NOTIFICADO 18 DE FEBRERO DE 2015

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1 NOTIFICADO 18 DE FEBRERO DE 2015 JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 MURCIA SENTENCIA: 00038/2015 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 001 MURCIA AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, MURCIA 0010K N.I.G.: Procedimiento: PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA / Sobre OTRAS MATERIAS De D/ña. AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA Procurador/a Sr/a. Contra D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL, ANUKKA FOODS, S.A ADMINISTRACION CONCURSAL, ANUKKA FOODS, S.A Procurador/a Sr/a., MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT SENTENCIA nº 38/2015 En Murcia, a 9 de febrero de Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal derivado de procedimiento concursal nº 10/2007, promovidos por la AGENCIA TRIBUTARIA, defendida por la Letrada PEREZ DIAZ, contra la administración concursal de ANUKKA FOODS SA, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconozcan como créditos contra la masa todos los que resultan de la certificación administrativa expedida por la Dependencia Regional de Recaudación con fecha 7 de marzo de 2013, y asimismo, se rectifique la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal en los términos expuestos.

2 SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal allanándose parcialmente a la misma. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. TERCERO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO- Ejercita la parte actora acción tendente a) a que se reconozcan créditos contra la masa a su favor en la suma de ,32 euros fijados en certificación administrativa. b) a que se fije a la determinación de la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal para la fase común a partir de la fecha del dictado de honorarios provisionales en un 50% y el resto a partir de la finalización de la fase común. c) a que los honorarios de la administración concursal por la fase de liquidación se fijen mes a mes naciendo su derecho al cobro tras la apertura de la fase de liquidación. La administración concursal se allana a la primera y a la tercera petición, las cuales deben ser estimadas en la parte dispositiva de la presente resolución, y se opone a la segunda por entender que el devengo de la totalidad de honorarios de la fase común es el momento del dictado del auto de la declaración de concurso. Vistas las alegaciones de la partes, y centrada la cuestión controvertida en la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal por la fase común, es preciso recordar que es ésta una cuestión controvertida que ha sido objeto de pronunciamientos judiciales dispares, todos ellos debidamente fundamentados. Así, por un lado, existen resoluciones judiciales que con apoyo en el artículo 8 del RD 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, consideran que los plazos de abono que se fijan en el mismo deben coincidir con las fechas de vencimiento de dichos créditos, y, por tanto, que el 50% de la retribución vencerá en los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que las fije y que el 50% restante vencerá dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común. En este sentido se han pronunciado, entre otras, SAP Pontevedra de 7 de junio de 2012, SAP Navarra de 5 de marzo de 2012, SAP Álava de 27 de marzo de 2013 y SAP Murcia de 2 de mayo de Afirma esta última sentencia Ciertamente el administrador concursal tiene derecho a una retribución por su trabajo, pero ello no implica que su crédito nazca con la aceptación del cargo, lo que nace es su derecho a ser retribuido, pero la exigencia del mismo no se produce hasta el cumplimiento del plazo que se le señala en el auto del juzgado que fija la cuantía concreta de la retribución. Se trata de una obligación a término, y como tal, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 1125 CC las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue. Mientras no llegue el día señalado en el auto judicial que fija su

3 retribución ( en el presente caso el auto de 17 de julio de 2009), la deuda no es exigible, pues no está vencida ( está sujeta a plazo). Por el contrario, existen otras resoluciones judiciales que consideran que los honorarios del administrador concursal por la fase común vencen en el momento de la aceptación del cargo. Entre las primeras se encuentra la SJM 1 de Palma de Mallorca de 14 de diciembre de 2009 que afirma No considero adecuado entender que el vencimiento quede postergado a la firmeza del auto que fija la retribución de la administración concursal, y mucho menos a que transcurran los plazos que, por defecto, establece el art.8 RD 1860/2004. Estas situaciones contravendrían el espíritu que, a mi juicio, introduce el legislador a la hora de la regulación de la retribución; se está pensando en un control judicial en la fijación de una cuantía, una cifra global, que por mor de los parámetros de referencia (masa activa y pasiva conforme a la documentación inicial, y posteriormente la que se deduce de los textos definitivos), queda sometida a ciertas variaciones en función del natural devenir del proceso concursal. En esta situación, la prudencia legislativa lleva a que, con independencia del vencimiento, a la hora de la exigibilidad de los honorarios, el 50% se liquide en un momento posterior. Pero no supone eso que los derechos retributivos no hubiesen surgido anteriormente. Al contrario, el devengo se produce al momento de la aceptación, instante desde el que los administradores se constituyen en acreedores de la masa, en función del total trabajo a desarrollar. Trabajo que se retribuye desde entonces, al margen de cambios propios del concurso, que generan la obligación de actualización de la retribución (baste para ello observar el art.12 RD 1860/2004). En este mismo sentido se pronuncian la SAP Baleares de 25 de noviembre de 2010 o la SAP Jaén de 27 de noviembre de 2013, indicando esta última ( ) desde la aceptación por el Administrador Concursal, según se determinaba en sentencia de esta misma Sala de fecha 24 de julio de 2012, se genera el derecho al cobro de la retribución que fije el Juez del concurso en las resoluciones judiciales correspondientes, siendo la retribución del Administrador Concursal derivada de una labor continuada durante toda la tramitación del concurso, produciéndose su pago conforme a lo establecido en el R.D. 1860/2004, en cuanto en el mismo se dispone que se abonará la retribución fijada a partir del auto que la fije. Por su parte, la SJM 1 Málaga de 16 de junio de 2010 establece No es dable por ello, que los administradores soportan un retraso en la fecha de devengo por el cumplimiento de un trámite procesal que además no es "constitutivo" es decir, el derecho al abono de la retribución no lo determina la resolución judicial, es un derecho que ya existe por virtud del art. 34 de la LC, el Juez lo que hace es determinar el importe, pero no el derecho en sí, repito, el cual nace en el momento como se dijo en el que es posible comenzar el trabajo, que en este tipo de concursos ordinarios lo es cuando aceptan al menos dos de los administradores. Finalmente, en el anterior sentido la SJM 7 Vitoria de 27 de mayo de 2013 establece Si la retribución de los administradores concursales no es sino la compensación por el desempeño de su trabajo como tales en el desarrollo del concurso, y si la obligación de desempeñar el cargo con el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo se produce por la aceptación a que se refiere el art. 29 de la Ley Concursal, es indudable que desde tal momento nacerá el derecho a percibir la retribución correspondiente, esto es, el devengo de la misma. SEGUNDO- Expuestas las posturas controvertidas existentes sobre la cuestión planteada, este juzgador considera que debe decantarse por la aplicación de la tesis que entiende que el vencimiento de los honorarios del administrador concursal se produce con la aceptación del cargo.

4 Y lo anterior en base a los argumentos ya expuestos a favor de esta postura en el fundamento anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 8 del RD 1860/2004 no establece un plazo para el vencimiento o el cumplimiento de la obligación, sino que establece una mera regla para su liquidación y una fecha para su abono. Todo ello debido a las particularidades del concurso y a la necesidad de control judicial en la correcta liquidación, siendo que el nacimiento de la obligación se produce desde la aceptación del cargo, en base a labor continuada durante toda la tramitación del concurso que desde ese momento asume el administrador concursal y que resulta indivisible. No puede considerarse que una mera regla de abono o de liquidación de cantidades debidas fije el plazo de vencimiento de una obligación. Una cosa es que el administrador concursal no puede cobrar dichas cantidades con anterioridad a las fechas previstas en el artículo 8, y otra cosa es que la fecha de vencimiento de dichas cantidades, a efectos de ser comparadas con la fecha de vencimiento de otros créditos, sea en un momento anterior, en este caso, por las razones expuestas, en el momento de la aceptación del cargo. Por lo tanto, una cosa es la fecha de exigibilidad de la deuda y otra cosa es la fecha de su vencimiento, para su exigibilidad está previsto legalmente un plazo determinado, pero no para su vencimiento. La situación sería similar a la que concurre con la deuda tributaria, respecto de la que el TS en doctrina reiterada, entre otras en sentencia de 1 de septiembre de 2009, ha señalado que la fecha del devengo es aquella en que se produce el hecho imponible, aunque el plazo establecido por las normas tributarias para la liquidación sea posterior. Una cosa es la fecha de nacimiento de la obligación, y otra cosa es la fecha en que esta es líquida o en que esta se debe abonar. Los anteriores argumentos son suficientes para defender el devengo desde la aceptación del cargo, sin necesidad de añadir otros argumentos de justicia material como es el hecho de que la percepción o no de su retribución por la administración concursal pueda depender de la mayor o menor carga de trabajo que soporte cada juzgado, y, por tanto, de la mayor o menor agilidad al tiempo de dictar la resolución. En base a todo lo anterior, siendo que la administración concursal se allana a la primera y a la tercera petición, y siendo que la fecha de vencimiento para la fase común debe ser la de aceptación del cargo y no la de declaración de concurso que postula la administración concursal, la demanda debe ser parcialmente estimada en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución. TERCERO- En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad dado que la cuestión suscitada planteaba serias dudas de derecho. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO

5 Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por AGENCIA TRIBUTARIA, defendida por la Letrada PEREZ DIAZ, contra la administración concursal de ANUKKA FOODS SA, procede efectuar los siguientes pronunciamientos; - debo reconocer a la parte actora créditos contra la masa adicionales en la suma de ,32 euros en los términos que resultan de la certificación administrativa expedida por la Dependencia Regional de Recaudación con fecha 7 de marzo de 2013, - debo declarar y declaro que el vencimiento de los honorarios de la administración concursal por la fase común se produce a la fecha de la aceptación del cargo. - debo declarar y declaro que el vencimiento de los honorarios de la administración concursal por la fase de liquidación se produce mes a mes naciendo su derecho al cobro tras la apertura de la fase de liquidación. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un Recurso, seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

6 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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