LA FIGURA DEL PROFESOR ASOCIADO DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN: SU PARTICIPACIÓN EN CONTRATOS, PROYECTOS, ETC

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1 LA FIGURA DEL PROFESOR ASOCIADO DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN: SU PARTICIPACIÓN EN CONTRATOS, PROYECTOS, ETC Fernando Palencia Herrejón Vicegerente de RRHH (PAS) de la Universidad de Málaga X REUNIÓN ANUAL DE RED OTRI ANDALUCÍA Córdoba, 20 de octubre de 2016

2 NORMATIVA Ley orgánica 6/2001, de Universidades. Decreto legislativo 1/2013, Ley andaluza de Universidades. Ley 14/2011, de la ciencia, la tecnología y la innovación. Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. Real Decreto 598/1985, de desarrollo de la ley de incompatibilidades. Real Decreto 898/1985, de régimen del profesorado universitario. Real Decreto 1930/1984, de desarrollo del artículo 45.1 de la LRU. Convenio colectivo del PDI laboral de las Universidades públicas de Andalucía (2008).

3 LOU Artículo 47. Personal docente e investigador. El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado. Artículo Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.

4 LOU Artículo 53. Profesores asociados. La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

5 LOU Artículo 40. La investigación, derecho y deber del profesorado universitario. 1. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. 2. La investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por las Universidades de las estructuras que, para su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación individual se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

6 LOU Artículo 41. Fomento de la investigación, del desarrollo científico y de la innovación tecnológica en la Universidad. 2. El fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico corresponderá en el ámbito universitario a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de las Universidades y con la finalidad, entre otros objetivos, de asegurar: g) La vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, como vía para articular la transferencia de los conocimientos generados y la presencia de la universidad en el proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas, prestando especial atención a la vinculación con el sistema productivo de su entorno. Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a través de la creación de empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador de las universidades conforme al régimen previsto en el artículo La transferencia del conocimiento es una función de las universidades. Estas determinarán y establecerán los medios e instrumentos necesarios para facilitar la prestación de este servicio social por parte del personal docente e investigador.. Las universidades fomentarán la cooperación con el sector productivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83. A tal efecto, promoverán la movilidad del personal docente e investigador, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de centros o estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes de conocimiento y plataformas tecnológicas.

7 LOU Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas. 1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. 2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan. 3. Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada o desarrollada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal.

8 LAU Artículo 40. Clases y modalidades de contratación. 1. Las Universidades públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las condiciones que establezcan sus estatutos, esta Ley y demás normativa de aplicación, dentro de sus previsiones presupuestarias, con arreglo a las siguientes modalidades: e) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia, adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera del ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante la totalidad de su periodo de contratación.

9 LAU Artículo 41. Régimen general. 2. El profesorado contratado tendrá plena capacidad docente y, en el caso de que posea el título de doctor, plena capacidad investigadora.

10 LAU Artículo Los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, si bien tan sólo podrá ser inferior al año cuando las contrataciones vayan destinadas a cubrir asignaturas de tal duración. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones para su renovación se fijarán en los convenios colectivos que les sean de aplicación y en los estatutos de la Universidad. En todo caso, la renovación de los contratos precisará de la acreditación del mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

11 LEY DE LA CIENCIA Artículo 13. Personal investigador. 1. A los efectos de esta ley, se considera personal investigador el que, estando en posesión de la titulación exigida en cada caso, lleva a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación. Será considerado personal investigador el personal docente e investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo actividades investigadoras.

12 LEY DE INCOMPATIBILIDADES Artículo cuarto. 1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada.

13 LEY DE INCOMPATIBILIDADES Artículo cuarto. 3. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en los términos previstos en la misma.

14 RD INCOMPATIBILIDADES Artículo Al personal sujeto al ámbito de aplicación de este Real Decreto podrá autorizársele la compatibilidad para el desempeño de un puesto de Profesor universitario asociado en los casos y con los requisitos establecidos en el artículo cuarto, 1, de la Ley 53/1984.

15 RD INCOMPATIBILIDADES Artículo El personal docente universitario con dedicación a tiempo completo no podrá ser autorizado para la realización de otras actividades en el sector público o privado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos once de la Ley de Reforma Universitaria y diecinueve de la Ley 53/ El resto del personal incluido en el ámbito de este Real Decreto, si desempeña un puesto de trabajo que comporte la percepción de complemento específico o concepto equiparable, o se trata de personal retribuido por arancel, sólo podrá será autorizado para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 53/1984, y para realizar las actividades de investigación y asesoramiento previstas en el artículo sexto de la misma.

16 RD 898/1985 (1 de 6) Artículo 20. Profesores asociados. 1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia. 3. Los Profesores asociados podrán ser de nacionalidad española o extranjera y habrán de reunir los requisitos que puedan establecer los Estatutos de la Universidad. En todo caso, habrán de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo y no superar la edad de jubilación establecida en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

17 RD 898/1985 (2 de 6) 4. Las funciones de los Profesores asociados serán las establecidas en los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos. 5. En todo caso, los Profesores asociados se adscribirán a un área de conocimiento y se integrarán en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo que dispongan las normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean los Estatutos de la Universidad. 6. El procedimiento de selección de los Profesores asociados será el establecido en los Estatutos de la Universidad, que, en todo caso, habrán de garantizar los principios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad.

18 RD 898/1985 (3 de 6) 7. Los contratos de los Profesores asociados se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe la Junta de Gobierno de la Universidad. 8. La contratación de Profesores asociados se comunicará, por el Rector, al Ministerio de Educación y Ciencia o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, según los casos, para que por éstos se proceda a solicitar de la Administración respectiva número de registro de personal para el Profesor contratado y a cumplimentar las restantes previsiones que en materia de administración de personal se contienen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y sus disposiciones de desarrollo. Las Universidades mantendrán actualizados y registrados los datos relativos a sus Profesores asociados, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicios.

19 RD 898/1985 (4 de 6) 9. Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas. En cualquier caso, la renovación de los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo incluirá una prueba de evaluación externa, cuyos criterios generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la Administración pública competente. 10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior.

20 RD 898/1985 (5 de 6) 11. La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos. 12. En los términos señalados por los artículos 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria y 9 de ese Real Decreto, así como por las disposiciones que se dicten en su desarrollo los Profesores asociados, según establezcan los Estatutos de la Universidad, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial. 13. El horario y las demás condiciones de trabajo serán las establecidas en los Estatutos o, en su caso, en los respectivos contratos, siempre con sujeción a las obligaciones derivadas del régimen de dedicación contraído.

21 RD 898/1985 (6 de 6) 14. Los derechos y obligaciones de los Profesores asociados serán los señalados en el presente Real Decreto, en los Estatutos de la Universidad y en las demás normas que les sean de aplicación. 15. Los contratos de los Profesores asociados se extinguirán, además de por lo señalado en el número 10 del presente artículo, por el cumplimiento de la edad de jubilación del profesor contratado y por las demás causas que, no constituyendo abuso de derecho, puedan preverse en los Estatutos.

22 RD 1930/1984 Artículo Los Profesores universitarios, cualquiera que sea el régimen de su dedicación, podrán realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como desarrollar cursos de especialización a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, según lo dispuesto en el presente Real Decreto.

23 RD 1930/1984 Artículo 4. La compatibilidad será denegada: a) Cuando los trabajos o los cursos de especialización no tengan el nivel científico, técnico o artístico exigible al profesorado universitario. b) Cuando la realización de los trabajos o la participación en los cursos de especialización puedan ocasionar un perjuicio cierto a la labor docente, o cuando impliquen actuaciones impropias del profesorado universitario. c) Cuando el tipo de trabajo objeto del contrato esté atribuido en exclusiva a determinados profesionales en virtud de disposición legal y el Profesor contratante carezca del título correspondiente. d) Cuando las obligaciones contraídas en el contrato impliquen, de hecho, la constitución de una relación estable.

24 CONVENIO COLECTIVO Artículo 14. Modalidades de contratación. El personal con contrato laboral comprendido en el ámbito de aplicación de este convenio se clasificará de acuerdo con las siguientes modalidades contractuales: 1. Las categorías ordinarias de personal docente e investigador a tiempo completo son las siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador y profesor contratado doctor en su modalidad ordinaria. 2. Las categorías ordinarias de personal docente a tiempo parcial son las siguientes: profesor asociado y profesor asociado de concierto con las instituciones sanitarias (CIS).

25 CONVENIO COLECTIVO Artículo 15. Profesores asociados. 1. Los profesores asociados serán contratados para llevar a cabo funciones docentes directamente relacionadas con su actividad profesional. 2. Con carácter general, cada universidad establecerá, previa negociación con el comité de empresa, los mecanismos necesarios para garantizar que la actividad profesional de los candidatos a concursos de plazas de asociado guarda relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y cumple con el requisito de antigüedad en su ejercicio prescrito en la LAU.

26 CONVENIO COLECTIVO Artículo La dedicación docente semanal de los profesores asociados se establecerá en función de las horas lectivas de clase presencial especificadas en la convocatoria; siendo el máximo de 6 horas lectivas semanales. Además de dichas horas lectivas, los profesores asociados tendrán que cumplir asimismo las correspondientes horas de tutoría o atención al alumnado, de dedicación a otras tareas docentes y de gestión que se indiquen igualmente en la convocatoria.

27 INFORME COMISIÓN EXPERTOS REFORMA UNIVERSIDAD 2013 La calidad de la Universidad se mide, sobre todo, por la calidad de la investigación que realiza La declaración de Bolonia establece que en las Universidades, la actividad docente es indisociable de la actividad investigadora. Tratar de separar la transmisión de conocimientos de la generación de otros nuevos no sólo es erróneo sino contraproducente, pues no favorece ni la docencia ni la investigación: la investigación acumula conocimientos y, por lo tanto, mejora la docencia.

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