SISTEMA CONCURSAL EMPRESARIAL Y LA SALIDA AL MERCADO DE LAS EMPRESAS Principios generales del Derecho concursal. Concepto: Es aquel que regula
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- César Soriano Blanco
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1 III UNIDAD SISTEMA CONCURSAL EMPRESARIAL Y LA SALIDA AL MERCADO DE LAS EMPRESAS Principios generales del Derecho concursal. Concepto: Es aquel que regula los mecanismos de cobranza cuando concurre más de un acreedor sobre el patrimonio de un mismo deudor, ha atravesado por distinto tratamientos legales. Antecedentes: La Ley Procesal de Quiebras N 7566 ( ), fue la primera en tocar el tema del concurso de acreedores pero desde una óptica judicial e intervencionista, por otra parte, ya en la década del noventa del siglo pasado, existió un cambio de rumbo legal en cuanto a la forma de cómo regular la cobranza colectiva, conjunta o sucesiva de acreedores, buscando mantener en el mercado a las empresas deudoras, en razón a ello se dictó la Ley de Reestructuración Empresarial, Decreto Ley Nº ( ). Durante la vigencia de la derogada Ley de Reestructuración Empresarial, la posibilidad que una persona natural se acoja a la reestructuración económica y financiera, le estaba negada. La imposibilidad de acceder a éste procedimiento por personas físicas se debió principalmente a deficiencias en la regulación, pues estaba diseñada primordialmente para las empresas con falencia económica La Ley de Reestructuración Empresarial sirvió de base para la nueva norma, la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo Nº 845 ( ), la cual se caracteriza por desjudicializar y hacer menos engorroso el procedimiento, teniendo como innovación el regular expresamente el régimen a que se someterán las personas naturales en situación de crisis económica y/o patrimonial. Este régimen legal sobre insolvencia de las empresas, tiene como principal objetivo jurídico, la continuidad de la empresa por encima de su liquidación o quiebra. La tutela de intereses no se restringe al acreedor, sino que busca involucrar a todos los agentes vinculados con la empresa, por lo que la decisión sobre el futuro de la fallida debe estar en las manos de los propios agentes interesados. La Ley General del Sistema Concursal, Ley ( ), sustituye a la norma sobre reestructuración patrimonial, vigente desde el 08 de octubre del Esta norma clasifica a los procesos concúrsales en dos: Procedimiento Concursal Ordinario y Procedimiento Concursal.
2 PRESUPUESTOS Presupuestos: El derogado TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Supremo Nº ITINCI, consideraba que para que exista proceso concursal se requería de tres presupuestos concúrsales : un presupuesto objetivo, esto es, que se verifique la existencia de una causa valida para que el deudor sea declarado insolvente; el presupuesto activo, en que el sujeto que solicita la acción se encuentre debidamente facultado; y por ultimo, un presupuesto pasivo, referido sobre quien recae la acción. En el concurso se presenta siempre con dos factores concurrentes: La insolvencia y la cesación de pagos, o sea que encontramos dos presupuestos del proceso concursal. Insolvencia: Para el Derecho italiano, la define como La situación de hecho en que se encuentra una persona natural o jurídica cuando su pasivo excede a su activo y por tal motivo esta imposibilitado de atender al pago de sus deudas. Otros autores sostienen que la insolvencia es la imposibilidad permanente y objetiva de pagar sin que sea necesario analizar la razón por la cual no se paga Flores Polo Pedro define a la insolvencia como incapacidad de pagar una deuda. En derecho comercial y tributario, situación de la persona que no puede pagar sus obligaciones corrientes, cesando en sus pagos. La consecuencia mas importante sería la declaración judicial de quiebra. Cesación de pagos: En el Derecho Romano entendía la cesación de pagos como una insuficiencia patrimonial de parte del deudor. Alfredo Ferrero diferencia entre el criterio de insolvencia y el de cesación de pagos, la cesación de pago puede ser un hecho aislado y obedecer a un incumplimiento momentáneo o puede referirse a una obligación determinada con un acreedor singular. Asimismo agrega que la cesación de pagos podemos considerarla como un modo de manifestar la insolvencia, pero no es el único modo. Por ello resulta necesario precisar en cada caso concreto si tal cesación tiene como causa la insolvencia del deudor y si ésta posee carácter transitorio o definitivo. El problema es acreditar la condición patrimonial del deudor. Como señala
3 Juan Esteban Puga: No es posible conocer, al menos conocer por terceros distintos al deudor, tal estado patrimonial: Simplemente no es posible conocer ciertos hechos exteriores que acusan tal estado, hechos que nunca o casi nunca revelan por sí solos la insolvencia SUJETOS DEL PROCESO En todo proceso concursal intervienen varios sujetos, quienes actúan dentro del mismo por encontrarse en situación de concurso o que de alguna manera se ven afectados y/o beneficiados con el surgimiento del mismo. Estos sujetos se pueden encontrar en la necesidad de entrar en concurso por una posibilidad de cobro de lo adeudado o para no ver afectado su patrimonio, por encontrarse en riesgo de ejecución del mismo o como órgano de control del proceso concursal. Se considera como sujetos del proceso concursal los siguientes 1) el deudor, 2) el acreedor, 3) el órgano administrativo (Comisión de Procedimientos Concúrsales), y 4) en caso de existir proceso de liquidación, la Comisión Liquidadora. El Deudor: La doctrina argentina define deudor como el titular del patrimonio afectado por la quiebra u otro concurso. Tiene interés en que el proceso se desarrolle respetando la ley y con el menor daño para su esfera jurídico-economiza. En la quiebra o concurso civil es el sujeto que viene expropiado (desapoderamiento) para la satisfacción de los acreedores y eventualmente liberado a través de las relaciones jurídicas creadas por el concurso. A él se le atribuye todo lo que no haya sido necesario liquidar del patrimonio para satisfacer a los acreedores. Todos los órganos del concurso despliegan sus efectos sobre el patrimonio del deudor y sobre su esfera jurídica, en la cual el patrimonio recae, inclusive, según los casos, en la indisponibilidad del titular. La Ley General del Sistema Concursal considera como deudores a la persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras. Acreedor: La doctrina argentina define a los acreedores como parte en el juicio de convocatoria, pues hacen valer sus créditos, sus pretensiones, y se dice que son parte individualmente considerados. Asimismo señala que los
4 acreedores no son sujetos vagamente interesados en el proceso de quiebra. Son antes que nada, los titulares de la acción ejecutiva (o especial) de quiebra (por excelencia y aun exclusivos. Con sus decisiones de participar o no en el proceso, determinan, en cada caso (aunque la quiebra no venga declarada por iniciativa de ellos) la prosecución del proceso. Son, en sentido económico y jurídico, los destinatarios directos de los resultados del proceso. Los acreedores tienen interés en la regulación y desarrollo normal del proceso. Los acreedores son parte sustancial y activa proceso de quiebra. Los acreedores son también verdadera parte formal activa. Sus posiciones sustanciales, como la del fallido, están tutelados por poderes, facultades y acciones que lo califican como verdaderos titulares de la acción especial concursal conducida por los órganos de la quiebra. La participación de los acreedores, como sujetos del proceso, es activa por su dinamismo, al gozar de modo colectivo del poder de decisión final. Es facultad de éstos decidir por la continuación de la actividad empresarial del deudor (reestructuración patrimonial) o por su cierre(liquidación). La Ley General del Sistema Concursal define acreedor como aquella persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito. Junta de Acreedores: Flores Polo define: la que constituyen los acreedores del quebrado, por mandato de la legislación procesal de quiebras, para reconocer, calificar y rechazar los créditos y celebrar convenios con el fallido. La Junta de acreedores es el órgano que representa al deudor insolvente, encargándose de la toma de decisiones en el proceso concursal, dentro de los cuales se incluye el reconocimiento de los créditos sujetos a concurso y la celebración de convenios o contratos en representación del deudor Comité Liquidador: Flores Polo define el término Comité como el conjunto de personas a quienes la autoridad o algún ente público o privado, les encarga determinado asunto Cabanellas define: grupo de personas que se nombran o constituyen para una tarea o gestión, por lo común transitoria y de carácter administrativo, consultivo, político, legislativo u otro. Suele resultar sinónimo de Comisión, aun cuando algunos ven en ésta última mayor estabilidad, más jerarquía, composición mas heterogénea y menor carácter ejecutivo
5 Liquidador Flores Polo define: quien practica la liquidación de una sociedad, negocio, sucesión o cualquier otra entidad con sustento patrimonial, sea por mandato legal o convencional. En la Ley General del Sistema Concursal el papel del liquidador es muy importante, pues el proceso de liquidación se ve supervisado enteramente por éste. La ley establece que una sociedad no puede ser liquidada por sus socios, ni por sus acreedores sino que se tiene que escoger entre las empresas liquidadoras inscritas ante Indecopi LOS PRINCIPIOS GEN ERALES DEL DERECHO CONCURSAL Los principios del Derecho concursal son los siguientes: Principio de universalidad, Principio de colectividad, Principio de proporcionalidad. Principio de universalidad: El proceso concursal tiene efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor. Los acreedores cuentan con todo el patrimonio del deudor para ejercer las acciones que crean conveniente. La regla general en los procesos es la afectación de todo el patrimonio del deudor, por lo que ninguna norma de menor jerarquía puede disponer que ciertos bienes no sean considerados dentro de la masa concursal. Al concurso se le conoce como universal porque afecta todo el patrimonio del deudor. Principio de colectividad: Los procesos concúrsales persiguen la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados, priorizando el interés colectivo de la masa de acreedores ante el interés individual de cobro de cada acreedor. El principio de colectividad tiene dos aspectos: a) Aquel que llama a participar en el proceso concursal a todos los acreedores del deudor. b) Aquel que se desarrolla no en beneficio de uno o de determinado grupo de acreedores, sino de la totalidad de éstos. El proceso concursal es colectivo porque pueden participar todos los acreedores
6 del deudor. Principio de proporcionalidad: Los acreedores tienen derecho de participar equitativamente de las ganancias y pérdidas resultantes de los procesos concúrsales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio créditos contraídos. Es aquí donde encontramos el principio de equidad. El principio señala el modo en el cual los acreedores internalizan la crisis del deudor y distribuyen las pérdidas del concursado de manera eficiente.. El principio de proporcionalidad es también conocido en la doctrina argentina como principio de igualdad pues trata que los acreedores soporten equitativamente, a prorrata, en proporción a sus respectivos créditos, el impacto de la pérdida. COMISION DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES La Comisión de Procedimiento Concursal del INDECOPI y las Comisiones creadas en virtud de los convenios que se celebran con las instituciones, son competentes para conocer los procedimientos concúrsales regulados en la Ley General del Sistema Concursal (LGSC). Corresponde a la Comisión de Procedimientos Concúrsales del INDECOPI regular y fiscalizar la actuación de las Comisiones creadas en virtud de Convenio, Entidades Administradoras y Liquidadoras, acreedores y deudores sujetos a los procedimientos concúrsales en el ámbito nacional, para lo cual podrá expedir directivas de cumplimiento obligatorio. Por su parte, el Tribunal es competente para conocer en última instancia administrativa. APLICACIÓN DE LA LEY Según el artículo 2º de la Ley establece las normas aplicables a la reestructuración económica y financiera, disolución y liquidación y quiebra de las empresas o deudores que se encuentren domiciliados en el país, así como los mecanismos para la reprogramación global de obligaciones contraídas con anterioridad al estado de insolvencia. No están comprendidas en la Ley concursal las empresas y entidades sujetas a la supervisión de las Superintendencia de Banca y Seguros y de
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