PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA tres de febrero de 2015 dos mil quince TOCA NO ELIMINADO APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADO PONENTE:

2 ELIMINADO V I S T O, para resolver el toca formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal ELIMINADO en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce, la cual fue dictada dentro del testimonio de constancias deducidas del expediente 561/2013, correspondiente al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO:- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos:...primero:- Resultó competente este Juzgado para conocer del Juicio Sucesorio Testamentario. SEGUNDO.- Se acreditó legalmente en autos el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido el 18 dieciocho de Julio del año 2003 dos mil tres, en esta ciudad. Tercero.- Se declara válido y legítimo el Testamento Público Abierto otorgado por la autora de la herencia ELIMINADOante el Notario Público número 11 con ejercicio en esta Capital, Licenciado ELIMINADO, en virtud de no haber sido impugnado dicho testamento. CUARTO.- Por los razonamientos expuestos, se reconoce como únicos y universales herederos de la presente sucesión a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, conforme a la última voluntad expuesta por la autora de la sucesión ELIMINADO, en el testamento mencionado. QUINTO.- Se designa como albacea testamentaria de la presente sucesión a ELIMINADO ELIMINADO cargo que deberá hacérsele saber para los efectos de su aceptación, protesta y legal desempeño. SEXTO.- Notifíquese... SEGUNDO:- Inconformes con la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron arriba transcritos, los señores ELIMINADOinterpusieron en su contra recurso de apelación por conducto de su apoderado legal ELIMINADO, medio de impugnación que les fue admitido en efecto devolutivo por la juez de lo familiar que conoce de la presente causa, remitiéndose desde luego las constancias procesales necesarias a esta alzada para la debida substanciación del recurso planteado. Finalmente, habiéndose satisfecho todos y cada uno de los trámites legales en esta instancia, con fecha 13 trece de enero de 2015 dos mil quince, esta autoridad citó para resolver el caso que nos atañe.

3 C O N S I D E R A N D O : PRIMERO:- Este tribunal de apelación es legalmente competente para conocer y resolver del recurso que nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 952 y 962 del Código de Procedimientos Civiles de esta localidad. SEGUNDO:- Los agravios expuestos por ELIMINADO con la personalidad debidamente acreditada en los autos del juicio sucesorio en que se actúa, son del tenor literal siguiente:... A).- FUENTE DEL AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada, la sentencia dictada por la Juez Tercero del Ramo Familiar, del Primer Distrito Judicial, con fecha 12 de septiembre del 2014, dentro de los autos del juicio sucesorio testamentario 561/2013. B).- PRECEPTOS VIOLADOS.- La sentencia recurrida viola en perjuicio de mis representadas, lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, 1125, 1133, 1159, 1160 y demás relativos del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí. C).- CONCEPTO DEL PRIMER AGRAVIO.- Lo constituye la resolución del Jugador de declarar como únicos y universales herederos de la sucesión a bienes de la señora ELIMINADO, a los señores ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO, excluyendo en dicha designación a mis representados señores ELIMINADO quienes como causahabientes y herederos de la señora ELIMINADO, también tienen derecho a ser declarados herederos dentro de la presente sucesión, así como el levantamiento de la suspensión del proceso decretada por auto del 12 de junio del De acuerdo con la resolución que se impugna la juzgadora declaro la validez del testamento público abierto otorgado bajo el acta 20 del tomo 874 del protocolo a cargo del Licenciado ELIMINADO Notario Público 11, con ejercicio en esta ciudad, de fecha 29 de septiembre de 1997, otorgado por la señora ELIMINADO. Asimismo, considerando el contenido del mismo y el fallecimiento de la señora ELIMINADO, en cumplimiento a la cláusula segunda del mismo, declara como únicos y universales herederos a los señores ELIMINADO y ELIMINADO. Al emitir esa declaración, la A-Quo omitió considerar que conforme a la cláusula segunda del testamente otorgado por la señora ELIMINADO, la de cujus, designó como herederos del usufructo vitalicio de sus bienes a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, y a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, como herederos de la nuda propiedad de todos sus bienes y no únicamente a las personas designadas en la sentencia que se recurre. Y que si bien a la fecha, la señora ELIMINADO, ha fallecido lo cierto es que a la fecha de defunción de la de cujus, ELIMINADO, 18 de julio del 2014, la señora ELIMINADO, se encontraba viva y por tanto alcanzo a heredar la nuda

4 propiedad de los bienes de la señora ELIMINADO. En la cláusula segunda del testamento otorgado, la señora Patricia Licona López, señalo que los herederos de la nuda de propiedad de todos sus bienes hasta su defunción serían sus hermanos los señores ELIMINADO y la señora ELIMINADO. Al haber acaecido la defunción de la señora ELIMINADO, hasta el día 13 de septiembre de 2003, es decir dos meses después de la fecha en que falleció la señora ELIMINADO, testadora, que ocurrió 18 de julio del 2003, es notorio que la señora ELIMINADO, si alcanzo a heredar a su hermana, al encontrarse viva a la fecha de defunción de la de cujus. Sustento lo anterior en el contenido de los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí: Artículo Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Artículo A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división. Artículo Todos los habitantes del Estado de San Luis Potosí, e cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: Artículo Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte de la o el autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Familiar para el Estado. Para los efectos de este artículo se consideran concebidos durante el matrimonio los embriones procreados por voluntad de la pareja con fines de reproducción asistida, estándose a lo dispuesto por el artículo 1474 de este Código. Conforme a los artículos antes transcritos, la sucesión a bienes de la señora ELIMINADO se abre al momento de su defunción, acaecida el 18 de julio del 2013, fecha en que se encontraba viva la señora ELIMINADO, por lo que sin perjuicio de su defunción posterior, lo cierto es que si se verifica a favor de la señora ELIMINADO, la transmisión de los derechos hereditarios a bienes de la señora ELIMINADO. Asimismo, y en razón del posterior fallecimiento de la señora ELIMINADO mis representados los señores ELIMINADO, en su carácter de herederos de la señora ELIMINADO, tienen derecho en el presente juicio al reconocimiento de su carácter de causahabientes de dicha persona y por tanto herederos de su sucesión, en la parte que correspondía a la señora ELIMINADO. La A-Quo eliminó el derecho de mis representados a los bienes que la testadora heredo a la señora ELIMINADO, sin causa alguna, basado únicamente en la defunción de la causante, pero perdiendo de vista que dicha defunción se verifico con posterioridad a la

5 muerte de la de cujus y por tanto no afecto su capacidad de heredar al 18 de julio del Cabe precisar que mediante auto de fecha 12 de junio del 2014, se agrego la promoción presentada por mis representados deduciendo derechos hereditarios, por lo que la A-Quo suspendió la tramitación del presente juicio, hasta en tanto compareciera la representación legal de la sucesión a bienes de la señora ELIMINADO y sin perjuicio de que nunca se levanto la suspensión al proceso decretada en dicho proveído, lo que constituye una violación procesal por si misma, suficiente para ordenar la reposición del proceso, hasta en tanto comparezca el albacea de la sucesión de la señora ELIMINADO la A- Quo continúo los trámites del juicio hasta la sentencia del 12 de septiembre del 2014, que ahora se impugna, omitiendo además el reconocimiento de los derechos hereditarios de mi representados como sucesión a bienes de la señora ELIMINADO, pese a que obra agregado a los autos, no solo el juicio sucesorio a bienes de la señora ELIMINADO, sino además que la designación como heredera de la señora ELIMINADO sino además que la designación como heredera de la señora ELIMINADO, deriva de un testamento público otorgado, cuya validez no se afecta por la posterior defunción de la coheredera. Sirve de fundamento en siguiente criterio jurisprudencial: Época: Quinta Época. Registro Instancia: Sala Auxiliar. Tipo de Tesis Aislada. Fuente: Informes, Informe 1952 (Materia(s): Civil. Tesis: Página: 88.- SUCESION. La apertura de una sucesión es cosa diversa de la iniciación del juicio sucesorio, en efecto, aquella apertura se produce ipso facto, al morir el de cujus, en cambio la iniciación del procedimiento estaba condicionada en la ley anterior y lo está en la vigente, a que el órgano jurisdiccional tuviera o tenga noticia de esa defunción (Artículos 1713, 1730, 1751 del Código de Procedimientos Civiles de 1884 y 769 del Código de Procedimientos Civiles en vigor). Amparo directo 6394/44. Francisco Pérez Ramírez, sucesión de. 26 de septiembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Conforme a lo antes expuesto, si bien a la fecha la señora ELIMINADO, ha fallecido, lo cierto es que no por eso queda excluida de su derecho a heredar por testamento en el presente juicio, pues su defunción se dio con posterioridad a la de cujus, ELIMINADO. En razón de lo anterior, lo cierto es que la A Quo debió declarar como coheredera también a la señora ELIMINADO, por conducto de su sucesión al abrirse la herencia de la de cujus al momento de su defunción. D) En razón de lo anterior, lo procedente es que sus Señorías revoquen la sentencia recurrida en el presente juicio, a efecto de que se declare como heredera de la

6 presente sucesión a la señora ELIMINADO, cuyos causahabientes son mis representados, en términos de la cláusula segunda del testamento otorgado por la señora ELIMINADO.... TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de los señores ELIMINADO resultan substancialmente fundados. Antes de dar contestación y de analizar los agravios expuestos por los apelantes por conducto de su representante legal, resulta oportuno citar los antecedentes más importantes del caso a discusión para su mejor comprensión, pues de esta manera se desprenderá la conclusión a la que arriba esta alzada respecto del recurso planteado por los disidentes, mismos que se deducen de las constancias que integran el presente toca de apelación, siendo los siguientes: 1.- Que mediante escrito recibido ante el Juzgado Tercero del Ramo Familiar de esta Capital el día 11 once de abril de 2013 dos mil trece, compareció la señora ELIMINADO por sus propios derechos a denunciar en la Vía de Tramitación Especial Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de la finada ELIMINADO, señalando la promovente concretamente que el día 18 dieciocho de julio de 2003 dos mil tres, la autora de la sucesión había fallecido en esta Ciudad de San Luis Potosí; manifestando a su vez la denunciante bajo protesta de decir verdad, que la última disposición testamentaria otorgada por la señora ELIMINADO se efectuó ante la fe del Notario Público Número 11 con ejercicio en esta Ciudad, el día 29 veintinueve de septiembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, en donde la testadora entre otros, la instituyó como heredera universal del usufructo vitalicio de todos sus bienes, muebles, inmuebles, cuentas bancarias, inversiones, acciones, membresías, regalías y participaciones que a su nombre tuviera en cualquier negocio o asociación que pudiera pertenecerle; para lo cual, la demandante exhibió los documentos en que sustenta sus pretensiones. (f. 4 a 12 de las constancias). 2.- Por auto de fecha 11 once de abril de 2013 dos mil trece, emitido por la juez familiar se admitió a trámite la denuncia propuesta, convocándose a los interesados a la junta a que se refiere el artículo 634 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para lo cual, se fijó fecha y hora para la audiencia en la que se daría a conocer el testamento y la designación de la albacea nombrado; así como también, en el mismo proveído se ordenó girar atento oficio al Director del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, con la finalidad de que esta autoridad informara a

7 la brevedad posible si en la oficina a su cargo se había depositado testamento alguno a nombre de la autora de la sucesión; acto seguido, también se dio la intervención legal al representante social adscrito al juzgado (f. 13 frente y vuelta de las constancias). 3.- Por auto de fecha 30 treinta de mayo de 2013 dos mil trece, se agregó escrito de ELIMINADO recibido el 27 veintisiete de ese mismo mes y año, teniéndosele al compareciente por deduciendo los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder en este juicio, acompañando al efecto su acta de nacimiento y el testamento público abierto otorgado por la de cujus (f. 26 a 32 de las constancias). 4.- El mismo día 30 treinta de mayo de 2013 dos mil trece, el Juzgado Familiar de origen recibió un escrito presentado por ELIMINADO quien compareció en su carácter de apoderado de los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, personalidad que acreditó debidamente con la documental pública que adjuntó a su ocurso, solicitando se le tuviera por deduciendo los derechos hereditarios que corresponden a sus representados respecto del patrimonio de la de cujus ELIMINADO; lo anterior, de acuerdo a la disposición testamentaria de esta última, quien instituyó como heredera universal de la nuda propiedad de todos sus bienes a la señora ELIMINADO persona ésta que fue la esposa y madre de los comparecientes y falleció el día 13 trece de septiembre de 2013 dos mil trece; todo lo cual, el apoderado lo sustenta en los documentos que anexó a su escrito petitorio (f. 41 a 59 de las presentes de las constancias). 5.- A esta última petición recayó acuerdo de fecha 12 doce de junio de 2013 dos mil trece, en donde la Juez Familiar al advertir la defunción de ELIMINADO en su carácter de heredera de la presente sucesión, decretó la interrupción del procedimiento hasta en tanto se apersonara a juicio el representante legal de la sucesión beneficiada en este procedimiento, reservando lo relativo a la petición de los comparecientes, en cuanto a que se les tuviera por deduciendo derechos. (f. 37 frente y vuelta de las constancias). 6.- Consta en autos que mediante proveído de fecha 12 doce de agosto de 2014 dos mil catorce, a solicitud de ELIMINADO, una vez que el representante social manifestó su conformidad con el tramite del presente juicio, la Juez Familiar fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 634 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en la que se procedería a la lectura del testamento público abierto y la designación del albacea designado. (f. 95 de las constancias).

8 7.- El día 5 cinco de septiembre de 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo la junta de herederos y la validez del testamento, haciéndose constar la presentación de un escrito presentado ese día por el señor ELIMINADO, con la personalidad acreditada en autos, mismo se agregó y se le tuvo por hechas sus manifestaciones, las que serían tomadas en cuenta al momento de resolver; por otra parte, se hizo constar la presencia de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, quienes asistieron con su abogado patrono, así como la asistencia del representante social adscrito; acto continuo, se procedió a dar lectura al testamento y la designación del albacea, para lo cual, los comparecientes por conducto de su abogado patrono manifestaron se declarara la validez de la disposición testamentaria, declarando como únicos y universales herederos a la señora ELIMINADO del usufructo vitalicio y al señor ELIMINADO ELIMINADO de la nuda propiedad de los bienes de la de cujus, solicitando además se designará como albacea al último de los nombrados (f. 101 a 106 de las constancias). 8.- Mediante interlocutoria de fecha 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce, la Juez Familiar resolvió la primera sección del Juicio Sucesorio que nos ocupa, en cuanto a la validez del testamento, declaración de herederos y designación del albacea, concluyendo que al estar acreditado el fallecimiento de ELIMINADO y que dicha persona otorgó testamento público abierto, mismo que no fue impugnado, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos del 1357 al 1365 del Código Civil vigente en el Estado, declaró válido el testamento de referencia y en cumplimiento a la cláusula segunda del mismo, reconoció como únicos y universales herederos de la presente sucesión a los señores ELIMINADO del usufructo vitalicio y ELIMINADO de la nuda propiedad de los bienes que pertenecieron a la autora de la herencia ELIMINADO, al haber acreditado estos últimos la calidad de herederos designados, reconociendo también como albacea testamentaria a ELIMINADO resolución esta última que es materia de litis en esta segunda instancia. (f. 107 a 110 de las constancias). 9.- Finalmente, por auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, se agregó escrito recibido del señor ELIMINADO con la personalidad que ostenta y quedó acreditada en autos, mismo que fue recibido el día 9 nueve del mismo mes y año, acordándose al respecto por parte del juzgado de origen, que se tenía al compareciente por acompañando las copias certificadas del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO(f. 111 de las constancias).

9 Así entonces, habiendo precisado por parte de esta autoridad el historial de donde emana el caso a discusión, cabe señalar que asiste la razón a los apelantes cuando refieren substancialmente por conducto de su apoderado, que en la especie es ilegal la resolución de fecha 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce, dado que la misma no se encuentra ajustada en forma debida a lo expresamente establecido por la legislación civil de esta entidad, en cuanto al supuesto jurídico que se desprende del juicio sucesorio que nos ocupa, pues es claro que al resolverse de la manera en que se hizo, se dejó de cumplir fielmente con las disposiciones contenidas y exigidas en los artículos 1126, 1127, 1132, 1133, 1182, 1183, 1343, 1344, 1436, 1485, 1488, 1495, y 1496 de la Ley Sustantiva Civil vigente en el Estado, en relación con lo dispuesto por los numerales 81 y 83 del Código Adjetivo Civil local, al haberse dictado una sentencia incongruente con los puntos controvertidos que fueron sometidos oportunamente por las partes, infringiéndose con ello en perjuicio de los apelantes el principio fundamental de debida formalidad en el procedimiento contemplado en el artículo 14 de la Constitución General de la República. En efecto, para arribar a la conclusión anterior, resulta conveniente transcribir íntegramente el marco jurídico que deriva de los artículos 1126, 1127, 1132, 1133, 1182, 1183, 1343, fracción I, 1344, 1436, 1485, 1488, 1495, y 1496 del Código Civil de esta localidad, mismos que se refieren a la institución de heredero y los cuales literalmente expresan:... Artículo Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte; Artículo La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima; Artículo Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado; Artículo A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división; Artículo El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos; Artículo En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legitimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa;

10 Artículo Las disposiciones testamentarias caducan y que dan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios; Fracción I Si el heredero o legatario muere antes que él testador o antes de que se cumple la condición de que dependa la herencia o el legado; Artículo La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos; Artículo Cuando siendo válido el testamento no deba substituir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legitima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido; Artículo La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente; Artículo El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos; Artículo Si el heredero fallece sn aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores; Artículo Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda....eliminadode la lectura de los preceptos legales transcritos, se desprende sin lugar a dudas que la legislación sustantiva civil potosina establece de manera expresa, que la herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto en cuanto a sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, la cual puede ser diferida o transmitida por la voluntad del testador (testamento) o mediante disposición de la ley (sucesión legitima o intestamentaria); previendo el ordenamiento jurídico en cita, que al momento de la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren el derecho a la masa hereditaria como un patrimonio, mientras no se haga la división de la misma; que en caso de que el autor de la herencia y sus herederos o legatarios murieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, en ese supuesto jurídico se tendrían por muertos al mismo tiempo y no habría lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado; que por otro lado, en el caso de que el heredero por testamento muriera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, no se trasmite

11 tampoco ningún derecho a los herederos de aquél; que en esta última hipótesis legal, la herencia se acrecentará a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa; que las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto respecto a los herederos y legatarios, en el supuesto de que estos murieran antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de la que dependa la herencia o el legado; que la disposición testamentaria no caduca cuando contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, aún después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos; que en la hipótesis de que un testamento sea válido y no deba sustituirse a un heredero, sin embargo las demás disposiciones hechas en el testamento subsistirán y la sucesión legítima solamente comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido; que la sucesión se abre en el momento mismo de la muerte del autor de la herencia o cuando se declara legalmente la presunción de muerte de un ausente; que el derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y además es trasmisible a los herederos; que si el heredero falleciera sin aceptar o repudiar la herencia, ese derecho se trasmite a sus sucesores y por último, que los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda. En las relatadas condiciones, de acuerdo con el marco jurídico anterior y con las constancias que integran el presente toca de apelación, las cuales fueron reseñadas en el cuerpo de la presente ejecutoria, se puede advertir con evidente claridad que en el caso concreto, asiste la razón a los apelantes, cuando aducen, que si bien la juzgadora familiar declaró la validez del testamento público abierto otorgado por la señora ELIMINADO ante la fe del Notario Público Número Once con ejercicio en esta Ciudad, el día 29 veintinueve de septiembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, consignado en el acta 20 tomo milésimo octacentesimo septuagésimo cuarto; considerando la Juez de la causa que dicho instrumento no fue impugnado y que además, al haberse acreditado el fallecimiento de la autora de la sucesión, entonces era procedente declarar como únicos y universales herederos a los señores ELIMINADO del usufructo vitalicio y ELIMINADOde la nuda propiedad de los bienes de la de cujus; sin embargo, lo cierto es que la juzgadora fue omisa en considerar que conforme a la cláusula segunda del testamento de referencia, también se designó como heredera de la nuda propiedad a la señora ELIMINADO persona esta última que falleció el día 13 trece de septiembre de 2003 dos mil tres, es decir, dos meses después de la fecha en que pereció la autora de la sucesión ELIMINADO, acontecido el día 18

12 dieciocho de julio de ese mismo año; por lo tanto, ante este supuesto legal la señora ELIMINADO sí alcanzó a heredar de su hermana al encontrarse viva en la fecha de defunción de la de cujus. En efecto, de acuerdo con el marco jurídico precedentemente transcrito, se desprende que las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, cuando el heredero o legatario muere antes que el testador, o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado, es decir, en este supuesto jurídico, el heredero instituido no transmite ningún derecho a sus sucesores, y, si hubiere más herederos instituidos, entonces a ellos les asiste el derecho de acrecentar la masa hereditaria que le pudo haber pertenecido al heredero fallecido, pero se insiste, para que esta última hipótesis legal se actualice, necesariamente el heredero instituido debe fallecer antes que el testador, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Luego entonces, si en la especie el testamento otorgado por la señorita ELIMINADO se otorgó en los términos siguientes: SEGUNDA:- Que en uso del derecho que le concede la Ley de dispone libremente de todos sus bienes por Testamento y sin la obligación de proporcionar alimentos a persona alguna y encontrándose en pleno usos de sus facultades mentales como así lo demuestra lo acorde de su razón ha dispuesto otorgar su disposición Testamentaria en la forma de TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO y nombra e instituye como a sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a sus padres los señores ELIMINADO Y ELIMINADO de USUFRUCTO VITALICIO y a sus hermanos los señores ELIMINADO de LA NUDA PROPIEDAD de todos sus bienes muebles inmuebles cuentas bancarias inversiones acciones membresías regalías y participaciones que a su nombre tenga en cualquier negocio o asociación y de todo cuanto pudiera pertenecerle hasta la hora de su fallecimiento y a falta renuncia o impedimento de alguno de los herederos acrecerá el derecho del que sobreviva.; consecuentemente, resulta válido considerar que ante el acreditamiento fehaciente del fallecimiento el heredero instituido ELIMINADO del ususfructo vitalicio de los bienes de la autora de la herencia, el día 19 diecinueve de noviembre de 2005 dos mil cinco (f. 7 de las presentes constancias), es decir, el acontecimiento natural sucedió posteriormente a la muerte de la de cujus, entonces en este supuesto se actualiza el acrecentamiento de la masa hereditaria para la diversa heredera instituida ELIMINADO, consolidándose como única y universal heredera del usufructo vitalicio de los bienes de ELIMINADO en los términos en que fue

13 concedido expresamente en el testamento que nos ocupa y además de lo previsto por el artículo 1183 del Código Civil del Estado. Sin embargo, el derecho de acrecer no acontece en lo que respecta a la institución de heredero de ELIMINADO, respecto de la nuda propiedad de los bienes que pertenecieron a ELIMINADO, toda vez que la diversa heredera instituida ELIMINADO falleció posteriormente a la muerte de la de cujus, según se encuentra acreditado en autos, al haberse exhibido la tramitación del juicio intestamentario a bienes de la finada heredera instituida ELIMINADO en donde consta el fallecimiento de ésta ocurrido el día 13 trece de septiembre de 2003 dos mil tres en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte Ámerica (f. 113 a 281 de las presentes constancias); por lo que, en este supuesto se actualiza el derecho de heredar a los sucesores de la heredera instituida por estirpe, es decir, los tres herederos de ELIMINADO suceden los derechos de ésta del 50% de la nuda propiedad de los bienes de la autora de la herencia, tomando en cuenta la existencia del diverso heredero de la aludida nuda propiedad, el señor ELIMINADO; por tal motivo, resulta válido concluir que el derecho a heredar de los sucesores por estirpe, se retrotrae a la fecha de la muerte de la heredera instituida ELIMINADO, conforme a lo dispuesto por los artículos 1436, 1485, 1488, 1495 y 1496 del Código Civil del Estado. Es aplicable al caso que nos atañe la tesis I.4º.C.125 C.,Registro IUS , que se comparte, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Publicada Novena Época; Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Aislada; Civil, que consigna: ACRECER. EL DERECHO RELATIVO, OTORGADO A LOS HEREDEROS EN UN TESTAMENTO SE ACTUALIZA CUANDO ALGUNO DE ELLOS FALLECE ANTES QUE EL AUTOR DE LA SUCESIÓN. Dentro de los varios supuestos del derecho a acrecer, se encuentra el de la premorencia del heredero instituido. En esta hipótesis, el derecho a acrecer se actualiza, si alguno de esos herederos fallece antes que el autor de la sucesión. Al darse este acontecimiento, los herederos supérstites aumentan la porción que originalmente les habría correspondido. Esto se debe a que como la muerte del heredero se produce cuando todavía está vivo el autor del testamento, el fallecido no tuvo la posibilidad de adquirir por herencia, al no surtirse lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil para el Distrito Federal, y al atender a lo preceptuado en los artículos 1336, 1337, 1497, 1649 y 1660 del ordenamiento referido. La situación es diferente, si

14 primero ocurre el deceso de quien dictó el testamento y con posterioridad fallece uno de los herederos. En este caso no es posible que se produzca el derecho de acrecer, porque desde que acaeció el óbito del testador, el heredero adquirió la porción de la parte de la herencia que le correspondía, en términos del citado precepto y, por ende, entró a formar parte de su haber, que admite ser transmitido al momento de su deceso, lo cual impide que los demás partícipes de la herencia original estén en condiciones de aumentar sus respectivas porciones.... Bajo este contexto, resulta válido estimar por parte de esta autoridad que al estar demostrado plenamente en el procedimiento sucesorio que nos ocupa, que el fallecimiento de la heredera instituida ELIMINADO aconteció posteriormente a la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO, así como también se encuentra acreditada la representación legal de los bienes de la heredera instituida, por consiguiente, lo procedente en derecho es que se incluya a la sucesión legitima de ELIMINADO como heredera de la nuda propiedad de los bienes que pertenecieron a la autora del testamento ELIMINADO, conjuntamene con los diversos herederos Guadalupe López Zamorano del usufructo vitalicio y ELIMINADO de la nuda propiedad, según oportunamente lo determinó la juzgadora familiar en la sentencia interlocutoria que aquí se revisa, quedando como albacea testamentario de la sucesión a ELIMINADO. En la inteligencia, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1468 y 1469 del Código Civil del Estado, los legítimos sucesores por estirpe de la señora ELIMINADO son los señores ELIMINADO y ELIMINADO quienes acreditaron ese carácter con las copias debidamente certificadas del juicio sucesorio intestamentario a bienes de la heredera aquí instituida, las cuales tiene pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción VIII y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En ese sentido, no está por demás considerar por parte de este tribunal de apelación, que derivado de la conclusión legal a la que se arribó en la presente resolución, deviene irrelevante la reposición del procedimiento que solicita el apoderado de los apelantes, dado que independientemente de que si le asiste o no la razón sobre el particular, lo cierto es que finalmente, con el resultado de la procedencia de sus agravios, ha obtenido el reconocimiento legal de los sucesores legítimos de la heredera instituida ELIMINADO, lo que hace que ningún sentido tenga la violación procesal a que alude en su escrito de agravios.

15 Así las cosas, al resultar fundados los agravios expresados por los apelantes, lo conducente es MODIFICAR la sentencia interlocutoria recurrida, para el único efecto de que se reconozca como heredera de la presente sucesión a los sucesores de la señora ELIMINADO de la nuda propiedad de los bienes de la de cujus, quedando intocados los restantes puntos resolutivos al no existir controversia respecto a los mismos. CUARTO.- No se hace especial condenación al pago de costas en esta instancia por la tramitación del presente recurso, atento al resultado del mismo, no surtiéndose la hipótesis legal contenida en la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve: PRIMERO:- Este tribunal de apelación fue competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de los señores ELIMINADO resultaron substancialmente fundados. TERCERO:- En consecuencia, se MODIFICA la sentencia interlocutoria de fecha 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce, dentro del testimonio de constancias deducidas del expediente 561/2013, correspondiente al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO denunciado por Guadalupe López Zamorano; para quedar de la siguiente manera:...primero:- Resultó competente el Juzgado Tercero de lo Familiar de esta Capital para conocer del Juicio Sucesorio Testamentario. SEGUNDO.- Se acreditó legalmente en autos el fallecimiento de ELIMINADO, ocurrido el 18 dieciocho de Julio del año 2003 dos mil tres, en esta ciudad. Tercero.- Se declara válido y legítimo el Testamento Público Abierto otorgado por la autora de la herencia ELIMINADO, ante el Notario Público número 11 con ejercicio en esta Capital, Licenciado ELIMINADO en virtud de no haber sido impugnado dicho testamento. CUARTO.- Por los razonamientos expuestos a la presente resolución, se declara y reconoce como únicos y universales herederos de la presente sucesión a los señores ELIMINADO, respecto del usufructo vitalicio; ELIMINADO y los sucesores legítimos de ELIMINADO, respecto de la nuda propiedad de los bienes que pertenecieron a la autora de la sucesión, conforme a la última voluntad expuesta por esta última en el testamento mencionado. Siendo los sucesores legítimos de la señora ELIMINADO, los señores ELIMINADO y ELIMINADO quienes suceden por estirpe, es decir, dichos herederos adquieren el derecho hereditario que correspondió a la señora ELIMINADO, es decir el 50% de la nuda propiedad de los bienes de

16 la autora de la herencia. QUINTO.- Se designa como albacea testamentaria de la presente sucesión a ELIMINADO cargo que deberá hacérsele saber para los efectos de su aceptación, protesta y legal desempeño. SEXTO.- Notifíquese... CUARTO:- No se hace especial condenación al pago de costas en esta instancia. QUINTO:- Con copia certificada de la presente resolución envíense los autos al juzgado de origen para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. SEXTO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la segunda de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO.- Doy Fe.

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