TITULO PRELIMINAR DEL ORDENAMIENTO DEL RÉGIMEN LABORAL
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- Emilio Luis Rivero Araya
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1 REGIMEN LABORAL Ley N (Sancionada: 2/3/2004. Promulgada 18/3/2004; Publ. "B.O.": 19/3/2004). Derógase la Ley N y sus normas reglamentarias. Ordenamiento del Régimen Laboral. TITULO PRELIMINAR DEL ORDENAMIENTO DEL RÉGIMEN LABORAL Art. 1.- Derógase la Ley N y sus normas reglamentarias. TITULO I DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO Capítulo I Del Período de Prueba 9 Ar 2.- Sustituyese el artículo 92 bis de la Ley dé Contrato de Trabajo N (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: (Ver Ley ) Capítulo II De la Extinción del Contrato de Trabajo Preaviso Art. 3.- Sustituyese el artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo, N (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto: (Ver Ley ) Art. 4.- Sustituyese el artículo 233 de la Ley de Contrato de Trabajo, N (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:(ver Ley ) Indemnización por Despido sin Justa Causa Art. 5.- Sustituyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, N (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: (Ver Ley ) Capítulo III Promoción del Empleo Art. 6.- La empresa que emplee hasta OCHENTA (80) trabajadores, cuya facturación anual no supere el importe que establezca la reglamentación y que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores, gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social por el término de DOCE (12) meses, con relación a cada nuevo trabajador que incorpore hasta el 31 de diciembre de La reducción consistirá en una exención parcial de las.contribuciones al sistema de la Seguridad Social, equivalente a la tercera parte de las contribuciones vigentes. Cuando el trabajador que se contratare para ocupar el nuevo puesto de trabajo fuera un beneficiario o beneficiaría del Programa Jefes de Hogar, la exención parcial se elevará a la mitad de dichas contribuciones. Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio, así como la composición de la reducción, serán fijadas por la reglamentación. reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a las obras sociales. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en base a las previsiones que efectuará el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata. El presente beneficio regirá hasta el 31 de diciembre de 2004, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para prorrogar su vigencia o reducir los topes establecidos en el presente artículo, en función de la evolución de los índices de empleo. Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional deberá informar a las Comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras del Poder Legislativo Nacional sobre los elementos objetivos que fundaron la determinación adoptada. El cese del presente régimen de promoción no afectará su goce por parte de las empresas a las que se les hubiera acordado, respecto de los trabajadores incorporados durante su vigencia. Este beneficio no será de aplicación a los contratos regulados en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo, N (t.o. 1976) y sus modificatorias. Nota: Prorrógase por Dec. 31/06, desde la fecha de vencimiento prevista en el Dec. 2013/04 hasta el 31/12/2006, la vigencia del beneficio instituido por el artículo 6 de la Ley N Art. 7.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de trabajo decente en las políticas públicas nacionales, provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la implementación, articulada con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y formar profesionalmente a los trabajadores.
2 Decreto N 817/2004 ("B.O.": 28/6/2004) Incluyanse en el beneficio instituido por el artículo 6 de la Ley N las empresas definidas en el artículo 5 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N (t.o. 1976) y sus modificatorias, que empleen hasta ochenta trabajadores y cuya facturación anual neta no supere una determinada suma. Artículo 1.- Considéranse incluidas en el beneficio instituido por el artículo 6 de la Ley N , las empresas definidas por el artículo 5 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N (t.o. 1976) y sus modificatorias, que empleen hasta OCHENTA (80) trabajadores, cuya facturación anual neta no supere las sumas establecidas en el artículo 1 de la Resolución N 24 del 15 de febrero de 2001, sustituido por la Resolución N 675 del 25 de octubre de 2002, ambas de la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, según el siguiente detalle: ACTIVIDAD 1) AGROPECUARIA 2) INDUSTRIA Y MINERIA 3) COMERCIO 4) SERVICIOS MONTO MAXIMO $ $ $ $ En el supuesto de que la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, emitiera una nueva resolución que modifique las sumas indicadas precedentemente, o la desagregara en nuevas categorías, dicha modificación regirá como actualización de las pautas necesarias para la inclusión en el beneficio, a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Se computará como facturación el monto de las ventas totales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera gravarlas, correspondientes al promedio de los TRES (3) años fiscales inmediatos anteriores a la solicitud de la promoción. Art. 2.- Podrán acceder a la exención parcial de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social, las empresas que efectúen nuevas contrataciones bajo los regímenes previstos en las Leyes Nros (t.o. 1976), y y sus respectivas modificatorias, con la sola excepción de la prevista en el Artículo 99 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la Ley N (t.o. 1976) y sus modificatorias. Art. 3.- Se entenderá por incremento neto en la nómina de trabajadores, toda contratación efectuada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N , que implique un crecimiento nominal en la cantidad de trabajadores empleados bajo las formas contractuales admitidas en el artículo 2 del presente Decreto. A tales efectos, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: a) Se tomará como número base de la dotación de personal así contratado, el consignado en la Declaración Jurada de Aportes y Contribuciones destinada a los regímenes nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales, que las empresas hubieren presentado como correspondiente al mes anterior al de la solicitud del beneficio. b) No podrá acceder al beneficio aquella empresa cuyo número base sea inferior al registrado en el mes de enero de 2004, ni aquella que hubiera producido despidos colectivos en el último semestre del año c) Cuando la petición se refiera a trabajadores de temporada, en una empresa que habitualmente utilice esa forma contractual, se tomará como número base los trabajadores incorporados bajo dicha forma en el ciclo inmediato anterior a la solicitud. d) Se excluirán del número base los contratos de temporada, cuando la petición se refiera a las otras formas contractuales admitidas en el artículo 2 del presente Decreto. e) No se computarán en el número base, los contratos expresamente excluidos en el artículo 6 de la Ley N f) Determinado el número base, éste será cotejado con el consignado en la declaración que presentará la empresa en oportunidad de requerir el beneficio, de donde deberá surgir el incremento neto invocado. g) No se considerará incremento neto el reemplazo de puestos incluidos en el número base definido en el inciso a) del presente artículo. e Art. 4.- Gozarán de la reducción contemplada en el artículo 9 del presente Decreto, las empresas que cumplan con los requisitos establecidos, con relación a cada uno de los nuevos trabajadores incorporados al amparo de este régimen. El término de vigencia del beneficio coincidirá con el de la contratación del trabajador incorporado, hasta un máximo de DOCE (12) meses y se computará a partir de la solicitud de la Clave de Alta Temprana. Dicho término operará con independencia de la vigencia de la Promoción del Empleo dispuesta en el artículo que se reglamenta. Art. 5.- Cuando, con posterioridad al otorgamiento de la exención, el número base de trabajadores quedase disminuido por despidos de personal, la empresa perderá tantos beneficios como bajas se hayan producido, si no dispusiere, dentro del término de TREINTA (30) días, la integración de aquél mediante nuevas contrataciones sin promoción. Art. 6.- Si la autoridad de contralor constatare la utilización de esta promoción con la intención de producir una sustitución de personal, caducarán la totalidad de los beneficios otorgados a la empresa involucrada. Art. 7.- La extinción de los contratos de los trabajadores ingresados por el presente régimen, hará caducar para la empresa, el beneficio individual afectado a aquéllos. Cuando los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos fueran beneficiarios o beneficiarías del Programa Jefes de Hogar, continuarán en la percepción de dicho beneficio en los términos establecidos en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N- 406 de fecha 29 de diciembre de 2003.
3 Art. 8.- Las nuevas empresas que dieran origen a nuevos contratos de trabajo y se constituyeran a partir de la publicación del presente Decreto, gozarán de los beneficios otorgados por este régimen de promoción, respecto de la totalidad de su planta de personal, en tanto ésta no supere el número de OCHENTA (80) trabajadores. A esos fines, no se considerarán nuevas empresas: a) Las surgidas por la segmentación del proceso productivo de una empresa preexistente, b) Las que fueran fruto de la fusión o escisión de las sociedades o asociaciones que sean sus titulares; c) La transferencia o cesión de una empresa preexistente. Art. 9.- La promoción de empleo que se reglamenta, se aplicará sobre las alícuotas previstas en el artículo 2 del Decreto N 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorias. Art El PODER EJECUTIVO NACIONAL compensará la reducción de la recaudación del Sistema de Seguridad Social, derivado de la aplicación de la promoción que se reglamenta, inodiaiile el procedimiento establecido en el artículo 188, Párrafo Segundo, de la Ley N , incorporado por la Ley N Art Para acceder al beneficio, las empresas deberán gestionar la Clave de Alta lumpiana ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), con caracter de declaración jurada respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N y su reglamentación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) queda facultada para dictar las normas complementarias que fuere menester para la solicitud del beneficio de promoción de Empleo que se reglamenta. Cuando la contratación se refiera a beneficiarios o beneficiarías del Programa Jefes de Hogar, el empleador accederá al beneficio adicional establecido en el artículo 6 de la Ley N cuando el trabajador cumpla con la notificación prevista B en el artículo 1 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N 406/03. A tales efectos, deberá requerir copia escrita del cumplimiento de la carga mencionada. Art En el supuesto que, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6 de la Ley N , el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidiera prorrogar la vigencia del régimen de exenciones más allá del 31 de diciembre de 2004, se determinarán, en esa oportunidad, las eventuales modificaciones de los topes establecidos en la Ley y/o a los requisitos fijados en la presente reglamentación. Art Sin perjuicio de la derogación del artículo 2 de la Ley N , los beneficios ya otorgados por dicha norma subsistirán mientras se encuentren en vigencia los contratos individuales en función de los cuales fueran otorgados. La extinción, por cualquier causa, de esos contratos hará caducar para la empresa el beneficio individual afectado a aquéllos. Art El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo el seguimiento y control de las empresas beneficiarías del presente régimen, para lo cual queda facultado a dictar las normas necesarias a tal efecto. A fin de facilitar las tareas de seguimiento y control, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) deberá remitir mensualmente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL toda la información relativa a las empresas beneficiarías, tales como declaraciones juradas presentadas y contrataciones involucradas. Art Comuniqúese, publíquese, etc.
4 RÉGIMEN LABORAL Decreto N 272/2006 ("B.O.": 13/3/2006) Reglamentación a la que quedan sujetos los conflictos colectivos de trabajo que dieren lugar a la interrupción 9 total o parcial de servicios esenciales o calificados como tales en los términos del artículo 24 de la LeyN Facultades de la Comisión de Garantías prevista en el tercer párrafo del mencionado artículo. Derógase el Decreto N 843/2000 y sus normas complementarias. Artículo 1.- Los conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción total o parcial de servicios esenciales o calificados como tales en los términos del artículo 24 de la Ley N , quedan sujetos a la presente reglamentación. s Art. 2.- La Comisión prevista en el tercer párrafo del artículo 24 de la Ley N se denominará COMISIÓN DE GARANTÍAS y estará facultada para: a) Calificar excepcionalmente como servicio esencial a una actividad no enumerada en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley N , de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del tercer párrafo del citado artículo. b) Asesorar a la Autoridad de Aplicación para la fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando las partes no lo hubieren así acordado o cuando los acuerdos fueren insuficientes, para compatibilizar el ejercicio del derecho de huelga con los demás derechos reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, conforme al procedimiento que se establece en el presente. c) Pronunciarse, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, sobre cuestiones vinculadas con el ejercicio de las medidas de acción directa. d) Expedirse, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, cuando de común acuerdo las partes involucradas en una medida de acción directa requieran su opinión. e) Consultar y requerir informes a los entes reguladores de los servicios involucrados, a las asociaciones cuyo objeto sea la protección del interés de los usuarios y a personas o instituciones nacionales y extranjeras, expertas en las disciplinas involucradas, siempre que se garantice la imparcialidad de las mismas. La Comisión podrá ser convocada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de oficio o a pedido de las partes intervinientes en el conflicto colectivo. Art. 3.- La COMISIÓN DE GARANTÍAS estará integrada por CINCO (5) miembros. La elección de los integrantes deberá recaer en personas de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria. Art. 4.- Los integrantes de la Comisión se desempeñarán ad honorem y deberán cumplir con el requisito de independencia. No podrán integrarla los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes ocupen otros cargos públicos electivos y aquellas personas que ejerzan cargos de dirección o conducción en partidos políticos, en asociaciones sindicales o en organizaciones de empleadores. Art. 5.- Los integrantes de la Comisión serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS y del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (C.I.N.). A estos fines, cada una de dichas organizaciones nominará TRES (3) candidatos. El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará a UN (1) integrante titular y UN (1) alterno de cada una de las ternas de candidatos propuestos; el restante miembro titular y su alterno serán designados en forma directa por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Todos los integrantes de la Comisión deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 3- y 4- del presente Decreto y durarán en sus cargos TRES (3) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez. Art. 6.- La COMISIÓN DE GARANTÍAS dictará su reglamento de funcionamiento y elegirá n su presidente entre sus integrantes. Art. 7.- Cumplida la obligación impuesta a las partes del conflicto, por el artículo 2 de la Ley N y vencido el plazo de QUINCE (15) días previsto en el artículo 11 de la misma norma, la parto que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios incluidos en el artículo 1 del presente, deberá preavisarlo a la otra parte y a la autoridad de aplicación en forma fehaciente y con CINCO (5) días de anticipación,a la fecha en que se realizará la medida. Art. 8.- Dentro del día inmediato siguiente a aquél en que se efectuó el preaviso establecido en el artículo anterior, las partes acordarán ante la Autoridad de Aplicación sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la prestación de los mismos. Art. 9.- Cuando las prestaciones mínimas del servicio se hubieren establecido mediante convenio colectivo u otro tipo de acuerdos, las partes deberán dentro del plazo fijado en el artículo precedente, comunicar por escrito a la Autoridad de Aplicación las modalidades de ejecución de aquéllas, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias, asignación de funciones y equipos. Art Si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 del presente Decreto, dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes, la Autoridad de Aplicación, en consulta con la Comisión de Garantías, fijará los servicios mínimos indispensables para asegurar la prestación del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados. La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la presente reglamentación. Art Cuando la actividad de que se trate no se encuentre comprendida dentro del párrafo segundo del artículo 24 de la Ley N , el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de oficio o a pedido de las partes involucradas en el conflicto, convocará a la COMISIÓN DE GARANTÍAS, para que proceda a evaluar si se dan los supuestos de los incisos a) o b) del artículo 24 de la Ley N y en su caso, califique excepcionalmente como esencial tal servicio.
5 Art La empresa u organismo prestador del servicio considerado esencial garantizará la ejecución de los servicios mínimos y deberá poner en conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva, las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, dentro del plazo do CUARENTA Y OCHO (48) horas, antes del inicio de las medidas de acción directa, detallando oí tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaciones. Asimismo deberá arbitrar los medios tendientes a la normalización de la actividad una vez finalizada la ejecución de dichas medidas. Art Si la medida de acción directa consistiere en paro nacional de actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas en la presente reglamentación en lo que corresponda. Art La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente y las previsiones de la presente reglamentación, o el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación o de los pronunciamientos emitidos por la COMISIÓN DE GARANTÍAS en ejercicio de sus facultades, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por las Leyes Nros , y , sus modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según corresponda. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables. Art El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, dictará las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la implementación de la presente reglamentación, conforme los principios emergentes del artículo 24 de la Ley N Art Los plazos establecidos en la presente reglamentación se contarán en días hábiles administrativos. Art Derógase el Decreto N 843 de fecha 29 de septiembre de 2000 y sus normas complementarias. Art El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Art Comuniqúese, publíquese, etc.
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