Resumen Ejecutivo. Justicia Administrativa Municipal
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- Asunción González del Río
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1 Resumen Ejecutivo Justicia Administrativa Municipal La Municipalidad, como organización de elección popular, ha estado presente en nuestro sistema político, incluso, con anterioridad a la declaratoria de independencia. En la Constitución de Cádiz de 1812 recibieron la denominación de ayuntamientos. Su importancia se consolidó al constituirse en la plataforma de ordenación de los poblados para designar a los ciudadanos que constituirían la primer Asamblea Constituyente, la cual, más tarde, culminó con el Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica. No obstante lo anterior, el régimen municipal fue decayendo y, como contrapartida, el Poder Ejecutivo fue adquiriendo cada vez más relevancia. Prueba de ello es que en la Constitución Política de 1871, en su artículo 136, se dispuso que en cada provincia existiría un Gobernador, agente del Poder Ejecutivo. Es decir, una ingerencia directa de éste en cada uno de los cantones. El constituyente de 1949 pretendió fortalecer nuevamente al Régimen Municipal. Expresamente dispuso en el artículo 170 que las Municipalidades son entes autónomos, completamos nosotros, descentralizados de segundo grado por territorio, puesto que, además de la autonomía administrativa, gozan de la política o de gobierno, según se desprende del canon 169. Consecuente con lo anterior, eliminó la referida disposición de la Constitución Política de Sin embargo, ese objetivo no se ha cumplido por diversos motivos. Entre otros, el mantener vigentes las Ordenanzas Municipales, Ley número 20 del 24 de julio de 1867, especialmente la sección sétima referentes a los Gobernadores. De este modo, se mantuvo la intromisión directa del Poder Ejecutivo en el accionar de los cantones..
2 Por otro lado, pasaron más de veinte años para que una ley desarrollara la normativa constitucional contenida en el Título XII, artículos 168 a 175. No es sino hasta el 4 de mayo de 1970 que se promulga el Código Municipal. Sin embargo, este cuerpo normativo, en su artículo 189, derogó las Ordenanzas Municipales, excepto las secciones sétima y octava, la primera, según se indicó se refería a los Gobernadores y, la segunda, a los Delegados Cantonales. A pesar de que en el artículo 19 de dicho cuerpo normativo se creó el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (I.F.A.M.) (complementado con la Ley número 4716 de 9 de febrero de 1971, Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal) como una entidad autónoma destinada a fortalecer el Régimen Municipal estimulando su funcionamiento eficiente y promoviendo su constante mejoramiento, hemos sido testigos de cómo una serie de funciones que les corresponde realizar a los ayuntamientos, han pasado a manos de otros entes públicos o, bien, se han centralizado. A manera de ejemplo, se puede citar el manejo de los acueductos, el ordenamiento vial, la solución al problema de los desechos, entre otros. De esta forma, se les ha restando importancia a los Gobiernos Locales, pasando casi desapercibidos para los administrados. Municipal. Igual situación de desamparo ha tenido el estudio del Derecho Desde la promulgación de la Constitución Política de 1949 han sido muy pocas las investigaciones jurídicas de juristas nacionales publicadas sobre esta temática. Sólo conocemos la ya clásica obra del maestro don Eduardo Ortiz Ortiza, titulada La Municipalidad en Costa Rica, editada por el Instituto español de Estudios de Administración Local, en Así como unos pocos artículos publicados tanto en la Revista de Ciencias Jurídicas cuanto en Ivstitia, escritos por los juristas nacionales don Eduardo Sancho González, don Armando Arauz Aguilar, don Mauro Murillo Arias y don Ernesto Jinesta Lobo. Amén de ciertos trabajos de investigación realizados en las aulas universitarias pero que no han salido a la luz pública.
3 Esta lamentable situación de los Ayuntamientos, llamados a ostentar un protagonismo importante en la vida de todos los ciudadanos, los munícipes, ha empezado a cambiar. Retomando el objetivo de impulsar un cambio en la organización político-administrativa del Estado a partir de la descentralización en la toma de decisiones y su ejecución, las Municipalidades se convierten, de nuevo, en organizaciones vigentes y de gran relevancia para el desarrollo del país. Su condición de territorialidad, aunado a sus potestades de gobernar y administrar los servicios e intereses locales, incluso definiendo con ello el plan de desarrollo territorial, justifican su protagonismo. Dentro de esta línea, se promulga la Ley número 7509 de 9 de mayo de 1995, Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles, reformada por Ley número 7729 de 15 de diciembre de 1997, estableciéndose a favor de las municipalidades un impuesto sobre los bienes inmuebles ubicados en su cantón (art. 1). De conformidad con el artículo 3, se les dio los gobiernos locales el carácter de administración tributaria, encargándose de realizar valoraciones de los bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial, así como de administrar, en sus respectivos territorios, los respectivos tributos. De igual manera, por Ley número 7794 del 30 de abril de 1998, se promulgó el actual Código Municipal, el cual, entre otras cosas, crea la figura del Alcalde Municipal, el cual es electo popularmente, en contraposición del antiguo Ejecutivo Municipal, nombrado por el Concejo Municipal. De esta forma, los administrados tienen un protagonismo importante en la escogencia de todas las altas autoridades del Gobierno Local (Concejo y Alcalde). Por otra parte, derogó la normativa vigente de las Ordenanzas Municipales, con lo cual se terminó la ingerencia directa del Poder Ejecutivo mediante el Gobernador de Provincia. Asimismo, con la Ley número 8106 del 3 de junio de del 2001 se reformó el artículo 170 de nuestra Ley Fundamental para asignarles, a todas las municipalidades del país, una suma no menor del diez por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente.
4 Además, se dispuso la transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a los ayuntamientos, disponiéndose que será la ley correspondiente la que determinará cuáles competencias serán las que se trasladarán y la distribución de los recursos. Empero, a más de dos años de operada dicha reforma, aún no se ha promulgado normativa correspondiente. Otro avance en el fortalecimiento del Régimen Municipal lo constituye la reforma introducida por ley número 8105 del 31 de mayo del 2001 al artículo 172 de la Carta Magna. Con ella se establece la posibilidad de la creación de los Concejos Municipales de Distrito. Con ellos se pretende que el propio distrito enfrente sus problemas. Dicha norma fue desarrolla mediante ley número 8173 del 7 de diciembre del De igual manera, el estudio del Derecho Municipal ha tenido un repunte muy importante. Varias casas de enseñanza superior, a nivel de posgrado, abrieron la cátedra de Derecho Municipal: la Universidad Escuela Libre de Derecho, en su Doctorado Académico y la Universidad de Costa Rica, en la Maestría Profesional en Derecho Público y, particularmente, en este año, con la apertura de la Maestría en Derecho Municipal, la cual se realizará en coordinación con la Universidad de Tours, Francia. Dentro de estos vientos de cambio positivo para el Régimen Municipal se enmarca el libro Justicia Administrativa Municipal. Sus autores, máster Julio Alberto Cordero Mora y Manuel Fernando Jiménez Aguilar, incursionan en un tema complejo para el administrado, el de los recursos contra los acuerdos municipales, debido a su tratamiento en el Código Municipal, así como en la jurisprudencia, tanto de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y de la propia Sala Constitucional. El mérito de la investigación, además de exponer con claridad esa temática, es el de propiciar la discusión y crítica, ausente en nuestro medio a nivel doctrinal y académica, sobre todo, en materia de Derecho Público. Los autores se separan de la clásica interpretación dada al artículo 173 de la
5 Constitución Policía, no sólo por autores de la talla de don Eduardo Ortiz, sino también por la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Nos ofrecen una nueva visión, sustentada no sólo en la doctrina y legislación, sino también en las actas de la Asamblea Constituyente, para determinar, de esta manera, cuál fue la verdadera intención del constituyente de Aunado a lo anterior, también, en lo conducente, critican, en el buen sentido de la palabra, a veces a favor y a veces en contra, la propuesta del Proyecto de Código del Proceso Contencioso Administrativo.
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