Guía para agencias y profesionales. inmobiliarios. LA NUEVA REGULACIÓN EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

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1 Guía para agencias y profesionales inmobiliarios. LA NUEVA REGULACIÓN EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS LEY 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. Acción Legal pone a disposición del profesional inmobiliario esta guía informativa sobre la nueva regulación que en materia de arrendamientos urbanos introduce la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. La guía incluye como anexos modelos de cláusulas a introducir en los diferentes contratos que la agencia inmobiliaria emplea en su labor profesional.

2 I.- INTRODUCCIÓN: CAUSAS QUE JUSTIFICAN ESTA NORMA. Han sido varios los meses de noticias acerca de la nueva Ley que iba a provocar un cambio normativo en una materia tan sensible como la de los arrendamientos urbanos y, por fin, ya se ha hecho realidad. Deseamos a esta norma igual o mejor suerte que a sus predecesoras. Esquema/resumen de las causas y aspectos más relevantes de la norma El mercado español del alquiler no es una alternativa eficaz al mercado de la propiedad en España a día de hoy, situándonos muy lejos de un verdadero mercado profesional del alquiler. De ahí la necesidad de generar mecanismos que lo dinamicen y flexibilicen, para atraer al mayor número de viviendas vacías y sin ningún uso, en manos de propietarios privados. La flexibilización y dinamización del mercado del alquiler pretende hacerse buscando un equilibrio entre las necesidades de vivienda en alquiler y las garantías que necesitan los arrendadores. Las modificaciones de la ley 4/2013 de 4 de junio se proyectan sobre los siguientes aspectos fundamentales: El régimen jurídico aplicable, se refuerza la libertad de pactos y da prioridad a la voluntad de las partes en el marco de lo establecido en el título II de la Ley. Se reduce la prórroga legal obligatoria de cinco a tres años, y de tres a uno la prórroga tácita. La recuperación del inmueble por el arrendador, para destinarlo a vivienda permanente en determinados supuestos, que requiere haya transcurrido al menos el primer año de duración del contrato, sin necesidad de previsión expresa en el mismo. La previsión de que el arrendatario pueda desistir del contrato en cualquier momento, una vez hayan transcurrido al menos seis meses y lo comunique al arrendador, con una antelación mínima de treinta días. Se reconoce la posibilidad de que las partes puedan pactar una indemnización para el caso de desistimiento. 2

3 Que los arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas no puedan surtir efectos frente a terceros adquirentes que inscriban su derecho, y en segundo lugar, que el tercero adquirente de una vivienda que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no pueda resultar perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito. La norma igualmente excluye el uso del alojamiento privado para el turismo, y que podría estar dando coberturas a situaciones de intrusismo y competencia desleal, en detrimento de la calidad de los destinos turísticos. Por último, la reforma afecta igualmente a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuciamiento Civil. En concreto, ahora, se vincula el lanzamiento a la falta de oposición del demandado, de tal modo que si este no atendiere al requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio y se producirá el lanzamiento. 2.- QUÉ PECULIARIDADES Y ASPECTOS CONCRETOS APORTA LA NUEVA NORMA CUESTIONES GENERALES MAYOR LIBERTAD DE PACTOS PARA LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS. Rompiendo la taxativa prohibición del art. 6 de la LAU, el nuevo art. 4 abre un camino para que las partes puedan pactar determinadas cuestiones fundamentales en los arrendamientos de viviendas, sin perjuicio de lo dispuesto de forma específica en determinados preceptos. Hay remisión, por otra parte, al Código Civil como norma de aplicación supletoria EN ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA, se siguen rigiendo por la libertad de las partes, y en su defecto por la LAU y concretamente su título III y, supletoriamente por el Código Civil LA EXCLUSIÓN DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY, CUANDO SEA POSIBLE, DEBERÁ HACERSE DE FORMA EXPRESA POR CADA UNO DE ELLO. De lo contrario se entenderá son de plena aplicación. (art 4.4. LAU) LA LEY CONTEMPLA LA POSIBILIDA DE SOMETER LAS CONTROVERSIAS A MEDIACIÓN y ARBITRAJE (art.4.5). 3

4 LAS NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS SERÁN VÁLIDAS: señala el apartado 6 del artículo 4 de la LAU que las partes podrán señalar una dirección electrónica a efectos de realizar notificaciones previstas en la ley QUEDAN EXCLUIDO DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LAU: la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de la normativa sectorial. 3. CONDICIÓN Y EFECTOS FRENTE A TERCEROS DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efectos frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad. (art.7.2. LAU) Igualmente señala la norma que el arrendamiento de vivienda no perderá su condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes. 4. CAMBIO DE LOS PLAZOS DE PRÓRROGA LEGAL Sin perjuicio de que la duración de los contratos de arrendamientos será la que libremente pacten las partes, se establece una prórroga obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo Se entenderán celebrados por un año los contratos: - No se haya estipulado plazo de duración. - El plazo que fije sea indeterminado. 4

5 4.3. DE LA EXCEPCIÓN A LA PRÓRROGA LEGAL. No procederá la prórroga legal, si una vez transcurrido el primer año de duración del contrato, el arrendador comunica al arrendatario que tiene la necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para (1) sí o (2) sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o (3) para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Plazo comunicación: al menos dos meses de antelación a la fecha en que la vivienda se vaya a necesitar, estando el arrendatario obligado a entregar la vivienda en ese plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto. Consecuencias del incumplimiento por el arrendador: si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no se hubiera procedido por el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, a ocupar ésta, el arrendatario podrá optar en el plazo de 30 días a: Ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo periodo de hasta 3 años, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación. Ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir, hasta completar 3. Se exceptúa el supuesto de que la vivienda no se hubiera podido ocupar por causa de fuerza mayor. 5. DE LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE VIVIENDA. La nueva norma señala que llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, trascurridos como mínimo tres años de duración, y siempre que ninguna de las partes hubiera notificado a la otra con al menos 30 días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente por un año más. Los contratos inscritos en el Registro de la Propiedad impondrán sus derechos de prórroga en relación a terceros adquirentes que reúnan los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. 5

6 Evidentemente al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido. 6. DERECHO DE DESISTIMIENTO DEL ARRENDATARIO. Gran novedad de la normativa que establece que El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de 30 días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, abonándose los plazos inferiores al año de manera proporcional. 7. RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL ARRENDADOR: Las ventajas de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Conforme el art. 13 cuando el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, se extinguirá el arrendamiento, salvo que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos que dan lugar a la resolución del arrendamiento. Siendo este supuesto a día de hoy algo excepcional Señala igualmente el apartado segundo del artículo 13 que los arrendamientos otorgados por usufuctuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de la ley. El art. 14 que regula la enajenación de la vivienda arrendada también permite la resolución contractual si hay venta de la vivienda y el arrendamiento no está inscrito con anterioridad en el Registro, siempre y cuando ese tercero reúna los requisitos exigidos por el art.34 de la Ley Hipotecaria. Cuando la finca no esté inscrita se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 1571 del Código Civil, en cuyo caso, cuando lo ejercite el adquirente, el arrendatario podrá exigir se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás cantidades se devenguen al adquirente. 6

7 Ello supondrá seguramente que, caso de arrendatarios molestos, se pase la finca a un tercero, incluso los familiares más próximos, para resolver el contrato. 8. SUPUESTOS DE SEPARACIÓN, DIVORCIO O NULIDAD DEL MATRIMONIO DEL ARRENDATARIO. En estos casos el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación, pasando a ser el titular del contrato cuando tenga atribuido el uso permanente o en un plazo superior al que reste por cumplir del contrato. La voluntad del cónyuge de continuar deberá se comunicada al arrendador en el plazo de 2 meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando la copia de dicha resolución o de la parte que afecte al uso de la vivienda. 9. RENUNCIA A LA SUBROGACIÓN POR CAUSA FALLECIMIENTO ARRENDATARIO. El art. 16 permite pactar a las partes que, en caso de fallecimiento del arrendatario, los familiares que les corresponde no tengan derecho de subrogación si han pasado tres años de duración del contrato y que si la muerte ocurre antes del vencimiento, solo quepa hasta ese plazo máximo de tres años 10. LA POSIBILIDAD DE REFORMA O REHABILITACION DE VIVIENDA A CAMBIO RENTA. El art. 17 permite que haya pacto al respecto, es decir, que el arrendatario se haga cargo del acondicionamiento de la vivienda a cambio de un tiempo concreto de renta, determinando que la falta de cumplimiento de este compromiso sea igualmente causa de resolución. Así En los contratos de arrendamiento podrá acordarse libremente por las partes que, durante un plazo determinado, la obligación del pago de la renta pueda reemplazarse total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en los términos y condiciones pactadas. Al finalizar el arrendamiento, el arrendatario no podrá pedir en ningún caso compensación adicional por el coste de las obras realizadas en el inmueble. El incumplimiento por parte del arrendatario de la realización de las obras en los términos y condiciones pactadas podrá ser causa de resolución del contrato de arrendamiento y resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23. 7

8 11. ACTUALIZACION DE LA RENTA. Hay un cambio significativo del art. 18 en relación al texto anterior, pues permite fijar la actualización en mayor o menor medida que el IPC general, que solo se aplicará en defecto de pacto entre las partes. El artículo 18, apartado 1 señala que durante la vigencia del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, el contrato se actualizará aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el índice general nacional del sistema de índices de precios de consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas, el que corresponda al último aplicado. Señala el apartado 2 que la renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística. 12. ELEVACIÓN RENTA POR MEJORAS. El cambio del art. 19 afecta exclusivamente a que únicamente podrán repercutirse las obras pasados los primeros tres años, pero se mantiene el hecho de que las partes pueden convenir lo contrario, es decir, no repercutir nunca. Lo que no cabe es que se convenga pagar o repercutir esas obras durante los primeros tres años. El apartado 1 del artículo 19 señala expresamente que la realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos tres años de duración del contrato le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento. Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones públicas obtenidas para la realización de la obra. 8

9 13 REPERCURSION GASTOS DEL INMUEBLE. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario. En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación. En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie. Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración. Durante los tres primeros años de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18. En todo caso como quiera que ya la renta no se revisa obligatoriamente por el IPC general, el art. 20 hace referencia, como máximo, al doble del porcentaje de esta revisión, siempre por acuerdo de las partes, pues de no indicar nada en el contrato, la repercusión de los gastos del inmueble será ninguna. 14 OBRAS DEL ARRENDATARIO Y ARRENDATARIOS CON DISCAPACIDAD El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expreso por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. En ningún caso podrá realizar obras que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la vivienda. Ante el incumplimiento el arrendador podrá resolver el contrato o cuando este concluya exigir se repongan al estado anterior, o conservar las obras sin derecho a indemnización alguna. 9

10 En los arrendamientos con discapacidad, el arrendatario, previa notificación escrita al arrendador, podrá realizar en el interior de la vivienda obras y actuaciones adecuadas a la discapacidad o edad superior a 70 años, tanto del propio arrendatario como de su cónyuge, persona que conviva con él en análoga relación de afectividad, o familiares con los que conviva de forma permanente, siempre que no afecten a elementos o servicios comunes del edificio ni provoques una disminución de su estabilidad o seguridad. El arrendatario estaría obligado, al término del contrato, a reponer la vivienda al estado anterior, si así lo exige el arrendador. 15 DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. El art. 25, en contraste con el anterior, permite la renuncia de este derecho por el arrendatario si así lo pactan las partes, incluso en los tres primeros años del contrato. En los casos en los que se haya pactado dicha renuncia, el arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa. 16 RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VIA REGISTRO DE LA PROPIEDAD. El art contempla que en los contratos inscritos en el Registro la falta de pago del arrendatario (que debe figurar expresamente en el contrato, lo que supone una reiteración de las previsiones del mismo art. 27, apartado 2 a) puede dar lugar a la resolución, previo requerimiento hecho por juez o notario. Así el mencionado precepto señala que Tratándose de arrendamientos de finca urbana inscritos en el Registro de la Propiedad, si se hubiera estipulado en el contrato que el arrendamiento quedará resuelto por falta de pago de la renta y que deberá en tal caso restituirse inmediatamente el inmueble al arrendador, la resolución tendrá lugar de pleno derecho una vez el arrendador haya requerido judicial o notarialmente al arrendatario en el domicilio designado al efecto en la inscripción, instándole al pago o cumplimiento, y éste no haya contestado al requerimiento en los diez días hábiles siguientes, o conteste aceptando la resolución de pleno derecho, todo ello por medio del mismo juez o notario que hizo el requerimiento. 10

11 El título aportado al procedimiento registral, junto con la copia del acta de requerimiento, de la que resulte la notificación y que no se haya contestado por el requerido de pago o que se haya contestado aceptando la resolución de pleno derecho, será título suficiente para practicar la cancelación del arrendamiento en el Registro de la Propiedad. Si hubiera cargas posteriores que recaigan sobre el arrendamiento, será además preciso para su cancelación justificar la notificación fehaciente a los titulares de las mismas, en el domicilio que obre en el Registro, y acreditar la consignación a su favor ante el mismo notario, de la fianza prestada por el arrendatario. 17 AMPLIACION CAUSAS DE RESOLUCIÓN El art. 35 incluye como causa de resolución el apartado d) del art. 27.2, concretamente la realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario. 18 LA FIANZA En cuanto a la fianza la nueva norma señala lo siguiente: Durante los tres primeros años de duración del contrato, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga. Cuando el arrendamiento exceda de tres años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza. 11

12 19. ASPECTOS PROCESALES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO La enervación de la acción. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. De la comunicación al arrendatario. En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial. 12

13 De la acumulación de acciones. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Ejecución directa de la demanda. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado 20. REGISTRO DE SENTENCIAS FIRMES DE IMPAGOS DE RENTAS. Se crea un Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler, regulándose por Real decreto su organización y funcionamiento. La finalidad es ofrecer información sobre el riesgo que supone arrendar inmuebles a personas que tienen precedentes de incumplimiento de sus obligaciones de pago de renta en contratos de arrendamiento y que, por dicho motivo, hayan sido condenadas por sentencia firme en un procedimiento de desahucio del artículo o del artículo 438 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el secretario judicial correspondiente remitirá dicha información al Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler. En el mismo sentido, los órganos de arbitraje competentes deberán poner en conocimiento de dicho Registro los datos relativos a aquellas personas que hayan sido declaradas responsables del impago de rentas de arrendamientos, por medio de laudo arbitral dictado al efecto. 13

14 Tendrán acceso a la información obrante en el Registro, los propietarios de inmuebles que deseen suscribir contratos de arrendamiento sobre los mismos, sean personas físicas o jurídicas. A tales efectos deberán presentar una propuesta de contrato de arrendamiento en la que se identifique al eventual arrendatario, limitándose la información a la que tendrá derecho, a los datos que consten en el Registro, relacionados exclusivamente con dicho arrendatario. Las personas incluidas en el Registro podrán instar la cancelación de la inscripción cuando en el proceso correspondiente hubieran satisfecho la deuda por la que fueron condenadas. No obstante, la constancia en el citado Registro tendrá una duración máxima de seis años, procediéndose a su cancelación automática a la finalización de dicho plazo. La inscripción a la que se refiere este artículo estará, en todo caso sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 21. Régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación. Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en esta Ley. 14

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