LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MÉXICO

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1 El Ciudadano Licenciado ALFREDO DE MAZO G., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: DECRETO NUMERO 206 LA H. XLVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO, DECRETA: LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MÉXICO TITULO PRIMERO De los Impuestos CAPITULO PRIMERO Del Impuesto Sobre Erogaciones Por Remuneraciones al Trabajo Personal Artículo 1.- Es objeto de este Impuesto la realización de pagos en efectivo o en especie por concepto de Remuneraciones al Trabajo Personal, prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección y dependencia de un tercero. Entre los pagos mencionados en el párrafo anterior quedan comprendidos los que se realicen por concepto de contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, ya sean ordinarios o extraordinarios, incluyendo comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, participación de los trabajadores en las utilidades, rendimientos, así como indemnizaciones derivadas de la rescisión o terminación de las relaciones de trabajo, primas dominicales, vacacionales, y por antigüedad y otros emolumentos. Son también objeto de este impuesto los pagos realizados a los Administradores, Comisarios o Miembros de los Consejos Directivos de Vigilancia de Sociedades o Asociaciones. Artículo 2.- Son sujetos de este Impuesto quienes realicen los pagos a que se refiere el Artículo anterior. Artículo 3.- Es base de este Impuesto el monto total de los pagos realizados a que se refiere el Artículo 1. Artículo 4.- La cuota de este Impuesto se causará y pagará a razón del 2% sobre el monto total de los pagos a que se refiere el Artículo anterior. Artículo 5.- El entero de este impuesto deberá hacerse dentro de los primeros quince días de cada mes, mediante declaración que contenga los datos relativos a los pagos realizados en el mes inmediato anterior. Artículo 6.- Los contribuyentes presentarán sus declaraciones y efectuarán el entero del Impuesto en la Oficina Rentística correspondiente a su domicilio en términos del Código Fiscal del Estado. Artículo 7.- Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas o sistemas oficiales aprobados, y en ellos se consignarán los datos que las mismas exijan.

2 Artículo 8.- Los sujetos de este Impuesto están obligados a: I. Empadronarse ante la Oficina Rentística correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exijan. II. Presentar ante la Oficina Rentística correspondiente el aviso respectivo en los casos de cambio de nombre, denominación o razón social; domicilio; traslado; traspaso; clausura; fusión, escisión, liquidación o transformación de personas morales; suspensión o reanudación de actividades u obligaciones, o cualquiera otra circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente contenidos en los formatos oficiales de empadronamiento, dentro de los diez días siquientes a la fecha en que se realice dicho cambio. III. Presentar los avisos, documentos, datos e información que les soliciten las Autoridades Fiscales en relación con este Impuesto dentro de los plazos y lugares señalados al efecto. Artículo 9.- No causan este Impuesto los pagos que se realicen por concepto de: I. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivos. II. Jubilaciones y Pensiones, en caso de invalidez, cesantía, vejez y muerte. III. Gastos Funerarios. IV. Las prestaciones a que se refiere el artículo primero de esta Ley cubiertas a discapacitados. V. Contraposiciones a que se refiere el artículo primero cubiertas por: A) EL Gobierno del Estado y los de los Municipios, así como los Organismos Descentralizados y Fideicomisos Estatales o Municipales. B) Instituciones de Enseñanza Privada reconocidas oficialmente. C) Instituciones que agrupen sindicatos obreros y patronales. D) Agrupaciones políticas debidamente registradas conforme a la Ley de la materia. E) Instituciones de beneficiencia reconocidas como tales por el Ejecutivo del Estado. F) Quienes empleen trabajadores domésticos. G) Microindustrias debidamente registradas en el Padrón Nacional de la Microindustria. H) Personas físicas que se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o acuícolas, con ingresos anuales menores de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica elevado al año; así como personas morales con ingresos anuales provenientes de dichas actividades siempre que los mismos no excedan de 20 salarios mínimos generales elevados al año por cada socio, sin que sus ingresos totales excedan de 200 salarios mínimos generales elevados al año. Artículo 10.- Las infracciones al presente Capítulo serán sancionadas de conformidad a lo previsto por el Código fiscal del Estado.

3 CAPITULO SEGUNDO Del Impuesto Sobre Tenencia ó Uso de Vehículos Automotores Artículo 11.- Están obligadas al pago del Impuesto establecido en este capítulo, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos automotores, a que se refiere el artículo 5o. fracción V de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en materia federal. Para los efectos de este Impuesto, se considera que el propietario es tenedor o usuario del vehículo y que el año o modelo del vehículo, es el de fabricación o ejercicio automotriz. Artículo 12.- El Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos Automotores, se determinará como sigue: I. En el caso de vehículos de uso particular, la determinación se hará atendiendo al cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: CILINDRAJE MODELO CUOTA Hasta a 1988 $ a 1983 $ y anteriores $ De a1988 $ a1983 $ y anteriores $ De 8 o más 1984 a 1988 $ a 1983 $ y anteriores $ II. En el caso de automóviles de uso particular, importados al país, diferentes a los de fabricación nacional, es decir, que no son equiparables a los vehículos fabricados en México, conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se pagará una cuota de $ III. En el caso de motocicletas, se pagará una cuota de $ IV. En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $ V. En el caso de vehículos destinados al transporte de carga, se pagará una cuota de $ por cada tonelada o fracción de capacidad de carga. El impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se pagará mediante declaración, dentro de los tres primeros meses de cada año. Artículo 13.- Son responsables solidarios del pago del Impuesto:

4 I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del Impuesto que en su caso, existiera. II. Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación, los vehículos a que se refiere este capítulo, hasta por el monto del Impuesto que se hubiese dejado de pagar. III. Las personas que en ejercicio de sus funciones, autoricen altas o cambio de placas, sin cerciorarse del pago del Impuesto. Artículo 14.- Para efectos de la determinación del impuesto, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones contenidas en la ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en materia federal. Artículo 15.- El Estado participará a los Municipios del monto de la recaudación de este impuesto, en los términos que disponga la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de México. Artículo 16.- Derogado. Artículo 17.- Derogado. Artículo 18.- Derogado. Artículo 19.- Derogado. CAPITULO TERCERO Del Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado (DEROGADO) Artículo 20.- Derogado. Artículo 21.- Derogado. Artículo 22.- Derogado. Artículo 23.- Derogado. Artículo 24.- Derogado. Artículo 25.- Derogado. Artículo 26.- Derogado. CAPITULO CUARTO Del Impuesto Sobre la Adquisición de Vehículos Automotores Usados Artículo 26 Bis. - Están obligadas al pago de éste impuesto, las personas físicas y morales que adquieran en el territorio del Estado vehículos automotores usados, cuando por dichas operaciones no se cause el impuesto al valor agregado.

5 Se entiende por adquisición de vehículos automotores usados, la que derive de todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación y la que ocurra por causa de muerte. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones. Artículo 26 Bis-A.- Para efectos de este capítulo, se considera que la operación traslativa de dominio respecto a un vehículo automotor usado fue realizada en el Territorio del Estado, cuando el adquiriente deba llevar a cabo los trámites de cambio de propietario o matriculación del vehículo, ante las Autoridades de Seguridad Pública y Tránsito Estatales o Municipales. Artículo 26 Bis-B.- Para efectos del cálculo de este impuesto, será base gravable: I. El valor de operación fijado por los contratantes o el de avalúo que se determine conforme a los indicadores de referencia existentes en el mercado, cuando el de operación sea inferior a ésta último. II. A falta de precio de la operación, se tomará como base el valor de avalúo del vehículo. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, establecerán los criterios, sistemas y procedimientos para la práctica de los avalúos respectivos. Artículo 26 Bis-C.- Este impuesto se determinará aplicando a la base gravable la tasa del 1.0%. Artículo 26 Bis-D.- El impuesto establecido en este capítulo, deberá pagarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de adquisición del vehículo, junto con los derechos por cambio de propietario, en la oficina rentística o caja de cobro estatal correspondiente. Artículo 26 Bis-E.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto: I. Quienes enajenen el vehículo automotor desde la fecha de la operación hasta el momento en que notifiquen a la autoridad competente el cambio de propietario. II. Los servidores Públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen el cambio de propietario, sin cerciorarse del pago del impuesto. III. Los consignatarios o comisionistas en cualquier operación de adquisición de vehículos automotores usados. Artículo 26 Bis-F.- No están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran vehículos automotores usados, como consecuencia de la constitución o disolución de la sociedad conyugal, el cambio de capitulaciones matrimoniales, o la constitución de la copropiedad. Artículo 26 Bis-G.- Los vehículos automotores usados que sean materia de los actos a que se refiere este capítulo, responderán objetivamente del pago de este impuesto. Artículo 26 Bis-H.- El estado participará a los Municipios del monto de la recaudación de este impuesto, en los términos que disponga la ley de Coordinación Fiscal del Estado de México. CAPITULO QUINTO Del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos Permitidos con Cruce de Apuestas

6 Artículo 26 Bis-I.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que en el territorio del Estado: I. Organicen o exploten loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas, apuestas permitidas y concursos de toda clase, aún cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos. II. Distribuyan o vendan los billetes, boletos, contraseñas o instrumentos que permitan participar en los eventos o actividades a que se refiere este capítulo. III. Reciban o registren apuestas, no obstante que el organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Estado y de que el evento de cuyo resultado dependa la obtención del premio, se celebre también fuera del territorio estatal. IV. Obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere la fracción anterior, incluyendo como premios las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades, salvo los obtenidos de sorteos de bonos del ahorro nacional y de planes de ahorro administrados por el patronato del ahorro nacional. V. Organicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo u obtengan los premios derivados de las mismas, cuando los billetes, boletos o contraseñas, sean distribuidos en el Estado de México independientemente del lugar donde se realice el evento. VI. En aquellos casos en que el premio se entregue en el territorio del Estado, aún cuando el evento que le dió origen se haya celebrado fuera de él, se causará este impuesto por la obtención de ese premio. Este impuesto se causará independientemente de la denominación que se le dé al pago necesario para participar en las actividades a que se refiere este capítulo. El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones correspondientes. Artículo 26 Bis-J.- No pagarán el impuesto a su cargo conforme a lo establecido en este capítulo, el Gobierno del Estado, los de los Municipios del Estado, los Gobiernos de las Entidades Federativas en caso de reciprocidad, los Partidos Políticos Nacionales y Estatales, las Agrupaciones Políticas Nacionales, Instituciones de Asistencia Privada legalmente constituidas, Asociaciones Religiosas registradas ante la Secretaría de Gobernación, los sorteos que las agencias autorizadas efectúen para la adjudicación de vehículos automotores y las escuelas con reconocimiento de validez oficial. Tampoco pagarán el impuesto a su cargo quienes obtengan los premios o adjudicaciones derivadas de tales sorteos. La Secretaría de Finanzas y Planeación podrá eximir del pago de este impuesto a quienes destinen exclusivamente a la beneficiencia pública o privada el producto de las actividades que regula este capítulo. Para lo anterior, deberá acreditarse tal circunstancia mediante los resultados de la aplicación de los principios técnicos y contables debidamente fundados y generalmente aceptados, independientemente de la información que al efecto debe rendir en su caso, la institución destinataria o beneficiaria. Artículo 26 Bis-K.- Será base de este impuesto: I. En el caso de la organización o realización de loterías, rifas o sorteos, el valor total de los boletos, billetes, contraseñas u otros documentos u objetos, independientemente de la denominación que se les dé, que permitan participar en ellos, sin considerar en su caso el valor de aquellos que no fueron distribuidos, debiendo exhibir y presentar éstos bajo protesta de decir verdad, ante la autoridad fiscal correspondiente.

7 II. En el caso de que los boletos, billetes, contraseñas o demás instrumentos que permitan participar en loterías, rifas o sorteos, no expresen el valor de los mismos o sean distribuidos gratuitamente, la base será el valor total de los premios, aún cuando sean en especie. III. En el caso de organización o realización de juegos permitidos con cruce de apuestas, el monto total del corretaje que le corresponda a quien organice o realice el juego permitido, o a falta de aquel, el monto en dinero que perciba el organizador o realizador con motivo de tales actos, restándole en su caso, el monto de los premios pagados. IV. En el caso de concursos, el monto total de las inscripciones que permitan participar en el evento. V. Tratándose de obtención de premios, el valor total del premio. VI. En el caso de premios derivados de apuestas, el monto de las mismas, deduciendo en su caso la cantidad cubierta por concepto del corretaje. Para efectos de este capítulo, se entenderá por corretaje el importe en numerario que resulte del porcentaje que se cobre a los participantes por quien organice o realice el juego permitido. Artículo 26 Bis-L.- Este impuesto se determinará aplicando a la base gravable la siguiente cuota: I. En el caso de organización o explotación de los actos que señala el presente capítulo, el 12%. II. En el caso de obtención de permisos, el 6%. Artículo 26 Bis-M.- El impuesto a que se refiere este capítulo se pagará a través de una declaración que se presentará ante la oficina rentística estatal correspondiente, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la celebración de la lotería, rifa, sorteo, concurso o juego permitido con cruce de apuestas conjuntamente con el importe del impuesto retenido, a cargo de quien obtuvo el premio. Quienes realicen este tipo de actividades de manera habitualmente periódica, independientemente de los espaciamientos con que se hagan, deberán presentar la declaración a que alude el párrafo anterior, dentro de los días primero al quince de cada mes, debiendo contener dicha declaración los datos relativos a los actos objeto de este impuesto realizados en el mes inmediato anterior. Dicha declaración deberá contener además de las previsiones que se indican antes, todos los movimientos realizados durante el mes anterior. Artículo 26 Bis-N.- Los contribuyentes de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones: I. Efectuar el pago del impuesto que les corresponda cubrir, así como los montos retenidos a cargo de quien reciba los premios, en los términos y plazos que señala este capítulo. II. Retener el monto del impuesto que les corresponda pagar a quienes obtengan los premios. III. Proporcionar al ganador del premio, cuando éste lo solicite, constancia de retención del impuesto a su cargo. IV. Dar aviso a las autoridades fiscales estatales de la organización o realización de loterías, rifas, sorteos, concursos o juegos permitidos con cruce de apuestas, con una anticipación de por lo menos 15 días hábiles previos a la realización del evento, y obtener la validación de los procedimientos y demás componentes de las operaciones relacionadas con dichos actos.

8 V. Señalar domicilio dentro del territorio del Estado, y en el caso de no estar domiciliados en el mismo, garantizar el importe del impuesto que se cause, a través de alguno de los medios que señala el Código Fiscal Estatal. VI. Los organizadores o realizadores de los actos o actividades referidos en este artículo, deberán llevar los controles contables necesarios que acrediten en forma fehaciente cada una de las operaciones y sus resultados a fin de que, entre otros aspectos, se determine y liquide el impuesto correspondiente, sin perjuicio de las facultades de revisión de las autoridades fiscales. VII. Señalar en los boletos, billetes, contraseñas o instrumentos que permitan participar en los actos o actividades a que alude el presente capítulo, el valor de los premios, aún cuando éstos sean en especie. Artículo 26 Bis-O.- Del monto total de lo recaudado por este impuesto, cincuenta por ciento se asignará al sistema pra el Desarrollo Integral de la familia del Estado de México, participándose del cincuenta por ciento restante al municipio en cuyo territorio se hubieren organizado o desarrollado las actividades a que se refiere el presente capítulo, en los términos que disponga la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de México. TITULO SEGUNDO De los Derechos CAPITULO PRIMERO De los Derechos por Servicios Prestados por las Autoridades del Registro Público de la Propiedad Artículo 27.- Por inscripción de documentos o actos relativos a bienes inmuebles se causarán y pagarán los siguientes derechos: I. Por inscripciones relativas a la propiedad o posesión originaria de bienes inmuebles: A) Apeo y deslinde, días de salario mínimo general según la zona económica o área geográfica que corresponda. B) Capitulaciones matrimoniales sobre inmueble, 7.83 días de salario mínimo general según zona económica o área geográfica que corresponda. C) Compra-venta. Para los efectos de este capítulo se equipararán a la compra-venta los siguientes actos o contratos: a) La inmatriculación de construcciones; b) La adjudicación por remate a postor o fuera de subasta; c) La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de la usucapión o de información de dominio; d) La aplicación de bienes de la sociedad conyugal a persona distinta de los cónyuges;

9 e) La aportación de bienes inmuebles a asociaciones o sociedades mercantiles o civiles, y la adjudicación por liquidación de éstas; f) La cesión de derechos hereditarios o de legatarios; g) La cesión de derechos de fideicomitente o fideicomisario. Se considera que existe ésta cuando hay substitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; h) La compra-venta a plazos, con reserva de dominio o cualquiera otra condición resolutoria o suspensiva y la constitución de fideicomiso traslativo de dominio; i) La transmisión de dominio en ejecución de fideicomiso; j) La dación en pago; k) La donación en cualquier forma; l) La permuta, aplicándose la tasa por cada uno de los inmuebles; m) La promesa de venta; n) La adjudicación de bienes por disolución de la sociedad conyugal, respecto del cónyuge que no fuese titular registral, tomándose como base para la determinación de los derechos, el valor total que reporte el inmueble adjudicado, salvo que se encuentre publicitada la sociedad conyugal, en cuyo caso se tomará como base el cincuenta por ciento del valor del inmueble; ñ) Las informaciones posesorias (por cada predio); o) Las adjudicaciones por herencia; p) La transferencia de bienes inmuebles con motivo de la fusión o escisión de sociedades; q) El otorgamiento y firma de escritura hecha por autoridad judicial. r) La transmisión de propiedad o posesión de inmuebles por cualquier titulo. Tratándose del registro de los actos a que alude este inciso C) relacionados con viviendas de interés social, social progresiva o popular, se causará y pagará por concepto de derechos 2.0 días de salario mínimo general corresponda. En el caso de predios que se destinen a la construcción de fraccionamientos o conjuntos urbanos de los tipos de vivienda referidos en el párrafo que antecede, se causarán y pagarán 50.0 días de salario mínimo general corresponda. Para lograr dichos beneficios, el propietario del predio deberá recabar de la Comisión Estatal de Fomento a la Vivienda la constancia respectiva. D) La inmatriculación de inmuebles judicial o administrativas por cada predio. Tratándose de inmatriculaciones administrativas por las que se regularice la tenencia de la tierra en campañas promovidas por el Gobierno del Estado, a través de sus Dependencias o los Ayuntamientos, quedarán exentas del pago de los derechos señalados en este inciso. E) Constitución del régimen de condominio, por cada uno de los departamentos, despachos, viviendas, locales, o cualquier otro tipo de unidades privativas.

10 F) División de la copropiedad, por cada uno de los predios resultantes. G) Fusión de predios, por cada uno de los predios fusionados. H) Actos, contratos, convenios o autorizaciones por los que se fraccione, lotifique, relotifique o subdivida un predio por cada lote o fracción. I) Otros actos inscribibles o anotables. Las inscripciones o anotaciones a que se refieren los incisos E), F), G) y H): días de salario mínimo general según la zona económica o área geográfica que corresponda. Por las inscripciones o anotaciones a que se refieren los incisos E) y H) referidas a viviendas social progresiva, de interés social o popular, se causarán y pagarán por concepto de derechos 2.0 días de salario mínimo general corresponda, siempre y cuando conste de manera expresa que en los lotes de que se trate o fracciones resultantes se construirán este tipo de viviendas, o que el condominio en su totalidad tendrá esta naturaleza. Por las inscripciones o anotaciones de los actos a que se refieren los incisos C), D) e I) de esta fracción, se causarán y pagarán por concepto de derechos, conforme a la siguiente: T A R I F A Geográfica que corresponda. 1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea hasta de 10 veces el salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 10 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 12.5 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 12.5 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 15 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 15 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 17.5 días

11 de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 17.5 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 20 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 20 días de salario mínimo general corresponda elevado al año Por las inscripciones a que se refiere el inciso C) se tomará como valor el que resulte mayor entre el incerto o declarado en la operación, o del avalúo para la ubicación del rango correspondiente de la TARIFA anterior. Cuando el objeto del acto jurídico sean dos o más inmuebles deberá ubicarse el valor de cada uno de ellos en el rango correspondiente en forma individual. La cancelación por revocación, rescisión o mandato judicial de las inscripciones a que se refieren los subincisos c), h), i) y m) del inciso C), así como el inciso D): 8.39 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica a que corresponda. Para la aplicación de los derechos referidos a viviendas de interés social o popular, la transmisión a éstas debe llevarse a cabo directamente por el constructor de la vivienda, por la Federación, Estado o Municipio en su caso, a través de los organismos correspondientes, debiendo acreditarse fehacientemente la naturaleza de las viviendas y además que el valor de las mismas al término de la construcción no exceda de la suma que resulte de multiplicar por quince el salario mínimo general elevado al año en el caso de las viviendas de interés social y por veinticinco respecto a las viviendas populares. II. Por inscripciones o autorizaciones relativas a las limitaciones o gravámenes de la propiedad y posesión original del inmueble. A) Arrendamiento, subarrendamiento o cesión de arrendamiento. B) Constitución o substitución de garantías reales. C) Cesión de garantías u obligaciones reales. D) Cédula hipotecaria. E) Comodato. F) Contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío. G) Convenios Judiciales.

12 H) Condiciones suspensivas o resolutorias a que se haya sujetado la transmisión de la propiedad. I) Demandas, resoluciones judiciales y providencias precautorias que limiten el derecho de la propiedad o posesión. J) Embargos. K) Fideicomisos de afectación o administración en garantía, y en el que él o los fideicomitentes se reserven expresamente la propiedad. L) Fianzas. M) Habitación. N) Prendas sobre créditos inscritos. Ñ) Prenda de frutos pendientes. O) Uso. P) Constitución o transmisión de usufructo. Q) Servidumbre. R) La división de hipoteca. S) Otros actos inscribibles o anotables. Por las inscripciones o anotaciones de los actos a que se refiere esta fracción se causarán y pagarán por concepto de derechos, conforme a la siguiente: T A R I F A Geográfica que corresponda. 1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea hasta de 10 veces el salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea más de 10 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año, hasta 12.5 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año

13 3. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 12.5 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 15 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado el año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 15 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 17.5 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 17.5 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 20 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 20 días de salario mínimo general corresponda elevado al año Por la inscripción de las hipotecas en las que intervenga el Fondo Instituido en Relación a la Agricultura (FIRA), el pago de los derechos se hará conforme a la siguiente: T A R I F A Geográfica que corresponda. A) Cuando el valor de la operación sea hasta de 24 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda, elevado al año. B) Cuando el valor de la operación exceda de 24 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda, elevado al año

14 Por la inscripción de hipotecas para garantizar el crédito principal y refinanciamiento para la construcción y adquisición de viviendas de interés social, social progresiva o popular, 2.0 días de salario mínimo general según la zona económica o área geográfica que corresponda. Por cada cancelación de inscripción o anotación relativa a los actos anteriores: días de salario mínimo general según zona económica o área geográfica que corresponda. A excepción de las cancelaciones respecto de inmuebles destinados a viviendas de interés social, social progresiva o popular, en cuyo caso se causará y pagará un derecho equivalente a 1.0 días de salario mínimo general corresponda, así como en el caso de cancelación de inscripciones o anotaciones que se relacionen con créditos en los que intervenga el Fondo Instituido en Relación a la Agricultura (FIRA) Tratándose de división de hipoteca, deberá pagarse por concepto de derechos una cantidad equivalente a días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda. Cuando en un solo documento se contengan dos o más contratos a inscribir, el monto de cada uno de ellos se ubicará en el rango correspondiente en forma individual, para efectos de la aplicación de la tarifa de esta fracción. Para la aplicación de los derechos previstos en este artículo y referidos a viviendas de interés social, social progresiva o popular, su trasmisión deberá llevarse a cabo directamente por el constructor de la vivienda, por la Federación, Estado o Municipio, a través de los organismos correspondientes, debiendo acreditarse fehacientemente la naturaleza de las viviendas y además que su valor al término de la construcción no exceda de la suma que resulte de multiplicar por quince el salario mínimo general de la zona económica que corresponda elevado al año, en el caso de viviendas de interés social; por cinco tratándose de viviendas social progresiva, y por venticinco respecto de las viviendas populares. Si el valor de la vivienda rebasa las cantidades mencionadas, podrá aplicarse la tarifa de 2.0 días de salario mínimo general vigente en la zona económica o área geográfica que corresponda, si se acredita que las entidades u organismos que intervengan han determinado aplicar dicho valor a ese tipo de viviendas. Tratándose de hipotecas para garantizar créditos obtenidos para la construcción o adquisición de viviendas de interés social, social progresiva o popular, se aplicarán los derechos referidos a este tipo de viviendas, aún cuando la suma del capital e intereses garantizados superen el monto del valor de las mismas conforme a los criterios anteriores. III. En general, los títulos registrables cuya inscripción sea necesaria como acto previo para la inscripción de títulos traslativos de dominio: A) Testamentos; B) Auto de designación, aceptación, discernimiento de albacea, declaración y reconocimiento de herederos, si constan en el mismo documento; C) Sustitución del cargo de albacea; D) Repudio de la herencia; E) Autorización para vender o gravar bienes de menores; F) Poderes civiles y sustituciones; G) Actuaciones Judiciales; H) Depósito de Testamento Ológrafo;

15 I) Otros actos inscribibles o anotables. Por inscripciones a que se refieren los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), e I): 7.83 días de salario mínimo general según la zona económica o área geográfica que corresponda. Artículo 28.- Por inscripciones de actos relativos a bienes muebles, se causarán y pagarán los siguientes derechos: I. Por inscripciones de actos o contratos que transmitan la propiedad de bienes muebles: A) Operaciones traslativas de dominio sujetas a condición resolutoria; B) Adjudicaciones de cualquier clase; C) Aportaciones; D) Compra-venta; E) Compra-venta con reserva de dominio; F) Constitución de fideicomiso traslativo de dominio o traslación de propiedad definitiva en ejecución de fideicomiso; II. Por inscripciones de operaciones que limiten o graven bienes muebles: A) Alquiler; B) Cesión de créditos u obligaciones; C) Créditos refaccionarios y de habilitación o de avío; D) Embargos; E) Fideicomisos no traslativos; F) Prenda; G) Resolución o convenios judiciales; H) Usufructo; III. Por cancelación de cualquiera de los actos contenidos en este artículo: días de salario mínimo general según zona económica o área geográfica que corresponda. IV. Por otros actos inscribibles o anotables. Por las inscripciones a que se refieren las fracciones I, II y IV de este artículo, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: T A R I F A Geográfica que corresponda

16 1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea hasta de 10 veces el salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 10 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 12.5 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 12.5 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 15 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 15 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 17.5 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 17.5 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 20 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 20 días de salario mínimo general corresponda elevado al año Artículo 29.- Por inscripciones de documentos o actos relativos a personas morales, se causarán y pagarán los siguientes derechos: I. Escritura constitutiva de personas morales o de aumento de capital social.

17 En las sociedades de capital variable se tomará el capital suscrito como valor para la ubicación en el rango de la tarifa correspondiente. II. Disolución de personas morales. III. Nombramiento de liquidadores y liquidación de personas morales. IV. Disolución y liquidación de personas morales cuando se lleven a cabo en un solo acto. V. Actas de asambleas de socios o de juntas de administradores. VI. Modificaciones al pacto social constitutivo, siempre que no se refieran a un aumento de capital social. VII. Otorgamiento o sustitución de poderes generales, nombramientos y renovación de los mismos conferidos a gerentes, administradores y cualesquiera otros mandatarios: 8.65 días de salario mínimo general según zona económica o área geográfica que corresponda. VIII. Emisiones de acciones, cédulas, obligaciones o certificados de participación, tomándose como valor el importe de la emisión para la ubicación en el rango de la tarifa correspondiente. IX. Fianzas de corredores: días de salario mínimo general según zona económica o área geográfica que corresponda. X. Depósito de la firma en facsímil de los administradores: días de salario mínimo general según zona económica o área geográfica que corresponda. XI. Depósito de copia autorizada por balance: días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda. XII. Fusión de sociedades, tomando como valor el capital social suscrito de la sociedad o sociedades que dejen de existir, para efectos de la ubicación en el rango de la tarifa correspondiente. XIII. Transformación de sociedades. XIV. Escisión de sociedades. XV. Otros actos inscribibles o anotables. Por las inscripciones a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, XII, XIII, XIV y XV de este artículo, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: T A R I F A Geográfica que corresponda. 1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea hasta de 10 veces el salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año

18 2. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 10 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 12.5 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año. 3. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 12.5 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 15 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año. 4. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 15 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 17.5 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año. 5. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 17.5 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 20 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año. 6. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 20 días de salario mínimo general corresponda elevado al año En el caso de las microindustrias que estén debidamente registradas en el Padrón Nacional de la Microindustria, estarán exentas del pago de los derechos señalados en este artículo. Artículo 30.- Por inscripciones de títulos de propiedad sujetos a registro en los términos del Registro Público de Comercio, se causarán y pagarán los derechos, conforme a la siguiente: T A R I F A Geográfica que corresponda

19 1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea hasta de 10 veces el salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año. 2. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 10 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 12.5 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 12.5 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 15 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 15 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 17.5 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 17.5 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 20 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 20 días de salario mínimo general corresponda elevado al año Articulo 31.- Por inscripciones de actos o contratos mercantiles, se causaran y pagaran los siguientes derechos: I. Corresponsalía: días de salario mínimo general según zona económica o área geográfica que corresponda. II. Compra-venta con reserva de dominio.

20 III. Créditos refaccionarios, de habilitación o avío y en cuenta corriente. IV. Embargos. V. Cancelaciones de los actos o contratos señalados en las fracciones I, II y IV: días de salario mínimo general zona economica geográfica que corresponda. VI. Registros o matriculas que acrediten la calidad de personas físicas comerciantes: 8.39 días de salario mínimo general según zona geográfica o área geográfica que corresponda. VII. Arrendamiento financiero. VIII. Otros actos inscribibles o anotables. Por las inscripciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, VII y VIII de este artículo, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: T A R I F A Geográfica que corresponda. 1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea hasta 10 veces el salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 10 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 12.5 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 12.5 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 15 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda elevado al año Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de 15 días de salario mínimo general corresponda elevado al año, hasta 17.5 días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica que corresponda

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