AUTO 30/17. En Santa Coloma de Gramenet, a diez de julio de dos mil diecisiete. HECHOS

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1 Cliente Letrado Procedimiento Referencia 17/1062 EMILIA DE MOLINA DIAZ 724/2016-R Juzgado Primera Instancia e Instrucción 4 de Sta. Coloma de Gramenet Notificación 13/07/2017 Resolución 10/07/2017 Procesal JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº CUATRO SANTA COLOMA DE GRAMENET Procedimiento: EJECUCIÓN HIPOTECARIA 724/2016 (4805/2017) AUTO 30/17 En Santa Coloma de Gramenet, a diez de julio de dos mil diecisiete. HECHOS ÚNICO.- En el presente procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancia de la entidad contra Dña., por la representación procesal de esta última, se formuló oposición a la ejecución, alegando falta de legitimación activa, al haber titulizado el crédito hipotecario la ejecutante y la existencia de cláusulas abusivas. Del escrito de oposición, se dio traslado a la parte ejecutante y se citó a las partes a la comparecencia establecida en el artículo LEC y celebrada la misma, con el contenido que consta en el preceptivo soporte audiovisual, quedaron los autos para resolver. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Legitimación activa. La ejecutada opuso la falta de legitimación activa de la ejecutante, alegando que ha titulizado el crédito hipotecario. Dicha causa de oposición no puede ser estimada, puesto que no se ha probado que haya existido dicha titulización. Asimismo, tal y como acordaron los Jueces de Primera Instancia de Barcelona, en reunión de unificación de criterios, celebrada el día 15 de julio de 2016, cuando se han emitido participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria por parte del Banco/acreedor primario, la legitimación para ejecutar la hipoteca o para iniciar cualquier proceso de ejecución del crédito, la ostenta el mismo Banco emisor de los títulos, con independencia de que se haya participado total o parcialmente el crédito hipotecario (art. 15 LMH y 30 y 31 del RMH), pues sigue ostentando por ley su condición de acreedor hipotecario. SEGUNDO.- Vencimiento anticipado. En segundo lugar, opuso la ejecutada, la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario. A efectos sistemáticos, se analizará en primer lugar, la cláusula que constituye el fundamento de la pretensión ejecutiva que es la de vencimiento anticipado.

2 La relación jurídica que media entre las partes, en virtud del contrato de préstamo hipotecario, debe calificarse como de consumo, a la vista del contenido de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, lo que permite entrar a valorar la posible abusividad de las cláusulas contenidas en el mismo. La Cláusula que regula el vencimiento anticipado, permite dar por vencido totalmente el préstamo y consiguientemente resuelto, en el caso de que deje de pagarse una parte del capital o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos, sin cumplir el deudor con su obligación. Debe analizarse si dicha cláusula, tal y como fue redactada unilateralmente por la actora, es abusiva, en cuanto suponga, en perjuicio del usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, que se derivan del contrato. En este sentido, debe destacarse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaída en el caso Aziz, de fecha 14 de marzo de 2013, en virtud de cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, entre otras razones, para que el Tribunal de Justicia, diera contenido al concepto de desproporción, en orden a la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados a largo tiempo, por incumplimientos de un período muy limitado y concreto. En el Fundamento Jurídico 73, el Tribunal de Justicia declaró, por lo que respecta a las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, por incumplimientos del deudor en un período limitado, que corresponde al Juez Nacional comprobar si la facultad de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual, si esa facultad está prevista para los casos en que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. A nivel nacional, está reconocida dicha cláusula por la jurisprudencia, que desde la perspectiva de la Ley General para la Defensa de los Consumidores, considera que la facultad convencional para declarar el vencimiento anticipado del préstamo, solo es válida si responde a justa causa, esto es, a una verdadera y manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, y que cumple esa exigencia, el impago de las cuotas de amortización; resultando, en cambio, abusiva, por injustificada, cuando va ligada al mero incumplimiento de obligaciones accesorias o a incumplimientos irrelevantes, debiendo vincularse esta última hipótesis, con la necesidad de que el impago tenga cierta relevancia cuantitativa en relación con el total de la deuda (SSTS 12 de diciembre de 2008 y 16 de diciembre de 2009 ).

3 En segundo lugar, está reconocida legalmente, en el vigente artículo 85.4, segundo párrafo, LGDCU, que valida las cláusulas -aun no recíprocas- que autorizan la resolución de contrato "por incumplimiento", lo que debe conectarse con la exigencia derivada del artículo 1124 CC, conforme a la cual, ese incumplimiento debe ser grave y relevante, bastante para provocar la frustración de lo que tenía derecho a esperar del contrato quien sufre aquel incumplimiento. (SAP de Barcelona, Sección 16, de 13 de julio de 2013). Por último, está específicamente prevista en el artículo 693 LEC, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, para el proceso de ejecución hipotecaria, en el que dispone, que lo previsto en el Capítulo, será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal, que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses y que podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución. Si bien, esta juzgadora se había pronunciado en contra de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuando cumplía los parámetros establecidos en el artículo 693 LEC, posterior a la reforma del mismo por Ley 1/2013 de 14 de mayo, la reciente doctrina jurisprudencial, sentada por el TJUE, ha supuesto un cambio radical del anterior criterio, que obliga a cambiar el criterio sostenido en anteriores resoluciones. Así, por Auto de fecha de 11 de Junio de 2015, el Tribunal Europeo estableció, en el Fundamento 48: A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales. 49. Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C482/13, C484/13, C-485/13 y C-487/13, EU.C:2015:21, apartado 30). 50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio

4 del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una "cláusula abusiva", en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica. 51 No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula. 53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse "abusiva" si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6 a bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibrio de ese tipo En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto. 54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Por su parte, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Civil, llega a la conclusión de que la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual -art , párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves... Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable, aunque no por la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita, sino por los términos en que la condición general predispuesta permite a la predisponente ejercer dicha facultad.

5 La Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 2016, dispuso y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de En síntesis, la reciente doctrina jurisprudencial, conlleva a analizar la posible abusividad intrínseca de la cláusula, con independencia del ejercicio que de la misma se haga por la entidad ejecutante, por lo que si la cláusula en su redacción es nula, aunque se haya ajustado su ejercicio a las normas vigentes, tal derecho se apoya en una cláusula abusiva y por ende, es nula de pleno derecho. En el presente supuesto, la mencionada cláusula, tal y como fue redactada es abusiva, puesto que prevé el vencimiento anticipado, ante la falta de pago de algún plazo de capital o intereses, sin modular la gravedad del incumplimiento, en función de la duración y cuantía del crédito y permite resolver el contrato, ante el incumplimiento de un solo plazo y respecto de una obligación accesoria, como son los intereses, con la correlativa pérdida del beneficio del plazo, dando lugar a un desequilibrio importante en las obligaciones de ambas partes, en perjuicio del consumidor. Por último, se trata de una cláusula que el consumidor no aceptaría, en una negociación entre iguales, al resultar gravosa para el mismo. TERCERO.- Sobreseimiento. Declarada la abusividad de la Cláusula de vencimiento anticipado, conlleva a acordar el sobreseimiento del procedimiento, al constituir el fundamento de la ejecución, puesto que la cantidad reclamada se fundamenta en el vencimiento de la obligación en su totalidad, por impago de cuotas de amortización. Ello de conformidad con lo ordenado en los artículos º y 695 apartado tercero segundo párrafo LEC, que dispone: "De estimarse la causa 4ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. En atención a lo expuesto, debe acordarse el sobreseimiento de la presente ejecución, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, careciendo de objeto entrar a examinar el resto de los motivos de oposición, al conllevar la estimación de la causa de oposición examinada, el sobreseimiento del proceso. CUARTO.- Costas. Dadas las dudas de derecho que se aprecian en este caso, al existir jurisprudencia contradictoria (AAP de Barcelona, Sección 13, de 3 de marzo de 2016 que estima el sobreseimiento del proceso y AAP Barcelona, Sección 11, de 11 de febrero

6 de 2016, AAP de Barcelona, Sección 1, de 11 de febrero de 2016) conforme a lo dispuesto en el art LEC, no procede imposición de costas a ninguna de las partes. PARTE DISPOSITIVA SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada a instancia de y DECLARANDO la nulidad por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario que constituye el fundamento del presente proceso de ejecución, se decreta el sobreseimiento del proceso, dejando sin efecto la ejecución despachada y sin perjuicio de las acciones de reclamación que asistan a la parte ejecutante. No ha lugar a la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma. Así lo acuerda, manda y firma,, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº Cuatro de este partido. Doy fe.

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