FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO

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1 FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Normativa vigente y aspectos prácticos en la regularización de la propiedad Automotriz. Informe de memoria para optar al grado de licenciado en ciencias jurídicas y sociales Alumno: Italo Valladares Lozano Profesor guía: Ignacio Vidal Domínguez Primer semestre 2005.

2 Resumen El desarrollo de la sociedad en su aspecto material, ha traído consigo una variedad de transacciones sobre un gran número y diversidad de bienes. En un periodo de la historia existió confusión respecto de la naturaleza jurídica, por las particularidades del sistema registral que les era aplicable a los vehículos motorizados. Al respecto, los vehículos motorizados representan un tipo de bienes, que por su creciente importancia en el tráfico jurídico, merecen un tratamiento especial. Su dominio, la transferencia de este, deben efectuarse en un registro ante un registro público que resguarde el interés de la comunidad, como el fiscal, lo que se recogió por la legislación vigente que unifico el sistema de registro en un órgano público, en que la inscripción sirve como presunción de legal de dominio e historial de la propiedad automotriz, junto constituir un medio de publicidad de la tradición sobre un vehículo motorizado. 1

3 INTRODUCCIÓN Dentro del desarrollo que ha experimentado nuestra sociedad, y en forma especifica, en su aspecto material, podemos señalar que los vehículos motorizados han ocupado progresivamente y sobre todo en los últimos 30 años, una importancia tremenda dentro del tráfico jurídico del país, lo que se ha traducido en una multiplicidad de relaciones patrimoniales entre privados, respecto de este bien en particular. Lo anterior hace necesario averiguar en un tema que no tiene mayor desarrollo por parte de la doctrina, la jurisprudencia, ni los registros públicos y respecto del cual, el ciudadano común no tiene mayor conocimiento en todo lo relacionado con el concepto de vehiculo motorizado, la clasificación de su naturaleza jurídica, la normativa aplicable, los modos de adquirir su dominio su dominio, formas y procedimientos de inscripción, etc. Entre los temas a tratar dentro de esta investigación, están aquellos referidos a lograr la determinación de cual es la legislación aplicable a los vehículos motorizados de acuerdo a su naturaleza jurídica, analizando las principales disposiciones del derecho común que le son aplicables y como esto se ha verificado a través de la historia reciente. Al respecto se intentará determinar cual es o son los modos de adquirir el domino de los vehículos, dando énfasis a la tradición y sucesión por causa de muerte por su aplicación práctica a esta categoría de bienes Relacionado a lo anterior efectuaremos un análisis del principal título traslaticio de dominio como es la compraventa en cuanto a sus características, requisitos derechos y obligaciones para las partes. 2

4 Por otra parte es de la mayor importancia conocer cual es la función y rol del Servicio de Registro Civil e Identificación y específicamente del Registro Nacional de Vehículos Motorizados en todo aquello referido a la propiedad automotriz y sus limitaciones, anotaciones, solicitudes, etc. Junto a lo anterior, se analizará la Ley de Tránsito, ley N 18290, junto a los reglamentos específicos básicamente en lo referido al registro y menciones de inscripción y modificaciones de los vehículos motorizados, tanto nuevos como la situación de los usados, junto con intentar establecer el rol de la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados. Al finalizar se analizará la reglamentación sobre del registro de transporte y carga terrestre que si bien no se refiere a vehículos motorizados, aglutina a los remolques y semiremolques que son parte integrante en muchas ocasiones de la labor que llevan a cabo una categoría de vehículos motorizados como son los camiones y tractocamiones y se les da un tratamiento reglamentario especial. 3

5 CAPÍTULO PRIMERO CONCEPTO DE VEHICULO MOTORIZADO Para el correcto enfoque y determinación del objeto de esta investigación, junto con el intento de clarificación de las aristas jurídicas que se originan con la existencia de lo que colectivamente entendemos por vehiculo motorizado, es pertinente ensayar una concepción de este vocablo El término vehículo proviene de la voz latín vehiculum 1, entendiendo por tal medio de transporte de personas o cosas en la acepción que nos interesa. El concepto motorizado como tal no tiene una acepción en el diccionario, pero a partir del concepto de motorizar, entendiendo como tal dotar de medios mecánicos de tracción o de transporte a un ejército, industria, etc. Podemos llegar a un concepto que englobe la idea común de vehículo motorizado. En relación a este concepto puede entenderse como un bien mueble, el cual adquiere una diversidad de formas, accionado por una fuerza propia, generalmente bajo la dirección del hombre, que permite transportar a personas o cosas por las vías públicas de circulación 2. Debemos señalar que esta clase de vehículos limitan su circulación a las vías terrestres y específicamente sobre su superficie. Al respecto, el artículo 2 de la Ley de transito 3 define vehículo como aquel medio con el cual sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía. La propia ley de Transito indica el concepto de vía como calles, caminos y otros lugares destinados al transito. 1 Diccionario de la Lengua Española Ed.Madrid. 2 Fuello Laneri, Fernado. Teoría de los Registros.Buenos Aires. Ed Astrea, pág Ley 18290, de Publicación en el Diario Oficial el 7 de Febrero de

6 NATURALEZA JURÍDICA DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Para lograr determinar dicho concepto, junto a la idea común que se tiene, se debe buscar dentro del conjunto de clasificaciones que nos entrega el Código Civil, más específicamente en su título ll, de los bienes, y de su dominio, posesión uso y goce. Lo anterior en función de lograr establecer la legislación que rige a los vehículos motorizados. El Código Civil expresa en forma sinónima conceptos diferentes como los de cosa y bienes, ya que cosa puede definirse como aquello con existencia corporal, natural, artificial, real o abstracta. Por su parte el concepto de bienes, implica las cosas que dan una utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación por los privados, dejando de lado los bienes públicos. De lo anterior se presenta una relación género especie entre cosa y bienes. Según expresa el artículo 565 del Código Civil, los bienes consisten en cosas corporales e incorporales, respecto de lo cual los vehículos motorizados caben dentro de las corporales, por cuanto tienen una existencia real y pueden ser percibidas por los sentidos y no consisten en meros derechos, de acuerdo al concepto de cosa incorporal. A su vez, las cosas corporales se dividen en muebles o inmuebles lo que es de gran importancia al momento de determinar bajo que legislación se regulará la tradición de los vehículos motorizados. Por su naturaleza, evidentemente los vehículos motorizados son bienes muebles, por cuanto de pueden transportar de un lugar a otro y específicamente corresponden a cosas muebles inanimadas, ya que se mueven por medio de una fuerza externa. Para hacer mas especifica la clasificación los vehículos motorizados 5

7 corresponden a una categoría especial de bienes muebles, los bienes muebles registrados 4. Con respecto a esta categoría que se da a los vehículos motorizados y las dudas que surgen de la real naturaleza jurídica de estos se puede señalar a modo de explicación de este conflicto o confusión aparente que existen algunas categorías de bienes que por su naturaleza están sometidos por ley a un determinado sistema de registro de carácter público, situación que en muchas ocasiones origina que se les de un tratamiento jurídico similar al de los inmuebles. Pero en este Registro no busca efectuar la tradición, sino ser presunción legal de dominio y constituir solemnidad por vía de publicidad y mantener la historia automotriz. Sumado a esta clasificación, los vehículos motorizados caben además en la clasificación de bienes no consumibles por cuanto puede efectuarse su uso conveniente sin que se que se destruyan (material o jurídicamente). Un elemento que refuerza el concepto de que los vehículos motorizados son bienes corporales muebles lo expresa la Ley de Transito, que en su artículo 33 expresa la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. De lo anterior se desprende que la transferencia de los vehículos motorizados se regula por el artículo 684 del Código Civil, esto es la tradición de cosas corporales muebles, junto a un elemento de publicidad, como es la inscripción en un registro público. Se debe señalar que la ley obliga a los vehículos motorizados a someterse a una inscripción en un registro especial para tal efecto, lo cual, como se señalo anteriormente, a diferencia de otros sistemas registrales, 4 Alessandri, A., Somarriva, M., Vonadovic, A., 1974, Los Bienes y los Derechos Reales, Santiago, Editorial Nacimiento, pág

8 como el de propiedad raíz, no busca como objeto efectuar la tradición, ya que más bien se orienta a dar publicidad a la tradición junto con constituir presunción de dominio (presunción simplemente legal), y constituir y mantener un historial de la propiedad automotriz. En definitiva, la disposición del artículo 33 de la Ley clarifica el concepto y naturaleza jurídica que es aplicable a los vehículos motorizados, como bienes muebles, cuya inscripción en un registro público se hace con el objeto de servir de publicidad a la tradición para mantener un registro de la historia del vehículo, demás de servir como una presunción legal de dominio de este. 7

9 CAPÍTULO SEGUNDO LEGISLACION APLICABLE A LOS VEHICULOS MOTORIZADOS 5 Legislación actual. Según expresa el título lll de la ley en su artículo 33 que expresa: La constitución del domino, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. De lo anterior de desprende que la legislación que se aplica a los vehículos motorizados es el derecho común y específicamente el derecho civil. A partir de lo anterior, en el presente capítulo se pretende señalar el detalle de la normativa aplicable en la constitución de dominio, junto con señalar cuales son los principales modos de adquirir el dominio de los vehículos motorizados. Dominio de los vehículos motorizados Según el Código Civil en el articulo 585 señala y define: el dominio que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley ni contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. El domino confiere a su titular un amplio conjunto de facultades respecto de la cosa, tanto uso, goce y disposición, a diferencia de los demás derechos 5 Código Civil, título I, Libro II De los bienes, y de su dominio, posesión, uso, y goce, Editorial jurídica de Chile,

10 reales, que son más restringidos respecto de las facultades que otorgan a su titular sobre la cosa que es objeto de dicho derecho. De la definición que el Código Civil da del derecho de dominio, se desprenden algunas características de este como son; 1. Constituye un derecho real, por cuanto se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona, independiente si la cosa es mueble o inmueble. Para nuestro caso recae sobre un bien mueble. 2. Por otorgar a su titular la plenitud de facultades que contiene el derecho, uso goce y disposición tiene el carácter de derecho absoluto sobre el vehículo, en este caso, sin más límite que la ley y el derecho ajeno. 3. Es un derecho que se configura como exclusivo para su titular. 4. Es un derecho que no prescribe por el transcurso del tiempo o su no ejercicio por parte de su titular. Este derecho en su ejercicio entrega a su titular un conjunto de facultades, como también de obligaciones que se señalan a continuación. Facultad de Uso. Básicamente consiste en el caso que nos interesa, que el titular del derecho tiene la posibilidad de dar la distinción natural del vehículo o la se que desee por parte de El. Facultad de goce. La definición respectiva nos señala que implica la apropiación de los frutos que produzca para su dueño el vehículo, como puede ser la remuneración por el transporte de carga, encomiendas o pasajeros. 9

11 Facultad de disposición. Se traduce en la posibilidad que tiene el dueño del vehículo para enajenarlo, ya sea total o parcialmente por medio de la constitución de algún tipo de gravamen, donde se constituyen otros derechos reales. LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS. Los llamados modos de adquirir el dominio que se señalan en el artículo 588 del Código Civil, pueden definirse como aquellos hechos jurídicos que la ley atribuye la facultad de hacer nacer o traspasar el dominio 6. Según el artículo 588 son: ocupación accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción. Dentro de nuestro estudio, los de mayor importancia práctica respecto de los vehículos motorizados son: la tradición y sucesión por causa de muerte. Esto, por cuanto los demás modos de adquirir el dominio de un vehículo motorizado no tienen mayor aplicación práctica. LA TRADICIÓN. Según expresa el artículo 670 del Código Civil la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferirlo, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo Lo que se dice del dominio se extiende a todos los derechos reales. 6 Rozas, Vial, Fernando., 1984, Los Bienes, primera edición, Santiago, Editorial Universitaria, pág

12 De acuerdo a lo anterior por tradición pueden adquirirse el dominio de demás derechos reales, cosas corporales muebles e inmuebles y derechos personales. El concepto de cosas corporales susceptibles de adquirir su dominio por tradición engloba a los vehículos motorizados. La práctica nos indica que este es el modo de adquirir el dominio de vehículos motorizados de mayor aplicación. Este modo de adquirir el dominio como supone la transferencia de domino desde el anterior titular, el tradente al nuevo, el adquirente, implica el hecho que tiene el carácter de ser derivativo y en la generalidad de los casos es a titulo singular, salvo el caso de la tradición del derecho de herencia, que es a título universal, al recaer sobre una universalidad o cuota del patrimonio del causante. Junto con lo anterior es un modo de adquirir entre vivos. Requisitos para que opere el modo de adquirir tradición. 1. concurrencia de dos partes: tradente y adquirente. Tradente: la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa (el vehículo) entregada por él o a su nombre. Adquirente: la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. 2. Consentimiento del tradente y del adquirente. Según lo expresan los artículos 672 y 673 del Código Civil para que la tradición sea válida debe ser hecha en forma voluntaria por el tradente y el adquirente o sus respectivos representantes. Si falta el consentimiento del tradente o adquirente, la tradición es inoponible a la respectiva contraparte. El consentimiento debe recaer tanto sobre el vehiculo, el título que sirve de causa, como la persona del adquirente y debe estar exento de vicios. 11

13 3. Existencia de un título traslaticio de dominio. Estos aquellos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio. Según expresa el artículo 675 del Código Civil para que valga la tradición, se requiere un título traslaticio de dominio, como la venta, permuta, etc. Dentro de los títulos que tienen este carácter se encuentran: la compraventa, la permuta, la donación, el aporte en propiedad a una sociedad, la transacción, la dación en pago y la novación. Según el artículo 675 del Código Civil, se requiere que el título traslaticio de dominio sea válido, si no es así la tradición es nula o no se transfiere el domino. Esto se aplica también respecto de la persona que se confiere, por su parte, el artículo 679 señala: si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. 4. La entrega material de la cosa (el vehiculo en este caso). Constituye la materialización de la tradición. Nos referiremos a la entrega de bienes muebles por la categoría de nuestro objeto de estudio, según la definición del artículo 684 del Código civil. Respecto de los vehículos motorizados la entrega se efectúa como regla general en forma inmediata a la celebración del respectivo contrato, pero puede efectuarse en forma posterior si el título esta sometido a algún plazo o condición para la entrega del vehiculo. Según el artículo 684 del Código Civil, la tradición de los bienes corporales muebles se efectúa de las siguientes formas, respecto del adquirente: 1. Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente. 2. Mostrándosela. 12

14 3. Entregándole las llaves del granero, almacén cofre o lugar cualquiera en que este guardada la cosa. 4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. 5. Por la venta, donación u otro título conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. Constituye otro modo de adquirir el dominio de los vehículos motorizados. Consiste básicamente consiste en la trasmisión del patrimonio, una cuota de este, o bienes determinados de una persona difunta a las personas que le sobreviven por el ministerio del ley. Se encuentra regulada en el Título III, artículos 951 y siguientes del Código Civil donde se expresa que dicha sucesión puede verificarse ya sea a título universal, en el evento de suceder a la persona difunta en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o una cuota de ellos, o será a una sucesión a título singular, si se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos. En el primer caso, el asignatario se denomina heredero sea universal o de cuota y adquiere el derecho real de herencia en cuya universalidad se encuentra el vehículo motorizado. En el caso de la sucesión a título singular, el asignatario se denomina legatario y los legados en cuestión pueden ser de especie o cuerpo cierto o por otra parte legados de género, lo que es de gran importancia por constituir dentro de este modo de adquirir uno de los más comunes. Así se debe distinguir diversas situaciones: 13

15 En el caso del legatario de especie o cuerpo cierto, el adquiere el dominio del vehiculo legado en forma directa al momento de fallecer el causante, si este era el anterior dueño. En el caso del legado de género, si por ejemplo se legan un conjunto de vehículos motorizados indeterminados, el legatario solo adquiere por este modo de adquirir un crédito o derecho personal para exigir a los herederos del causante o su mandatario lleven a cabo la tradición del legado en cuestión. Aparte de las disposiciones del Código Civil que regulan la Sucesión por causa de muerte aplicable a los vehículos motorizados, existen algunas disposiciones en la legislación propia tanto en la Ley de Tránsito, que en su artículo 39 señala que los adquirentes de un vehículo motorizado por sucesión por causa de muerte podrán solicitar al oficial del Registro Civil e Identificación la inscripción del vehiculo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Al respecto también el reglamento del registra de vehículos motorizados, Decreto supremo N de 1985 en su artículo 6 señala que el dominio de los vehículos que se adquiera por sucesión por causa de muerte se inscribirá con el mérito de los antecedentes que acrediten dicha adquisición. De todo lo anterior, se desprende que la legislación que se aplica a los vehículos motorizados se remite a la legislación civil, junto con la normativa específica que se reglamenta en la Ley de Tránsito, junto a los reglamentos pertinentes que complementan la regulación aplicable a esta categoría de vehículos. 14

16 CAPÍTULO TERCERO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA RESPECTO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Dentro de la transferencia de vehículos motorizados, la compraventa es el contrato que tiene la mayor aplicación al momento de efectuar la transferencia de estos, por ello nos abocaremos a su análisis. Debemos comenzar por la definición que nos entrega el Código Civil, que en el título XVIII del libro cuarto, En su artículo 1793 lo define como un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio. Al concordar esta definición con el artículo 1810 conocemos las cosas que pueden venderse, que incluye las cosas corporales e incorporales cuya enajenación no esté prohibida por ley, prohibición que nos conduce al artículo 1464 del Código Civil. Así los vehículos motorizados, salvo estas prohibiciones y bajo su clasificación de bienes corporales muebles son susceptibles de transferirse por medio de este contrato, que también opera como título traslaticio de dominio. Debemos señalar que el contrato de compraventa como tal tiene un conjunto de características y elementos que lo conforman y lo diferencian de los demás contratos. Analizaremos ambos elementos. 15

17 Características. Es un contrato Bilateral al tenor su propia definición, por cuanto nos señala la existencia de dos partes que se obligan en forma recíproca. Es un contrato consensual, según se desprende del artículo 1801 en su inciso primero que señala que se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa, en este caso el vehículo y en el precio, concepto que se refuerza con lo que expresa el artículo 35 de la Ley de Tránsito en referencia a la declaración consensual que se suscribe entre las partes ante el oficial del Registro Civil e Identificación con el objeto de efectuar la transferencia de un vehículo motorizado. Es un contrato oneroso por cuanto ambas partes obtienen un beneficio y resultan gravadas. Es un contrato conmutativo respecto de los vehículos motorizados, ya que las prestaciones se miran como equivalentes. Este contrato actúa como título traslaticio, ya que por tradición se faculta al comprador adquirir el dominio por medio de la tradición. Elementos del contrato de compraventa 1. Consentimiento de las partes Este consentimiento según el artículo 1801 debe manifestarse sobre la cosa (el vehículo en este caso) y el precio, que son las obligaciones respectivas de las partes. 2. La cosa que se vende. Dentro de sus características: 16

18 a) La cosa debe ser comerciable: según el artículo 1810 de Código Civil que ya señalamos, la enajenación de la cosa no debe estar prohibida por ley ni decreto judicial. b) La cosa debe ser determinada. En el caso de vehículos motorizados la regla general es que se venda en especie y en forma excepcional de forma genérica. c) La cosa debe existir al tiempo del contrato: Por cuanto si ya no existe al celebrarse el contrato, por ejemplo si se destruye el automóvil al celebrar el respectivo contrato, no existe objeto en el que recaiga la obligación del vendedor y la compraventa sería nula. La otra situación que puede darse es la compra de un vehiculo que no existe, pero se espera que exista, por ejemplo si se compra un automóvil que se fabricará dentro de una semana y se celebra el contrato bajo dicha condición. Si no se cumple, falla dicha condición y no existe el respectivo contrato. d) La cosa debe ser singular: ya que la ley prohíbe la venta de la totalidad de bienes de una persona, ya que es un atributo de la personalidad. e) La cosa no pertenezca al comprador: En virtud de lo expresado en el artículo 1816 inciso primero del Código Civil, donde se señala que el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que ha dado por ella, además de no existir causa en el contrato. En la situación opuesta, es decir si la cosa no pertenece al vendedor, la venta si vale, según el artículo 1815, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa. 17

19 3. Precio de la cosa (vehículo) El artículo 1793 del Código Civil permite definirlo como el dinero que el comprador da por la cosa vendida. Constituye un elemento de la esencia de este contrato. Sus requisitos: Debe estipularse en el contrato en dinero: De lo anterior se desprende que no necesariamente deba pagarse en dinero, ya que las partes pueden novar posteriormente la obligación. El precio debe ser real y serio: Esto significa que no sea un precio irrisorio, simulado, esto es, que exista realmente y no sea ridículo, además sea justo. El precio debe ser determinado: Se traduce en que se conozca exactamente su monto, que puede determinarse por las partes o un tercero autorizado por estas. 4. Capacidad de las partes Respecto de la compraventa, el artículo 1795 del Código Civil expresa son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o celebrar todo contrato. De esto se desprende la aplicación de las reglas generales para el caso del relativamente incapaz, que actuará representado o autorizado por su representante legal y el absolutamente incapaz celebrará el contrato por medio de su representante legal. Esto en concordancia con el artículo De lo anterior, podemos señalar que existen incapacidades de carácter general y especial para celebrar el contrato de compraventa que son las cuales analizaremos. Se trata de mas que incapacidades, prohibiciones para comprar que se señalan en los artículos 1796 y siguientes del Código Civil. 18

20 El artículo 1796 señala: es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente y entre padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. En el primer caso, el legislador busca proteger la fe pública por cuanto se evita burlar los derechos de los acreedores en caso que se intente vender un vehiculo entre los cónyuges cuando existen obligaciones con terceros. En el caso de los padres y el hijo sujeto a patria potestad, se evita que los primeros hagan prevalecer sus intereses. Respecto de las incapacidades para comprar, los artículos 1798, , nos señalan casos de personas que no pueden celebrar compras por la naturaleza de sus funciones. EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Como se trata de un contrato bilateral, la compraventa genera derechos y obligaciones para las partes, cuya causa son las obligaciones y derechos de la contraparte. Respecto del vendedor sus obligaciones se señalan en forma general en los artículos 1824 y siguientes del Código Civil y son dos: la entrega de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida. Obligaciones del vendedor a. La entrega del vehículo. El vendedor debe efectuar la entrega material y jurídica del vehiculo, las que la mayoría de los casos coinciden. La entrega material del vehículo, como regla general se debe realizar de forma inmediata a la celebración del contrato, si este es puro y simple y en el evento de sujetarse a algún plazo o condición, la entrega del vehículo se realizará al vencer dicho plazo o cumplirse la condición respectiva. 19

21 En cuanto a la entrega jurídica del vehículo, se efectúa por el modo de adquirir tradición, aplicando como señalamos anteriormente las reglas de tradición para bienes muebles del artículo 684 del código Civil y en este caso el tradente debe significar de forma fehaciente al adquirente que le transfiere el dominio del vehículo y este último su voluntar de adquirirlo, por el hecho que el contrato de compraventa es solo título traslaticio de dominio. En lo referido a la determinación del lugar o espacio físico en que debe realizarse la entrega del vehículo motorizado, se rige por lo pactado por las partes. Si no lo han estipulado, se aplican las reglas dadas para el pago en los artículos 1587 a 1589 del Código Civil, que señalan que en el caso de la vente del vehículo como especie, la entrega se realiza en el lugar en que se encontraba dicho vehiculo al celebrar el respectivo contrato, pero si se vende como género, su entrega se efectuará en el domicilio del deudor, en este caso el comprador. b. saneamiento de la cosa vendida. Esta obligación del vendedor implica respecto del comprador que se le garantice la posesión tranquila y pacífica del vehículo (saneamiento de la evicción) y responder por los vicios ocultos de la cosa (vehículo), llamados vicios redhibitorios. 1. Saneamiento de la evicción. De acuerdo a lo que expresa el artículo 1838 del Código Civil, hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado de todo o parte de ella por sentencia judicial. De esta definición podemos extraer los requisitos para que opere dicha obligación: a). que el comprador sufra privación de todo o parte de la cosa. En nuestro caso esta situación puede surgir en el evento que se acoja una acción 20

22 reivindicatoria de un tercero que se dice dueño del vehiculo que adquirió nuestro comprador, o se constituye un derecho real que limita su dominio sobre el vehículo que compró. b). La privación del vehiculo de producirse por sentencia judicial. Con ello se busca que se ampare al comprador solamente por las privaciones de derecho. c). La privación debe ser por una causa anterior a la venta para obligar al vendedor a asumir la defensa del comprador. Las obligaciones que genera el saneamiento de la evicción son dos: a). Asumir la defensa del comprador en juicio. b). Indemnizar los perjuicios si se produce evicción, en los términos legales. 2. Saneamiento de los vicios redhibitorios. En este caso el vendedor debe entregar el vehículo al comprador en condiciones tales que este pueda dar le el uso que naturalmente a que esta destinado. Al respecto, el artículo 1858 del Código Civil señala los requisitos que debe reunir un vicio para calificar como tal, (debemos destacar que la ley no define como tal vicio redhibitorio). Los requisitos son: 1. El vicio debe haber existido al momento de al celebración del contrato, si surge posteriormente no genera responsabilidad, sin perjuicio de la existencia de un germen que se transforme en vicio posterior. Es un requisito de la esencia. 21

23 2. Debe ser de una gravedad tal que el vehículo no sirve para su destinación natural o sirve de forma imperfecta. Esto sin perjuicio de lo que las partes acuerden, ya que se puede comprar un vehículo desarmado, chocado, como chatarra, etc. 3. El vicio debe ser oculto, significa que el vendedor no lo ha manifestado, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. Es requisito de la esencia. El comprador ante la existencia del vicio redhibitorio tiene derecho a exigir o la resolución del contrato o la rebaja proporcional del precio, artículo 1860 del Código Civil. Respecto del plazo de duración de las acciones, la acción para obtener la resolución del contrato conocida como redhibitoria prescribe en el plazo de 6 meses desde la entrega del vehículo que corresponde a un bien mueble. Dicho plazo puede modificarse por las partes. La acción para pedir la rebaja proporcional del precio, llamada acción estimatoria o cuanta minoris, prescribe en el plazo de 1 año, contado de la entrega real del vehículo. Este plazo no es modificable por las partes. Ambas acciones se extinguen por renuncia de las partes. Obligaciones del comprador Son básicamente dos: el pago del precio y proceder a recibir el vehículo. 1). El pago del precio: es una obligación de la esencia del contrato y es la principal obligación del comprador, lo que se señala en el artículo 1871 del Código Civil. 22

24 La entrega del precio se efectuará en el lugar y tiempo que estipulen las partes, de acuerdo al artículo 1872 inciso primero. A falta de estipulación se hará junto con la entrega del vehículo. El inciso segundo de este artículo señala que se puede depositar el dinero del precio del vehículo en un tercero, si existe turbación en la posesión de la cosa (vehiculo) para el comprador, con autorización judicial, depósito que durará hasta que cese dicha turbación. 2). Recibir el vehículo que se adquiere por el contrato: De no cumplir esta obligación, el comprador se constituye en mora de recibir, exonera el vendedor del cuidado y responsabilidad ordinaria respecto del vehículo, junto con posibilitarlo de pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Derechos que se generan para ambas partes a). Para el vendedor: - Exigir el pago del precio del vehículo al comprador. - exigir que el comprador reciba el vehículo. b). Para el comprador: - Exigir del vendedor la entrega material y jurídica del vehículo. - Exigir el saneamiento de la evicción y los vicios redhibitorios. 23

25 PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA El artículo 1887 del Código Civil faculta a las partes a celebrar pactos accesorios al contrato de compraventa, siempre que sean lícitos, los que se regirán por las reglas generales para los contratos. Los pactos que se regulan especialmente por el Código Civil son tres: 1) Pacto comisorio. El cual se divide en: - Pacto comisorio simple, que consiste en la condición resolutoria estipulada en forma expresa. - pacto comisorio calificado, el aquel en que si una de las partes no cumple lo estipulado en el contrato, este se resolverá ipso facto, sin la necesidad de emplear términos sacramentales. El plazo de prescripción de la acción resolutoria prescribe en el plazo fijado por las partes, que no puede exceder los 4 años desde la celebración del contrato. 2) Pacto de retroventa. Es aquel en que el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad que se estipule, o en defecto de esta estipulación lo que haya costado la compra. Se regula en los artículos 1881 a 1885 del Código Civil. 24

26 3) pacto de retracto. Corresponde a aquella estipulación entre el vendedor y comprador de un vehículo motorizado, consistente en que si dentro de determinado plazo, que no puede exceder de un año, se presenta un tercero que ofrezca mejores condiciones de venta, se resolverá el contrato, lo que corresponde a una compraventa que se sujeta a una condición resolutoria potestativa por parte del tercero, frente a lo cual el comprador puede mejorar los términos de su compra. Debemos reiterar que el contrato de compraventa es consensual y por ello se perfecciona al momento que las partes dan su consentimiento respecto de la cosa (el vehículo), como del precio. Si seguimos este razonamiento, las solemnidades que se agreguen al contrato son por lo general de carácter voluntario entre las partes. Pero en el caso de los vehículos motorizados, es de gran importancia la escrituración de este como un elemento de prueba. Esto se confirma por la modificación al inciso primero del artículo 1709 del Código civil que señala que los contratos que contienen la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de dos UTM y que no se admite la prueba testimonial. Junto a esto, la ley exige para realizar la inscripción del vehiculo, la correspondiente escritura pública o privada ante Notario u Oficial del registro Civil. Prenda sobre vehículos motorizados. En el caso de la compraventa de vehículos a plazo, una situación de común ocurrencia, las partes pueden acordar pactar cláusulas referidas a la constitución de prenda sobre el vehículo, con el fin de asegurar el pago 25

27 íntegro del precio. Al respecto, la ley garantía en este caso, sobre el vehículo. señala como se constituye la Este contrato es solemne, el artículo 2 de la ley 4702 señala que se celebra por escritura pública o instrumento privado autorizado por un Notario u Oficial de registro Civil. Lo anterior es aplicable a su alzamiento como su tradición como derecho real. El contrato de prenda debe expresar: 1. Individualización de los otorgantes. 2. La especificación del vehiculo en prenda como; marca, modelo, año. etc. 3. La mención de haberse entregado el vehiculo al comprador, junto con el lugar en que debe mantenerlo. 4. La especificación de las obligaciones que se han caucionado. El contrato de Prenda, debe inscribirse el margen de la inscripción del vehiculo en el registro de vehículos motorizados. Su inscripción no es requisito para su constitución pero si no se efectúa, no es oponible a terceros. Esto al tenor de lo que expresa el artículo 35 de la Ley y el artículo 2 del Decreto Supremo N Ley 4702, Ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo, publicada en el Oficial el 6 de diciembre de 1929, apéndice del Código de Comercio. 26

28 CAPÍTULO CUARTO EL REGISTRO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS Principales disposiciones legales que han regido a los vehículos motorizados. La normativa que se ha dictado sobre vehículos motorizados consta básicamente de disposiciones de rango legal, que se complementó con la dictación de los correspondientes reglamentos. 1. La Ley , Sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, de 8 de Agosto de 1963, que fija el texto definitivo, refundido y sistematizado de la Ley de 17 de Enero de 1963 y la Ley de El reglamento de la Ley se contiene en el Decreto 1.151, de fecha 16 de Abril de Esta normativa, en su artículo 40, inciso primero 8, señalaba que se creará en las ciudades cabecera de cada departamento, el Registro de Vehículos Motorizados que llevará el Conservador de Bienes Raíces, lo que debe relacionar con lo que señala el artículo 1 del Decreto que se refiere al libro sobre registro de vehículos motorizados que debían llevar los Conservadores. De lo anterior se desprende que existía una cantidad de registro de vehículos motorizados en función del número de Conservadores 8 El título cuarto de esta Ley fue derogado por el artículo transitorio de la ley 18287, publicada en el Diario Oficial el 7 de Febrero de 1984, la cual se modificó a su vez por el Artículo único de la Ley 18383, que se publicó en el Diario oficial el 9 de Enero de 1985, el que señala básicamente que la inscripción de dominio de vehículos motorizados, medidas precautorias y cualquier otra limitación de su dominio que estuvieren inscritas a la vigencia de esta Ley en el Registro de Vehículos Motorizados, de acuerdo a las normas del título IV de la Ley 15231, no serán afectadas por la derogación de este título IV, mientras no se practiquen las nuevas inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el título lll de la Ley

29 existentes a la época, los que llevaban el registro de los vehículos empadronados en las comunas de su circunscripción territorial. 2. La Ley 18290, Ley de Tránsito, que crea el Registro de Vehículos Motorizados, unidad dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación que se complementa por el Reglamento respectivo, dictado por decreto de fecha 9 de marzo de Del tenor de las disposiciones de la Ley, se desprende que, a diferencia de la normativa anterior, existe un solo registro, ya que actualmente con los procesos de manejo de datos, es posible que todas las oficinas del Servicio, se encuentren conectadas en línea. Así se puede conocer el historial de un vehículo en cualquier oficina que este en línea. Por otra parte, los libros que se llevan en el registro, están a cargo del Oficial Civil respectivo. ANÁLISIS DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS. Según dispone el título tercero de la ley 18290, Ley de Tránsito, artículos 33 a 51, junto con el Decreto Supremo N 1.111, y sus modificaciones posteriores 9, se establece que es el Servicio de Registro Civil Identificación el Servicio Público encargado de llevar un Registro de los Vehículos Motorizados existentes en el país, en el cual se inscribirán los vehículos motorizados, junto con la individualización de sus propietarios, según señala el artículo 34 de la referida norma. Al respecto es importante señalar que este registro incluye aquellos vehículos motorizados, ya que la 9 Al respecto ver el Decreto Supremo de Justicia N 787, publicado en el Diario Oficial el 1 de octubre de

30 ley N , de 2003 que establece el registro nacional de trasporte de carga terrestre, en reemplazo de los registros municipales de carros que ordena la inscripción de remolques, semiremolques, junto con establecer nuevas características en el registro de vehículos motorizados para camiones y tractocamiones existentes en el registro. Finalidad del Registro Volviendo al registro de vehículos motorizados, este es un Registro público cuya finalidad consiste en establecer un catastro de la historia de la propiedad automotriz, junto con proporcionar publicidad de esta, registrando a nivel nacional las Primeras Inscripciones, las Transferencias y las Anotaciones relativas a vehículos motorizados. De esta forma, la función principal de este Registro es entregar la información necesaria referente al estado jurídico de los vehículos motorizados que figuren en su base de datos, ya sea a petición de los interesados, además se mantiene un registro del historial de cada vehiculo en particular. Si existen usuarios que deseen algún tipo de información, esta se proporciona través de un documento denominado Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes, por medio del cual se detallan las siguientes características relacionadas con el vehículo: - Los datos necesarios para la correcta identificación del vehículo - Tipo de vehículo.: el cual puede ser automóvil, camioneta, furgón statión wagón u otro. - Marca del vehículo - Modelo: según la denominación dada por el fabricante. Color del vehículo 10 Publicada en el Diario Oficial el 20 de junio de 2003 y su reglamento respectivo, el 10 de Febrero de

31 - Año de su fabricación. - Números identificatorios: los que generalmente están registrados tanto para el motor, como para el chasis u otros equivalentes. - Individualización de su actual y anteriores propietarios desde la primera inscripción. - Las limitaciones al dominio que afecten y registre el vehiculo. Este documento puede ser solicitado por cualquier persona, la que deberá conocer la Placa Patente Única asignada al vehículo y pagar los derechos respectivos. Principales gestiones realizadas sobre la propiedad de un vehiculo a realizar en el Servicio de Registro Civil e identificación. Inscripción de un vehiculo motorizado. Finalidad de la inscripción. Podemos señalar que los objetivos de la inscripción de un vehiculo motorizado en el Registro de Vehículos Motorizados, dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación son tres: a) Establecer una presunción de dominio a favor de aquella persona a cuyo nombre aparece la inscripción del vehículo en el Registro, que según el artículo 38 de la ley es simplemente legal y admite prueba en contrario. 30

32 b) Como Registro público, existe una función de publicidad registral que busca facultar a terceras personas para tener conocimiento de la situación jurídica de cualquier vehículo, respecto de cualquier anotación y gravamen de que sea objeto. Lo anterior para preservar la protección a la fé pública y el interés Fiscal (por los impuestos a cancelar en cada transferencia). De lo anterior se desprende que el Servicio debe de informar o certificar a quien solicite, cualquier situación que afecte a un vehículo de forma exclusiva por medio de sus registros. c) La otra función es crear y mantener el historial de la propiedad automotriz. Lo anterior se debe relacionar con el hecho que los vehículos en lo relativo a su tradición se rigen por reglas del Código Civil, ya que se reputan bienes muebles, al tenor del artículo 33 de la ley Lugar de inscripción. Según lo señala la ley 18290, Ley de Tránsito en su artículo 34 y el Decreto Supremo N de 1984, artículo 1 junto con las modificaciones introducidas por el Decreto supremo N 787, de 1987, Reglamento de registro de Vehículos Motorizados, el Servicio de Registro Civil e Identificación, es el organismo encargado de llevar respecto de todos los vehículos motorizados que circulen por calles y caminos públicos, un registro en su base de datos, el cual incluye la inscripción del vehiculo junto con la individualización de su propietario. Esto de acuerdo a la base de datos en línea que tiene el Servicio. Lo anterior faculta a cualquier unidad del Servicio para efectuar la correspondiente inscripción de un vehículo motorizado. Por otra parte, según el artículo 12 del Decreto Supremo N y el artículo 34 inciso primero de la ley 18290, el Servicio debe llevar dos tipos de libros: 31

33 1) El libro Repertorio: en este se anotarán las solicitudes de inscripciones y anotaciones en orden de presentación. Esta anotación vale como fecha de la inscripción correspondiente. 2) Libro Índice: En este se consignan en orden alfabético los nombres de los titulares de las inscripciones, número de patente del vehículo y el número que se les asigna en el repertorio. Menciones de la inscripción. Se inscribirán en el Registro de Vehículos Motorizados de forma obligatoria. (artículos 34 y 35 ). 1. Los vehículos motorizados, con la mención de sus características como marca, modelo, color, año de fabricación, los números identificatorios del motor, chasis u otros equivalentes. Junto a ello se debe señalar la individualización de sus propietarios anteriores y actuales. 2. Cualquier alteración que se efectúe al vehículo, que modifique sus características esenciales o de identificación y también su abandono a destrucción o desarme. 3. las eventuales variaciones de dominio que se produzcan. Se inscribirán de forma facultativa: Los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que afecten al los vehículos. Dicha inscripción no es requisito para su constitución pero lo es para ser oponibles a terceros. 32

34 Trámite de solicitud primero inscripción y obtención de la placa Patente Única La inscripción de un vehículo se efectúa al otorgase la placa patente única, según el artículo 34 inciso primero de la ley Respecto de la documentación autorizante se incorporará en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, de igual forma que los documentos que autoricen una determinada anotación, según los artículos 34 inciso tercero y 11 del Decreto Supremo N Debemos señalar que el artículo 36 de la ley señala un plazo para que realice la inscripción del vehículo, la cual no debe superar los 30 días desde la fecha de adquisición de este. Lo anterior tiene aplicación respecto de los vehículos nuevos, al tenor del artículo 19 del decreto supremo N 1.111, a los que se les otorga por única vez la placa patente, para evitar las situación que se que señala el artículo 50 de la referida ley, que básicamente expresa que los vehículos que circulen sin placa patente, serán retirados de circulación por Carabineros y ser puestos a disposición del Tribunal. Así se les da un plazo a los adquirentes de un vehículo nuevo para realizar la inscripción de estos. De lo anterior se desprende que la fiscalización es efectiva para estos vehículos (nuevos), por cuanto a esta categoría, se podrá presumir como propietarios al momento de realizar la inscripción. Para el caso de los vehículos usados, no se aprecia un mecanismo que sirva para la fiscalización de la inscripción en lo relativo a determinar que la persona que realice la inscripción sea el propietario del vehículo. Forma de inscripción Para efectuar la inscripción de un vehiculo, la persona interesada debe solicitarla a través de cualquiera de las Oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, presentando los documentos que le 33

35 permitan acreditar el dominio sobre él, los que variarán dependiendo del modo de adquirir el dominio del vehículo. De esta forma, se deberán acompañar, cuando el caso lo amerite. Según el artículo único del Decreto supremo N 787 de 1987, Reglamento del Registro de vehículos motorizados, en su numeral 2, que reemplaza el artículo 4 del reglamento N 1.111, se señala la forma de acreditar el dominio de vehículos en diversas situaciones y la forma y documentación exigida para proceder a su inscripción. Al respecto debemos distinguir el caso de modo de adquirir por acto ente vivos o sucesión por causa de muerte. Dominio adquirido por acto entre vivos: a) Para caso de vehículos nuevos, fabricados en el país o importados por sus fabricantes o concesionarios, se exige el original de la factura extendida por estos en donde se acredita el pago de los respectivos impuestos que corresponden a esta primera venta. Si se trata de internación aduanera, caso que se importe el vehículo en forma directa, se deben acompañar la documentación respectiva en la cual debe acreditarse que la internación del vehículo sea legal, ajustándose a la normativa vigente y haber efectuado el correspondiente pago de los derechos aduaneros o si procede, la franquicia a que se acoge. e) En el caso de vehículos que se adquieran por formas diferentes, se debe acreditar con el mérito de la escritura pública o instrumento privado autorizado por un Notario en que conste el respectivo título translaticio de dominio o la declaración consensual de las partes ente el oficial del registro civil, según el artículo 35 de la ley

36 Dominio adquirido por sucesión por causa de muerte. El Dominio sobre el vehículo se acreditara al tenor de lo que señala el artículo 6 del Decreto Supremo N 1.111, esto es, con el mérito de los documentos que lo acrediten. Menciones de la inscripción. Según el art. 10 del D. S. N 1111, en cada uno de estos documentos deberá constar: 1. Número de la inscripción, que corresponderá al código de la placa patente única que se otorgue. 2. Datos identificatorios del vehículo como Marca, modelo, año de fabricación, color número de motor, número de chasis u otra característica que permita su cabal identificación. 3. Los datos identificatorios del propietario del vehículo como nombres apellidos, cédula de identidad. 4. Número del repertorio asignado a la solicitud, fecha de la inscripción, fecha de cambio de propietario, si lo hubiere, y la Oficina del Servicio de Registro Civil en que se solicitó la inscripción. 5. Mutaciones en el dominio del vehículo 6. Gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, cuya anotación se haya requerido o por ley deba practicarse de oficio. Para que la Solicitud de Inscripción sea aceptada a trámite se deberá pagar los derechos de Inscripción y el valor de las Placas Patente, presentando la Cédula de Identidad o tarjeta RUT del propietario del vehículo, o una fotocopia simple de estos documentos, además de su propia Cédula de Identidad. En el caso de tratarse de un vehículo que se desee 35

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