportara la potencia de la radial que trataban de usar y les tuvo que indicar donde estaba el cuadro general y oyo el ruido de la radial hasta que finalmente consiguieron abrirla y abandonaron el domicilio. Igualmente a los folios 350 y siguientes consta la declaracion del testigo Elias que coincide esencialmente con la prestada en sede policial y de las tres resulta un detallado y concreto relato de lo ocurrido esa noche. Finalmente, en orden a estos testimonios, no puede perderse de vista que las manifestaciones de los testigos se hallan corroboradas: Primero, por la inmediatez temporal existente entre el momento de acaecer los hechos y el de la formulación de la denuncia, lo que constituye un indicio revelador de una manifestación espontánea y sincera. Segundo, sus manifestaciones han sido coherentes y suficientemente circunstanciadas, siendo persistentes todas las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, sin ninguna contradicción ni ambigüedad de carácter substancial (en cuanto al número de personas, ocultacion de rostros y manos, inmovilización en la habitación, colocacion de un destornillador en el cuello de Petra, obtencion de una

21 primera clave para la primera caja fuerte, identificacion del edificio Mercurio como lugar de custodia de la llave de la segunda caja fuerte, desplazamiento al lugar del hijo y de uno de los individuos, intento de abrir la caja fuerte, utilizacion de herramienta para su apertura y abandono del lugar), habiendo depuesto de forma conteste, con seguridad y firmeza, sin vacilaciones ni titubeos, coincidiendo con las declaraciones prestadas en el decurso de las actuaciones, siendo su relato persistente en lo que atañe a los elementos esenciales, sin que desde luego la variación en elementos circunstanciales o en detalles secundarios prive a la declaración de los mismos de fiabilidad y crédito, debiendo tenerse presente que la persistencia ha de poder predicarse de los hechos esenciales. Los hechos cometidos, y las circunstancias en que se cometieron, fueron contados por Elias y Petra sin rectificaciones y sin desdecirse nunca de lo afirmado antes. Las modificaciones apreciables o bien afectan a lo intranscendente, o son expresiones distintas pero no contradictorias, o no pasan de ser precisiones o matizaciones de lo mismo, en declaraciones complementarias entre sí que no invalidan la persistencia de lo manifestado. La persistencia en la incriminación es por tanto evidente, porque no hay cambios en lo sustancial ni se desdijeron nunca en lo principal de su versión. Tercero, por cuanto el relato ha sido corroborado por el informe medico forense (al folio 545 y 546 de la causa) del que resulta la existencia de lesiones y asi Elias sufrió lesiones consistentes en contusiones en región lumbar y en región bicipital derecha, cuya sanación requiere una primera asistencia médica, sin tratamiento médico posterior y sin secuelas en 10 días no impeditivos y Petra sufrió lesiones consistentes en contusiones, en concreto erosión en región cervical izquierda, cuya sanación requiere una primera asitencia médica, sin tratamiento médico posterior y sin secuelas en 10 días no impeditivos. En cuarto lugar por la inconsistencia e inverosimilitud de las versiones de los acusados, no tanto por su inverosimilitud, cuyo núcleo valorativo lo constituye la falta de plausibilidad, como más bien porque se demuestra inveraz y falsa por contradictoria con el desarrollo de los acontecimientos y además por repeler lo creíble según las

22 enseñanzas de la común experiencia (SSTS 22 de abril y 22 de junio de 1988, 19 de enero y 10 de marzo de 1989). No obstante ello requiere un fundamento juridico separado. TERCERO.- Completa el acervo probatorio de cargo los informes periciales atinentes al valor de los efectos sustraídos obrantes a los folios 553 y siguientes de la causa respectivamente, confeccionado el primero por la perito Aurora, asi como atinentes a la imputabilidad de Virgilio ( informes periciales de Florian y Celestino) y las declaraciones testificales de los testigos Ángel, Agentes de Policia Nacional con número de identificación profesional NUM016, NUM017, NUM018NUM019, NUM020, Maite, Nuria, Diego, Susana, María Inmaculada, Narciso. Ángel, declara en el acto de la vista que regenta una ferretería y que es amigo de Virgilio desde hace 12 o 14 años y que sabía que tenia problemas con la droga y que estaba amenazado. Que intervino en el pago de deudas de droga en dos ocasiones. Una primera con Luis Alberto y la segunda vez con Pedro Miguel.La primera habló con Luis Alberto por teléfono, que el psiquiatra dijo que pagaran y del pago no sabe nada, y la segunda vez declara que se reunieron VirgilioElias padre e hijo y él mismo e hizo varias llamadas para tratar de saber las deudas que tenía Virgilio hijo, que este le decía que estaba amenazado él su mujer y sus hijos, y le llamó y dijo que se llamaba Florentino y le dijo que era el propietario de la ferretería y que fuera a la misma para explicar lo que ocurría. Que posteriormente le llamó Pedro Miguel que estaba muy nervioso porque Virgilio, decía, le había extendido un cheque sin fondos y le dijo que apareciera en la ferretería. Llegó Pedro Miguel y traía la fotocopia del cheque del BBVA y decñia que era sin fondos y que iba a ir a por él y que iba a tener problemas, que le dijo que el padre no quería pagar y dijo que "si su padre no quiere pagar, yo sabré como cobrarlo, la venganza se sirve en frío". Y en el acto de la vista reconoce a Pedro Miguel como la persona que acudio ese día a la ferretería. El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM016, se ratifica en el atestado y declara que llegaron sobre las 6:00 horas de la mañana y que el domicilio estaba revuelto y con la caja fuerte abierta y síntomas de apertura. Que el hijo estaba

23 muy nervioso, incoherente y que se puso a discutir con el padre y los separaron. Que Virgilio dijo que habían entrado por la habitación por una deuda que tenía con ellos y que había acordado con Luis Alberto en buscar gente para entrar. Que dio los datos y telefono de Luis Alberto. Que no estuvo presete en su declaración. El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM017, se ratifica en el atestado y declara que ese dñia llegaron al domicilio sobre las 6:00 horas de la mañana, que estaba el hijo y todo revuelto en la casa y lleno de polvo en suspensión y olor a quemado de las herrramientas. Que dentro de la casa estaban los padres y en los alrededores nadie. Que discutieron padre e hijo porque el padre le echaba la culpa al hijo y los separaron y no sabe nada más. Que el hijo estaba "pasota". El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM018 se ratifica en el atestado y declara que al llegar al domicilio estaban Virgilio y los padres y que el domicilio estaba revuelto y que había una discusión entre padre e hijo y se entrevisto con el hijo que dijo que debía dinero a Luis Alberto y que habí aorganizado lo de la casa y facilitó el teléfono de Luis Alberto y lo demás lo hizo el equipo de investigación pues n oestaba en la declaracion prestada por el mismo en sede policial. El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM019, se ratifica en el atestado y declara que tomó declaración a Virgilio en comisaría y previamente comparecieron sus compañeros que le contaron lo que había referido. Que Virgilio reconoció fotográficamente a Pedro Miguel y a Jose Enrique como dos de los que participaron en el robo en el domicilio. Que tenía una deuda economica con uno de ellos ademas de una deuda con un tercero Luis Alberto, y con la deuda lo organiza para pagar. Que Luis Alberto tenía un Rolex oculto entre sus ropas, reloj de mujer que fue reconocido por el perjudicado como propio. En el registro de los domicilio de Luis Alberto y Adelaida aparecen efectos propiedad de la denunciante. Que Virgilio estaaba nervioso y avergonzado El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM020, declara tras ratificar el atestado que tomo declaracion a Virgilio y que estaba tranquilo, y declara

24 que reconoce a los demas y que planifica, reconoce fotograficamente a Pedro Miguel y a Jose Enrique. Que participo en la detención de Luis Alberto que llevaba 1100 euros y sustancia estupefaciente y en el cacheo entre pliegues corporales llevaba un rolex que fue reconocido por una de las victimas. Que localizaron la cabina cerca del domicilio asi como el lugar de la reunión de Pasito Blanco y en las cámras del camping próximo se ve un coche pasar que podría coincidir en modelo y color con el coche rojo Opel de Jose Enrique. En la casa de Jose Enrique no se localizó efecto alguno. Que en el registro de Luis Alberto en su habitación estaban los efectos y la madre se puso a llorar. Maite, pareja de Jose Enrique declara en el acto de la vista que sobre las 12, 1 o 1 y media estaban terminado un asadero, que las niñas se habian ido a dormir (a las 12) y que estuvieron cenando con el vecino. Que la cena hasta las 1 y media y despues recogieron y se acostaron y ese día estuvieron con la mudanza todo el día. Jose Enrique tenía un Opel Rojo. Preguntada por qué en instrucción al folio 530 declara que el vecino se fue sobre la 1 o una y algo y no a la una y media declara que se fue sobre la una, una y media. Que él no se fue que se oye el ruido de los coches. Que la mudanza empezo a las 15:30, despues de comer y que le ayudó Pedro Miguel. Nuria, declara que ese día Luis Alberto estaba muy nervioso y ampezó a abrazar a Jose Enrique que había abierto la boca, que era un chivato y se autogolpeó en la pared. Diego, declara que estuvo con Luis Alberto antes de ser detenido y que manejaba mucho dinero, preguntado por la llamada referida en su declaracion declara que le invitó a mujeres y drogas y que dedujo que había cobrado una indemnización. Susana, esposa de Virgilio declara que él es un adicto a la droga, que se fue a la casa de sus padres porque estaba nervioso, asustado, amenazado, que le debía dinero a gente que iba a ir contra su persona o la de sus hijos. Que tenía mucho miedo en los dias previos al 7 de octubre de Que tiene cámaras de seguridad en su casa.

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Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda. NUM- CONSULTA V1870-07 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA- SALIDA 11/09/2007 NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 7-10o, 78- tres- 1o, 164- uno- 3o. Rgto Fac: art. 2, 6.7 y 6.8 DESCRIPCION- HECHOS El

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