L A U D O. México, Distrito Federal a veintidós de octubre de dos mil trece

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1 1 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO 6848/09 OSCAR OCAÑA MARTÍNEZ VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA REINSTALACIÓN OCTAVA S A L A L A U D O México, Distrito Federal a veintidós de octubre de dos mil trece Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a las Ejecutorias DT.-761/2013 (11391/2013) y DT.-760/2013 (11390/2013) de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, emitidas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por Oscar Ocaña Martínez, en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, pronunció laudo en el que resolvió: PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. Oscar Ocaña Martínez, así como de las prestaciones consistentes en pago de salario caídos, el reconocimiento de ser un trabajador de base, pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

2 2 OCTAVA SALA. Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y Sistema de Ahorro para el Retiro; expedición de constancia de aportaciones en Hoja Única de Servicios, pago de veintitrés días de salario por concepto de puntualidad mensual, pago de un día de salario por concepto del día del trabajador Hacendario, pago de cuatro días de salario por concepto del día del trabajador Hacendario, pago por concepto de prima de antigüedad, pago de diez días de salario por concepto de días económicos no disfrutados, pago por concepto de Fondo de Ahorro para el Retiro y pago de horas extras, en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VII, del presente laudo TERCERO.- Se condena al Titular Demandado al pago de prima vacacional por el período proporcional a dos mil nueve, en cantidad de $ (Setecientos setenta y dos pesos 50/100 M.N.), aguinaldo en cantidad de $5, (Cinco mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.) proporcionales al año dos mil nueve. En términos del Considerando VII, del presente laudo SEGUNDO.- Inconformes con dicha resolución, el apoderado legal del actor y el apoderado legal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovieron juicio de amparo número DT.-761/2013 (11391/2013) y DT.-760/2013 (11390/2013), respectivamente, ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederles el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos que en su resolutivo único a la letra dice: DT.-761/2013 (11391/2013) ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a OSCAR OCAÑA MARTÍNEZ, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, dictado en el juicio laboral número 6848/09, seguido por el quejoso, en contra del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA

3 3 OCTAVA SALA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria En las relatadas condiciones procede conceder el amparo a ÓSCAR OCAÑA MARTÍNEZ para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, tome en cuenta las documentales consistentes en los formatos único de movimiento de personal de fojas 132 a 134 para la determinación de la antigüedad del actor; y respecto a las reclamaciones formuladas en los inciso (sic) E), H), I) y J), considere que la Secretaría demandada no acreditó que las hubiese cubierto y habido que sea determine lo que en derecho proceda, sin perjuicio de reiterar las cuestiones ajenas a la concesión de amparo, en concordancia con lo resuelto en esta misma sesión en el conexo D.T.- 760/ / DT.-760/2013 (11390/2013) ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, dictado en el juicio laboral número 6848/09, seguido por OSCAR OCAÑA MARTÍNEZ, en contra del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El amparo se concede para los efectos que quedaron precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria En las relatadas condiciones procede conceder el amparo a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, al condenar a la demandada al pago del aguinaldo proporcional correspondiente al año dos mil nueve, considere el último periodo laborado y asimismo, respecto a la reclamación consistente en el pago de la prima vacacional proporcional al año dos mil nueve, tome en cuenta la documental de foja 40 de los propios autos y habido que sea determine lo que en derecho proceda sin perjuicio de reiterar las cuestiones ajenas a la concesión de amparo, en concordancia con lo

4 4 OCTAVA SALA. resuelto en esta misma sesión en el conexo D.T.-761/ / C O N S I D E R A N D O I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, se da cumplimiento a las Ejecutorias DT.-761/2013 (11391/2013) y DT.-760/2013 (11390/2013), esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión II.- Por proveído de fecha dos de octubre de dos mil trece, esta Octava Sala en cumplimiento a las Ejecutorias números DT.-761/2013 (11391/2013) y DT.-760/2013 (11390/2013), dictadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, ordenándose dictar nueva resolución, que es la que hoy se dicta; reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión III.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje1.- Mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve (fojas 1-8), el

5 5 OCTAVA SALA C. Oscar Ocaña Martínez, demanda de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Y Servicio de Administración Tributaria, las siguientes prestaciones: A) La reinstalación en la plaza de Técnico Superior, con clave presupuestal 06E CF33892(7) B) El pago de los salarios caídos o vencidos que se generen desde la fecha del cese injustificado, así como los incrementos, retabulaciones y mejoras salariales que se otorguen en el cargo que venía ocupando. C) Al pago de los aguinaldos y las correspondientes primas vacacionales de dos mil nueve y demás que se generen a futuro y por todo el tiempo que dure el presente juicio, debiendo incluir el pago de los aumentos, incrementos, retabulaciones y mejoras salariales que se otorguen en el cargo que venía ocupando. D) Al reconocimiento a favor del actor, que la plaza o puesto de Técnico Superior, es de base. E) Se condene al demandado a que efectúe las aportaciones en nombre del actor, correspondiente al Fondo de Pensiones para efecto de reconocimiento a su antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichas aportaciones deberán ser a partir de la fecha de ingreso, durante el tiempo que dure este juicio y una vez reinstalado por todo el tiempo que

6 6 OCTAVA SALA. dure la relación laboral. F) Al pago o reembolso al actor de los gastos a que tuvo que efectuar para sí y para sus dependientes económicos, por concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, por motivo del seguro de gastos médico mayores, a partir de su ingreso a la Secretaría, hasta el mes de diciembre de dos mil siete, asimismo, al pago del servicio médico a partir de la fecha del despido injustificado. G) Al pago a favor del actor de los vales de despensa a razón de $7, (Siete mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) y subsecuentes, así como los incrementos que se llegase a otorgar a dicha prestación. H) Al reconocimiento de la antigüedad del actor, a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, hasta la fecha en que el demandado dé total cumplimiento al laudo que se emita. I) Como consecuencia de lo anterior, se le expida al actor la Hoja Única de Servicios, en la cual conste que su antigüedad data del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al quince de agosto de dos mil nueve. J) Al pago correspondiente de las aportaciones en nombre del actor al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, a partir de la fecha de su ingreso, es decir, del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. K) Al pago a favor del actor de veintitrés días de su salario por concepto

7 7 OCTAVA SALA de puntualidad mensual, por once y doce meses de puntualidad, a razón de un día, cinco días y seis días, respectivamente, desde la fecha de su ingreso a la Secretaría demandada, hasta la fecha en que la demandada dé el debido cumplimiento al laudo que se emita, con todos y cada uno de los incrementos que se generen. L) Al pago a favor del actor de un día de su salario por concepto del día del trabajador hacendario, con motivo de la conmemoración de dicho día, desde la fecha de ingreso, hasta el día en que se dé total cumplimiento al laudo. LL) Al pago de cuatro días de su salario por concepto del día del trabajador Hacendario, pagadero en la primer quince del mes de diciembre de cada año, con motivo de la conmemoración de dicho día, que es el cuatro de diciembre, desde la fecha de ingreso hasta el día en que se dé total cumplimiento al laudo, con todos y cada uno de los incrementos que se generen. M) Al pago por concepto de prima de antigüedad, desde la fecha de ingreso hasta el día en que se dé debido cumplimiento al laudo. N) Al pago a favor del actor de diez días de salario por concepto de días económicos, desde la fecha de ingreso hasta el día en que se dé debido y total cumplimiento al laudo. Ñ) Al pago por concepto de fonac, Fondo de Ahorro, consistente en la cantidad de $7, (Siete mil novecientos pesos 00/100 M.N.). O) El pago de quince horas extras laboradas semanalmente, desde la fecha de ingreso hasta un día antes

8 8 OCTAVA SALA. del injustificado despido.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho uno.- Ingresó a prestar sus servicios para el hoy demandado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, adscrito en ese entonces a la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y otorgándole el puesto de Inspector, con un horario de labores de las ocho horas con treinta minutos a las dieciséis horas con treinta minutos de lunes a viernes, fecha en la que fue contratado por honorarios, hasta que a partir del primero de diciembre de dos mil siete, se le otorgó una plaza presupuestal dentro del Servicio de Administración Tributaria, denominada Técnico Superior, la cual tuvo hasta la fecha del injustificado despido quince de agosto de dos mil nueve, con funciones de carácter administrativas, quedando adscrito a la Administración General de Aduanas, con horario de labores de las nueve a las veintiún horas de lunes a viernes de cada semana, teniendo una hora para descasar y tomar alimentos, de las quince horas a las dieciséis horas, por lo que se demanda el pago de las quince horas extras laboradas semanalmente por el actor, de las dieciocho a las veintiún horas, desde el inicio de la relación laboral, teniendo asignado un salario quincenal de $4, (Cuatro mil seiscientos nueve pesos 64/100 M.N.). Cabe señalar y

9 9 OCTAVA SALA destacar que el actor contaba a la fecha del injustificado cese o despido, con una antigüedad laboral ininterrumpida para con el demandado de nueve años ocho meses veintinueve días de servicio IV.- Con fecha doce de abril del año dos mil diez (fojas 12-26), el C. Oscar Ocaña Martínez, desahoga la vista ordenada en acuerdo plenario de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, por lo que se adicionan los siguientes hechos: Hecho dos.- Es importante mencionar, que cuando el actor estuvo laborando para la Secretaría demandada, está otorgó diferentes lugares de adscripción, cabe aclarar que en el puesto ocupado por el actor, nunca se desempeñó a nivel jefatura, siempre fue a nivel de apoyo a los Jefes de las Aduanas, en donde se le asignaba, por lo que tenía un Jefe inmediato, quien en su carácter de Administrador, le daba órdenes de lo que tenía que realizar en su lugar de trabajo, es decir, había una subordinación, un horario de labores que cumplir, de las nueve a las veintiún horas de lunes a viernes. Hecho tres.- Es menester destacar que el día tres de mayo de dos mil, la Administración Central de la U.A.I.F.A. dependencia del Servicio de Administración Tributaria, y a su vez de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emite a favor del actor una comisión a Colombia, Nuevo León, asignado por la C. Esther Martínez García, en su calidad de Jefa de la Sección I (personal). Hecho cuatro.-

10 10 OCTAVA SALA. Al igual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al ingresar a trabajar el actor el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, le solicitó como requisito el contratar un Seguro de Gastos Médicos Mayores, ya que dicha Dependencia no le otorgaría el servicio médico, por lo que tuvo que hacerlo y contratar los servicios de Seguros Comercial América Seguros ING, como lo acredita con las pólizas: A , A , A y A , en cuyos datos de póliza señala que el plan de póliza era Magno SAT, siendo ambas expedidas a favor del actor. De las pólizas presentadas se desprenden el nombre de donde laboraba, en este caso Servicio de Administración Tributaria, y la antigüedad laboral y con el seguro que es dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Estos seguros los tuvo el actor hasta el mes de diciembre de dos mil siete, fecha en que la demandada le dio de alta en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el actor realizó una designación de beneficiarios en el formato de la demandada, realizando dicha designación a favor de su Señora Madre Lucía Martínez Mendoza y a favor de su esposa Perla Bravo Tapia, determinando el porcentaje del 50% para ambas. Hecho cinco.- A efecto de acreditar la antigüedad del

11 11 OCTAVA SALA accionante laboral para el demandado, se señala que se expidieron diversas constancias, mismas que se describen a continuación: Con fecha trece de julio de dos mil, el C. Juan Carlos Razo Rangel, en su carácter de Inspector Fiscal y Aduanero, signó una constancia, donde se señala como fecha de ingreso del C. Oscar Ocaña Martínez, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, entre otros datos; asimismo el once de julio de dos mil dos, el C. José Rangel Orozco Cisneros, en su carácter de Encargado de la Unidad de apoyo para la Inspección Fiscal y aduanera en Nuevo Laredo, Tamaulipas, signó una constancia, donde se señala que para esa fecha el actor contaba con una antigüedad laboral de dos años, siete meses, entre otros datos. Por otro lado la demandada, también expidió a favor del actor las constancias de percepciones y retenciones para los efectos del impuesto sobre la renta, respecto del año dos mil. Hecho seis.- Es el caso que a partir del mes de diciembre de dos mil siete, el demandado otorgó seguridad social al actor a través del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en consecuencia también se dieron las aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, por lo que el demandado depositó las aportaciones a favor del actor y respecto del Sistema de Ahorro para el

12 12 OCTAVA SALA. Retiro, en la institución Bancaria denominada BBVA Bancomer, misma que expidió los estados de cuenta respectivos para el conocimiento del actor respecto de tal ahorro. Asimismo se señala para todos los efectos legales a que haya lugar que el demandado designó diversos centros de trabajo para el actor, como se acredita con los oficios de fecha quince de julio de dos mil uno, veinticinco de enero de dos mil seis y dos de julio de dos mil siete, de los cuales se desprende una subordinación del actor para con el demandado, quien pretendió evadir las responsabilidades mediante supuestos contratos de prestaciones a los que calificaba de civiles. Hecho siete.- Es el caso que el día catorce de agosto de dos mil nueve, sin mediar causa legal alguna, el hoy demandado, pegó una circular en las instalaciones de la Administración General de Aduanas, ubicadas en Ciudad Juárez, Chihuahua, lugar al que se encontraba adscrito a últimas fechas el actor, en la cual se comunicaba a todo el personal que se tenía que presentar el día quince de agosto de dos mil nueve a las dieciocho horas, en dicho sitio, para tratar un asunto relacionado con su trabajo en la Secretaría, y que sin excusa alguna no se debería faltar. Por lo anterior el actor se presentó el quince de agosto de dos mil nueve, en la citada oficina del demandado, a las dieciocho horas, en la que se encontraba todo el personal de la Administración General de Aduanas, y

13 13 OCTAVA SALA se presentó una persona de sexo masculino, quien no dio su nombre y cargo, sólo se concretó a decir que lo enviaban para informarles que ya no se les iba a contratar y que se daba por terminada la relación laboral que los unía con el Servicio de Administración Tributaria, entregándole al actor un oficio de fecha catorce e agosto de dos mil nueve, mismo que firmó por su recibió, el cual está firmado por el C. Marco Antonio Pérez de Acha, en su carácter de Administrador Central de Capital Humano del demandado; también se le indicó al actor que recogieran sus cosas personales y se fueran, que al día siguiente, dieciséis de agosto de dos mil nueve, a primera hora se presentaran en la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera, en el Distrito Federal, a fin de entregar todos sus elementos de trabajo, y la persona antes mencionada también les indicó que todo esto era por instrucciones superiores y que a partir del siguiente día entraría ya en funciones el nuevo personal que se había capacitado y que todo era a nivel nacional. Por lo antes manifestado el actor fue objeto de un despido injustificado, además, de que la plaza que tenía el actor de Técnico Superior, es de base, por consiguiente la demandada omitió llevar a cabo el procedimiento que prevé el artículo 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Ofreció como pruebas las que

14 14 OCTAVA SALA. consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso V.- Con fecha veinticinco de agosto de dos mil diez (fojas ), el Servicio de Administración Tributaria, dio contestación a la demanda promovida por el C. Oscar Ocaña Martínez, opone la Excepción de Falta de Acción y de Derecho, en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas del capítulo respecto del escrito inicial de demanda, consistentes en: A) reinstalación; B) salarios caídos incrementos, y mejoras salariales; C) aguinaldos y primas vacacionales de dos mil nueve; D) reconocimiento a favor del actor, que la plaza o puesto de Técnico Superior, es de base; E) aportaciones correspondiente al Fondo de Pensiones para efecto de reconocimiento a su antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichas aportaciones deberán ser a partir de la fecha de ingreso y expedir constancia de aportaciones; F) pago o reembolso al actor de los gastos médicos, hospitalización y medicamentos, a partir de su ingreso a la Secretaría, hasta el mes de diciembre de dos mil siete y pago del servicio médico a partir de la fecha del despido; G) vales de despensa; H) reconocimiento de la antigüedad a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; I) expedición de la Hoja Única de Servicios; J) pago de

15 15 OCTAVA SALA aportaciones a nombre del actor al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, a partir de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; K) pago y puntualidad mensual desde la fecha de ingreso a la Secretaría demandada; L) pago de un día del trabajador hacendario desde la fecha de ingreso; LL) pago de cuatro días de salario por concepto del día del trabajador Hacendario desde la fecha de ingreso; M) pago de prima de antigüedad por cada cinco años de servicios prestados; N) pago de diez días de salario por concepto de días económicos no disfrutados; Ñ) pago por concepto de Fondo de Ahorro y O) pago de quince horas extras laboradas semanalmente, En ese tenor, el criterio aludido establece que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene aplicación a los trabajadores de confianza, entonces la exclusión contemplada en el artículo 8º no implica una violación a la garantía de audiencia para hacer efectivas ante la autoridad laboral las prestaciones de reinstalación y de Indemnización Constitucional por aplicar idéntico significado conclusión de la vigencia del nombramiento.- Excepción de Falta de Legitimación Activa, se hace valer en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos A), C), E), F), l), y N), de su escrito inicial de demanda, toda vez que el puesto que el actor ostentó como último es el de Inspector Clave CF33892, el cual es de confianza, puesto que aceptara y protestara al firmar su constancia de nombramiento, y que es

16 16 OCTAVA SALA. catalogado como de confianza, por lo que dichos trabajadores no tienen derecho a dichas prestaciones, sólo es aplicable a los trabajadores de base.- Excepción de Prescripción, en contra de la prestación marcada con el inciso A) consistente en la reinstalación, toda vez que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal en fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, de conformidad con el artículo 1123 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que dicho precepto jurídico prevé que en caso de las acciones para solicitar la nulidad de nombramiento, prescribirán en un mes, y si tomamos en cuenta que el mismo le fue emitido en fecha siete de abril del año dos mil nueve, es claro que su acción está prescrita, toda vez que debió presentar su demanda a más tardar el día seis de mayo de dos mil nueve, para que no prescribiera ese derecho en consecuencia no se le puede reinstalar en un puesto de base.- Excepción de Prescripción, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que sólo concede una año para demandar en tiempo las acciones que se deriven de esa Ley, que por cierto no le es aplicable al actor por disposición del artículo 8º, sin embargo, de manera cautelar se hace valer esta excepción, y que es procedente considerando que la demanda inicial se presentó el día catorce de diciembre de dos mil nueve, por lo que es evidente que todo reclamo anterior a un año a partir de esa fecha, está prescrito, es decir, se

17 17 OCTAVA SALA encuentra prescrito por no haberse hecho valer dentro del plazo de un año que concede la Ley, por lo que todo lo reclamado antes del catorce de diciembre de dos mil ocho, está prescrito.- Excepción de Sine Actione Agis, la cual en sí no es una excepción, sino la negación del derecho que pretende el demandante, solicitando de esta H. Sala, analice los elementos constitutivos de la acción que se pretende, por lo que, en obvio de repeticiones innecesarios pide se consideren las manifestaciones expuestas en las consideraciones previas y el apartado uno del presente capítulo, ya que el actor se desempeñó como un trabajador de confianza.- Improcedencia de la Vía, en relación a la prestación marcada con el inciso C), toda vez que dicho pago está condicionado a la publicación del Decreto del cual obviamente constituye una disposición de tipo administrativa y por tal, queda comprendida fuera del ámbito de aplicación de este H. Tribunal, decretándose así la Improcedencia de la vía, es decir, todo lo relacionado a la interpretación y aplicación del Decreto antes señalado, queda dentro del ámbito administrativo, facultándose a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aplicación, tal y como lo señala año con año el propio Decreto en el capítulo de las Disposiciones Administrativas.- También se hace valer dicha Excepción en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos E) e I) de su escrito inicial de demanda, ya que en los términos que reclama el pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y

18 18 OCTAVA SALA. Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, resultan ser improcedentes, debido a que el actor nunca fue trabajador de la demandada desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, atendiendo a que no aporta prueba alguna de la que se aprecie que su representado le otorgó nombramiento alguno desde la fecha a que alude el accionante.- Excepción de Oscuridad, en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos C), D), E), G), J). LL), Ñ) y O), de su escrito inicial de demanda, toda vez que el actor no especifica circunstancias de tiempo, modo y lugar para su reclamo, por lo que deben ser desestimadas de plano, por basarse únicamente en apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal.- Excepción de Prestaciones Extralegales, mismos que se opone en contra de los incisos D), E), F), G), I), K) y l), del escrito inicial de demanda, ya que del análisis a las prestaciones que se contestan, su mandante señala que no son prestaciones que se encuentran contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende su mandante no está obligado al pago de dichos conceptos, ya que el vínculo que unía a su representada con el hoy actor, se dio por concluido por terminación de vigencia del nombramiento del actor.- Excepción de Incompetencia en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos D) y G) de su escrito inicial de demanda, toda vez que al ser el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, una Norma que de conformidad con el artículo

19 19 OCTAVA SALA 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se crea con la participación conjunta de los titulares o los representantes de las dependencias y los Sindicatos respectivos, por lo que es claro que si el actor pretendía que el puesto de Técnico Superior, Clave CF33892, Nivel 7, en el que el accionante desempeñó sus funciones como Inspector, sea considerado como de base, entonces no debió de interponer un juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que dentro del Reglamento del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no se encuentra ninguna disposición que le faculte a modificar el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.- Por lo que hace al pago de vale de despensa otorgada en el mes de diciembre de cada año, jamás fue otorgada a trabajador alguno de la Dependencia, y por supuesto tampoco al accionante, tan es así que él mismo reconoce que la misma jamás le fue cubierta.- Excepción de Accesoriedad, en contra de la prestación marcada con los incisos E) y F) de su escrito inicial de demanda, ya que considerando que el accionante fue dado de baja por conclusión de la vigencia de su nombramiento de confianza, de carácter eventual o a tiempo determinado, y nunca por un despido injustificado, pues como ha quedado debidamente acreditado, el actor jamás se desempeñó como trabajador de base, el reclamo principal que realiza de reinstalación, es totalmente improcedente, por ende todas las prestaciones accesorias que reclama siguen la suerte de lo

20 20 OCTAVA SALA. principal.- Excepción de Pago, en cuanto a la prestación marcada con el inciso E), por lo que respecta los períodos de vigencia de los nombramientos eventuales descritos en la presente contestación, y que su representado está adjuntado a la presente, ya que desde el inicio de vigencia de cada uno de ellos, se dio de alta al trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, accediendo el trabajador a todos y cada uno de los beneficios que la seguridad social le provee, y cumpliéndose lo estipulado por la fracción XIV del Apartado B, del artículo 123 Constitucional.- Excepción de Oscuridad y Defecto Legal de la Demanda, en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos E), I), K) y M) de su escrito inicial de demanda, en virtud de la ambigüedad del reclamo, aunado a la imposibilidad material para obligar a su poderdante a expedir constancia o certificación sobre circunstancias, hechos o documentación cuya certeza es dudosa, aunado a la concurrencia del obstáculo legal y temporal de la conservación de los documentos precisados en el artículo 804 del Código Obrero hasta el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, además es absurdo el reclamo de dichas prestaciones y el fundamento que cita tampoco corresponde con lo señalado.- En relación a la contestación de los hechos, los niega, toda vez que es falso que el actor haya ingresado en la fecha que señala en su escrito inicial de demanda, siendo la misma una afirmación de carácter subjetiva,

21 21 OCTAVA SALA carente de todo valor jurídico probatorio, debiendo ser desechada en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, pues el accionante estaba obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello, éste es omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para ello, lo anterior de conformidad con el principio general de derecho que reza: El que afirma está obligado a probar.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso VI.- Con fecha cuatro de febrero de dos mil once (fojas ), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio contestación a la demanda promovida por el C. Oscar Ocaña Martínez, opone la Excepción de Falta de Acción y de Derecho, en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas del capítulo respecto del escrito inicial de demanda, consistentes en: A) reinstalación; B) salarios caídos incrementos, y mejoras salariales; C) aguinaldos y primas vacacionales de dos mil nueve; D) reconocimiento a favor del actor, que la plaza o puesto de Técnico Superior, es de base; E) aportaciones correspondiente al Fondo de Pensiones para efecto de reconocimiento a su antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichas aportaciones

22 22 OCTAVA SALA. deberán ser a partir de la fecha de ingreso y expedir constancia de aportaciones; F) pago o reembolso al actor de los gastos médicos, hospitalización y medicamentos, a partir de su ingreso a la Secretaría, hasta el mes de diciembre de dos mil siete y pago del servicio médico a partir de la fecha del despido; G) vales de despensa; H) reconocimiento de la antigüedad a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; I) expedición de la Hoja Única de Servicios; J) pago de aportaciones a nombre del actor al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, a partir de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; K) pago y puntualidad mensual desde la fecha de ingreso a la Secretaría demandada; L) pago de un día del trabajador hacendario desde la fecha de ingreso; LL) pago de cuatro días de salario por concepto del día del trabajador Hacendario desde la fecha de ingreso; M) pago de prima de antigüedad por cada cinco años de servicios prestados; N) pago de diez días de salario por concepto de días económicos no disfrutados; Ñ) pago por concepto de Fondo de Ahorro y O) pago de quince horas extras laboradas semanalmente, En ese tenor, el criterio aludido establece que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene aplicación a los trabajadores de confianza, entonces la exclusión contemplada en el artículo 8º no implica una violación a la garantía de audiencia para hacer efectivas ante la autoridad laboral las prestaciones de

23 23 OCTAVA SALA reinstalación y de Indemnización Constitucional por aplicar idéntico significado conclusión de la vigencia del nombramiento.- Excepción de Falta de Legitimación Activa, se hace valer en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos A), C), E), F), l), y N), de su escrito inicial de demanda, toda vez que el puesto que el actor ostentó como último es el de Inspector Clave CF33892, el cual es de confianza, puesto que aceptara y protestara al firmar su constancia de nombramiento, y que es catalogado como de confianza, por lo que dichos trabajadores no tienen derecho a dichas prestaciones, sólo es aplicable a los trabajadores de base.- Excepción de Prescripción, en contra de la prestación marcada con el inciso A) consistente en la reinstalación, toda vez que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal en fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, de conformidad con el artículo 1123 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que dicho precepto jurídico prevé que en caso de las acciones para solicitar la nulidad de nombramiento, prescribirán en un mes, y si tomamos en cuenta que el mismo le fue emitido en fecha siete de abril del año dos mil nueve, es claro que su acción está prescrita, toda vez que debió presentar su demanda a más tardar el día seis de mayo de dos mil nueve, para que no prescribiera ese derecho en consecuencia no se le puede reinstalar en un puesto de base.- Excepción de Prescripción, en términos del artículo 112 de la Ley

24 24 OCTAVA SALA. Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que sólo concede un año para demandar en tiempo las acciones que se deriven de esa Ley, que por cierto no le es aplicable al actor por disposición del artículo 8º, sin embargo, de manera cautelar se hace valer esta excepción, y que es procedente considerando que la demanda inicial se presentó el día catorce de diciembre de dos mil nueve, por lo que es evidente que todo reclamo anterior a un año a partir de esa fecha, está prescrito, es decir, se encuentra prescrito por no haberse hecho valer dentro del plazo de un año que concede la Ley, por lo que todo lo reclamado antes del catorce de diciembre de dos mil ocho, está prescrito.- Excepción de Sine Actione Agis, la cual en sí no es una excepción, sino la negación del derecho que pretende el demandante, solicitando de esta H. Sala, analice los elementos constitutivos de la acción que se pretende, por lo que, en obvio de repeticiones innecesarios pide se consideren las manifestaciones expuestas en las consideraciones previas y el apartado uno del presente capítulo, ya que el actor se desempeñó como un trabajador de confianza.- Improcedencia de la Vía, en relación a la prestación marcada con el inciso C), toda vez que dicho pago está condicionado a la publicación del Decreto del cual obviamente constituye una disposición de tipo administrativa y por tal, queda comprendida fuera del ámbito de aplicación de este H. Tribunal, decretándose así la Improcedencia de la vía, es decir, todo lo relacionado a la

25 25 OCTAVA SALA interpretación y aplicación del Decreto antes señalado, queda dentro del ámbito administrativo, facultándose a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aplicación, tal y como lo señala año con año el propio Decreto en el capítulo de las Disposiciones Administrativas.- También se hace valer dicha Excepción en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos E) e I) de su escrito inicial de demanda, ya que en los términos que reclama el pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, resultan ser improcedentes, debido a que el actor nunca fue trabajador de la demandada desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, atendiendo a que no aporta prueba alguna de la que se aprecie que su representado le otorgó nombramiento alguno desde la fecha a que alude el accionante.- Excepción de Oscuridad, en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos C), D), E), G), J). LL), Ñ) y O), de su escrito inicial de demanda, toda vez que el actor no especifica circunstancias de tiempo, modo y lugar para su reclamo, por lo que deben ser desestimadas de plano, por basarse únicamente en apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal.- Excepción de Prestaciones Extralegales, mismos que se opone en contra de los incisos D), E), F), G), I), K) y l), del escrito inicial de demanda, ya que del análisis a las prestaciones que se contestan, su mandante señala que no son prestaciones que se encuentran contenidas en la Ley

26 26 OCTAVA SALA. Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende su mandante no está obligado al pago de dichos conceptos, ya que el vínculo que unía a su representada con el hoy actor, se dio por concluido por terminación de vigencia del nombramiento del actor.- Excepción de Incompetencia en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos D) y G) de su escrito inicial de demanda, toda vez que al ser el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, una Norma que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se crea con la participación conjunta de los titulares o los representantes de las dependencias y los Sindicatos respectivos, por lo que es claro que si el actor pretendía que el puesto de Técnico Superior, Clave CF33892, Nivel 7, en el que el accionante desempeñó sus funciones como Inspector, sea considerado como de base, entonces no debió de interponer un juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que dentro del Reglamento del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no se encuentra ninguna disposición que le faculte a modificar el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.- Por lo que hace al pago de vale de despensa otorgada en el mes de diciembre de cada año, jamás fue otorgada a trabajador alguno de la Dependencia, y por supuesto tampoco al accionante, tan es así que él mismo reconoce que la misma jamás le fue cubierta.- Excepción de Accesoriedad, en contra de la prestación marcada con los incisos E) y F) de su

27 27 OCTAVA SALA escrito inicial de demanda, ya que considerando que el accionante fue dado de baja por conclusión de la vigencia de su nombramiento de confianza, de carácter eventual o a tiempo determinado, y nunca por un despido injustificado, pues como ha quedado debidamente acreditado, el actor jamás se desempeñó como trabajador de base, el reclamo principal que realiza de reinstalación, es totalmente improcedente, por ende todas las prestaciones accesorias que reclama siguen la suerte de lo principal.- Excepción de Pago, en cuanto a la prestación marcada con el inciso E), por lo que respecta los períodos de vigencia de los nombramientos eventuales descritos en la presente contestación, y que su representado está adjuntado a la presente, ya que desde el inicio de vigencia de cada uno de ellos, se dio de alta al trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, accediendo el trabajador a todos y cada uno de los beneficios que la seguridad social le provee, y cumpliéndose lo estipulado por la fracción XIV del Apartado B, del artículo 123 Constitucional.- Excepción de Oscuridad y Defecto Legal de la Demanda, en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos E), I), K) y M) de su escrito inicial de demanda, en virtud de la ambigüedad del reclamo, aunado a la imposibilidad material para obligar a su poderdante a expedir constancia o certificación sobre circunstancias, hechos o documentación cuya certeza es dudosa, aunado a la concurrencia del obstáculo legal y temporal de la

28 28 OCTAVA SALA. conservación de los documentos precisados en el artículo 804 del Código Obrero hasta el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, además es absurdo el reclama de dichas prestaciones y el fundamento que cita tampoco corresponde con lo señalado.- En relación a la contestación de los hechos, los niega, toda vez que es falso que el actor haya ingresado en la fecha que señala en su escrito inicial de demanda, siendo la misma una afirmación de carácter subjetiva, carente de todo valor jurídico probatorio, debiendo ser desechada en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, pues el accionante estaba obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello, éste es omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para ello, lo anterior de conformidad con el principio general de derecho que reza: El que afirma está obligado a probar.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso VII.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 Fracción I y 124 B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado VIII.- La Litis del presente asunto, se constriñe a determinar si el actor tiene derecho a la reinstalación en el puesto

29 29 OCTAVA SALA de Técnico Superior, así como al pago de prestaciones accesorias que reclama, en virtud de haber sido despedido injustificadamente.- O bien, como argumenta la demandada, Servicio de Administración Tributaria, carece de acción y de derecho, toda vez que el actor firmó un nombramiento en el que se estableció que sería con el carácter de confianza, ya que en el recuadro vigencia se estableció que sería del dieciséis de abril al quince de agosto del dos mil nueve, por lo tanto tenemos que a partir del siete de abril del dos mil nueve, el ahora actor tuvo conocimiento que su nombramiento tenía una vigencia determinada, por lo que se trata de un trabajador de confianza.- O bien como lo manifiesta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carece de acción y de derecho, toda vez que el actor jamás laboró para su representado como empleado de base, sino que lo hizo como un trabajador de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo.- De la forma en la cual ha quedada planteada la Litis, corresponde al Titular Demandado justificar sus excepciones y defensas IX.- Toda vez que el Servicio de Administración Tributaria es un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se debe tener como único demandado al Titular de la

30 30 OCTAVA SALA. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que el Servicio de Administración Tributaria depende directamente de esta última Dependencia.- Por lo que en caso de existir condena al respecto, deberá responder la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues esta dependencia para la cual el actor presta sus servicio, lo anterior con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado X.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fojas ciento setenta y siete, ciento ochenta, ciento ochenta y dos, ciento ochenta y cuatro vuelta y ciento ochenta y siete de autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente: Excepción de Prescripción, en contra de la prestación marcada con el inciso A) consistente en la reinstalación, toda vez que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal en fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, de conformidad con el artículo 123 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que dicho precepto jurídico prevé que en caso de las acciones para solicitar la nulidad de nombramiento, prescribirán en un mes, y si tomamos en cuenta que el mismo le fue emitido en fecha siete de abril del año dos mil nueve, es claro que su acción está prescrita, toda vez que debió presentar su demanda a más tardar el día seis de mayo de dos mil nueve, para que no prescribiera ese derecho en consecuencia no se le puede reinstalar en un puesto de base.- Excepción de Prescripción, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que sólo concede un año para demandar en tiempo las acciones que se deriven de esa Ley, que por cierto no le es aplicable al actor por disposición del artículo 8º, sin embargo, de manera cautelar se hace valer esta excepción, y que es procedente considerando que la demanda inicial se presentó el día catorce de diciembre de dos mil nueve, por lo que es evidente que todo reclamo anterior a un año a partir de esa fecha, está prescrito, es decir, se encuentra prescrito por no haberse hecho valer dentro del plazo de un año que concede la Ley, por lo que todo lo reclamado antes del catorce de diciembre de dos mil ocho, está prescrito Se considera que la presente excepción es improcedente, toda vez que contrario a lo que aduce el Titular Demandado respecto de la prestación que reclama el actor en el

31 31 OCTAVA SALA inciso A), argumentando la reinstalación, es decir, en términos del Artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual de ninguna manera se encuentra prescrito, menos aún le es aplicable lo dispuesto por el artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que invoca.- Así también se determina procedente la Excepción reclamada con fundamento a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que de ser procedentes, únicamente se podrá condenar respecto de aquellas consistentes en C) Al pago de los aguinaldos y las correspondientes primas vacacionales de dos mil nueve; G) Al pago a favor del actor de los vales de despensa a razón de $7, (Siete mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.); O) El pago de quince horas extras, que se hubiesen generado entre el catorce de diciembre de dos mil ocho al catorce de diciembre de dos mil nueve En este orden de ideas, al prosperar en parte la excepción opuesta por el Titular Demandado, se estudia el fondo del conflicto planteado XI.- Con relación a las pruebas ofrecidas, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentra la Confesional a cargo del actor (foja 327 y vuelta), la cual fue desahogada en audiencia de dos de abril de dos mil once, carece de valor

32 32 OCTAVA SALA. probatorio, toda vez que negó todas y cada una de las posiciones que le fueron articuladas, calificadas previamente de legales Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado el veintidós de octubre de dos mil siete, el cual al no ser objetado en autenticidad de contenido y firma; y además ser una disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación, de observancia general, tiene valor para acreditar los lineamientos bajo los cuales se rige tal organismo Original de los formatos únicos de movimientos de personal federal, visibles a (fojas ) de autos, no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; por lo cual, adquieren valor probatorio para acreditar que el actor prestó sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por las siguientes vigencias: del primero de diciembre de dos mil siete al quince de mayo de dos mil ocho, del dieciséis de mayo de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil ocho y del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve Copia simple tres Formatos Únicos de Movimientos de Personal de fechas treinta de noviembre de dos mil siete, de trece de mayo de dos mil ocho, de siete de abril de dos mil nueve (fojas ), mismos que fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo que se ofreció la ratificación de contenido y firma como medio de perfeccionamiento, la cual se llevó a cabo en audiencia de fecha

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