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- Luz Agüero Gutiérrez
- hace 6 años
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6 INDUSTRIA PETROLERA - FASES La industria del petróleo se divide normalmente en tres fases 1- Upstream: Exploración y producción. 2- Midstream: Transporte, procesos y almacenamiento. 3- Downstream: Refinación, distribución y venta El Instituto Americano del Petróleo (API) las divide en cinco 1- Upstream (exploración, desarrollo y producción de crudo y gas natural). 2- Downstream (buques, refinerías, vendedores y consumidores). 3- Transporte por Oleoducto. 4- Transporte Marino. 5- Proveedor y servicio.
7 NORMATIVA NACIONAL * Resolución Secretaría de Energía: Creación Registro de bocas de expendio, Consumo propio, establecimientos con tanques de almacenaje subterráneo y no subterráneo, etc. * Resolución Secretaría de Energía: Disposiciones grales., Registro de profesionales y Empresas Auditoras de seguridad. * Decreto Nacional : Normas de seguridad para el expendio de combustible por surtidor. * Decreto Nacional : Desregulación del Sector Hidrocarburos
8 Resolución Secretaría de Energía. Art. 1- Creación Registro Art. 11- Alcances: Bocas de expendio de comb. líquidos y de gas natural comp.; Almacenamiento de comb. para USO PROPIO pertenecientes a entidades públicas o privadas; etc. Art. 18- Modificación de datos de inscripción en el Registro: Toda vez que se modifique la razón social que opere una instalación, deberá ser inscripta en el Registro (Art.1) Art. 27- Auditorias de Seguridad: Solo podrán asignarse nuevamente a una misma empresa auditora una vez transcurridas, al menos dos auditorias consecutivas realizadas por otras firmas auditoras habilitadas. Art. 32- Establecim. con T.A.Subterráneo - Faltas Art. 33- Establecim. con T.A.no Subterráneos Faltas
9 Resolución Secretaría de Energía. (Continuación) Art. 34- Condiciones de cierre transitorio y/o definitivo de la actividad: Los tanques, cañerías conexas y/u otras instalaciones de combustibles e hidrocarburos que permanezcan fuera de servicio por un tiempo superior a los DOCE (12) meses, tendrán que ser cegados llenándolos con agua, previa eliminación del producto y certificación por empresa auditora habilitada. De ponerse nuevamente en servicio deberán efectuárseles las pruebas de hermeticidad y demás ensayos correspondientes debidamente certificados por empresa auditora habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA. En caso que esta situación se mantuviera al vencimiento del período de vigencia de las pruebas de hermeticidad, o se decidiera la desafectación definitiva, o que la SECRETARIA DE ENERGIA y/o cualquier otra autoridad jurisdiccional correspondiente disponga la inhabilitación definitiva de los mismos, deberán ser retirados o anulados de acuerdo con las normas del Decreto N 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, cuyo cumplimiento deberá ser certificado por empresa auditora habilitada quien deberá comunicar lo actuado al municipio de la jurisdicción correspondiente.
10 Resolución Secretaría de Energía. (Continuación) Art. 35: Cuando por cualquier motivo se proceda al cierre definitivo de una instalación que haya sido destinada al almacenaje de combustibles, solventes u otros hidrocarburos similares, y se intentare dar otro destino al predio, la autoridad jurisdiccional correspondiente deberá exigir al propietario del mismo la erradicación de las instalaciones existentes destinadas al almacenamiento de los mismos (tanques, cañerías y accesorios), certificada por empresa auditora habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA. Será competencia de la autoridad jurisdiccional correspondiente requerir la contratación y ejecución de un estudio hidrogeológico a realizar por empresa especializada, a fin de certificar la inexistencia de contaminación con hidrocarburos en el predio. En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán encararse las acciones que el estudio determine.
11 Resolución Secretaría de Energía. (Continuación) Art. 36: Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro creado en el artículo 1 de la presente resolución, en cuyas instalaciones se produzcan pérdidas o derrames que pudieran dar lugar a contaminación de los suelos, deberán informar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el hecho a la SECRETARIA DE ENERGIA, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-ministerio DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 Anexo II A Punto 5 "DETECCION Y REPARACION DE DAÑOS PRODUCIDOS POR PERDIDAS O DERRAMES". Asimismo, una vez determinada la metodología a implementar deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, los procedimientos y equipos usados para la detección y determinación de los límites de la contaminación y los trabajos de remediación, presentando una constancia de información al organismo ambiental de la jurisdicción correspondiente.
12 Resolución Secretaría de Energía. (Continuación) Art. 41: Sustitúyese el Anexo de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N 286 de fecha 9 de octubre de 1998, por el Protocolo para Tanques Subterráneos que, como Anexo IV, forma parte de la presente resolución, estableciéndose una frecuencia de certificación anual, conforme los lineamientos establecidos en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-ministerio DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.
13 Resolución 404/94 Secretaría de Energía Combustibles ANEXO 2A Inciso 2 - Definición: Se entiende por SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (S.A.S.H.) a todo conjunto de tanques y sus cañerías asociadas que tengan como finalidad almacenar productos combustibles y cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10%) por debajo de la superficie de la tierra, cualquiera sea su capacidad, destinados a instalaciones sujetas a control de la SECRETARIA DE ENERGIA. (Punto sustituido por art. 43 de la Res. 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005).
14 Resolución 404/94 Secretaría de Energía Combustibles (continuación) Inciso 3 Normas para la Inspección y Control de los SASH: Será OBLIGATORIO para todos los SASH realizar y conservar los informes de: a) CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL: El que deberá ser medido y llevado DIARIAMENTE aunque compilado MENSUALMENTE, y b) ENSAYO DE DETECCION DE PERDIDAS 0 ENSAYO DE HERMETICIDAD: Dicho ensayo deberá realizarse en cada uno de los tanques y líneas subterráneas que compone el SASH vinculado con la edad de la instalación y según se establece a continuación: EDAD DE LOS SASH Y FRECUENCIA DE PRUEBAS DE HERMETICIDAD: De acuerdo a la edad de los SASH las pruebas de hermeticidad deberán realizarse observando los siguientes plazos: 1. Tanques nuevos, instalados y en servicio el último año anterior a la vigencia de la presente resolución y hasta CINCO (5) años de edad: Un ensayo cada CINCO (5) años a contar desde la fecha de su instalación. 2. Más de CINCO (5) años y hasta DIEZ (10) años: Un ensayo cada TRES (3) años. 3. Más de DIEZ (10) años: Un ensayo cada DOS (2) años. Para todos aquellos SASH que cuenten con más de CINCO (5) años de edad será obligatorio realizar una prueba de hermeticidad antes del 31 de diciembre de En caso de aquellos titulares de instalaciones alcanzadas que aún no hubieren dado cumplimiento a lo establecido en la presente resolución, deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES antes del 1 de mayo de año 1995, la fecha estimada para realizar la auditoría correspondiente. El resultado de estos ensayos deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación. Además, conjuntamente con los datos del control mensual de inventario, deberán ser incorporados al archivo de datos de la boca de expendio, el que deberá encontrarse a disposición de cualquier inspección o requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
15 DECRETO NACIONAL 1212/89 Art. 16. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Será responsabilidad total de la empresa propietaria y/o expendedora, cumplir las reglamentaciones nacionales, provinciales y municipales. Las Provincias y Municipalidades ejercerán la policía sobre las bocas de expendio y otorgarán los derechos de habilitación cuando corresponda.
16 Ley 123: Procedimiento Técnico-Adm. de EIA Ley 449: Código de Planeamiento Urbano Código de Edificación (CE): Ordenanza Ley 2893: Modificatoria de la Sección del CE
17 Art. 13: Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con Relevante Efecto: a. Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones. b. Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos. c. Los aeropuertos y helipuertos. d. Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras. e. Los mercados concentradores en funcionamiento. f. Las obras proyectadas sobre parcelas de más de metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares. g. Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas h. Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado. i. Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón. j. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo. k. Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos. l. Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado. m. Las actividades o usos a desarrollar en áreas ambientalmente críticas, según lo establezca la reglamentación. n. Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados y la disminución del terreno absorbente, según surja de la reglamentación de la presente. o. Las ferias, centros deportivos, salas de juegos y lugares de diversión, según surja de la reglamentación de la presente. p. Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes
18 Misiones del Consejo del PUA: Elaborar las pautas de interpretación para la aplicación de la normativa urbano ambiental vigente, en especial el Código de Planeamiento Urbano y el Código de la Edificación;... Esta compuesto por 12 miembros asesores, los que son elegidos por la Legislatura y el Poder Ejecutivo.
19 LEY CABA 2893
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