SENTENCIA. Superintendencia de Sociedades
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- Vicente Bustos Espejo
- hace 8 años
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1 SENTENCIA Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Kenny Mauricio Caballero Castaño contra Lan Security S.A.S. Asunto Trámite Proceso verbal sumario I. Antecedentes 1. Luego de diversas actuaciones procesales adelantadas durante el primer semestre de 2012, el Despacho decretó la nulidad de todo lo actuado y admitió de nuevo la demanda el 3 de diciembre de De conformidad con el auto 801, dictado en la audiencia del 3 de diciembre, el 27 de diciembre se llevó a cabo la práctica de testimonios y se fijó nueva fecha para el testimonio de la señora Beatriz Eugenia Gómez. El 18 de enero de 2013 se llevó a cabo el mencionado testimonio. Mediante auto del 21 de enero de 2013, el Despacho dispuso reanudar la audiencia el 5 de febrero, a fin de que las partes expongan sus alegatos de conclusión y se dicte sentencia. 3. Llegado el día y la hora señaladas, los apoderados de las partes no se presentaron a formular sus respectivos alegatos de conclusión. 4. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia. II. Pretensiones La demanda de la referencia contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones a que se refiere el acta No. 3 de la asamblea de accionistas de Lan Security S.A.S del 05 de diciembre de 2011, especialmente de la decisión de nombrar a Luz Elena Oliva Cervantes como representante legal suplente de la sociedad; por no efectuarse convocatoria, y por no haberse configurado el quórum legal necesario para deliberar e instalar la reunión. 1 Corrección de los antecedentes.
2 2/9 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de la sentencia en la que la Superintendencia de Sociedades reconozca los presupuestos de ineficacia de las decisiones a que se refiere el acta No. 3 de asamblea de accionistas de Lan Security S.A.S del 05 de diciembre de 2011, especialmente de la decisión de nombrar a Luz Elena Oliva Cervantes como representante legal suplente de la sociedad. III. Consideraciones del Despacho La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declaren configurados los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de la sociedad Lan Security S.A.S. durante la reunión extraordinaria del 5 de diciembre de Para el efecto, el demandante alega no sólo falencias en la convocatoria sino también la insuficiencia del quórum para deliberar durante la reunión mencionada. De conformidad con lo expresado en la demanda, Kenny Mauricio Caballero alega que ni él ni la accionista Luribeth García fueron convocados a la reunión señalada. Además, ante la inasistencia de tales sujetos a la reunión del 5 de diciembre, el demandante sostiene que no pudo haberse configurado el quórum requerido para deliberar, puesto que Kenny Mauricio Caballero y Luribeth García son propietarios de acciones que representan el 50% del capital suscrito de Lan Security S.A.S. Por su parte, el apoderado de esta última sociedad señaló que no era necesario formular la convocatoria señalada, debido a que, durante la reunión en comento, se encontraban presentes la totalidad de los accionistas habilitados para participar en la asamblea. Como fundamento de esta postura, se señaló que Kenny Mauricio Caballero y Luribeth García no podían ejercer los derechos inherentes a las acciones de su propiedad, por cuanto se encontraban en mora de pagar los correspondientes aportes, en los términos contemplados en el artículo 397 del Código de Comercio. Para efectos de dirimir la controversia suscitada entre las partes, el Despacho deberá establecer, en primer término, si Kenny Mauricio Caballero y Luribeth García efectivamente se encontraban en mora de pagar sus aportes en la fecha en que se celebró la reunión objeto de esta controversia. En segundo lugar, una vez resuelto lo anterior, el Despacho se pronunciará acerca de los presupuestos de ineficacia mencionados por el demandante. A. Acerca de la mora en el pago de los aportes El apoderado de la sociedad demandada ha manifestado que, en la fecha en que se celebró la reunión extraordinaria objeto de este proceso, es decir, el 5 de diciembre de 2011, Kenny Mauricio Caballero y Luribeth García se encontraban en mora de pagar sus aportes. Según el certificado de existencia y representación legal de Lan Security S.A.S. que fue aportado al proceso, la compañía fue constituida el 26 de enero de 2010, mediante la inscripción de un documento privado ante la Cámara de Comercio de Barranquilla. En los estatutos de la compañía se expresó que, al momento de su constitución, el capital suscrito, dividido en acciones ordinarias de $1.000 cada una, se había pagado en dinero en su totalidad, según puede apreciarse en el artículo séptimo en el escrito
3 3/9 referido (vid. Folio 169, anverso). Sin embargo, en la contabilidad de la sociedad se registró, bajo el rubro denominado capital suscrito por cobrar, un monto correspondiente a los $ aparentemente pagados en el momento de constituirse la compañía (vid. Folio 43). Tal y como aparece consignado en el balance general con corte a 31 de diciembre de 2011, la cuenta referida reflejaba un saldo insoluto de $ , es decir, que aún no se habían pagado la totalidad de los aportes sociales (vid. Folio 136). Además, en las notas a los estados financieros de la compañía con corte a esa misma fecha, se registró que Kenny Mauricio Caballero debía $ por el concepto antes mencionado, al paso que Luribeth García adeudaba el remanente (vid. Folio 139). En el expediente del proceso también pueden consultarse los recibos contables que dan cuenta del pago íntegro de los aportes de los dos accionistas mencionados. Las transferencias monetarias del demandante se registraron el 20 de enero de 2012, según aparece consignado en el comprobante de contabilidad No (vid. Folios 151 y 152). 2 Por su parte, Luribeth García pagó los $ que le adeudaba a la compañía el 26 de enero de 2012, exactamente dos años después del momento de su constitución (vid. Folios 151). Los títulos de acciones correspondientes a ambos sujetos fueron emitidos en la fecha en que cada uno efectuó el pago de sus respectivos aportes (vid. Folios 158 y 159). Ahora bien, en los términos del artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, los accionistas constituyentes de una sociedad por acciones simplificada pueden diferir el pago efectivo de sus aportes hasta por dos años. Según las voces del artículo citado, la suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años. Con todo, según las pruebas que aparecen en el expediente, los estatutos de Lan Security S.A.S. guardan silencio respecto del término establecido para el pago de los aportes iniciales, probablemente porque en aquel documento se registró, en forma equívoca, que el capital suscrito había sido pagado en su totalidad. Al no haberse establecido un plazo para el pago de las acciones suscritas al momento de constituirse la sociedad, el Despacho entiende que los importes correspondientes se hicieron exigibles de manera inmediata. En verdad, los términos máximos previstos en la ley para el pago del capital suscrito dos años en las S.A.S. y un año para los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones tan sólo operan en aquellos casos en los que se hubiese fijado un plazo para el pago efectivo del capital suscrito. La anterior interpretación guarda coherencia con lo dispuesto en diversas normas del Código de Comercio que resultan relevantes por la remisión expresa que hace el artículo 45 de la Ley 1258 de Por una parte, el artículo 124 de ese Código establece que los asociados deberán entregar sus aportes en el lugar, forma y época estipulados. A falta de estipulación, la entrega de bienes muebles se hará en el domicilio social, tan pronto como la sociedad esté constituida (el resaltado es nuestro). A su vez, el artículo 130 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones, cada aportante 2 Ver también el registro de las audiencias del 3 de diciembre de 2012 (minuto 26) y del 27 de diciembre de 2012 (minuto 22).
4 4/9 responderá del valor total de la suscripción que haya hecho. Si el pago se hiciere por cuotas, el plazo para cancelarlas no excederá de un año [ ]. En sentido análogo, el artículo 387 del mismo Código señala que, en hipótesis de emisión primaria de acciones, cuando el reglamento prevea la cancelación por cuotas, al momento de la suscripción se cubrirá, por lo menos, la tercera parte del valor de cada acción suscrita. El plazo para el pago total de las cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la fecha de la suscripción. En las S.A.S, según el ya citado artículo 9 de la Ley 1258, el término máximo para el pago del capital que se suscribe al momento de la constitución de la compañía aplicable también cuando se emiten acciones con posterioridad a esa fecha es de dos años, pero ese límite tan sólo cobra vigencia cuando se pacta un plazo para sufragar los importes adeudados a la sociedad. Es por ello por lo que, de no fijarse un término para estos efectos, la totalidad del capital suscrito debe ser pagado de manera inmediata. Por consiguiente, en el caso sub examine, es claro para el Despacho que todos los accionistas de la compañía se encontraban en mora de pagar las acciones con posterioridad al 26 de enero de A pesar de lo anterior, el Despacho encontró que, conforme a lo decidido en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de LAN Security S.A.S. celebrada el 7 de octubre de 2011, el máximo órgano social les confirió a los accionistas morosos un plazo para el pago de las acciones por ellos suscritas. Durante esa reunión, a la que asistieron todos los asociados que ya habían pagado sus aportes, se decidió establecer como fecha límite el 27 de enero del 2012 para hacer explícitamente los aportes acordados y verificables a la sociedad Lan Security S.A.S. (vid. Folio 204). 3 El Despacho entiende que este pronunciamiento estuvo orientado a sanear la mora, para lo cual se determinó conferirles a los accionistas morosos el término máximo previsto en la ley para el pago de los aportes, vale decir, hasta dos años contados desde el momento de la suscripción. Esta afirmación encuentra fundamento también en una carta redactada por la representante legal de Lan Security S.A.S., Beatriz Eugenia Gómez, con fecha del 8 de noviembre de 2011, en la que se establece lo siguiente: la Ley 1258 de 2008 otorga un plazo de 2 años a los accionistas morosos para cancelar el capital suscrito por cada uno de los socios [ ], el cual vence el próximo 26 de enero de Si usted decide cancelar su aporte le expediremos el título de propiedad de las acciones [...] (vid. Folio 216). 4 3 Debido a que el plazo consignado en el acta correspondiente excede, por un día, el término máximo previsto en la Ley 1258 para el pago del capital suscrito, el Despacho debe entender que se trató de un simple error de transcripción que no desvirtúa la intención de los asociados, expresada en el seno del máximo órgano social, de conferirles un plazo a los accionistas morosos para el pago de sus respectivos aportes. Es claro que, para este caso particular, el término establecido para efectuar el pago respectivo vencía el 26 de enero de En desarrollo de la diligencia de testimonio, la señora Beatriz Eugenia Gómez se refirió en los siguientes términos al plazo con que contaba el demandante para pagarle sus aportes a la sociedad: en esa reunión [celebrada el 7 de octubre de 2011], lo que se le comentó al [demandante y Luribeth García] fue lo siguiente: alguno de los socios dijo, cambiemos las cláusulas porque ustedes no han cancelado, nosotros sí hemos cancelado, nosotros estamos trabajando aquí día, noche, sábados, domingos, ustedes no están aportando. Sin embargo había un plazo que tenían ellos claro y que era de dos años y ellos les dijeron: todavía tienen plazo hasta el 26, eso está estipulado en el acta, de que el plazo es hasta el 26 de enero del año 2012 para que ellos se pusieran acorde con sus acciones. Ver CD de la audiencia del 18 de enero de 2013 en el minuto 33:40 (Folio 236 del expediente).
5 5/9 Así las cosas, en vista de los pronunciamientos expresos del máximo órgano social y de la representante legal, en el sentido de conferirles un plazo a los accionistas morosos para pagar las sumas correspondientes a sus aportes, el Despacho encuentra que Kenny Mauricio Caballero no estaba en mora de pagar sus aportes el día en que se celebró la reunión objeto de la presente controversia. En verdad, si se le había otorgado un plazo para efectuar el pago concerniente, mal podría considerarse que el demandante se encontraba en mora antes del vencimiento de ese término. Nada diferente puede concluirse a la luz de lo previsto en el artículo 1608 del Código Civil, en el cual se establece que el deudor está en mora [ ] cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado. B. Respecto de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia Una vez formuladas las anteriores precisiones, le corresponde ahora al Despacho establecer si en el presente caso se han configurado los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Las pruebas aportadas durante el curso del proceso permiten establecer que varios accionistas no fueron convocados a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Lan Security S.A.S celebrada el 5 de diciembre de Ello puede constatarse no sólo con las afirmaciones que Kenny Mauricio Caballero presentó en este sentido durante el proceso, las cuales no fueron controvertidas, sino también con las declaraciones efectuadas por Beatriz Eugenia Gómez. Ciertamente, en el testimonio rendido por esta última, quien a la fecha de la reunión objeto de este proceso actuaba como representante legal de Lan Security S.A.S., se expresó que los accionistas de la sociedad no habían sido convocados a la reunión del 5 de diciembre de De otra parte, si bien en el Acta No. 3 se afirmó que el demandante y otros accionistas se encontraban presentes en la citada reunión, celebrada en la ciudad de Barranquilla, las pruebas aportadas durante el proceso permitieron establecer que Kenny Mauricio Caballero, Luribeth García y Nancy Bonilla no asistieron a la respectiva sesión de la asamblea. Lo anterior puede corroborarse tras una revisión de las certificaciones expedidas por los representantes legales del Sena Regional Distrito Capital y de la sociedad Fijaciones y Suministros Generales S.A.S., en las cuales se pone de presente que Kenny Mauricio Caballero estaba en Bogotá el 5 de diciembre de 2011 (vid. Folios 12 y 13). Por lo demás, durante el interrogatorio de parte practicado por el Despacho, el demandante señaló que no había participado en la reunión por vía telefónica, afirmación que no fue controvertida por el apoderado de la sociedad demandada (vid. Folio 182) 6. A la luz de lo anterior, el Despacho debe poner de presente que la anotada falencia en la convocatoria a la reunión del máximo órgano social de la compañía demandada constituye uno de los presupuestos que generan la sanción de ineficacia. Ello se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. El primero de los artículos citados establece que las reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Por su parte, el artículo 190 dispone que las decisiones 5 Ver CD de la audiencia del 18 de enero de 2013 en el minuto 1:12 (Folio 236 del expediente). 6 Ver CD de la audiencia del 3 de diciembre de 2012 en el minuto 28,37.
6 6/9 tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces. En el presente caso, el fundamento de la sanción jurídica invocada en la demanda está relacionado con la omisión total de convocatoria respecto del demandante y otros accionistas, lo cual se ha probado con suficiencia en el curso del presente proceso. Así las cosas, el Despacho encuentra que se ha configurado uno de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Lan Security S.A.S. el 5 de diciembre de Por este motivo, las pretensiones del demandante habrán de prosperar. C. Acerca de las excepciones de mérito Según se expresó más arriba, en la contestación de la demanda se formularon las siguientes excepciones de mérito: no pago de las acciones suscritas, violación al debido proceso, indebida notificación y violación al debido proceso por no facilitarme el derecho a la defensa. A continuación el Despacho se pronuncia acerca de cada una de las citadas excepciones. 1. Pago de las acciones suscritas Esta excepción va dirigida a demostrar que el demandante se encontraba en mora de pagar sus aportes al 5 de diciembre de En criterio del apoderado de la demanda, por virtud de la anterior circunstancia, el demandado no podía ejercer los derechos inherentes a las acciones suscritas durante la reunión de asamblea celebrada en esa fecha. Sin embargo, por las razones expuestas anteriormente, el Despacho encuentra que el demandante no estaba en mora de pagar sus acciones en la fecha indicada. Por este motivo, se rechazará la excepción a que se ha hecho alusión. 2. Violación al debido proceso e indebida notificación Sostiene la demandada que en el presente caso se ha presentado una violación al debido proceso, toda vez que Beatriz Eugenia Gómez, quien se notificó personalmente de la demanda el 14 de septiembre de 2012, no tenía facultades para hacerlo. Con todo, debe recordarse que, durante la audiencia judicial del 3 de diciembre de 2012, el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha y admitió nuevamente la demanda, la cual le fue notificada a las partes en el curso de la aludida sesión. Según puede constatarse en la grabación correspondiente, durante esa audiencia se encontraba presente el apoderado de Lan Security S.A.S., Carlos Salcedo Rojas, quien fue notificado por el Despacho sin formular objeciones al respecto. 7 Así las cosas, también deberá rechazarse la excepción mencionada. 3. Violación al debido proceso por no facilitarme el derecho a la defensa El demandado sostiene que se le ha violado su derecho de defensa por no haber podido adelantar las actuaciones judiciales correspondientes ante la Intendencia de Barranquilla. Al tenor del texto incluido en la contestación de la demanda, el Despacho entiende que la compañía demandada formuló una solicitud en lugar de proponer una verdadera excepción de mérito. En razón de 7 Vid. CD min. 18:15-18:30, folio 40.
7 7/9 esta solicitud, el Despacho adelantó las audiencias correspondientes mediante una videoconferencia con la señalada Intendencia, en la cual participó el apoderado de la demandada junto con su representante legal. En todo caso, a pesar de los innumerables medios que la Superintendencia de Sociedades ha puesto a disposición de las partes para asegurar el adecuado trámite del presente proceso, no está de más hacer referencia al siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el que se establece que las normas que otorgan la facultad jurisdiccional a los entes administrativos ( ) no establecen un deber específico y expreso del legislador en el sentido de que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas y la prestación del servicio público de administración de justicia por dichas autoridades, sean desconcentrados. Así mismo, el Art. 116 [de la Constitución], que consagra la atribución excepcional de dichas funciones, no impone ese deber al legislador. 8 Por virtud de lo anterior, el Despacho considera resuelta la solicitud presentada por el apoderado de la compañía demandada. D. Costas y agencias en derecho De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y se ordenarán las correspondientes agencias en derecho. En consecuencia, se fijará un valor total de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $ , a cargo de la compañía demandada y a favor del demandante. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar que se ha configurado uno de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Lan Security S.A.S. celebrada el 5 de diciembre de Segundo. Oficiar al representante legal de la sociedad demandada para que proceda de conformidad con lo resuelto en esta sentencia. Tercero Condenar en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $ La anterior providencia se profiere a los cinco días del mes de febrero de dos mil trece y se notifica en estrados. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, 8 Corte Constitucional, sentencia C-833 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
8 8/9 José Miguel Mendoza
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