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1 PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIA: ALMA LETICIA VÁSQUEZ GARCÍA TOCA CIVIL 294/2015 (SENTENCIA 220/2015) dos mil quince. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, quince de diciembre de ASUNTO: resolución del toca civil 294/2015, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el **********, en contra del auto de fecha siete de mayo de dos mil quince, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********, expediente 1458/2009. A N T E C E D E N T E S: PRIMERO.- Con fecha siete de mayo dos mil quince se pronunció el auto impugnado, que a la letra dice: [ ] Visto el escrito del licenciado **********, con el carácter que tiene reconocido en autos, agréguese a sus antecedentes; a efecto de proveer a lo solicitado por el promovente conviene dejar establecido que los artículos 1060 y 1061 del Código Civil establecen en su parte conducente que si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe, observándose dicha regla para el caso de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia. Entonces, a la luz de las disposiciones legales arriba mencionadas es que tratándose de la sucesión por parte de descendientes fallecidos debe partirse de si su muerte aconteció antes o después del autor de la sucesión, puesto que en el primer caso (premuertos) es factible que le sucedan al herederos fallecido sus estirpes, sin embargo, si éste falleció después (como acontece en la especie) es necesario que comparezca quien legalmente representa a su sucesión, dado que sus derechos sucesorios entraron al patrimonio de esa persona en ida y por ende ante su fallecimiento es menester que se encuentre legalmente representada en juicio, en los términos que precisa el diverso artículo 184 fracción I del Código Civil en relación con los numerales 88, 90 y 101 fracción I del Código Procesal Civil. NOTIFÍQUESE. [...]

2 SEGUNDO.- Inconforme el ********** con la mencionada resolución, con el carácter reconocido, la recurrió en apelación, misma que le fue admitida en el efecto devolutivo, y por auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, se ordenó remitir las constancias del testimonio de apelación a este Primer Tribunal Distrital, en el que formado el toca correspondiente, y substanciado legalmente el recurso, mediante auto del ocho de diciembre del año en curso, se citó a las partes para oír sentencia. R A Z O N A M I EN T O S: PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31 del Código Procesal Civil, 26, fracción I y 27, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO. Objeto del recurso de apelación.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código Procesal Civil, al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o sentencia recurridos si estima fundados los agravios del apelante, o bien, confirmar la resolución apelada, si consideran infundados dichos agravios. TERCERO. Transcripción de agravios.- Mediante escrito recibido en fecha veintiuno de mayo del presente año, el recurrente expresó como agravios, lo siguiente: [...] PRIMERO.- Causa agravios a mis representados en el presente juicio el auto de siete de mayo del dos mil quince, recurrido en virtud de que esa resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada por las siguientes causas: A).- Los artículos 1060 y 1061 del Código Civil del Estado, no son aplicables a la resolución del problema, de concederle intervención en este juicio a las estirpes

3 - 2 - TOCA CIVIL 294/2015 SENTENCIA 220/2015 de los hijos herederos, considerando que en esta sucesión no se ha pronunciado declaración de herederos y no se ha dividido y adjudicado entre los hijos de los autores de la herencia la universalidad que constituye el patrimonio hereditario con lo cual terminaría este juicio individualizándose su derecho de propiedad sobre el acervo hereditario. Los hijos premuertos al fallecimiento de los autores de la herencia, en virtud que son sus descendientes que viven, heredan directamente por si mismos pero por estirpe como lo que señala el artículo 1060 del Código Civil. El problema surge en cuanto a la intervención y la forma que se le debe dar en este juicio a los hijos de los hijos herederos que fallecieran durante el trámite del juicio, obviamente, sin que se haya hecho la declaración de herederos y la adjudicación de bienes del acervo hereditario, a favor de los hijos de los autores de la herencia, en razón de que al fallecer el hijo heredero surge la herencia de ellos a favor de sus descendientes y en esas circunstancias de acuerdo al artículo 762 del código citado, los descendientes de ellos que constituyen su estirpe como sus herederos adquieren la propiedad, por el citado precepto, por ministerio de ley, sobre el patrimonio hereditario que le correspondía a su padre en la sucesión de su abuelo, lo cual debe ser considerado al pronunciarse la declaración de herederos, en la que debe estimarse como herederos a los hijos descendientes y como actuales titulares de los derechos de ese herederos sobre el acervo hereditario de los autores de esta sucesión a los descendientes de estos que conlleva a una trasmisión del acervo hereditario por estirpe de acuerdo al precepto legal antes citado y en una interpretación integral, sistemática, armoniosa y congruente con la forma de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia por los descendientes es procedente estimar que para los hijos del autor de la

4 herencia que fallecen antes de la declaración de herederos y adjudicación de los bienes debe considerarse como heredará a su estirpe ya que en nada se altera el derecho en cuanto a la porción que le corresponde a la cabeza de esa estirpe, evitándose con ello que la justicia no cumpla con los principios contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal de ser pronta, completa e imparcial y con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" adoptada por nuestra nación el veintidós de mil novecientos sesenta y nueve y cuyo respeto, protección y garantía corresponde a esa H. Autoridad. En apoyo de los motivos de agravio expuestos se debe considerar que de acuerdo a lo manifestado, se cumpliría con la finalidad del derecho hereditario según lo considera el maestro Rafael Rojina Villegas, en su compendio de Derecho Civil, Tomo II, Página 299, Cuarta Edición, cuando dice: "todo el derecho hereditario persigue como finalidad organizar un sistema jurídico que permita la continuidad patrimonial en todos aquellos derechos reales y personales que no dependan necesariamente de la vida del titular". Por los motivos expuestos debe revocarse la resolución apelda y pronunciarse otra en la cual se emita declaración de herederos reconociéndose por disposición de la ley como nuevos titulares, por derecho hereditario, a los integrantes de los hijos herederos de los autores de la herencia como estirpe de ellos en la presente sucesión. [ ] CUARTO. Solución del caso.- El examen de las constancias que integran el testimonio de apelación, a cuyas documentales públicas se les otorga plena eficacia demostrativa al tenor de los artículos 456, fracción IX y 514 del Código Procesal Civil del Estado, permite a este tribunal declarar infundados los motivos de inconformidad vertidos por el apelante, de acuerdo a las

5 - 3 - TOCA CIVIL 294/2015 SENTENCIA 220/2015 siguientes consideraciones: Señala el recurrente, que les causa agravio a sus representados el auto recurrido en virtud de que no se encuentra debidamente fundado y motivado. Menciona, que los artículos 1060 y 1061 del Código Civil del Estado, no son aplicables al caso que nos ocupa, toda vez que en la presente sucesión no se ha pronunciado declaración de herederos y no se ha dividido y adjudicado entre los hijos de los autores de la herencia la universalidad que constituye el patrimonio hereditario. Refiere el inconforme, que los hijos premuertos al fallecimiento de los autores de la herencia, en virtud que son sus descendientes que viven, heredan directamente por si mismos pero por estirpe según el artículo 1060 del Código Civil. Agrega, que en el negocio objeto a estudio, al fallecer el hijo heredero surge la herencia de los autores de la sucesión a favor de sus descendientes y en esas circunstancias, de acuerdo al artículo 762 del código citado, los descendientes de ellos que constituyen su estirpe como sus herederos adquieren la propiedad sobre el patrimonio hereditario que le correspondía a su padre en la sucesión de su abuelo. Que lo anterior debe ser considerado al pronunciarse la declaración de herederos, en la que debe estimarse como herederos a los hijos descendientes y como actuales titulares de los derechos de los herederos sobre el acervo hereditario de los autores de esta sucesión a los descendientes de éstos; lo que implica una trasmisión por estirpe. Así mismo alega el apelante, que en cuanto a la forma de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia por los descendientes, debe estimarse que para los hijos del autor de la herencia que fallecen antes de la declaración de herederos y

6 adjudicación de los bienes heredarán por estirpe, puesto que en nada se altera el derecho en cuanto a la porción que le corresponde a la cabeza de esa estirpe. Finalmente alega el impugnante, que debe emitirse la declaración de herederos respectiva y reconocer como nuevos titulares, por derecho hereditario, a los hijos herederos de los autores de la herencia como estirpe. infundados. Los anteriores motivos de inconformidad son En efecto, establece el artículo 1058 del Código Civil: Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales. Luego, el artículo 1060 del mismo ordenamiento dispone: Si quedaron hijos y descendientes de ulterior grado los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe. Por otra parte, el artículo 1061 de dicho código señala: Lo dispuesto en el artículo anterior se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia. De la interpretación de las disposiciones legales antes transcritas se infiere que se da la sucesión por cabeza cuando cada heredero hereda por sí mismo en nombre propio, no por representación, y cuando por ser todos los herederos de un mismo grado, les toca una parte igual a cada uno, por ejemplo, los hijos vivos del de cujus. Y se trata de sucesión por estirpe cuando la herencia no se trasmite por derecho propio, sino en representación de un ascendiente. Por ejemplo, los herederos de grado posterior que concurren con los del grado anterior; es el caso de los nietos, hijos de un hijo premuerto incapaz o que renuncia, que concurren a la

7 - 4 - TOCA CIVIL 294/2015 SENTENCIA 220/2015 herencia de su abuelo con los hermanos de su padre. Por tanto, si en el caso que nos ocupa, los hijos de autores de la sucesión ********** fallecieron con posterioridad a sus padres, resulta claro que no se trata de hijos premuertos para que sus descendientes sean declarados herederos por estirpe en la presente sucesión; pues la ley señala que sólo heredarán con tal carácter los descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia. Ahora bien, de acuerdo al artículo 762 del Código Civil del Estado, la propiedad de los bienes que integran el acervo hereditario se transmite a los herederos por ministerio de la ley en el momento de la muerte del autor de la sucesión. De ahí que **********, quienes aún sobrevivían a la fecha en que murieron los autores de la presente sucesión, no obstante que no se había iniciado el juicio sucesorio correspondiente, adquirieron la propiedad de los bienes que forman la masa hereditaria. Por tal razón, al ocurrir el fallecimiento de **********, conforme al derecho sucesorio, los bienes que a ellos les pertenecían, incluyendo los derechos hereditarios que le corresponden en la sucesión a bienes de **********, por ministerio de ley, se transmitieron a su vez a sus herederos. Lo anterior lleva a concluir que los descendientes de **********, no heredan por estirpe en el presente sucesorio, porque no se trata de hijos premuertos, o incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, sino de descendientes que adquirieron por ministerio de la ley la propiedad de los bienes hereditarios, y la titularidad de los mismos pertenece ahora a la sucesión de cada uno de ellos, pues como antes se dijo, al no tratarse de hijos premuertos, heredaron por cabeza en nombre propio y sólo en caso de que hubiesen fallecido antes que los de cujus, es decir, que no hubiesen existido al fallecimiento de los

8 autores de la sucesión, entonces sus hijos ocuparían su lugar, operando así la sustitución legítima o en representación. Sin que obste lo que alega el recurrente, en el sentido de que en la presente sucesión no se ha pronunciado declaración de herederos ni se ha adjudicado entre los hijos de los autores de la herencia los bienes que constituyen el patrimonio hereditario, toda vez que conforme a los artículos 1058 y 1060 del Código de Civil, no es la sección en la que se encuentra el juicio sucesorio para determinar si los que comparecen al juicio heredarán por cabeza o por estirpe, sino que en todo caso es la fecha en que ocurre el fallecimiento de los autores de la sucesión, toda vez que conforme al artículo 762 antes mencionado, la propiedad de los bienes hereditarios se transmite a los sucesores desde el momento de la muerte del de cujus, y no hasta que se les reconozca el carácter de herederos, como lo hace ver el inconforme. Aunado a lo anterior, contrario a lo que afirma el apelante, los términos en que se realice la declaración de herederos sí altera el derecho en cuanto a la porción que le pudiera corresponder a un heredero, ya sea por cabeza o por estirpe, puesto que en los casos en que una sucesión sea nombrada heredera por cabeza, la porción que con tal carácter le pudiera corresponder debe adjudicarse a todos los que formen parte de la misma, lo que no sucede en los casos de herencia por estirpe, en los que se deberá de incluir únicamente a los hijos del hijo premuerto y no a la totalidad de sus herederos. Así las cosas, carece de razón el recurrente cuando afirma que deben emitirse una declaración de herederos en la que se reconozca como nuevos titulares de los derechos hereditarios de la presente sucesión a los integrantes de los hijos herederos de los autores de la herencia como estirpe. Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis:

9 - 5 - TOCA CIVIL 294/2015 SENTENCIA 220/2015 SUCESION LEGITIMA PER CAPITA O POR CABEZA E IN STIRPES O POR ESTIRPE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Se da la sucesión intestamentaria in cápita o por cabeza, cuando se hereda en nombre propio, no en substitución de otro, y el acervo hereditario se divide en tantas partes como personas suceden por derecho propio. Así, verbigracia, los hijos heredan a sus padres por cabezas. La sucesión legítima in stirpes o por estirpe, mal llamada derecho de representación, tiene lugar en el caso en que los sucesores concurren en substitución de otro; debido a tal institución, parientes de grado más remoto ocupan el lugar de un ascendiente, como si viviera y pudiera heredar; por ejemplo, el de cujus deja dos hermanos y tres sobrinos, hijos éstos de un hermano premuerto; los tres últimos heredarán por estirpe, en substitución de su padre y en concurrencia con los dos primeros, a quienes corresponde suceder por cabeza. El artículo 3583 del Código Civil de 1887 para el Estado de Jalisco definió esta última figura y, si bien es cierto que el actual sustantivo civil para la Entidad no refiere expresamente por su nombre ese "derecho de representación", también es verdad que el análisis de sus artículos 1526, 1527, 1548 y 1549, que regulan la sucesión por estirpes de los descendientes y colaterales, pone en evidencia que sí lo reconoce y sanciona. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Amparo directo 897/89. Daniel González Guerra Benavides. 9 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis. 1 Consecuente con lo anterior, procede confirmar el auto de fecha siete de mayo de dos mil quince, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********, expediente 1458/2009. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Se confirma el auto de fecha siete de mayo de dos mil quince, dictado por el Juez Segundo de Primera 1 Octava Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1 Materia(s): Civil Página: 487

10 Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********expediente 1458/2009. SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de su procedencia; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes conforme a lo establecido por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil. Así lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante la licenciada Alma Leticia Vásquez García, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy Fe. RÚBRICAS.

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