PALACIO DE LOS DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID BARCLAYSCARD CENTER
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- María Nieves Ruiz Maldonado
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1 PALACIO DE LOS DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID BARCLAYSCARD CENTER CC: DELEGACION DEL GOBIERNO DE MADRID POLICIA MUNICIPAL DE MADRID D. Antonio Díez Pérez, provisto del D.N.I. núm T en nombre y representación del sindicato de técnicos de Enfermería, con siglas S.A.E., de la que es su Secretario de Acción Sindical, y que tiene su sede en Madrid (28009), calle Tomás López. 3-2º DICE: Viendo las circunstancias que se dan en los eventos como conciertos, romerías, carreras, etc los cuales denominamos Dispositivos de Riesgos Previsibles (DRP) les informamos de lo siguiente: En los DRP (Dispositivos de Riesgos Previsibles) se dan dos situaciones, teniendo en cuenta que no en todos los eventos tiene porqué haber una ambulancia: La primera, el Servicio Sanitario que se encuentra en el evento para realizar una valoración inicial y atender o evacuar dentro del edificio a la víctima hasta el puesto sanitario y que no realiza transporte sanitario por carretera. La segunda si el DRP requiere de ambulancia o ambulancias para realizar transporte sanitario, este está regulado por Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Modificado por el Real Decreto 22/2014 del 17 de enero. Consideraciones generales: Es importante destacar que el público en general y dependiendo del evento va a disfrutar, y somos los profesionales los que debemos velar por su seguridad, no prever, anticiparnos, poner medios y/o actuar no remonta a hechos ya ocurridos. Por eso es de suma importancia valorar el personal sanitario que a día de hoy acude a estos eventos. Desglosando las dos diferentes situaciones explicadas, y teniendo en cuenta que las ambulancias si las hubiese, forman parte del Servicio Sanitario. A causa de la legislación que afecta al Transporte Sanitario por carretera, nos vemos obligados a discriminar en el dispositivo quien de los profesionales hacen el transporte sanitario por carretera y quien no, dicho de otro modo cuantas ambulancias hay, que tipo de ambulancias son y que personal está suscrito a cada ambulancia, porque solo en estos puestos se baja la categoría de personal sanitario según argumentaríamos más adelante. El resto de personal que no realiza labor en ambulancia está en la obligación de ser personal titulado según argumentaremos en la presente. El personal sanitario debe ir identificado con su categoría profesional visible y acogerse a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía C/TOMÁS LÓPEZ 3,2º MADRID Tfno.: Fax: Página 1
2 del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Y a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Para argumentar a quien nos referimos como personal sanitario recurrimos a la Ley 44/ de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Aparte de los Grados, licenciados y diplomados dentro de la rama sanitaria, nos encontramos en el Artículo 3 de la citada Ley, que hace referencia a los profesionales del área sanitaria de formación profesional. Cuestionando quien puede ejercer la profesión sanitaria, encontramos en la misma ley la respuesta Ley 44/ de noviembre, Artículo 4 Principios generales punto 2 2. El ejercicio de una profesión sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello o, en su caso, de la certificación prevista en el artículo 2.4, y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes aplicables y en las normas reguladoras de los colegios profesionales Haciendo mención al Art 2.4 de la citada Ley, no trata del habilitado administrativa que se conoce dentro de la profesión del transporte sanitario Ley 44/ de noviembre, Artículo 2 Profesiones sanitarias tituladas punto 4 4. En las normas a que se refiere el apartado 3, se establecerán los procedimientos para que el Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resulte necesario, una certificación acreditativa que habilite para el ejercicio profesional de los interesados. Ley 44/ de noviembre, Artículo 2 Profesiones sanitarias tituladas punto 3 3. Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de ley. Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, tienen carácter de profesión sanitaria la de protésico dental y la de higienista dental. En ocasiones al establecer un Servicio Sanitario en cualquier dispositivo de riesgo previsible, no tiene mucho mayor problema que el diseño en sí, (valoración del evento, valoración de riesgos, marcar las hipótesis, administrar recursos ) la problemática reside algunas entidades tanto contratantes como contratadas ignoran a qué se refiere un servicio sanitario Servicio Sanitario: Unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. (Mediuris Derecho para el profesional sanitario. Mediuris. SL. Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A p ISNB ) C/TOMÁS LÓPEZ 3,2º MADRID Tfno.: Fax: Página 2
3 Observando la definición que nos ofrecen de Servicio Sanitario, sabemos que es una unidad asistencial, por tanto atiende pacientes, y toda persona que atiende pacientes debe tener una titulación acorde con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre. (Titulación universitaria o Formación Profesional) Es más que entendible que no se puede concebir un Servicio Sanitario sin personal sanitario. Ante la picaresca que podría ocurrir de tener un Servicio Sanitario, con un titulado y el resto de trabajadores no lo fuesen, estaríamos hablando de un servicio con capacidades mermadas o limitadas puesto que no podría dar cobertura técnica según la planificación del evento. En este supuesto también nos encontramos que las personas que pertenecen al Servicio Sanitario deben ir identificadas como tal cumpliendo con la legislación vigente, alguien que no es titulado no podría ir identificado puesto que no pertenecería a dicho servicio, si fuese identificado como tal, ofrecería una falsa expectativa al usuario, aparte de ostentar públicamente una titulación que no posee. Sobre el ejercicio de la profesión sanitaria 44/2003 de 21 de noviembre, modificado la disposición final sexta de la Ley 3/2014, 27 marzo, en el Art 4 punto 8e 8. Para el ejercicio de una profesión sanitaria será necesario cumplir las obligaciones y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, para ejercer una profesión sanitaria, serán requisitos imprescindibles: e) Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad, un aval u otra garantía financiera, sean de protección personal o colectiva, que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de la responsabilidad profesional por un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios cuando se ejerza la profesión en el ámbito de la asistencia sanitaria privada. En este punto existe la problemática que, no todas las profesiones tienen un colegio profesional. El personal colegiado, tiene asociado un seguro. El no colegiado debe tener un seguro. Sobre esta situación el voluntario queda excluido en el ejercicio de la profesión sanitaria puesto que los seguros profesionales son para ejercer la profesión y por tanto estos seguros requieren un alta en la Seguridad Social o en el IAE. Sobre el seguro es de suma importancia que el Profesional sanitario, que este ejerciendo esté dado de alta con su categoría profesional sanitaria para asegurarse que el seguro de responsabilidad civil cubre a trabajador y usuario. La responsabilidad civil del voluntario la asume la entidad para la que realiza la labor según la Ley 6/96 de 15 de enero de voluntariado, en la misma Ley en su punto Art. 6.d tiene el derecho de estar asegurado Ser asegurados contra los riesgos de accidente y enfermedad derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, con las características y por los capitales asegurados que se establezcan reglamentariamente. Artículo 10 Responsabilidad extracontractual frente a terceros Las organizaciones responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas, como consecuencia de la realización de actuaciones de voluntariado, en los siguientes términos: C/TOMÁS LÓPEZ 3,2º MADRID Tfno.: Fax: Página 3
4 a) Cuando se trate de organizaciones privadas, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Titulo XVI del Libro IV del Código Civil. b) Cuando se trate de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, de conformidad con lo previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común La problemática es la siguiente, determinar cuál es la función del voluntario en cada momento, la versatilidad que puede adquirir un voluntario es grande, lo mismo es un médico que ejerce de conductor o un electricista que ejerce de técnico, es de vital importancia que el seguro del voluntario vaya acorde con la profesión sanitaria que esté ejerciendo. Por tanto se debe requerir a la entidad por escrito que autoriza al voluntario a ejercer con su título según lo previsto en la Ley 44/ de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, de no ser así posiblemente pueda estar excluido de la responsabilidad sanitaria. El voluntariado social dentro del sistema de los DRP. Aunque no es motivo de discusión en la presente, no podemos obviar que entidades sin ánimo de lucro, y aunque parezca contradictorio, obtienen beneficios ya que cobran tasas por cierto tipo de eventos, es incomprensible que cobren los servicios, independientemente que lo hagan bajo donación o factura, cuando estos eventos son cubiertos mayoritariamente con personal no remunerado, contraviniendo un principio básico de la Ley 3/1994, de 19 de mayo del voluntariado social en la Comunidad de Madrid Impedir que la fórmula del Voluntario pueda utilizarse para encubrir el fraude de derechos laborales o sustraer indebidamente puestos de trabajo. Aparte del artículo 35 de la Constitución Española 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores Ley 6/96 de 15 de enero de voluntariado (Estatal) A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general, desarrolladas por personas físicas, siempre que las mismas no se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o cualquier otra retribuida y reúna los siguientes requisitos: a) Que tengan carácter altruista y solidario. b) Que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico. c) Que se lleven a cabo sin contraprestación económica, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione. d) Que se desarrollen a través de organizaciones privadas o públicas y con arreglo a programas o proyectos concretos. C/TOMÁS LÓPEZ 3,2º MADRID Tfno.: Fax: Página 4
5 2. Quedan excluidas las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad. 3. La actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al trabajo retribuido. No obstante el voluntario dentro de los Servicios Sanitarios debe cumplir también con ir identificado con su categoría profesional su buena voluntad y altruismo, no le exime de cumplir la legislación. Situación Primera: En los DRP nos encontramos que a día de hoy conviven tres profesiones, Licenciados en Medicina, Diplomados o Grados en Enfermería y Formación Profesional de Técnicos en Emergencias Sanitarias. Son profesiones sanitarias las cuales pueden valorar y atender a los pacientes. Por tanto en estos dispositivos encontramos una falta de legislación sobre cuanto personal interviene y cuantos de cada categoría, pero lo que si queda claro es que el personal que está adscrito a un servicio sanitario, tiene que ser personal sanitario, en este punto no coexisten otras titulaciones, ni certificados de profesionalidad, ni habilitaciones. El hecho de ejercer una profesión sin el título enmarcado dentro de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de profesiones sanitarias, y máxime cuando hablamos de profesiones sanitarias que crean una falsa expectativa a los usuarios podría enmarcarse dentro del Art. 403 del Código Penal. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. Situación Segunda: Cuando el DRP requiere de ambulancia. En estos dispositivos lo ideal es que solo existiesen ambulancias tipo B y C, pero pueden existir ambulancias tipo A1, B y C recogidas en el Art. 2 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo. Artículo 2. Clases de vehículos de transporte sanitario por carretera. El transporte sanitario por carretera, definido en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, podrá ser realizado por las siguientes categorías de vehículos de transporte sanitario: 1. Ambulancias no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases: C/TOMÁS LÓPEZ 3,2º MADRID Tfno.: Fax: Página 5
6 1.1 Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla. 2. Ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases: 2.1 Ambulancias de clase B, destinadas a proporcionar soporte vital básico y atención sanitaria inicial. 2.2 Ambulancias de clase C, destinadas a proporcionar soporte vital avanzado. En algunos eventos solo se observa la asistencia de una ambulancia sin recaer en su categoría y personal, creyendo que realmente existe un servicio sanitario. Dicha ambulancia es una categoría A1 o A2 sin capacidad de asistir al paciente, con lo que se llega a una situación de no garantizar la asistencia sanitaria. La dotación y titulación de estas ambulancias vienen recogidas en el Art. 4 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo. A tratarse de trabajadores no les afecta la modificación del Real Decreto 22/2014 del 17 de enero. 1. Dotación mínima de los vehículos: Los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario deberán contar durante su realización con la siguiente dotación de personal: a) Las ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con un conductor que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación. b) Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación. c) Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, con un enfermero que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. Asimismo, cuando la asistencia a prestar lo requiera deberá contar con un médico que esté en posesión del título universitario de Licenciado en Medicina o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de médico, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. Existe la posibilidad que el conductor de las ambulancias tenga una habilitación, esta habilitación solo vale para la empresa que se la concedió, por ejercer la profesión antes de la entrada en vigor del 836/2012, no pudiendo ser contratado por otra empresa, puesto que contravendría la Disposición transitoria segunda del mencionado real decreto C/TOMÁS LÓPEZ 3,2º MADRID Tfno.: Fax: Página 6
7 Proceso de adaptación del personal a los nuevos requisitos de formación. 1. Vacantes y plazas de nueva creación. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, los conductores y ayudantes de nuevo ingreso en las empresas de transporte sanitario deberán poseer el certificado de profesionalidad en transporte sanitario o título de técnico en emergencias sanitarias en los términos previstos en el artículo 4. En la Comunidad de Madrid antes existía una figura que era el Técnico en Emergencias Médicas, que se componía de una formación no reglada, y estaba regulada en la Orden 560/97 del 17 de marzo, de la Comunidad de Madrid. En la actualidad, no se permite el ejercicio del transporte sanitario con esa identificación, puesto que la Orden fue derogada a la entrada en vigor del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Y haciendo honor a las competencias otorgadas por el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas. En la Comunidad de Madrid el Médico y el Enfermero tienen deben reunir los requisitos recogidos en la Orden 559/1997. Para cualquier aclaración o duda sobre lo informado, nos ponemos a su disposición. En Madrid a 23 de enero de 2015 Secretario de Acción Sindical Antonio Díez Pérez C/TOMÁS LÓPEZ 3,2º MADRID Tfno.: Fax: Página 7
En este sentido, el Estatuto de los trabajadores establece en su artículo 37.3.b) como supuesto de concesión de permiso retribuido que:
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