54-V-99 CONSIDERANDOS: ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES.

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1 54-V-99. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día veintitrés de marzo de dos mil uno. El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por la señora Silvia Lorena Villeda de Jimenez, de treinta y dos años de edad al iniciar el proceso, del domicilio de San Salvador, actuando en carácter personal, en contra de la resolución emitida por la Registradora Auxiliar del Registro Social de Inmuebles en fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, que denegó la inscripción de la escritura de compraventa otorgada en esta Ciudad a las quince horas y quince minutos del día treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco; y la resolución de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictada en apelación por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros que confirma la anterior. Han intervenido en el juicio además de la parte actora, la Registradora Auxiliar del Registro Social de Inmuebles y el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros como autoridades demandadas, la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, en carácter de Agente Auxiliar y en representación del señor Fiscal General de la República. CONSIDERANDOS: ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES. I. En la demanda presentada, el actor en lo esencial expresó: Que el instrumento de compraventa otorgado por la Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria "San Andrés", de Responsabilidad Limitada, ahora Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria "San Andrés", de Responsabilidad Limitada, de la Plaza de Ciudad Arce, la cual fue otorgada ante los oficios del Notario José Hugo Granadino Mejía, en la Ciudad de San Salvador, a las quince horas y quince minutos del día treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y que contiene una Escritura Pública de Compraventa de los lotes marcados con los números diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro, todos del polígono "B" de la parcelación denominada: "EL CASTAÑO" situada en jurisdicción de San Juan Opico, departamento de La Libertad y fue presentada para su inscripción, bajo el número de Asiento cero-ciento noventa y seis millones ocho mil ochocientos cincuenta, del Diario de Presentación de la oficina central de Registro Social de Inmuebles de la Ciudad de San Salvador. La funcionaria Registral denegó la inscripción del documento referido, en base a los siguientes razonamientos: Deniégase la inscripción de la presente Escritura de Compraventa, en base al Decreto Ejecutivo número CATORCE, publicado en el Diario Oficial el veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, sobre Reformas al Reglamento Regulador de Estatutos de las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias, en vista de que en su artículo ochenta y uno, expresa que los bienes de la Cooperativa podrán ser vendidos, siempre y cuando esa decisión sea tomada en Asamblea General Extraordinaria convocada especialmente para ese efecto; que la venta se haga por

2 medio de publica subasta no judicial; y por entrar en vigencia dicho decreto la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa presentada a esta Unidad Registral, es decir el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, resolución que fue notificada por edicto a las nueve horas del día seis de junio de mil novecientos noventa y siete. En vista que la funcionaria Registral denegó dichas inscripciones, se interpuso recurso por escrito presentado a las quince horas del día dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, ante el Centro Nacional de Registros, fundamentando que el interés que lo motivaba a interponer el recurso en comento, era que "como comprador que era el Licenciado Villeda Flores junto a los señores Roxana Leticia Villeda de Aristondo y Silvia Lorena Villeda de Jiménez de los inmuebles de la Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria "San Andrés" de responsabilidad limitada a nuestro favor, cuya inscripciones se deniegan, por la Registradora del Registro Social de Inmuebles de confirmada por el Centro Nacional de Registros. Que por resolución del Centro Nacional de Registros, se pronunció la resolución definitiva Ref. P En el caso de mérito, la funcionaria Registral ha denegado la inscripción de la Escritura de que se trata, debido a que en el otorgamiento no se cumplieron las formalidades que exige el Decreto Ejecutivo Número catorce publicado en el Diario Oficial del día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que reformó el artículo ochenta y uno del Reglamento Regulador de Estatutos de las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias; que entre los nuevos requisitos señala que las ventas deben hacerse por medio de pública subasta no judicial; requisitos que ciertamente iniciaron su vigencia el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a tenor de lo dispuesto por el artículo cuarenta del citado Decreto, que prescribe que su vigencia es a partir del octavo día de haber sido publicado en el Diario Oficial y en consecuencia, si el día de publicación fue el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el octavo día, siguiente al de la misma fue el treinta del mismo mes y año, de tal suerte que es a partir de ese día que se deben cumplir los nuevos requisitos. Señala la actora que los funcionarios que por este acto demando han pronunciado sus resoluciones argumentando que el Decreto Ejecutivo Número CATORCE publicado en el Diario Oficial el Veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en su artículo Ochenta y Uno ya había entrado en vigencia al momento de otorgar las respectivas Escrituras de Compraventas y en consecuencia existía objeto ilícito en la misma; tal acción, es decir la denegativa a inscribir las Escrituras de Compraventas otorgadas a favor de mi persona, violan y obstaculizan el Ejercicio del Derecho contemplado en el Artículo dos de la Constitución de la República en cuanto al Dececho de la Seguridad Jurídica con respecto de los bienes que establece dicha disposición legal, es decir al derecho de tener la plena certeza en cuanto a la aplicación de la ley vigente, violando con ello el derecho a la Seguridad Jurídica; y siendo esta Seguridad Jurídica la vigencia de la leyes de igual aplicación para todos los habitantes y gobernantes del territorio nacional, de igual forma se viola el principio de Legalidad que nace con el constitucionalismo y la división de poderes debido al genio del barón de la Brede y de Montesquieu, Carlos Luis de Secondat, en su celebre obra "El Espíritu de las Leyes", de tan preciada estirpe jurídica que Fernando Garrido Falla, predica de ella como "La más importante de las columnas en que se asienta el total edificio del Derecho Administrativo".

3 Las resoluciones pronunciadas tomaron como asidero el Decreto Ejecutivo número catorce publicado en el Diario Oficial número cincuenta y siete del tomo número trescientos veintiséis de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que contiene las reformas al Reglamento Regulador de Estatutos de las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias.- De este Decreto se cita el artículo ochenta y uno, que dice: "Que los bienes de la cooperativa podrán ser vendidos, permutados, gravados, arrendados y dados en prenda o comodato, según convenga los intereses de ella previo acuerdo tomado en Asamblea General Extraordinaria de Asociados, convocada expresamente para tales fines; y que la venta se haga por medio de Pública Subasta no Judicial. Se dice además, que a la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, que se pide registrar, ya se encontraba en vigencia el citado Decreto, como consecuencia se considera entonces que la disposición comentada le es aplicada a los contratos celebrados. Y continua expresando que efectivamente, se ha calculado la VACATIO LEGIS o VACACION DE LA LEY, contrario a lo que expresamente sostiene nuestra Constitución en su artículo ciento cuarenta, que dice "Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación, para que una ley de carácter permanente sea obligación deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse". La Constitución señala claramente ocho días después de su publicación. El Decreto en mención fue publicado en el Diario Oficial de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco; o sea que los ocho días de que habla la Constitución comenzaron a contarse a partir del uno de marzo venciendo el día ocho de ese mismo mes, como la Constitución lo dice expresamente después. II. Posteriormente, se previno al actor a fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 literale f) de la L.J.C.A., señalando así Que demando en el Juicio Contencioso Administrativo a la Registradora del Registro Social de Inmuebles y al Director del Centro Nacional de Registros para que en sentencia definitiva y previo los tramites legales me otorgue los derechos correspondientes como titular de estos; tomando en cuenta las pruebas documentales presentadas con la demanda; y de conformidad al Artículo tres Literal c) de la ley antes referida, se determine la LEGALIDAD del acto impugnado y se ordene a la autoridad dictar sus providencias en el sentido indicado. III. La demanda fue admitida; se pidió informe a las autoridades demandadas en el término de cuarenta y ocho horas sobre la existencia de los actos que se les atribuían. Rendidos dichos informes, se solicitó uno nuevo a las autoridades demandadas, con los fundamentos de legalidad de las resoluciones adversadas rindiéndolo el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, quien expresó en lo esencial lo siguiente: Que según referencia P , se diligenció en forma administrativa el recurso de apelación de la denegativa de inscripción de un documento de compraventa, otorgado por la Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria San Andrés de Responsabilidad Limitada, de la Plaza de Ciudad Arce, a favor del señor Ricardo Antonio Villeda Flores y otros; habiéndose dictado sentencia definitiva en este Centro Nacional de Registros, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho razón por la cual en el considerando V- de la referida sentencia, se justifica claramente la legalidad del acto impugnado el cual literalmente DICE: en el caso de mérito, la funcionaria Registral ha denegado la inscripción de la Escritura de que se trata, debido a que en su otorgamiento no

4 se cumplen las formalidades que exige el Decreto Ejecutivo número 14 publicado en el Diario Oficial del día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que reformó el Art. 81 del Reglamento Regulador de Estatutos de las Asociaciones Cooperativas; que entre los nuevos requisitos señala que las ventas deben hacerse por medio de pública subasta no judicial, requisitos que ciertamente iniciaron su vigencia el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco a tenor en lo dispuesto en el Art. 40 del citado Decreto, que prescribe que su vigencia es a partir del octavo día de haber sido publicado en el Diario Oficial y en consecuencia, si el día de publicación fue el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco el octavo día siguiente al de la misma fue el treinta del mismo mes y año, de tal suerte que es a partir de este día que se deben cumplir los nuevos requisitos.- Por consiguiente la resolución de la funcionaria Registral es conforme a derecho y procede decretar su confirmación Por su parte la Registradora Auxiliar del Registro Social de Inmuebles manifiesta: Que la denegatoria de inscripción de la compraventa otorgada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE LA REFORMA AGRARIA SAN ANDRES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, del domicilio de Ciudad Arce, a favor de la señora SILVIA LORENA VILLEDA DE JIMENEZ, se basa en el Decreto Ejecutivo Numero Catorce, publicado en el Diario Oficial del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, sobre REFORMAS AL REGLAMENTO REGULADOR DE ESTATUTOS DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS AGROPECUARIAS, publicado el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en vista de que en su Art. 81, expresa que los bienes de la Cooperativa podrán ser vendidos siempre y cuando esa decisión sea tomada en Asamblea General Extraordinaria convocada especialmente para ese efecto; que la venta se haga por medio de pública subasta no judicial, porque los efectos del mismo surtieron a partir del día treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en base al Art. 40 también de dicho Decreto, que señala que su vigencia es a partir del octavo día de haber sido publicado en el Diario Oficial y en consecuencia, si el día de publicación fue el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el octavo día, es el siguiente al de la misma o sea el treinta del mismo mes y año, por lo que se consideró que es a partir de ese día treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco que se deben cumplir los nuevo (sic) requisitos. Se abrió a prueba el juicio por el término de ley, sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo. Se dio intervención en el juicio a la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, en carácter de agente Auxiliar y en representación del señor Fiscal General de la República. Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el Art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En los que al rendirlos las autoridades demandadas reiteraron sus argumentos expuestos en sus informes. Por su parte la demandante, mediante escrito que corre agregado de folios 131 a 136 ratificó los argumentos expuestos en su oportunidad e hizo énfasis en la Vacatio legis, plazo, inmediatamente anterior a su publicación, durante el cual no es obligatoria para nadie; establece que por tratarse de normas jurídicas, y no de tan solo instituciones civiles, señala que las leyes, salvo disponer otra cosa, no entran en vigor sino hasta que hayan transcurrido los ocho días completos después de su publicación en el Diario Oficial, ese lapso comprendido entre el momento de la publicación de una ley y aquel en que la norma entra en vigor, recibe, en la terminología jurídica, el nombre de Vacatio Legis, siendo este el término durante el cual racionalmente se supone que los destinatarios del precepto

5 estarán en condiciones de conocerlo y por ende, de cumplirlo. Concluido dicho lapso, la ley obliga a todos los comprendidos dentro del ámbito personal de aplicación de la norma, aún cuando, de hecho, no tengan o no hayan podido conocer la noticia de la nueva disposición legal. Finalmente la representación fiscal se adhirió a la posición sostenida por la parte actora, y básicamente al contestar el traslado expresó ser de la opinión que lo actuado por el Centro Nacional de Registro no se encuentra apegado a Derecho, siendo un total incumplimiento al principio de Legalidad. V. FUNDAMENTO DE DERECHO LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL. En el caso de estudio los actos impugnados son: La resolución emitida por la Registradora del Registro Social de Inmuebles de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, que deniega la inscripción de la Escritura de Compraventa otorgada en esta Ciudad a las quince horas y quince minutos del día treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco; y la resolución dictada en apelación por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registro el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho que confirma la anterior. El fundamento base de la denegatoria fue que existía objeto ilícito en la enajenación de los inmuebles a que se refiere dicha escritura, ya que las ventas fueron realizadas por la Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria San Andrés de Responsabilidad Limitada el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, sin cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 81 ampliación del Decreto número 14, que contiene reformas al Reglamento Regulador de Estatutos de las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias. Dicho Decreto fue publicado en el Diario Oficial el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y a criterio de las autoridades regístrales entró en vigencia la misma fecha del otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, es decir el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco. La parte actora aduce que si el Decreto en mención fue publicado el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, sobre la base de los artículos 40 del referido Decreto y 140 de la Constitución de la República, debían transcurrir al menos ocho días después de su publicación para su vigencia, por lo cual aún no era obligatorio el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, sino hasta un día después, es decir el día treinta y uno de marzo de ese año. De los argumentos expuestos es claro que el punto medular a establecer en este caso, es si el fundamento por el cual se denegó la inscripción de las escrituras se fundaba en una ley vigente a ese momento, en términos concretos, es preciso determinar si la ampliación del Decreto número 14 publicado en el Diario Oficial del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, entró en vigencia el día treinta o el treinta y uno del citado mes y año.

6 PUBLICACIÓN DEL DECRETO NUMERO CATORCE A folios 22 del proceso corre agregado el Decreto número 14, que contiene las "REFORMAS AL REGLAMENTO REGULADOR DE ESTATUTOS DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS AGROPECUARIAS", el cual en el artículo ochenta y uno establece que "Los bienes de la cooperativa podrán ser vendidos, permutados, gravados, arrendados y dados en prenda o comodato, según convenga " a cada Cooperativa, previo acuerdo tomado en Asamblea General Extraordinaria de Asociados, convocada expresamente para tales fines. "Dicho acto será realizado por medio de Escritura pública de compraventa respectiva, a fin de que ésta sea inscribible en el Registro de la Propiedad correspondiente." A folios 28 aparece copia del Diario Oficial de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que señala: "El presente Decreto Ejecutivo No. 14, que contiene reformas al Reglamento Regulador de Estatutos de las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias, se publica nuevamente por haber salido incompleto en el D.O. No. 41, Tomo No. 326, de fecha 28 de febrero de 1995".(sic) En dicho Decreto se amplió el Art. 81 de la manera siguiente: Los bienes de la cooperativa podrán ser vendidos, permutados gravados, arrendados y dados en prenda o comodato, según convenga a los intereses de ella, previo acuerdo tomado en Asamblea General Extraordinaria de Asociados, convocada expresamente para tales fines. La venta de los inmuebles de propiedad de la Cooperativa estará sujeta a las siguientes reglas: "1) Que la decisión de efectuar la venta sea tomada en Asamblea General Extraordinaria convocada especialmente a ese efecto, con el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados legalmente inscritos en el Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y con la asistencia de dos delegados de dicho Departamento; 2) Que la venta se haga por medio de pública subasta no judicial, debiendo publicarse el aviso respectivo en fechas diferentes en dos periódicos de mayor circulación de la República y en un tamaño mínimo de tres columnas por doce pulgadas de pagina, en el cual se especificará la ubicación del inmueble, el área, el precio base y la fecha de la subasta. Dicho aviso deberá publicarse por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha señalada para llevar a cabo la subasta, contados a partir de la fecha de la última publicación. 3) El precio base de la subasta no podrá ser en ningún caso, inferior, al del valor catastral actual de la zona en que esté ubicado el inmueble si no está catastrado, el precio base se determinará por medio de tres peritos nombrados, uno por la Junta de Vigilancia de la Cooperativa otro por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y un tercero por el Ministerio de Hacienda; 4) La subasta será realizada en oficinas del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, en presencia de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa, de un delegado de dicho Instituto y otro del Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes dirigirán y establecerán las reglas y requisitos de la subasta, así como de un Notario de la República, quien levantará un acta notarial del resultado de ella, la cual deberá relacionarse en la escritura pública de compraventa, respectiva, a fin de que esta sea inscribible en el Registro de la Propiedad correspondiente."

7 Como se ha expuesto, las autoridades regístrales negaron la inscripción del Instrumento de compraventa, aduciendo que en vista de que el artículo ochenta y uno, del citado Decreto, expresa que los bienes de la Cooperativa podrán ser vendidos, siempre y cuando esa decisión sea tomada en Asamblea General Extraordinaria convocada especialmente para ese efecto; y que la venta se haga por medio de Pública Subasta no judicial. SOBRE LA PUBLICACIÓN Y VIGENCIA DE LA LEY. En términos sencillos publicar es hacer público; la publicación de las leyes es el acto de llevar al conocimiento de los ciudadanos el texto de una ley, y es a partir de ese momento que comienza a contarse el plazo para que se vuelva obligatoria. La publicación es un requisito sine qua non para la vigencia de la ley. La Sala de lo Constitucional de esta Corte, en sentencia de amparo pronunciada el día dos de abril de mil novecientos noventa y siete, citando a Luis Claro Solar expuso: "La publicación es el medio que debe ser empleado para hacer llegar la Ley a conocimiento de todos los ciudadanos, divulgatio promulgartionis. La promulgación es una orden de ejecución, y sería injusto que tal orden pudiera ser ejecutada contra aquellos a los cuáles se dirige antes que éstos hubieran sido colocados en situación de conocerla." El período que debe transcurrir luego de la publicación para que la ley tenga ese carácter obligatorio, ha sido expresamente recogido en el Art. 140 de la Constitución de la República, el cual señala: "Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse." Por su parte el Art. 40 del Decreto en mención también expresa: "El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial." En este sentido, si no ha transcurrido el período posterior a la publicación para que la ley adquiera carácter obligatorio, sencillamente no puede exigirse su cumplimiento. Como se ha expuesto, tal período se regula expresamente: "ocho días después de su publicación". Los términos y el sentido de la ley es claro: Debe transcurrir un lapso de ocho días, que comienza a correr después de la publicación; completado el octavo día, y hasta entonces, la ley tiene carácter obligatorio. En el caso de autos, como se ha comprobado, la ampliación del Art. 81 del Decreto Número 14 fue publicada en el Diario Oficial tomo 326 del día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. En armonía con lo expuesto, después de esta fecha deben contarse ocho días del veintitrés al treinta- y así, el Decreto entró en vigencia el día treinta y uno del citado mes y año. De lo anterior resulta que las autoridades regístrales denegaron las inscripciones debatidas en base a un argumento sin fundamento legal -exigir un requisito establecido en un Decreto que aún no había entrado en vigencia-. En consecuencia, las resoluciones impugnadas son ilegales.

8 POR TANTO: Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 421 y 427 Pr.C; 31, 32 y 53 de la L.J.C.A., a nombre de la República esta Sala FALLA: a) Que es ilegal la resolución emitida por la Registradora del Registro Social de Inmuebles el día tres de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se deniega la inscripción del instrumento de compraventa; b) Que es ilegal la resolución emitida por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual confirma la anteriormente mencionada; c) Como medida para restablecer el derecho violado, la Registradora del Registro Social de Inmuebles deberá emitir una nueva resolución en que se ordene la inscripción denegada; d) Condénese en costas a las autoridades demandadas conforme al Derecho Común; y, e) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y a la representación Fiscal; f) Devuélvase el expediente administrativo a su oficina de origen. NOTIFÍQUESE..M. ALF. BERNAL SILVA JNR. RENE FORTIN MAGAÑA M. CLARA - PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-RUBRICADAS

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