RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

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1 RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS Núm er Trimestre de 2013 LEGISLACIÓN TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO A LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO 2 PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL 2 JURISPRUDENCIA PATENTES: SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE ( TJUE ), DE 18 DE JULIO DE ASUNTO c-414/11). CASO LEVOFLOXACINA HEMIHIDRATO 3 PROPIEDAD INTELECTUAL: SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA, DE 24 DE JUNIO DE PÁGINAS WEB QUE CONTIENEN ENLACES A OTRAS DE DESCARGA ILEGAL, FACILITAN EL VISIONADO DEL MATERIAL Y RECIBEN INGRESOS EN CONCEPTO DE PUBLICIDAD. CASO DIVXONLINE 5 MARCAS: SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE, DE 18 DE JULIO DE DE NUEVO SOBRE CONCEPTO DE USO EFECTIVO Y EL USO DE UNA MARCA EN FORMA DIFERENTE DE AQUELLA EN LA QUE FUE REGISTRADA 6 MARCAS: SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA), DE 31 DE MAYO DE USO DE UN SIGNO DISTINTIVO EN UNA PÁGINA WEB CON EFECTO COMERCIAL EN LA UNIÓN EUROPEA 8

2 LEGISLACIÓN TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO A LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO Del 17 al 28 de junio de 2013 tuvo lugar en Marrakech, a instancia de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ( OMPI ), la Conferencia Diplomática para la conclusión de un tratado que facilitara a las personas con discapacidad visual y a las personas con dificultad para acceder al texto impreso, el acceso a las obras publicadas. El pasado 27 de junio de 2013 se aprobó el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (el Tratado ), con el que se persigue proporcionar un mayor acceso a las obras publicadas en forma de texto, anotaciones y/o ilustraciones conexas, a las personas ciegas o con discapacidad visual u otras dificultades para acceder a textos impresos y ello a través de formatos accesibles alternativos que permitan el acceso a estas personas (p.ej. el Braille, la utilización de letra grande o audiolibros). En el Tratado se prevén medidas para que los estados que lo suscriban adopten en su legislación nacional de derechos de autor, las disposiciones legales oportunas que permitan la reproducción, distribución y puesta a disposición del público, facilitando la disponibilidad de las obras en formato accesible a favor de sus beneficiarios. Para ello, se contemplarán en cada legislación nacional limitaciones y excepciones a los derechos de los titulares de obras protegidas por derecho de autor que permitan hacer accesibles las obras en formatos alternativos. Igualmente, se prevé en el Tratado el intercambio transfronterizo de obras en formato accesible a través de entidades autorizadas (son aquellas autorizadas por el gobierno o instituciones gubernamentales u organizaciones sin ánimo de lucro cuya finalidad es proporcionar, sin ánimo de lucro, a personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades de acceso al texto impreso, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información) en determinados supuestos especiales que garantizan que no se atente a la explotación normal de las obras ni se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos de autor. De esta forma, mediante la introducción de excepciones y limitaciones por cada estado en su legislación nacional de derecho de autor, se facilitará y agilizará el intercambio de obras en formato accesible entre los distintos estados parte del Tratado, los cuales, además, se comprometen a cooperar con este fin. PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL El Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ha sido aprobado por el Consejo de Ministros del 20 de septiembre de 2013 (el Proyecto ) y remitido a las Cortes para su tramitación parlamentaria. RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL 2

3 En la propia exposición de motivos del Proyecto se hace referencia a la necesidad de subsanar las deficiencias en la regulación actual de los delitos contra la propiedad intelectual, así como la necesidad de adecuar las penas en estos casos, proponiéndose, entre otros, la modificación de los artículos 270, 271, 274 y 276 del vigente Código Penal. Con esta reforma se persigue, entre otras, ajustar la sanción penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida y por ello se fija un marco penal amplio que da al juez margen para ajustar la pena en función de la gravedad de la conducta. Se prevé la imposición de una pena menor en casos de distribución ambulante o meramente ocasional y se elimina la imposición de prisión en casos de escasa gravedad con base en las características del culpable y la baja cuantía del beneficio. Se castigan también con las mismas penas las conductas de almacenamiento, importación y exportación. Igualmente, se tipifican las conductas a través de las que se infrinjan derechos de propiedad intelectual y de las que derivan graves perjuicios como: (i) la facilitación de la realización de las conductas a través de las que se infrinjan derechos de propiedad intelectual, mediante la supresión o neutralización de las medidas tecnológicas utilizadas para evitarlo; (ii) la elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de protección de la propiedad intelectual realizada con el fin de facilitar a terceros el acceso no autorizado a las mismas, con intención de obtener un beneficio económico, ya sea directo o indirecto; y (iii) la prestación de servicios de referenciación de contenidos en Internet que facilite la localización de contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente en la red cuando concurran cumulativamente un conjunto de condiciones (quedan exceptuados quienes desarrollen actividades de mera intermediación técnica actividad de motor de búsqueda de contenidos-). En estos supuestos, la autoridad judicial ordenará la retirada de contenidos incluyendo tanto la retirada de los archivos que contengan las obras protegidas como la de los enlaces o cualesquiera medios que permitan su localización. En los próximos números de nuestra Reseña de Novedades les informaremos del texto definitivamente aprobado tras la tramitación parlamentaria del Proyecto. JURISPRUDENCIA PATENTES: SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE ( TJUE ), DE 18 DE JULIO DE 2013 (ASUNTO C-414/11). CASO LEVOFLOXACINA HEMIHIDRATO El TJUE, contrariamente a lo que viene declarando nuestra jurisprudencia nacional, niega carácter retroactivo al Acuerdo ADPIC y declara que una patente, cuya solicitud reivindicaba tanto la invención de producto farmacéutico como el procedimiento para su fabricación, pero que, debido a la reserva del artículo 167 del CPE, se concedió únicamente respecto del procedimiento de fabricación en el país que había efectuado dicha reserva, no puede ampliar su ámbito de protección también al producto farmacéutico después de la entrada en vigor del Acuerdo ADPIC. La sentencia resuelve varias cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal de primera instancia de Atenas, en el marco de un litigio entre, por una parte, la empresa DAIICHI RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL 3

4 SANKYO CO. LTD ( DAIICHI ), titular de una patente griega de procedimiento referida al compuesto químico Levofloxacina Hemihidrato, concedida el 21 de octubre de 1986, y la empesa SANOFI-AVENTIS DEUTSCHLAND GMBH ( SANOFI-AVENTIS ), licenciataria de DAIICHI para la comercialización del productos farmacéuticos que contenían el principio activo patentado; y, por otra parte, la empresa DEMO ANONYMO VIOMICHANIKI KAI EMPORIKI ETAIRIA FARMAKON ( DEMO ). Esta última había obtenido una autorización de comercialización de un medicamento genérico cuyo principio activo era la Levofloxacina Hemihidrato. DAIICHI y SANOFI-AVENTIS demandaron a DEMO por infracción de patente. La cuestión que se plantea el órgano jurisdiccional griego es si ha de entenderse que, en el caso de una patente farmacéutica referida al procedimiento de fabricación, el ámbito de protección cubre igualmente el producto, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 70 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ( Acuerdo ADPIC ). Al igual que ocurrió en España, Grecia también se acogió a la reserva del artículo 167 del Convenio sobre la Patente Europea ( CPE ), la cual expiró el 7 de octubre de 1992, mientras que el Acuerdo ADPIC entró en vigor en Grecia con fecha 9 de febrero de En España han sido numerosos los litigios relacionados con la protección mediante patente de los productos químicos y farmacéuticos, como consecuencia de la aplicación de la reserva del artículo 167 CPE y la posterior entrada en vigor del Acuerdo ADPIC. En particular, después de algunas sentencias divergentes, se ha consolidado la doctrina del TS relativa a la eficacia del Acuerdo ADPIC sobre la reserva de España al CPE, no habiendo prácticamente discusión alguna en la actualidad acerca de la plena validez en España de las reivindicaciones de productos químicos y farmacéuticos de patentes europeas solicitadas antes del 7 de octubre de 1992 y que, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo ADPIC (25 de enero de 1995), aún estaban en vigor. De hecho, ya conocemos varias Sentencias tanto de Audiencias Provinciales como del TS que han admitido la presentación de una traducción modificada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para incluir la traducción de las reivindicaciones de producto en las patentes europeas que, conteniendo ambos tipos de reivindicaciones en la patente original, para su convalidación en España tuvieron que prescindir de las reivindicaciones de producto. A pesar de esta doctrina consolidada, aún se producen pronunciamientos contradictorios en relación con el carácter retroactivo del Acuerdo ADPIC, como ha sido el caso de la sentencia recaída en el caso LUNDBECK 1, en la que el juez se separa sustancialmente de esta doctrina consolidada, negando en este caso la protección a la patente de producto. Pues bien, en esta ocasión, también el Tribunal de Justicia (Gran Sala) ha rechazado el carácter retroactivo del Acuerdo ADPIC y ha declarado lo siguiente: No debe considerarse que, en virtud de las reglas establecidas en los artículos 27 y 70 1 Véase un resumen de esta sentencia en nuestra Reseña de Novedades PI nº 21, abril Puede acceder a dicho documento en: _propiedad_industrial_y_nuevas_tecnologias,_primer_trimestre_de_2013_-_abril_2013_530.pdf RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL 4

5 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, una patente obtenida a raíz de una solicitud en la que se reivindicaba la invención tanto del procedimiento de fabricación de un producto farmacéutico como de dicho producto farmacéutico en sí mismo, pero que se concedió únicamente respecto del procedimiento de fabricación, protege, a partir de la entrada en vigor del citado Acuerdo, la invención de dicho producto farmacéutico. PROPIEDAD INTELECTUAL: SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA, DE 24 DE JUNIO DE PÁGINAS WEB QUE CONTIENEN ENLACES A OTRAS DE DESCARGA ILEGAL, FACILITAN EL VISIONADO DEL MATERIAL Y RECIBEN INGRESOS EN CONCEPTO DE PUBLICIDAD. CASO DIVXONLINE El Juez de lo Penal nº 3 de Valencia considera probado el delito continuado de defraudación de propiedad intelectual y condena al administrador de las páginas web y a una pena de un año, siete meses y quince días de prisión, a multa de veintiún meses con una cuota diaria de doce euros y a indemnizar a las entidades denunciantes. El acusado en este pleito es administrador de las páginas web y a través de las cuales se facilitaba el acceso a diverso material audiovisual para su visionado directo o para su descarga. El visionado se realizaba online por el procedimiento del streaming. El material audiovisual al que se accedía en la página web se obtenía a través de una página web intermedia, también administrada por el acusado, que recuperaba las películas de los servidores de Megavideo. También se ponía a disposición de los visitantes un software que permitía a estos la reproducción de las obras audiovisuales en su totalidad, sin limitación de tiempo, para el caso en que existiesen restricciones por parte de los servidores en los que estaba alojada la obra. El administrador de obtenía ingresos de publicidad derivados de los banners o espacios cedidos o explotados directamente en su página web. El administrador de estas páginas web fue denunciado por Lauren Films Video Hogar, S.A., Manga Films, S.L., Twentieth Century Fox Home Entertaiment España, S.A., Paramount Home Entertaiment Spain S.A., Columbia Tristar Home Entertaiment y Cia S.R.C., y Walt Disney Company Iberia, S.L., además de por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, EGEDA, por un delito continuado de defraudación de propiedad intelectual previsto en los artículos 270, 271-b y 74 del Código Penal, al considerar que se había producido una reproducción y comunicación al público de obras protegidas sin el consentimiento de sus autores. Por su parte, la defensa del acusado solicitó la libre absolución, alegando que la actividad que este había realizado era de mero enlace y, por tanto, no constituía acto alguno de reproducción o comunicación al público de obras protegidas por derechos de autor. El Juzgado de lo Penal se acoge al criterio que había manifestado con anterioridad la Audiencia RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL 5

6 Provincial de Valencia en el auto de 26 de octubre de 2010 resolviendo sobre una situación de hecho idéntica a la que aquí se denunciaba. Así, la Audiencia Provincial distinguió entre el enlace simple o de superficie y los enlaces de profundidad. En los primeros se facilita al usuario el acceso a otra página web, sin tener que teclear el nombre de esta última, sin reproducir la pagina enlazada, y sin almacenar obras. Así, se entendería que el simple enlace, sin intervenir en la descarga, sin alojar obras y sin permitir su visionado a una pluralidad de personas, quedaría fuera de la distribución y comunicación pública (todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada una de ellas). Sin embargo, la Audiencia Provincial consideró demostrado que, lejos de constituir una mera página de enlaces, la página web del acusado facilitaba el alojamiento y descarga de las obras, de manera que la conducta constituye un delito contra la propiedad intelectual vinculado a la modalidad de comunicación pública, señalando que lo verdaderamente integrador del tipo penal es la modalidad de comunicación pública, que pueda llevarse a cabo por cualquiera de los medios descritos legalmente e incluso sin necesidad de modificar el tipo, por cualquier otro sistema o avance tecnológico que pueda surgir en el futuro. MARCAS: SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE, DE 18 DE JULIO DE DE NUEVO SOBRE CONCEPTO DE USO EFECTIVO Y EL USO DE UNA MARCA EN FORMA DIFERENTE DE AQUELLA EN LA QUE FUE REGISTRADA El TJUE vuelve de nuevo sobre el concepto de uso efectivo de la marca comunitaria, resolviendo de conformidad con los últimos pronunciamientos en los asuntos LEVIS 2 o PROTIPLUS 3, y afirma que se cumple el requisito de uso cuando la marca figurativa se utiliza conjuntamente con una marca comunitaria denominativa superpuesta a ella, aunque su combinación esté registrada también como marca comunitaria. Los hechos que motivaron el presente litigio y las cuestiones prejudiciales planteadas consisten en que ASDA propietaria de supermercados- lanzó una campaña publicitaria para productos de óptica contra el grupo Specsavers cadena de óptica de Reino Unido-, utilizando los eslóganes Be a real speac saver at Asda y Spec savings at ASDA utilizando además los siguientes logotipos: 2 3 Sentencia del TJCE, de 18 de abril de 2013 (Asunto C-12/12). Véase un resumen de esta sentencia en nuestra reseña de Novedades PI nº 22, julio Puede acceder a dicho documento en: cnologias_-_julio_2013_712.pdf Sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2012 (Asunto C-553/11). RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL 6

7 En respuesta a dichas actuaciones Specsavers inició un procedimiento contra ASDA por violación de varias marcas comunitarias de su titularidad. La High Court of Justice consideró que no existía violación de marcas y Specsavers recurrió la sentencia. Las marcas titularidad de la demandante, además de la denominativa Specsavers, eran las marcas figurativas siguientes, con y sin texto: La High Court of Justice declaró que no había existido infracción de las marcas comunitarias del grupo Specsavers, al tiempo que declaró la caducidad por falta de uso de la marca consistente en el logotipo sin texto. Recurrida la sentencia, la Court of Appeal admitió la existencia de infracción por parte de ASDA por el uso de los eslóganes anteriormente citados y por el uso del logotipo. Sin embargo, para poder resolver sobre la caducidad de la marca titularidad del grupo Specsavers consistente en el logotipo sin texto, consideró necesario elevar al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 9.1, letras b) y c), 15 y 51 del Reglamento de Marca Comunitaria ( RMC ). Se trataba de dilucidar, por un lado, si el uso de las marcas con logotipo más texto podía implicar un uso de la marca consistente en el logotipo sin texto y, por otro lado, si el renombre que había adquirido en el mercado el gráfico de color verde que el grupo Specsavers venía usando para representar su marca consistente en el logotipo sin texto, podía tenerse en cuenta a efectos de enervar la falta de uso y, por tanto, evitar su declaración de caducidad, ya que la marca había sido registrada en blanco y negro. El TJUE resuelve de la siguiente forma: (a) Se cumple el requisito de uso efectivo en el sentido de los artículos 15.1 y 51.1.a) del RMC cuando una marca comunitaria figurativa solo se utiliza conjuntamente con una marca comunitaria denominativa superpuesta en ella y la propia combinación de las dos marcas está además registrada como marca comunitaria, siempre que las diferencias entre la forma en que la marca se utiliza y aquella bajo la cual ha sido registrada no alteren el carácter distintivo de la marca tal como fue registrada. (b) El artículo 9.1.b) y c) del RMC debe interpretarse en el sentido de que cuando una marca comunitaria no está registrada en color, pero su titular la ha utilizado mayormente en un color o una combinación de colores particulares, de modo que una parte significativa del público asocia mentalmente dicha marca a ese color o combinación de colores, son pertinentes el color o colores que un tercero utiliza para la representación de un signo que presuntamente viola dicha marca en la apreciación global del riesgo de confusión o en la apreciación global del aprove- RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL 7

8 chamiento indebido en el sentido de dicha disposición. Efectivamente, a juicio del TJCE, aunque la marca haya sido originalmente registrada en blanco y negro, si el titular la ha utilizado en el tráfico dotándola de una combinación de colores, lo cual afecta a la percepción de esa marca por parte del consumidor medio de los productos de que se trate, ello puede ser relevante a efectos de apreciar el riesgo de confusión y, por tanto, admitir la existencia de infracción, con relación a un signo posterior que utiliza la misma combinación de colores, ya que el público ha pasado a asociar mentalmente la marca prioritaria con la combinación de colores particular con la que se usa normalmente en el mercado. (c) En este caso particular, además, se daba la circunstancia de que, como afirma el TJUE, ASDA utilizó un color similar al utilizado por el grupo Specsavers buscando deliberadamente la asociación entre las dos marcas, con objeto de beneficiarse del carácter distintivo y del renombre de las marcas prioritarias. Por tanto, la sentencia declara que el uso por parte de un tercero de un color o combinaciones de colores que han adquirido notoriedad o renombre en el mercado y que el público mentalmente asocia con una marca comunitaria anterior, aunque el registro se realizara en blanco y negro, es un factor pertinente en relación con la apreciación global del riesgo de confusión y del aprovechamiento indebido del renombre de la marca anterior. MARCAS: SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA), DE 31 DE MAYO DE USO DE UN SIGNO DISTINTIVO EN UNA PÁGINA WEB CON EFECTO COMERCIAL EN LA UNIÓN EUROPEA El uso de un signo distintivo confusorio respecto de otro prioritario constituye infracción de este último, aun cuando el signo infractor ha sido registrado válidamente fuera de la UE y se usa para promocionar los productos a los que distingue en una página web que, si bien puede estar dirigida, en principio, a un mercado extracomunitario, sin embargo, dicha página web está en idioma español y no se realiza en ella ninguna indicación de no comercialización en la UE. En cualquier caso, se trata del uso de un signo infractor con fines de exportación. Lidl Stiftung & Co. KG ( Lidl ), titular de la marca comunitaria MAJESTÄT para distinguir bebidas alcohólicas (excepto cervezas), en particular vinos espirituosos y vinos espumosos, demandó a la mercantil Bodegas Romero de Ávila Salcedo, S.L. ( Bodegas Romero ) por considerar que esta, mediante el uso del signo distintivo GRAN MAJESTAD, registrado en Hong Kong, para distinguir la misma clase de productos y usado en la página web corporativa de la demandada con fines promocionales, infringía sus derechos de exclusiva prioritarios. El Juzgado de Marca Comunitaria consideró que Bodegas Romero había infringido el signo distintivo de LIDL al usar en su página web la marca GRAN MAJESTAD, que generaba un riesgo de confusión con el signo prioritario de la demandante MAJESTÄT para distinguir idénticos productos, y ello aunque la demandada gozara de protección registral para su signo RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL 8

9 distintivo en Hong Kong y hubiera asegurado, sin haber llegado a acreditar suficientemente, que los productos iban dirigidos a dicho mercado extracomunitario. La Audiencia Provincial confirma la apreciación del Juez de instancia y declara que en el presente caso, aunque la demandada alega que no existe infracción porque su página web va dirigida a los consumidores de Hong Kong y, por tanto, no causa efectos comerciales en la UE, en cualquier caso se está haciendo uso del signo de manera pública y hacia el exterior con el fin de conservar un mercado para determinados productos, esto es, existe publicidad y oferta para crear mercado. Además, se da la circunstancia de que la página web se ofrece en idioma español y no existe en ella indicación alguna de que los productos estaban destinados exclusivamente a ser comercializados en el mercado asiático. Lo cierto es que, aunque Bodegas Romero tuviera la intención de comercializar sus productos en el mercado asiático, la promoción de los mismos se realizaba desde su página web corporativa, a la que tienen acceso todos los consumidores, sin que se discriminen unos destinatarios de otros. La sentencia concluye, no obstante, que, incluso en el supuesto de que la demandada hubiera realizado una publicidad más claramente enfocada al mercado asiático, tampoco ello sería suficiente para evitar la declaración de infracción, pues, no existiendo evidencias de que la producción del vino designado con el signo infractor se realice fuera de la UE, el uso que Bodegas Romero hace de su signo distintivo constituye, sin duda, un uso con fines de exportación, lo cual constituye un uso infractor a la luz del artículo 9 del RMC. RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL 9

10 CONTACTO Para obtener información adicional sobre el contenido de este documento puede dirigirse: BARCELONA Jordi Llevat Vallespinosa Ana Soto Pino Tel Tel MADRID Blas A. González Navarro Enrique Sánchez-Quiñones Tel Tel VALENCIA Inmaculada González López Tel BARCELONA Cuatrecasas, Gonçalves Pereira Paseo de Gracia, Barcelona MADRID Cuatrecasas, Gonçalves Pereira Almagro, Madrid VALENCIA Cuatrecasas, Gonçalves Pereira Avda. Aragón, Valencia 2013 CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados. Este documento es una recopilación de información jurídica elaborado por Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. La información o comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. Los derechos de propiedad intelectual sobre este documento son titularidad de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. Queda prohibida la reproducción en cualquier medio, la distribución, la cesión y cualquier otro tipo de utilización de este documento, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL 10

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