Superintendencia de Sociedades Bogotá. Petroland Sas PROMOTOR

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1 ACTA AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DE OBJECIONES FECHA 29 AGOSTO DE 2016 HORA 2.30 P.M CONVOCATORIA AUTO de 22 de agosto de 2016 LUGAR Superintendencia de Sociedades Bogotá. Petroland Sas PROMOTOR Representante Legal Johana Liseth Mariño Quintero SUJETO DEL PROCESO REPRESENTANTE LEGAL EXPEDIENTE OBJETO DE LA AUDIENCIA Resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto. ESTRUCTURA DE LA AUDIENCIA (I) INSTALACIÓN (II) (III) DESARROLLO: RESOLUCIÓN DE OBJECIONES Y APROBACIÓN DE LA CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y LA DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO (IV) (V) CIERRE (I) INSTALACIÓN Preside esta audiencia el Superintendente Delegado Para Procedimientos de Insolvencia. (II) DESARROLLO: RESOLUCIÓN DE OBJECIONES Y APROBACIÓN DE LA CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y LA DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO El Despacho profirió auto que resuelve las objeciones y aprobó la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto, del cual, atendiendo a la

2 2/10 modificación del precedente en materia de intereses que ahí se consigna, se procede a transcribir sus antecedentes, consideraciones y parte resolutiva: I. ANTECEDENTES 1. La Superintendencia de Sociedades mediante Auto No de 22 de enero de 2016, admitió a la sociedad al proceso de reorganización. 2. El 15 de abril de 2016, mediante radicado , la representante legal quien ejerce funciones de promotor de la sociedad, remitió a esta Superintendencia los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1116 de Mediante los siguientes autos se incorporaron los siguiente ejecutivos: N de auto y fecha Proceso ejecutivo de 12 de Demandante Megafer Sas. Proceso mayo de de 29 de Demandante Transpetrocol Sas Proceso octubre de de 17 de Proceso coactivo Dian mayo de de 8 de junio Demandante Duflo S.A. Proceso de de 12 de julio Demandante Combustible de Colombia Ltda. Proceso de De los proyectos se corrió el traslado del 20 al 26 de abril de 2016, en los términos del artículo 36 de Ley 1429 de 2010, término dentro del cual se presentaron las siguientes objeciones: N de radicación Objetante Instituto Colombiano de Bienestar Familiar /229760/ Transporte Especial J&S Gaitán Ltda DIAN / High Performance Petroleum Services Sas Hermam Alfonso Cadena Carvajal Specialized Transportation Yank Sas Sls Energy Sas

3 3/ Duflo Sas Pason Sas Caria Group 5. De las objeciones presentadas se corrió traslado del 2 al 4 de mayo de 2016, término dentro del cual los interesados hicieron los pronunciamientos del caso. 6. Mediante Auto de 12 de mayo de 2016, este Despacho requirió a la representante legal quien ejerce funciones de promotor de la sociedad en concurso para que vencido el término de la etapa de conciliación definida en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, allegaran el informe de la misma. 7. Mediante memorial de 4 de mayo de 2016 radicado con el No , el representante legal y la apoderada de la deudora presentaron el resultado de la etapa de conciliación. 8. Mediante Auto del 16 de agosto de 2016, este Despacho tuvo como pruebas las documentales que reposan en el expediente de proceso concursal, las presentadas con los escritos de objeciones y las allegadas con el descorre de las mismas, así como las aportadas en los procesos ejecutivos. 9. Mediante Auto de 22 de agosto de 2016, se convocó a audiencia de resolución de objeciones para el día 29 de agosto de II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A. Objeciones Conciliadas El Despacho, en ejercicio del control de legalidad que le asiste, considera procedente aceptar las conciliaciones realizadas por la representante legal quien ejerce funciones de promotora de la sociedad en concurso y en consecuencia deberá realizar los ajustes correspondientes sobre las siguientes acreencias. 1. DIAN 2. High Performance Petroleum Services Sas 3. Specialized Transportation Yank Sas 4. Sls Energy Sas. 5. Duflo Sas. 6. Transportes J&S Gaitán Ltda. 7. Herman Alfonso Cadena Carvajal. B. Resolución de Objeciones no conciliadas. 1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

4 4/10 1. El ICBF a través de apoderada, formuló objeción a los proyectos señalando que en los mismos no se reconoció la suma de $ correspondiente a intereses, los que a su juicio deben reconocerse. Señala que el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 establece que los intereses no serán tenidos en cuenta para determinar los derechos de voto. 2. La representante legal quien ejerce funciones de promotora de la sociedad deudora manifestó que no fue posible conciliar esta objeción, por cuanto de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, para efecto de derechos de voto solo se incluye capital y que los intereses son materia de negociación en el acuerdo. 3. Sobre este punto, considera el Despacho que, en reciente pronunciamiento, esta Delegatura revisó su posición en materia de intereses concursales, en el sentido de indicar que deben calificarse, es decir, reconocerse, y graduarse en la clase que correspondan los intereses causados efectivamente a la fecha de iniciación del concurso. Los intereses que se negocian son aquellos que deberían correr entre la fecha de inicio del concurso y el pago efectivo de la obligación, el cumplimiento del contrato o de la terminación del acuerdo por cualquier causa. En ese sentido el Despacho estima la objeción y ordena se haga el ajuste correspondiente 2. Caria Group Co. 1. Objeta el apoderado de la sucursal extranjera, que en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto se reconoció una acreencia a favor de su representada por la suma de $ por las facturas y , dejando por fuera la factura del 30 de diciembre de 2014 por la suma de $ , factura que fue adjuntada al proceso en el radicado , puesta en conocimiento de la deudora por auto del 4 de abril de Durante el periodo de traslado la deudora no se pronunció. 3. Revisados los documentos allegados al proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, encuentra el Despacho que le asiste razón al acreedor, toda vez que en el radicado del 14 de marzo de 2016 el apoderado de la sociedad Caria Group Co presentó la obligación a cargo de la empresa concursada por la suma de $ para lo cual allegó las facturas ($ ), ($ ) y ($ )

5 5/10 las cuales ascienden a la suma de $ menos un abono de $ , queda un saldo de $ , que es el valor a calificar y graduar. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho ordenará a la representante legalpromotor que ajuste el proyecto de calificación y graduación de créditos en ese sentido. La objeción prospera. 3. Pason Sas. 1. La apoderada de la sociedad objetante manifestó en su escrito de 27 de abril de 2016, que objetaba el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto por los siguientes hechos: 1.1. En virtud del incumplimiento del pago de las facturas 1301,1370, 1371 y 1495 por parte de Petroland, el 4 de marzo de 2013 se presentó demanda ejecutiva, proceso dentro del cual el 6 de junio del 2013, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago y el 20 de enero de 2014, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero hasta por la suma de $ El 23 de junio de 2015 las partes radicaron ante el Juzgado 27 Civil Municipal el acuerdo de pago en el cual Pason Colombia y Petroland acordaron un pago total de las obligaciones perseguidas dentro del proceso ejecutivo por la suma de $ , el cual será cancelado así: a. Con el depósito judicial que obra a ordenes del Juzgado 27 por la suma de $ b. El saldo de $ será cancelado con la entrega de dos cheques post fechados del Banco Davivienda los cuales fueron recibidos por el apoderado de la demandante Se solicitó al juez de conocimiento la entrega a la parte demandante del depósito judicial por la suma de $ Para facilitar el cumplimiento del acuerdo la parte demanda Petroland renunció y desistió de las excepciones de mérito pendientes de resolver y se allanó a las pretensiones propuestas por la parte demandante De conformidad con el acuerdo PSAA del 5 de septiembre de 2013 el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 17 de EjecuciónCivil Municipal, sin embargo el depósito judicial quedó a órdenes del Juzgado 27 Civil Municipal.

6 6/ Por auto del 3 de diciembre de 2015, el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal aportado al proceso dispuso: conforme a lo solicitado por la ejecutante y demandada, se ordena la entrega del título judicial por valor de $ a la demandante Passon Colombia Sas identificada con Nit y/o a través de su apoderado judicial Por otra parte, en el evento de que los títulos de depósito hayan sido puestos a disposición de la Oficina de Ejecución, será esta la que debe realizar la respectiva entrega, conforme a lo ordenado en esta providencia La anterior providencia fue notificada el 7 de diciembre de 2015, en estado 185, y se encuentra en firme Petroland incluyó dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos las acreencias a favor de Pason Colombia, por los valores de las facturas objeto del proceso ejecutivo A la fecha el título judicial no ha sido entregado Solicita al juez del concurso la entrega del título judicial en virtud de lo acordado por las partes y lo ordenado por los jueces de conocimiento. 2. La deudora no hizo ninguna manifestación al respecto. 3. Frente a esta objeción el Despacho considera: 1. El 24 de diciembre de 2015, la apoderada de la sociedad Petroland Sas solicitó la admisión al proceso de reorganización. 2. Mediante auto del 22 de enero de 2016 se admitió a la sociedad Petroland Sas al proceso de reorganización regulado por la ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan. 3. Examinadas las fechas de solicitud y admisión al proceso se observa que son posteriores al auto del 3 de diciembre de 2015 mediante el cual el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo ordenó la entrega del título judicial por $ , según el acuerdo de pago suscrito entre el acreedor y la concursada. 1. Ahora bien, uno de los efectos del proceso de reorganización es el consagrado en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, en el cual se expresa que los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización deberán remitirse para ser incorporados al trámite, considerar el

7 7/10 crédito para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedaran a disposición del juez del concurso. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho no podrá resolver la objeción presentada por cuanto a la fecha de esta providencia, no ha sido incorporado el proceso ejecutivo a esta Superintendencia. Por consiguiente el juez del concurso no puede ordenar la entrega del título o dar continuidad a las órdenes impartidas en el citado proceso, por cuanto no está a su disposición. 5. En virtud de lo anterior, el Despacho ordenara oficiar al Juzgado diecisiete Civil Municipal con el fin de que se remita el proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Pason Colombia contra la concursada. 6. Ordenar a la representante legal de la concursada dejar el crédito de la sociedad Pason Colombia como un crédito litigioso, toda vez que el cumplimiento de la orden de entrega del título está condicionada a la incorporación del ejecutivo al proceso de reorganización de la concursada. La objeción no prospera. III. RESUELVE Primero. Aceptar las conciliaciones celebradas por la sociedad en concurso sobre las objeciones presentadas por la DIAN, Transporte Especial J&S Gaitán Ltda, High Performance Petroleum Services Sas, Hermam Alfonso Cadena Carvajal, Specialized Transportation Yank Sas, Sls Energy Sas y Duflo Sas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Estimar la objeción presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tercero. Estimar la objeción presentada por la empresa Caria Group Co. Cuarto. Desestimar la objeción propuesta por Pason Colombia Sas. Quinto. Ordenar al promotor ajustar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de conformidad con lo resuelto en esta audiencia. Sexto. Ordenar a la representante legal promotor dejar el crédito de la empresa Pason Colombia Sas, como un crédito litigioso. Séptimo. Ordenar oficiar al Juzgado diecisiete Civil Municipal con el fin de que remita el proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Pason Colombia contra la concursada.

8 8/10 Octavo. Aprobar el proyecto de calificación y graduación de créditos y el de determinación de derechos de voto, presentados por el promotor de la sociedad en concurso ajustados conforme a lo resuelto en esta providencia. Noveno.. Ordenar al promotor de la deudora diligenciar el informe 32 denominado calificación y graduación de créditos y derecho de voto, el cual debe ser remitido vía internet. El aplicativo se puede obtener en el portal de internet de la Superintendencia de Sociedades http// ingresando por el vínculo software para el envío de la información. Para tal efecto, se deben seguir las instrucciones para descargar e instalar Storm User en su computador. Décimo. Ordenar al representante legal de la deudora enviar en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, los comprobantes de contabilidad suscritos conjuntamente por el contador y revisor fiscal que se deriven de los ajustes que haya que efectuar a la contabilidad como consecuencia de las decisiones adoptadas en esta providencia. Décimo primero. Advertir que de acuerdo con lo señalado en los artículos 30 y 31 de la Ley 1116 de 2006 reformados respectivamente por los artículos 37 y 38 de la Ley 1429 de 2.010, a partir de la ejecutoria de esta providencia comienza a correr el término para la celebración del Acuerdo de reorganización, el cual será de cuatro (4) meses, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior. Dentro de dicho término el Acuerdo debe llegar votado con las mayorías exigidas en la ley, incluso con las mayorías especiales en caso de ser requeridas y con la pluralidad de categorías exigidas en el artículo 31 de la ley 1116 de Décimo segundo. Con la presentación del Acuerdo se requiere un anexo separado donde se detallen: a) los acreedores que en los términos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 forman parte de una organización empresarial b) los acreedores que en los términos del parágrafo 2º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 se encuentren relacionados con el deudor, c) los acreedores que en los términos del artículo 24 de la Ley 1116 se encuentren vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes d) el flujo de caja proyectado y e) el plan de negocios. Décimo tercero. Ordenar al promotor de la concursada, que para efectos de presentar el Acuerdo de reorganización debe diligenciar el informe 34 denominado síntesis del Acuerdo, el cual debe ser remitido vía internet y aportado en forma impresa. La decisión es notificada en estrados. Acto seguido el apoderado de la Dian solicita la palabra.

9 9/10 Se concede la palabra al apoderado de la DIAN, quien manifiesta al Despacho que solicita la adición al auto, teniendo en cuenta el cambio de jurisprudencia sobre los intereses. Afirma que el juez del concurso ha interpretado la ley 1116 y ha dicho que los intereses negociables son los posteriores a la admisión de reorganización. Y pregunta al Despacho, qué pasa con todos los créditos que se presentaron con base en la jurisprudencia anterior de la Superintendencia y al tenor de la Ley 1116, para todos los procesos de reorganización en curso. Ya que el cambio jurisprudencial de la Superintendencia podría tener unos efectos intercomunis, frente a los cuales no se ha celebrado todavía el acuerdo de reorganización. Por lo tanto solicita al juez del concurso, adicione la providencia en el sentido de que se indique, que el acuerdo que se logre votar debe venir con una cláusula que diga claramente, que los intereses que son objeto de negociación son los posteriores a la admisión, y por lo tanto se deben reconocer a todos los acreedores en virtud del principio de la igualdad los intereses causados hasta la fecha de admisión de dicho proceso. La apoderada de la concursada descorre el traslado de la solicitud de adición y manifiesta que la Dian no presentó objeción sobre este tema en la oportunidad legal, y no puede en este momento solicitar que se le conceda algo que no lo hizo oportunamente. Asevera que otro tema es el acuerdo con el principio de igualdad. A continuación el Despacho emite su pronunciamiento. El Despacho rechaza de plano la solicitud de adición, porque de una parte, como lo bien lo manifestó la apoderada de la sociedad deudora, sobre este punto no hubo objeción de la DIAN, y de otra, la objeción presentada fue conciliada. No fue tema de objeción presentado para resolución del juez del concurso. Manifiesta el Despacho que sin perjuicio del rechazo, se ve abocado a precisiones sobre este particular. efectuar Este Despacho ha efectuado ajustes a las líneas de decisión en las diferentes audiencias que se han ido haciendo. Los desarrollos interpretativos que se propongan, que indiquen modificaciones a posturas que venía adoptando esta Delegatura no son primero inopinadas, y segundo tienen unos efectos necesariamente a futuro. No solo por la naturaleza misma del procedimiento judicial con atención a la preclusión de las etapas, sino porque así lo ha indicado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades cuando se ha ocupado del tema de cambio de precedente. Cambio de precedente que es permitido siempre y cuando se cumpla con unas cargas. Las cargas son la de transparencia y la de argumentación.

10 10/10 La carga de transparencia consiste en dejar expreso cuál es la situación de la jurisprudencia ex ante, y la carga de argumentación consiste en desarrollar precisamente las razones por las cuales se cambia la línea de decisión, y eso es lo que se ha hecho en esta audiencia, precisamente se tiene la oportunidad de profundizar más, y esto ya se había decidido frente a la DIAN en los procesos de liquidación judicial y corresponde a una política general de revisión de ciertos dogmas que habían sido incorporados a través de la práctica del ejercicio forense en este Despacho. La Superintendencia de Sociedades tiene casi medio siglo de experiencia en temas concursales, es una carga doctrinaria muy grande, pero de la mano de otros ajustes que han tenido lugar en el contexto normativo, también ha sido necesario revisar las situaciones jurídico - procesales tanto del deudor como de los acreedores que concurren al escenario concursal.en ese sentido, en cuanto a los acreedores se ha revisado en detalle cuál es la medida de los sacrificios que deben hacer cuando vienen al concurso. No solo quedan desuncidos de la posibilidad de ejercer sus derechos auxiliares, sino que se someten a una disciplina de mayorías en un escenario de anormalidad en el cumplimiento de sus obligaciones. De manera que esas restricciones tienen que ser muy medidas, y en el caso en particular se estableció que la lectura del artículo 24 de la ley 1116 de 2006, en realidad no corresponde con la literalidad de la norma que indica que se deben sustraer los intereses solamente para efectos de la determinación de los derechos de voto. La decisión quedó en firme. (III) CIERRE A las 3:02 se da por terminada la audiencia, en constancia firma quien la presidió. NICOLÁS POLANÍA TELLO Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia TRD: OBJECIONES M2380 Anexos proyecto de calificación y graduación, derechos de voto y lista de asistencia Folios. 27

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