RESOLUCIÓN (Expediente RC 7/04, Col legi Oficial de Detectius Privats de Catalunya)

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1 (El presente documento constituye la versión traducida al castellano de la Resolución TCDC, de 2 de febrero de 2005, Expediente RC 7/04, Col legi Oficial de Detectius Privats de Catalunya) RESOLUCIÓN (Expediente RC 7/04, Col legi Oficial de Detectius Privats de Catalunya) Recurso de alzada contra el acuerdo de 19 de octubre de 2004 del director general de Defensa de la Competència de la Generalitat de Catalunya, de sobreseimiento del expediente 17/2003 de la Direcció General de Defensa de la Competència. PLENO Presidente: Lluís Franco i Sala Vocales: Josep Maria Carreras i Puigdengolas Josep Ramon Dueso i Paratge Margarida Gil i Domènech Cristina Pellisé de Urquiza Secretario: Josep Lluís Garcia i Ramírez Barcelona, 2 de febrero de 2005 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competència, con la composición citada anteriormente y siendo ponente la vocal Sra. Margarida Gil i Domènech, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente relativo al recurso RC 7/04 (17/2003 de la Direcció General de Defensa de la Competència), interpuesto por don Francisco 1

2 Marco Puyuelo y doña María Fernández Lado contra el acuerdo de sobreseimiento de 19 de octubre de 2004 dictado por el Director General de Defensa de la Competència en relación al expediente 17/2003. ANTECEDENTES 1.- En fecha 3 de julio de 2001, tuvo entrada en las dependencias del Servicio de Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía una denuncia formulada por don Francisco Marco Puyuelo y doña María Fernández Lado contra el Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña, por supuestas prácticas contrarias a la competencia prohibidas por los artículos 1 y 7 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, consistentes en impedir la libre competencia en el mercado de Cataluña mediante la exigencia de una habilitación temporal a los profesionales no residentes en Cataluña, la exigencia de un visado colegial, y la difusión de manifestaciones y publicaciones que pueden poner en duda la profesionalidad de los detectives privados que no estén colegiados en el Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña. 2.- En fecha 12 de febrero de 2002, el Servicio de Defensa de la Competencia, tras practicarse la información reservada correspondiente, dictó Acuerdo de Archivo de la mencionada denuncia al no observar indicios racionales de conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. 3.- En fecha 20 de febrero de 2002, don Francisco Marco Puyuelo y doña María Fernández Lado interpusieron recurso contra el acuerdo de archivo de la denuncia ante el Tribunal de Defensa de la Competencia. 4.- Realizadas las actuaciones procedimentales pertinentes (petición del expediente al Servicio de Defensa de la Competencia y puesta de manifiesto a los interesados), el Tribunal dictó Resolución, en fecha 24 de marzo de 2003, estimando el recurso interpuesto por don Francisco Marco Puyuelo y doña María Fernández Lado contra el Acuerdo de archivo de la denuncia presentada al Servicio de Defensa de la Competencia, de 12 de febrero de Dicha Resolución determinó también el retorno del expediente al Servicio de Defensa de la Competencia para que examinase las conductas denunciadas, en virtud de los fundamentos cuarto, quinto y 2

3 sexto de la Resolución, como constitutivas de posibles infracciones del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, y para que investigase también el presunto acuerdo de aranceles mínimos documentado en el folio 39 del expediente del Servicio. 5.- Al producirse el proceso de reconocimiento de competencias en materia de competencia a las comunidades autónomas a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999 y al crearse los órganos catalanes de defensa de la competencia mediante el Decreto 222/2002, de 27 de agosto, la Dirección General de Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía envió un comunicado a la Direcció General de Defensa de la Competència de la Generalitat de Catalunya, de fecha 3 de junio de 2003, en el que ponía de manifiesto que la competencia para resolver dicha denuncia correspondía a los órganos de defensa de la competencia de Cataluña, dado que no se apreciaba afectación de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma de Cataluña ni al conjunto del mercado nacional. 6.- En fecha 16 de junio de 2003, la Direcció General de Defensa de la Competència de la Generalitat envió un comunicado a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y Relaciones Institucionales del Ministerio, en el que ponía de manifiesto que el expediente de denuncia contra el Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña tendría que seguir siendo tramitado por los órganos de defensa de la competencia estatales, en base a consideraciones como la fecha de inicio de tramitación del expediente. 7.- En fecha 30 de junio de 2003, desde la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y Relaciones Institucionales se envió a la Direcció General de Defensa de la Competència de la Generalitat un informe de la Abogacía del Estado de la Subsecretaría del Ministerio de Economía, de 24 de julio de 2003, en el que se hacía patente que la competencia para resolver el expediente de referencia corresponde a los órganos catalanes de defensa de la competencia. Por parte de la Direcció General de Defensa de la Competència de la Generalitat no hubo manifestación en contra y, en fecha 31 de julio de 2003, se envió, desde la Dirección General de Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía a la Direcció General de Defensa de la Competència de la Generalitat de Catalunya, el expediente completo de la denuncia de referencia. 3

4 8.- En fecha 25 de noviembre de 2003, la Direcció General de Defensa de la Competència de la Generalitat acordó el archivo de la denuncia formulada por don Francisco Marco Puyuelo y doña María Fernández Lado contra el Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña, dado que, a su entender, de la denuncia presentada no se desprenden indicios racionales de infracción de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, aunque acuerda proceder así mismo a la instrucción de una información reservada para averiguar si existen indicios de infracción, en materia de recomendación de precios, del artículo 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, por parte del Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña, actuación que se sustancia mediante el expediente 26/ En fecha 2 de enero de 2004, don Francisco Marco Puyuelo y doña María Fernández Lado interpusieron ante el Tribunal Català de Defensa de la Competència un recurso de alzada contra el acuerdo de 25 de noviembre de 2003, del director general de Defensa de la Competència, de archivo de la denuncia presentada En fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal Català de Defensa de la Competència resolvió el recurso de alzada interpuesto por el señor Marco Puyuelo y por la señora María Fernández Lado contra el acuerdo de 25 de noviembre de 2003 del director general de Defensa de la Competència, de archivo de la denuncia. En dicha Resolución de 10 de marzo de 2004, el Tribunal Català de Defensa de la Competència, acordó lo siguiente: Primero: desestimar la alegación interpuesta por los recurrentes en cuanto a la falta de competencia de los órganos catalanes de defensa de la competencia. Segundo: estimar la alegación interpuesta por los recurrentes sobre la obligación de examinar las conductas denunciadas, mediante la instrucción correspondiente por parte de la Direcció General de Defensa de la Competència. Como efecto de dicha estimación, el Tribunal acordó así mismo devolver el expediente a la Direcció General de Defensa de la Competència de la Generalitat, 4

5 con objeto de que examinase las conductas denunciadas sobre la base de los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia estatal y las consideraciones hechas por el Tribunal Català de Defensa de la Competència en la letra c) del cuarto fundamento de derecho de la Resolución de 10 de marzo de 2004, como posibles infracciones del artículo 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia Para dar cumplimiento a la Resolución de 10 de marzo de 2004 del Tribunal Català de Defensa de la Competència, en fecha 17 de mayo de 2004, el director general de Defensa de la Competència acordó: admitir a trámite la denuncia presentada; incoar expediente sancionador al Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña para determinar las infracciones de la LDC en las que haya podido incurrir a consecuencia de los hechos denunciados; y acumular la tramitación del expediente 26/ En fecha 17 de mayo de 2004, el instructor del expediente dictó una Provisión de requerimiento de información al Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña. La información requerida comprende: el número de detectives afiliados al Colegio; el número de habilitaciones colegiales solicitadas y concedidas; las condiciones y las circunstancias del otorgamiento de la habilitación, así como su precio; y finalmente, el régimen y número de visados colegiales. Dicha información fue aportada por parte del Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña en fecha 1 de julio de En fecha 19 de octubre de 2004, el director general de Defensa de la Competència dictó un acuerdo de sobreseimiento del expediente 17/2003, considerando que los hechos objeto del expediente, examinados en los parámetros de la parte dispositiva de la Resolución del Tribunal Català de Defensa de la Competència de 10 de marzo de 2004, no constituían infracción administrativa de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia En fecha 9 de noviembre de 2004, don Francisco Marco Puyuelo y doña María Fernández Lado interpusieron ante el Tribunal Català de Defensa de la Competència un recurso de alzada contra el acuerdo del director general de Defensa de la Competència, de 19 de octubre de 2004, de sobreseimiento de la denuncia 5

6 formulada por los recurrentes contra el Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña En fecha 10 de noviembre de 2004, el Pleno del Tribunal Català de Defensa de la Competència admitió a trámite el recurso interpuesto con el número de expediente RC 7/04, solicitándole a la Direcció General de Defensa de la Competència de la Generalitat el envío del expediente y el informe correspondiente en cumplimiento de lo que dispone el artículo 48 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Dicho expediente tuvo entrada en el Tribunal Català de Defensa de la Competència en fecha 30 de noviembre de En fecha 1 de diciembre de 2004, el Pleno del Tribunal Català de Defensa de la Competència dictó una Provisión mediante la que el expediente RC 7/04 fue puesto de manifiesto a los interesados En fecha 23 de diciembre de 2004, el Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña presentó alegaciones en relación al presente recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El recurso interpuesto por el señor Marco Puyuelo y por la señora María Fernández Lado contra el acuerdo de sobreseimiento del director general de Defensa de la Competència, de 19 de octubre de 2004, se fundamenta en los siguientes puntos: 1) Aunque en el acuerdo de sobreseimiento de 19 de octubre de 2004 la Direcció General estima que, en Cataluña, la colegiación obligatoria de los detectives privados proviene de la Ley 13/1982, y no sólo de los Estatutos del Colegio, como apuntaban los recurrentes en diferentes escritos presentados ante los órganos de defensa de la competencia tanto estatales como catalanes, los mencionados recurrentes discrepan de la exigencia de dicha obligatoriedad dado que diferentes profesiones de titulados no son objeto de colegiación obligatoria, de modo que la colegiación obligatoria de los 6

7 Detectives Privados ejercientes en Cataluña se constituye como un auténtico obstáculo a la libre competencia en el mercado de los detectives privados. 2) Aunque el acuerdo de sobreseimiento de la Direcció General justifica la habilitación temporal en base a la Ley 13/1982 catalana de Colegios Profesionales, de hecho, el pago de 30 euros para obtenerla constituye una barrera artificial contraria a la competencia, máxime cuando la Ley 2/1974 establece la colegiación única a nivel de España. Sin tener que pagar nada más. 3) A pesar de que el acuerdo de sobreseimiento de la Direcció General sostiene que la figura del visado colegial tiene amparo en el artículo 5.i) de la Ley 13/1982 catalana de Colegios Profesionales, los recurrentes consideran que el pago de 12 euros para obtenerlo constituye una práctica contraria a la competencia. 4) El Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña hace publicidad denigrativa contra los detectives privados habilitados por la Dirección General de la Policía que no se hayan incorporado a él. Segundo.- La Direcció General de Defensa de la Competència dictó un acuerdo de sobreseimiento, de 19 de octubre de 2004, fundamentada en la siguiente valoración: 1) La obligatoriedad de la colegiación en Cataluña proviene del artículo 3 de la Ley 2/1999, de 30 de marzo, de creación del Colegio de Detectives Privados de Cataluña, que establece que el Colegio reúne a las personas que están habilitadas para el ejercicio de las funciones de detective privado, y que su integración debe hacerse según lo que disponen las leyes reguladoras de los colegios profesionales, es decir, la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, catalana de Colegios Profesionales aprobada por el Parlamento de Cataluña. En concreto, el apartado 1 del artículo 9 de esta ley general ordenadora de la organización colegial en Cataluña determina que quien posea la titulación académica o profesional o reúna los requisitos que exigen las Leyes tiene derecho a ser admitido en el Colegio Profesional correspondiente, supeditándose a las condiciones que establecen los estatutos respectivos. Por su parte, el primer párrafo del apartado 2 del mismo artículo establece que es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio en el ámbito territorial donde se pretende ejercerla. Además, añade la Direcció General, en este sentido, el espíritu de la Ley de 7

8 creación del Colegio de Detectives queda bien sentado cuando, en el preámbulo del texto se dice: el nuevo Colegio profesional debe integrar a todos los detectives privados que ejerzan las funciones propias de dichos profesionales. En cuanto a la línea argumental de los denunciantes basada en la presunta inconstitucionalidad de la Ley de creación del Colegio de Detectives Privados de Cataluña, se trata de un asunto que no pueden valorar los órganos de defensa de la competencia, dado que el control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley le corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional. A todo ello debe añadirse la doctrina consolidada del Tribunal de Defensa de la Competencia, que considera que la colegiación obligatoria no es necesariamente incompatible con las normas de competencia. 2) La imposición del visado halla su fundamento jurídico en el artículo 5.i) de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, catalana de Colegios Profesionales, que establece como función propia de los colegios profesionales, para cumplir sus objetivos, la de visar trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezcan los estatutos (en el caso de los detectives privados lo prevé el artículo 8 de los Estatutos). 3) La habilitación requerida por parte del Colegio se adecua a las normas de la competencia. En primer lugar porque, a criterio de la Direcció General, así se deduce de la interpretación sistemática en algunos supuestos y en otros se cuenta con la previsión expresa de la siguiente normativa: el artículo 9.2 de la Ley 13/1982, el artículo 10.1 de la Ley 13/1982, así como los artículos 16, 17 y 18 de los Estatutos del Colegio de Detectives Privados de Cataluña. En segundo lugar, porque la no exigencia de habilitación a los detectives privados domiciliados fuera de Cataluña que pretenden ejercer en dicha comunidad ocasionalmente y que no están colegiados conllevaría que no se dieran en el mercado catalán las mismas condiciones de igualdad en el ejercicio de la profesión entre residentes y no residentes. 4) La Direcció General considera que la publicidad mediante campañas insidiosas con respecto a la calidad de los profesionales que no están colegiados no es un acto de competencia desleal y que, en cualquier caso, no 8

9 concurren los requisitos del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia. Tercero.- Como cuestión previa y para un análisis más detallado de la impugnación formulada, es conveniente averiguar la peculiar naturaleza de los colegios profesionales. Los colegios profesionales son una institución protegida constitucionalmente en el artículo 36 de la Constitución, la cual establece que: La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. La Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, en la redacción dada por las modificaciones efectuadas por el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, por la Ley 7/1997, de 14 de abril, y por el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, define a los colegios profesionales como corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades. Para la interpretación de este precepto, existe importante y copiosa jurisprudencia no sólo del Tribunal Supremo sino también del Tribunal Constitucional, quien señala que los colegios profesionales son corporaciones sectoriales constituidos para defender los intereses de sus miembros, pero que también atienden a fines de interés público, por lo cual se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o corporaciones de derecho público, cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y ante todo, de las determinaciones obligatorias del legislador. La Comunidad Autónoma de Cataluña, en uso de su competencia reconocida en el Estatuto de Autonomía, que le atribuye la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, respetando siempre, eso sí, los principios constitucionales reguladores de la materia, ha dictado una ley (Ley 13/1982, de 17 de diciembre), que regula con carácter genérico a los colegios profesionales y, por lo tanto, es aplicable a todos los colegios profesionales que se creen en Catalunya. En uso de su competencia, ha dictado así mismo la Ley 2/1999, de 30 de marzo, por la que se crea con carácter específico el Colegio de Detectives Privados de Cataluña. Dicho Colegio se constituye atendiendo al principio constitucional de reserva de ley y, según dispone el artículo 1 de la citada ley, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus fines. 9

10 Por otra parte, en cuanto a la competencia del presente Tribunal en la resolución de esta materia, el artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en la redacción dada por las anteriormente mencionadas modificaciones, una vez enunciado que el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo que disponen las leyes, establece que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeta, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de la remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia así como a la Ley sobre Competencia Desleal. Cuarto.- Los recurrentes alegan que tanto la colegiación obligatoria como la habilitación que el colegio exige en este último caso, a los detectives que ejercen ocasionalmente en Cataluña proviene de los Estatutos del Colegio de Detectives Privados de Cataluña, inscritos en el Registro de colegios profesionales de la Generalitat de Catalunya, por Resolución de 21 de junio de 2000, previa comprobación de su adecuación a la legalidad por parte del Departamento de Justicia. En definitiva, y este es el sentido que parece deducirse de las alegaciones contenidas en el escrito del recurso, por el hecho de que la obligatoriedad de la colegiación y el requisito de la habilitación están reguladas, a su entender, en los estatutos reguladores de la profesión y no en una norma con rango de ley, no se beneficiarían de la excepción legal y, por consiguiente, no quedarían inmersas en el ámbito de aplicación del artículo 2.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que establece que sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del artículo 1 no se aplican a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que resultan de la aplicación de una ley. El artículo 3 de la Ley 2/1999, de 30 de marzo, de creación del Colegio de Detectives Privados de Cataluña establece en el artículo 3 que el Colegio de Detectives Privados de Cataluña agrupa a las personas que, de acuerdo con la normativa vigente, están habilitadas para el ejercicio de las funciones de detective privado. La integración debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en las leyes reguladoras de los colegios profesionales. Para definir dicha integración, existe una remisión expresa a las leyes reguladoras de los colegios profesionales, que son, fundamentalmente, la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, a la que ya se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior, y la normativa reglamentaria que la desarrolla, esto es, el Decreto 329/1983, de 7 de julio, de aprobación del Reglamento de colegios profesionales de Catalunya, así 10

11 como los Estatutos del Colegio de Detectives Privados de Cataluña, inscritos en el Registro de colegios profesionales de la Generalitat de Catalunya. No obstante, en este marco legal, resulta de vital importancia la Ley estatal 2/1974 de Colegios Profesionales, con las modificaciones efectuadas por el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, la Ley 7/1997, de 14 de abril y el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, que tiene en muchos aspectos carácter de legislación básica. El artículo 9.2 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, catalana de Colegios Profesionales, reguladora de los colegios profesionales que llevan a cabo su actuación en el territorio de Catalunya y aplicable también en virtud del llamamiento expreso que hace el artículo 3 de la Ley 2/1999, de creación del Colegio de Detectives Privados de Cataluña, dispone lo siguiente: Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio en el ámbito territorial donde se pretenda ejercerla. El Reglamento de desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales, aprobado mediante el Decreto 329/1983, de 7 de julio, establece que, para poder ejercer la profesión respectiva, es necesaria la incorporación al colegio en el ámbito territorial donde se pretenda ejercer. Como consecuencia de la citada normativa se deduce que para ejercer la profesión de detective privado en Cataluña es requisito indispensable la incorporación al colegio respectivo, en este caso el Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña. Dicha exigencia viene definida y establecida en una norma con rango de ley. Y ello es plenamente compatible con la regulación que hace de dicha cuestión, con carácter básico, la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales cuando en el artículo 3.2: a) Establece como requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar incorporado al colegio correspondiente. b) Establece que cuando una profesión se organice por colegios territoriales se entienda como criterio suficiente la incorporación a un único colegio, que será 11

12 el del domicilio único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado. Instaura, pues, el principio de colegiación única. c) Establece de modo categórico la prohibición de que los colegios puedan exigir a los profesionales que tengan el domicilio único o principal en otro ámbito territorial ninguna habilitación ni el pago de contraprestaciones económicas diferentes a las que exigen habitualmente a sus colegiados para la prestación de los servicios de los cuales sean beneficiarios y que no estén cubiertos por la cuota colegial. d) Permite que los estatutos generales o autonómicos puedan establecer la obligación por parte de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente del de colegiación de comunicar a otros colegios diferentes del de su inscripción la actuación en su ámbito territorial. La Ley estatal 2/1974 (en la redacción dada por las modificaciones anteriormente mencionadas), que, cabe insistir, en esta cuestión tiene carácter básico, establece el principio de colegiación única, que faculta al profesional para actuar en todo el territorio español, sin que se le puede exigir ninguna contraprestación económica adicional a la propia colegiación, posibilitando a la vez la comunicación cuando el profesional ejerza en un territorio diferente al de la colegiación, si así lo prevén los estatutos generales o, en su caso, los autonómicos. De todo ello se desprende que, aunque la colegiación es una figura amparada no sólo por la Ley 2/1974 estatal sino también por la Ley catalana de Colegios Profesionales y la Ley de creación del Colegio de Detectives Privados de Cataluña, la figura de la habilitación regulada en los artículos de los Estatutos del Colegio (aplicable a todos los profesionales que ejercen ocasionalmente en el ámbito territorial de Cataluña) es un concepto que induce a confusión; tanto más teniendo en cuenta que la Ley 2/1974 ha descartado que los colegios puedan exigir habilitación alguna. Así mismo, la Ley 13/1982, de colegios profesionales al regular la habilitación en el artículo 10 lo hace en el sentido del ejercicio de la profesión en otro colegio catalán. En consecuencia, la habilitación regulada en los artículos de los Estatutos del Colegio de Detectives Privados de Cataluña no dispone de la cobertura legal que define el artículo 2.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, y constituye una práctica restrictiva de la competencia que quedaría subsumida en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la citada Ley de Defensa de la Competencia. Tendiendo en cuenta estas premisas, para ejercer la profesión de detective privado en Cataluña es necesaria la incorporación al colegio respectivo. Si un detective 12

13 ejerce ocasionalmente en Cataluña, y si así lo prevén los estatutos a los que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, lo tendrá que comunicar al colegio, a efectos de que esta corporación de derecho público pueda ejercer las facultades que, como tal, le otorga la Ley y que son, básicamente, las de ordenación y control de la actividad profesional, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que destacan, entre otras, las sentencias 76/2003 y 194/1998. Ciertamente, para desarrollar la profesión de detective privado deberá obtenerse la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, que la concederá previa superación de determinadas pruebas y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 23/1992 de Seguridad Privada, pero el Colegio de Detectives Privados creado mediante ley del Parlamento de Cataluña no matiza ni desvirtúa los susodichos requerimientos, sino que por el contrario impone como obligación para poder colegiarse el cumplimiento de las condiciones exigidas por la Ley estatal de Seguridad Privada. No obstante, en Catalunya para ejercer la profesión de detective privado es necesaria la incorporación al Colegio Oficial de Detectives Privados o la comunicación, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, modificada por el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, la Ley 7/1997, de 14 de abril, y el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio. Aunque los recurrentes aporten e invoquen doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en diferentes sentencias que se refieren al carácter no obligatorio de la colegiación de ciertos profesionales, como por ejemplo los secretarios o los interventores de la Administración local, el presente Tribunal considera que no desvirtúa el principio de la incorporación al Colegio de Detectives Privados de Cataluña como requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en Cataluña. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (sentencias 131/1989, 194/1988, 67/ ), considera que los secretarios, interventores, secretariosinterventores y tesoreros son funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional y, por lo tanto, es la Administración quien asume la tutela de las finalidades públicas en el ejercicio de las profesiones que, con carácter general, se encomendarían a los colegios profesionales; de aquí el hecho de que el principio de colegiación obligatoria se debilite, según determina el propio Tribunal, en la medida en la que el valor añadido que aportan los colegios profesionales como garantía para los destinatarios o usuarios que hacen uso de los servicios de los profesionales ya los aporta la Administración pública, en el presente caso. 13

14 El Tribunal Constitucional manifiesta, en definitiva, que no sólo la ordenación de la profesión la función principal que desarrollan los colegios profesionales para garantizar el correcto ejercicio profesional sino también la representación, la defensa de la profesión y la facultad disciplinaria tanto en el orden profesional como colegial junto con las demás funciones relacionadas, como el intrusismo profesional y la defensa de la competencia (impensables e imposibles las últimas, cuando se trata de funcionarios públicos) ya vienen reguladas, ordenadas y fiscalizadas por la Administración pública. Por lo tanto, es innecesario que lo haga un colegio profesional, por lo cual no se puede predicar una colegiación obligatoria de la profesión; esta situación no se da en el caso de los detectives privados. Quinto.- En cuanto a los visados colegiales, los recurrentes alegan que el pago de 12 euros para obtenerlo constituye un método de limitación de la competencia. El objeto del visado, según ha manifestado el Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña en sendos escritos de 1 de julio de 2004, (en respuesta a un requerimiento de información por parte de la Direcció General de Defensa de la Competència) y de 23 de diciembre de 2004, en el período de puesta de manifiesto y alegaciones en el procedimiento de tramitación de este recurso en el Tribunal, es certificar que el detective privado que ha realizado el servicio y que solicita el visado está colegiado, habilitado y no tiene restringido ni en suspenso el pleno ejercicio de la profesión, de forma que el trabajo realizado produzca todos los efectos previstos por la normativa; de otro modo, manifiesta el Colegio, podría suceder que un detective que tuviese una sanción de suspensión o inhabilitación de su oficio realizara trabajos de detective, sin que pudiese desplegar todos los efectos, por causa de dicha suspensión o inhabilitación, en perjuicio de la persona que hubiese contratado sus servicios. El otro objeto del visado es, además, combatir el intrusismo profesional y tener un control de calidad sobre los trabajos que realizan estos profesionales en el territorio de Cataluña. En definitiva, el régimen de visado, que en el año 2004 tenía un coste de 12 euros sin IVA, es un mecanismo de desarrollo de uno de los fines esenciales del Colegio de Detectives Privados, recogido, según manifiestan, en el artículo 8 de sus Estatutos: acreditar la colegiación y la habilitación para el ejercicio profesional mediante las correspondientes certificaciones y los derechos de intervención profesional, sin distinción entre residentes o no residentes en Cataluña. 14

15 La solución adecuada de la impugnación, dadas las características de las alegaciones formuladas por los recurrentes en el sentido de que constituye un método de limitación de la competencia, requiere examinar el amparo legal para determinar si en el citado supuesto opera el artículo 2.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, como se ha hecho en el fundamento anterior relativo a la figura de la colegiación y de la habilitación. El artículo 5 letra i) de la Ley 13/1982, catalana de Colegios Profesionales, establece como función propia de los colegios profesionales para cumplir sus objetivos la de visar trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezcan los estatutos. Los Estatutos del Colegio de Detectives Privados de Cataluña mencionan el visado única y exclusivamente en el artículo 16, con ocasión de regular la habilitación. Sin embargo, se podría entender que está supuesto en el artículo 8 de dichos Estatutos cuando se refiere a acreditar la colegiación y la habilitación para el ejercicio profesional. No obstante, como se desprende del informe sobre el libre ejercicio de las profesiones del Tribunal de Defensa de la Competencia del año 1992, el visado no tiene por qué tener un carácter restrictivo de la competencia si no está en combinación con el cobro de honorarios, la fijación de honorarios mínimos u otras limitaciones a la libre fijación de precios. Pero, añade el Tribunal, en la medida en la que se liberalicen estos aspectos económicos, el visado no tendría por qué ser negativo para la competencia, sin perjuicio de que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se trate de un control administrativo en el marco de una relación de sujeción especial de derecho público, y sería necesario que los Estatutos del Colegio de Detectives Privados de Cataluña lo contemplasen de forma explícita, regulando su alcance, funciones y supuestos en los que procede o es exigible. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley estatal 2/1974, de Colegios Profesionales al enumerar las funciones de los colegios profesionales, establece en el apartado q), entre otras, la de visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en los estatutos generales. 15

16 De conformidad con la Disposición Final Segunda de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras del suelo y de colegios profesionales, que modifica la Ley 2/1974 en algunos aspectos, dicho apartado tiene carácter básico y, por lo tanto, es de aplicación. En consecuencia, para que el Colegio Oficial de Detectives Privados de Cataluña pudiera visar los trabajos profesionales de los detectives privados, en cuanto se creen otros colegios profesionales diferentes al de Catalunya, sería necesaria su previsión expresa en unos estatutos generales. A pesar de que en el año 1999, cuando se creó el Colegio de Detectives Privados de Cataluña, ésta era la única Comunidad Autónoma que había iniciado dicha creación, lo cierto es que posteriormente dos comunidades más, la Valenciana, y la de la Región de Murcia, mediante la Ley 6/2001, de 20 de junio, de las Cortes Valencianas, y la Ley 4/2002, de 22 de mayo, de la Región de Murcia, han creado sus respectivos colegios de detectives privados. Este punto resulta de vital importancia en el sentido de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 de la Ley 2/1974, en cuanto estén constituidos diferentes colegios de la misma profesión de ámbito inferior al estatal, se creará un consejo general que tendrá, entre sus funciones encomendadas, la de aprobar los estatutos generales de los colegios. Sexto.- Con respecto a la alegación de los denunciantes en la que manifiestan que el contenido denigrativo de una publicación del Colegio constituye una práctica contraria a la competencia, este Tribunal coincide con la valoración que realiza la Direcció General de Defensa de la Competència cuando, en el acuerdo de sobreseimiento, asevera: no se puede afirmar que tal conducta suponga un acto de competencia desleal, ya que se estimó que no incluía ni juicios falsos ni afirmaciones denigradoras, y que incluso en el caso de que se hubiera calificado de conducta desleal nunca hubiese falseado la libre competencia por no concurrir los requisitos del artículo 7 de la LDC (que exista una distorsión grave de la competencia en el mercado y que afecte al interés público). Dicha conclusión de la Direcció General concuerda con la que en su momento efectuó el Servicio de Defensa de la Competencia en el acuerdo de archivo de 12 de febrero de 2002, sobre cuya conducta el Tribunal Estatal de Defensa de la Competencia, en la Resolución de 24 de marzo de 2003, a diferencia de otros puntos denunciados por los recurrentes y 16

17 valorados por el Servicio de Defensa de la Competencia, no solicitó ningún examen o instrucción. Vistas las citadas disposiciones legales y demás de aplicación general, el Tribunal Català de Defensa de la Competència RESUELVE Primero.- Desestimar la alegación interpuesta por los recurrentes en relación con la obligatoriedad de la colegiación, por el hecho de que constituye una práctica autorizada por una norma con rango de ley y dispone de la cobertura legal otorgada por el artículo 2.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. Segundo.- Estimar la alegación de los recurrentes en cuanto al hecho de que la habilitación no dispone de la cobertura legal otorgada por el artículo 2.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, y que, por lo tanto, constituye una práctica contraria a la competencia. Tercero.- Desestimar la alegación de los recurrentes en cuanto al hecho de que el pago de 12 euros para obtener el visado constituye una práctica contraria a la competencia, aunque entendiendo, de acuerdo con lo que se ha expuesto en el fundamento quinto de derecho, que para que el Colegio pudiese exigir dicho visado debería haberlo previsto de forma explícita en sus Estatutos, y en su caso, al constituirse otros colegios profesionales de detectives privados, en unos estatutos generales. Cuarto.- Desestimar la alegación de los recurrentes en relación a que la publicidad del Colegio con respecto a los detectives colegiados constituya ninguna infracción de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. 17

18 Comuníquese la presente Resolución a la Direcció General de Defensa de la Competència y notifíquese a los interesados, haciendo constar que contra la presente Resolución sólo puede interponerse recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo. Lluís Franco Sala Presidente. Josep Maria Carreras i Puigdengolas Vocal. Josep Ramon Dueso i Paratge Vocal. Margarida Gil i Domènech Vocal. Cristina Pellisé de Urquiza Vocal. 18

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