Miércoles 24 de Marzo del 2010 Registro Oficial -- Nro.157 pag.13

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1 Miércoles 24 de Marzo del 2010 Registro Oficial -- Nro.157 pag.13 En virtud de lo expuesto, PetrOriental S. A. se obliga a: 1. Cumplir estrictamente lo señalado en el "Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para la Fase de Desarrollo y Producción del Campo Kupi, construcción de la plataforma Kupi D y vía de acceso, perforación de 8 pozos de desarrollo y construcción y operación de líneas de flujo para pruebas y producción, ubicado dentro del bloque 14. en la provincia de Orellana. cantón Orellana. parroquia Dayuma. 2. Realizar el monitoreo interno y enviar los reportes de monitoreo al Ministerio del Ambiente conforme lo establecido en el Art. 12 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento Ambiental para las operaciones hidrocarburíferas en el Ecuador y normativa aplicable. 3. Utilizar en la ejecución del proyecto. procesos y actividades, tecnologías y métodos que atenúen. y en la medida de lo posible prevengan los impactos negativos al ambiente. 4. Ser enteramente responsable de las actividades que cumplan sus concesionarias o subcontratistas. 5. Presentar al Ministerio del Ambiente las auditorías ambientales de cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del "título IV, Capítulo IV Sección 1 del Libro VI del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente. 6. Proporcionar al personal técnico del Ministerio del Ambiente, todas las facilidades para llevar a efecto los procesos de monitoreo. control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado, durante la ejecución del proyecto y materia de otorgamiento de esta licencia. 7. Cancelar anualmente y sujeto al plazo de duración del proyecto, el pago por servicios ambientales de seguimiento y monitoreo ambiental al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado, conforme lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 161 del 18 de diciembre del 2003, que modifica los valores estipulados en el Ordinal V. artículo 11. Título II del Libro IX del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria. referente a los servicios de gestión y calidad ambiental. 8. Renovar anualmente la garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y el seguro de responsabilidad civil y mantenerlos vigentes por toda la duración del proyecto. 9. Cumplir con la normativa ambiental vigente a nivel nacional y local. El plazo de vigencia de la presente licencia ambiental es desde la fecha de su expedición hasta el término de la ejecución del proyecto. La presente licencia ambiental se rige por las disposiciones de la Ley de Gestión Ambiental y normas del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente. y tratándose de acto administrativo, por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Se dispone el registro de la licencia ambiental en el Registro Nacional de Fichas y Licencias Dado en Quito. a 11 de febrero del f.) Marcela Aguiñaga Vallejo. Ministra del Ambiente. No. 034-A N P-D E-2009 Willians Saud Reich DIRECTOR EJECUTIVO AGENCIA NACIONAL POSTAL Considerando: Que. el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad. uniformidad. eficiencia. responsabilidad, universalidad. accesibilidad. regularidad, continuidad y calidad: Que, la Constitución de la República en su Art. 417 considera como parte de la normativa ecuatoriana los tratados internacionales ratificados por el Estado. Así también se reconoce que el Ecuador es un país miembro oficial de la Unión Postal Universal (UPU) desde el 1 de julio de 1880: así como, miembro de la Unión Postal de las Américas. España y Portugal (tjpaep) desde el 17 de julio del año de 1911: Que. el Convenio Postal Universal firmado en Bucarest el 5 de octubre del 2004, establece prohibiciones para ciertos envíos postales, la observación de estas, es de carácter obligatorio para el Operador Postal Oficial: Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1207, publicado en el Registro Oficial No. 391 de 29 de julio del 2008, el señor Presidente Constitucional de la República expidió el Reglamento de Servicios Postales mediante el cual crea la Agencia Nacional Postal, como un órgano adscrito al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. encargado de la supervisión de todos los servicios postales tanto públicos y privados. La cual se regirá por las normas de derecho público y será desconcentrada, de duración indefinida, con patrimonio propio. con independencia técnica. funcional. administrativa y financiera: Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 13 de agosto del 2009, publicado en el Registro Oficial No. 10 de 24 de agosto del 2009, el señor Presidente de la República crea el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones determinados en la licencia ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma. conforme a lo establecido en la legislación que la rige; se la concede a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros.

2 Miércoles 24 de Marzo del 2010 Registro Oficial -- Nro.157 pag.14 Información, como el órgano rector del desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación. El decreto antes referido, en el artículo 22 reforma el Reglamento de Servicios Postales, expedido mediante Decreto Ejecutivo No en lo que se refiere al artículo 9, adscribiendo a la Agencia Nacional Postal al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información; y. el artículo 10 en que el Ministro designa y determina las facultades y atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia; Que, el señor Presidente de la República Eco. Rafael Correa Delgado, mediante Decreto Ejecutivo No. 06 expedido el 12 de agosto del 2009, publicado en el Registro Oficial No. 12 de 26 de agosto del designó al señor Doctor Willians Saud Reich como Director Ejecutivo de la Agencia Nacional Postal; Que, mediante oficio No. MF-SP-CDPP de 23 de octubre del el Ministerio de Finanzas emite dictamen favorable al proyecto de reforma del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia Nacional Postal; Que, la Secretaría Nacional Técnica de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, mediante oficio No. SENRES-D de 29 de octubre del emite dictamen favorable al Reglamento Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia Nacional Postal, publicado en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del 2008; Que, el Reglamento de Servicios Postales mediante el cual se creó la Agencia Nacional Postal, en su artículo 6 establece las obligaciones esenciales para la prestación del servicio postal, en cuanto a seguridad en materia de transporte de sustancias peligrosas y protección del medio ambiente: Que. es necesario ejercer un control sobre la correcta aplicación de los tratados y convenios internacionales suscritos, así como de la normativa nacional existente sobre el transporte de mercancías peligrosas; y, En virtud de las atribuciones establecidas en el numeral 2 del Art. 11 del Reglamento Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia Nacional Postal, Resuelve: EXPEDIR El, INSTRUCTIVO PARA EL MANEJO DE MERCANCIAS PELIGROSAS Y OBJETOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL. TITULO PRELIMINAR Glosario: Para los efectos de este reglamento, los términos indicados a continuación tendrán los siguientes significados: Actividades del servicio postal.- Consisten en la recolección, admisión, clasificación, transporte, distribución o entrega de correspondencia y paquetería en territorio local, regional, nacional o internacional. Accidente.- Evento no deseado que da lugar a muerte. enfermedad, lesión, daño u otra pérdida. Expediente administrativo.- Es la documentación que se acompaña al proceso administrativo para conocimiento de la autoridad competente respecto al incumplimiento por parte de los operadores postales de la normativa y reglamentación nacional e internacional respecto al manejo de mercaderías peligrosas y de aquellas de tratamiento especial. Mercancías peligrosas.- Todo articulo o sustancia que cuando se transporta por vía terrestre, aérea. férrea, marítima ylo fluvial pueda constituir un riesgo importante para la salud, el medio ambiente, la seguridad personal o la propiedad. Muestras de pacientes.- Son las obtenidas directamente de seres humanos o animales, que incluyen, entre otras cosas, excreciones, secreciones, sangre y sus componentes, tejidos y fluidos tisulares y partes del cuerpo transportados con fines de estudio. diagnóstico, investigación, tratamiento y prevención de enfermedades. Objeto de tratamiento especial.- Es todo aquel objeto postal que no es de prohibida circulación o considerado como mercadería peligrosa, pero por sus características particulares debe darse un tratamiento especial que comprende un empaque adecuado y un manejo con seguridad. ONU Código compuesto por la palabra ONU y 4 números que indican que la categoría pertenece a las sustancias biológicas. categoría 13. Operador postal.- Es la persona natural o jurídica que realiza una o más de las actividades comprendidas en el servicio postal. Peligro.- Es una fuente o situación con potencial de daño en términos de lesión o enfermedad, daño a la propiedad, al ambiente o una combinación de estos. Productos biológicos.- Son aquellos derivados de organismos vivos, utilizados para la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades o los animales, o con fines de desarrollo, experimentación o investigación en relación con las mismas. Riesgo.- Combinación de la probabilidad y la(s) consecuencia(s) de que ocurra un evento peligroso específico. Servicio postal.- Es la recolección, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia y paquetería en territorio local, regional. nacional o internacional. Los medios de transporte utilizados para el servicio postal nacional serán cl terrestre, aéreo, marítimo o fluvial y para el servicio postal internacional los únicos medios de transporte autorizados son el aéreo y el terrestre. Sustancias infecciosas.- Son aquellas que se sabe o se cree fundamentalmente que contienen agentes patógenos. Los agentes patógenos se definen como

3 Miércoles 24 de Marzo del 2010 Registro Oficial -- Nro.157 pag.15 microorganismos (comprendidas las bacterias. virus, parásitos, hongos) y otros agentes tales como proteínas infecciosas que pueden causar enfermedades en los seres humanos o animales. Sustancias biológicas-categoría B.- Son aquellas sustancias que al haber exposición a las mismas no causan ningún tipo de incapacidad permanente. enfermedad mortal o que pongan en peligro la vida de humanos o animales. TITULO 1 GENERALIDADES Artículo 1.- Objeto.- El presente instructivo tiene por objeto establecer el procedimiento para el manejo de mercancías peligrosas y de objetos de tratamiento especial, así como aplicar la normativa y convenios nacionales e internacionales en materia de manejo y transporte de mercancías peligrosas dictados por los organismos competentes. Artículo 2.- Ambito de aplicación.- El presente instructivo es de carácter obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que realizan una o más de las actividades postales que comprende el servicio postal. TITULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Derechos de los usuarios Artículo 3.- A más de los ya señalados en el Reglamento de Servicios Postales, según la descripción y el tipo de producto declarado, los usuarios tienen derecho a que sus envíos postales sean manejados y transportados de manera adecuada y segura. Obligaciones de los usuarios Artículo 4.- Todo envío postal consistente en encomiendas o paquetería, debe presentarse abierto a fin de que el Operador Postal lo revise previo al cierre del envío. Artículo 5.- Es responsabilidad del usuario proporcionar la información correcta del contenido de la mercadería peligrosa a enviar y, acatar las instrucciones de embalaje que el expedidor/operador postal así le solicite de acuerdo al contenido que el usuario informa. Deberá observarse los requisitos establecidos en las normas y leyes nacionales e internacionales existentes sobre la materia. TITULO III DE LAS PROHIBICIONES DE ADMISION Y TRANSPORTE DE ENVIOS POSTALES Artículo 6.- Los operadores postales deberán observar las prohibiciones impuestas por la legislación local, nacional e internacional vigente en lo que a mercancías peligrosas se refiere. Artículo 7.-, Se prohibe la inclusión en los envíos de correspondencia de los objetos mencionados a continuación: Las materias explosivas, inflamables u otras mercancías peligrosas. Artículo 8.- Se prohibe la inclusión de animales vivos en los envíos de correspondencia: - Sin embargo, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado, siempre que cuenten con los permisos otorgados por la autoridad competente. TITULO IV TIPO DE EMBALAJE PARA LAS MERCANCIAS U OBJETOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL Artículo 9.- Las sustancias infecciosas asignadas solo a la Categoría B (ONU 3373). se admitirán a la red postal una vez declarados y cuando su embalaje cumpla los requisitos de instrucción 650 y el dióxido de carbono sólido (hielo seco) sea utilizado para refrigerar sustancias infecciosas de la Categoría B (ONU 3373). 1) Los embalajes deberán ser de buena calidad. suficientemente fuertes para resistir los choques y las actividades de carga propias del transporte. incluido el transbordo entre distintas unidades de transporte y entre unidades de transporte y almacenes. así como el traslado de una paleta o sobre-embalaje para su ulterior manipulación manual o mecánica. Los embalajes deberán estar fabricados -y cerrados de forma que una vez preparados para la expedición y en las condiciones normales de transporte, no se produzca pérdida del contenido debido a vibraciones o a cambios de temperatura. de humedad o de presión. 2) El embalaje deberá comprender los tres elementos siguientes: a) Un recipiente primario.- Los recipientes primarios se colocarán en un embalaje secundario de forma tal que, en las condiciones normales de transporte, no puedan romperse. perforarse ni dejar escapar su contenido al embalaje secundario; b) Un embalaje secundario.- Los embalajes secundarios irán sujetos dentro de los embalajes exteriores con el material de acolchamiento apropiado. Un derrame del contenido no deberá menoscabar las propiedades de protección del material de acolchamiento ni del embalaje exterior; y. c) Un embalaje exterior rígido. 3) Para el transporte, la marca que se detalla a continuación deberá figurar en la superficie externa del embalaje exterior sobre un fondo de un color que contraste con ella y que sea fácil de ver y de leer. La marca deberá tener la forma de un cuadrado en un ángulo de 45ro. (diamante) con cada uno de sus lados de 50 mm de longitud, el grosor de las líneas deberá ser al menos de 2 mm. la altura de las letras y cifras deberá ser al menos de 6 mm. La denominación del artículo expedido "Sustancia biológica, Categoría B" en letras de 6 mm de altura como mínimo deberá marcarse en el embalaje exterior junto a la marca en forma de diamante, ejemplo:

4 Miércoles 24 de Marzo del 2010 Registro Oficial -- Nro.157 pag.16 ONU3373 4) Por lo menos una de las superficies del embalaje exterior deberá tener una dimensión mínima de 100 mm x 100 mm. 5) El bulto completo deberá superar con éxito el ensayo de caída libre y de preparación de los embalajes para los ensayos de acuerdo a las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la OACI. con la salvedad de que la altura de caída no deberá ser inferior a 1,2 m. Después del ensayo de caída apropiado, no debe haber fugas de los recipientes primarios, que deben mantenerse protegidos por material absorbente, cuando sea necesario, en el embalaje secundario. 6) Para sustancias líquidas: a) Los recipientes primarios deberán ser herméticos y no deberán contener más de 1 litro: b) Los embalajes secundarios deberán ser herméticos: c) Si se introducen varios recipientes primarios frágiles en un embalaje secundario único, los recipientes primarios irán envueltos individualmente o separados de manera que se evite todo contacto entre ellos; d) Se pondrá material absorbente entre los recipientes primarios y el embalaje secundario. El material absorbente se pondrá en cantidad suficiente para que pueda absorber la totalidad del contenido de los recipientes primarios a fin de que el derrame de la sustancia líquida no comprometa la integridad del material de acolchamiento o del embalaje exterior: e) El recipiente primario o e.l embalaje secundario deberá resistir sin derrames una presión interna de 95 kpa (0.95 bar); y, f) El embalaje exterior no deberá contener más de 4 litros. En esta cantidad no se incluye el hielo, hielo seco o nitrógeno líquido que se utiliza para mantener las muestras a baja temperatura. 7) Para sustancias sólidas: a) Los recipientes primarios deberán ser no tamizantes y no deberán sobrepasar la masa límite de embalaje exterior: b) El embalaje secundario deberá ser estanco no tamizante; c) Si se introducen recipientes primarios frágiles en un embalaje secundario único, irán envueltos individualmente o separados de manera que se evite todo contacto entre ellos; d) Excepto cuando se trata de bultos que contienen partes u órganos del cuerpo o cuerpos enteros, el embalaje exterior no deberá contener más de 4 kg. En esta cantidad no se incluye el hielo, hielo seco o nitrógeno líquido que se utiliza para mantener las muestras a baja temperatura; y, e) Si existe duda de que pueda producirse residuo líquido durante el transporte, deberá utilizarse un embalaje para líquidos. con material absorbente. 8) Muestras refrigeradas o congeladas: hielo, hielo seco y nitrógeno líquido: a) Cuando se use hielo seco o nitrógeno líquido para mantener frías las muestras, deberán cumplirse todos los requisitos aplicables. Cuando se use. hielo o hielo seco deberá colocarse fuera de los embalajes secundarios, en el embalaje exterior o en un sobre-embalaje. Se colocarán unos calzos interiores para que los embalajes secundarios se mantengan en su posición inicial cuando el hielo se haya Cundido o el hielo seco se haya evaporado. Si se utiliza hielo, el embalaje exterior o el sobreembalaje deberá ser hermético. Si se utiliza dióxido de carbono sólido (hielo seco). el embalaje deberá estar diseñado y construido para que permita la salida del dióxido de carbono (con una perforación) y se prevenga asi una acumulación de presión que podría romper los embalajes. Si se utiliza nitrógeno liquido para refrigerar, se deberá hacer uso de un embalaje hermético y adecuado: y. b) El recipiente primario y el embalaje secundario mantendrán su integridad a la temperatura del refrigerante usado así como a las temperaturas y presiones que pudieran producirse si se pierde la refrigeración. 9) Cuando los bultos se ponen en un sobre-embalaje. las marcas de los bultos requeridas en esta instrucción de embalaje deberán estar claramente visibles o bien las marcas deberán reproducirse en la parte exterior del sobre-embalaje y el sobre-embalaje deberá marcarse con la indicación "Sobre-embalaje". 10) Las sustancias infecciosas asignadas a ONU3373 que se embalen y marquen de conformidad con esta instrucción de embalaje no estarán sujetas a ningún otro requisito de las presentes instrucciones a excepción de lo siguiente: a) Deberán indicarse el nombre y la dirección del expedidor y del destinatario en cada bulto; h) Deberán indicarse en un documento por escrito (tal como una carta de porte aéreo) o en el bulto, el nombre, dirección y número de teléfono de la persona responsable; c) Deberán cumplirse los requisitos de notificación de incidentes; d) La inspección para detectar averías y fugas deberá ajustarse a los requisitos de inspección de averías y fugas de la OACI; y, e) Se prohibirá a los pasajeros y a los miembros de la tripulación que transporten sustancias infecciosas como (o en el) equipaje de mano, equipaje facturado o en su persona.

5 Miércoles 24 de Marzo del 2010 Registro Oficial -- Nro.157 pag.17 II) No deberán embalarse otras mercancías peligrosas en el mismo bulto en que van sustancias infecciosas, salvo cuando son necesarias para mantener la viabilidad de las sustancias infecciosas, para estabilizarlas, para evitar su degradación o bien para neutralizar los riesgos que presentan. Cuando estas pequeñas cantidades de mercancías peligrosas se embalan con las sustancias infecciosas de conformidad con esta instrucción de embalaje no es necesario ajustarse a ningún otro requisito de las presentes instrucciones. Artículo 10.- Muestras de pacientes siempre que estén clasificadas, marcadas y embaladas: 1) Las sustancias que no son infecciosas o con poca probabilidad de causar enfermedades en los seres humanos o los animales no están sujetas a estas instrucciones, a menos que cumplan con los criterios para su inclusión en otra clase. 2) Las sustancias que contienen microorganismos que no son patogénicos para los humanos o los animales. no están sujetas a estas instrucciones, a menos que cumplan con los criterios para su inclusión en otra clase. 3) Las sustancias que, de alguna forma contengan agentes patógenos que hayan sido neutralizados o desactivados, de manera que ya no planteen un riesgo para la salud, no están sujetas a estas instrucciones, a menos que cumplan con los criterios para su inclusión en otra clase. 4) Las muestras del medio ambiente (incluidas las muestras de alimentos y agua) que no se considere que planteen un riesgo de infección significativo, no están sujetas a estas instrucciones, a menos que cumplan con los criterios para su inclusión en otra clase. 5) Las muestras de sangre seca, en la forma de gota de sangre depositada en un material absorbente u obtenidas mediante exámenes de sangre oculta en las heces, y la sangre o componentes sanguíneos extraídos para fines de transfusión o para preparar productos sanguíneos que se puedan utilizar en transfusiones o trasplantes, y los tejidos u órganos que se puedan utilizar en trasplantes no están sujetos a estas instrucciones. 6) Las muestras de pacientes para las cuales existe una probabilidad mínima de que contengan patógenos no están sujetas a estas instrucciones, si la muestra se transporta en un embalaje que impida cualquier tipo de fugas y que lleve marcado el texto "Muestra humana exceptuada" o "Muestra animal exceptuada". según corresponda. El embalaje deberá satisfacer las siguientes condiciones: a) El embalaje debe constar de tres componentes: i) Un recipiente o recipientes primarios estancos; ii) Un embalaje secundario estanco; y, iii) Un embalaje exterior que tenga suficiente resistencia para su capacidad, masa y uso previsto, y al menos una superficie cuyas dimensiones mínimas sean de 100 mm x 100 mm; b) En el caso de los líquidos, entre el recipiente o recipientes primarios y el embalaje secundario debe colocarse suficiente material absorbente para absorber todo el contenido, de modo que, durante el transporte, ninguna pérdida o fuga de sustancia líquida pueda llegar al embalaje exterior ni comprometer la integridad del material de acolchamiento; y,

6 Miércoles 24 de Marzo del 2010 Registro Oficial -- Nro.157 pag.18 c) Cuando varios, recipientes primarios frágiles se hayan colocado en un embalaje secundario único, estos deben envolverse individualmente o separarse para evitar el contacto entre ellos. Para determinar que una muestra de paciente tiene una probabilidad mínima de contener patógenos es preciso contar con un dictamen pericial. Artículo 11.- Material radiactivo.- Se podrá transportar este material a través de la red postal, siempre.que la actividad no excede la décima parte de lo permitido en la tabla 2-12 de las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la OACI. TITULO V DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES POSTALES Artículo 12.- Derechos de los operadores postales.- A más de los ya señalados en el Reglamento de Servicios Postales, los operadores públicos y privados tienen el derecho a rechazar el envío postal al cerciorarse que no reúnen todos los requisitos aplicables en la normativa nacional e internacional sobre el manejo y transporte de mercancías peligrosas y objetos de tratamiento especial. Artículo 13.- Obligaciones de los operadores postales.- Serán obligaciones de los operadores postales/expedidor lo siguiente: a) Cumplir y hacer cumplir las características y condiciones de embalaje. marcas y etiquetas normado por los organismos nacionales e internacionales en lo que respecta a mercancías peligrosas: b) Declarar correctamente el contenido del envío postal; c) Garantizar el buen manejo y transporte de productos enviados y recibidos según las características y detalles declarados en los formularios y/o documentos sobre mercancías postales; d) Garantizar que no exista riesgo para la salud y la seguridad del personal que manipule la mercadería peligrosa: e) Capacitar al personal en la correcta aplicación. consignación de información y revisión de formularios. así como en la prevención de accidentes respecto a la manipulación de mercancías peligrosas: y. f) Informar de manera oportuna y correcta a los usuarios sobre las prohibiciones y restricciones de los productos considerados como mercancías peligrosas y de los cambios que en esta materia se genere. TITULO VI DE LAS INSPECCIONES Artículo 14.- Para controlar el cumplimiento de la normativa nacional y de los convenios internacionales por parte de los operadores postales. la Agencia Nacional Postal tendrá la facultad de realizar inspecciones a las instalaciones de los referidos operadores. TITULO VII DE LAS ACCIONES Artículo 15.- En el caso de que la Agencia Nacional Postal tenga conocimiento del incumplimiento de la normativa y reglamentación nacional e internacional respecto al manejo de mercaderías peligrosas y de aquellas de tratamiento especial por parte de los operadores postales. la agencia abrirá un expediente administrativo, sin perjuicio de informar a las autoridades competentes para que tomen las acciones pertinentes. DISPOSICIONES GENERALES Primera.- Correos del Ecuador, al ser el Operador Postal Oficial se regirá de acuerdo a lo estipulado en el Convenio Postal Universal. este instructivo y sus reglamentos para los envíos de carácter internacional. Segunda.- Las mercancías peligrosas deberán ser movilizadas vía terrestre en vehículos exclusivos para este fin, no se podrá transportar en vehículos de transporte de personas. DISPOSICION TRANSITORIA La presente resolución será aplicable para todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios postales, se encuentren o no debidamente registrados como operadores postales; sin perjuicio de lo establecido para el registro de operadores postales en la Resolución No AGP-2009 emitida por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional Postal, de fecha 7 de diciembre del El presente instructivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito. Distrito Metropolitano, 10 de diciembre del f.) Dr. Willians Saud Reich. Director Ejecutivo, Agencia Nacional Postal. ANP.- Agencia Nacional Postal.- Dirección de Asesoría Jurídica.- Es fiel copia del original.- f.) Ilegible. No LA GERENCIA DISTRITAL DE GUAYAQUIL DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA Considerando: Que, el articulo 119 de la Constitución Política de la República del Ecuador consagra el principio de legalidad, a base del cual las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicós no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley: y, señala, además que aquellas instituciones que la Constitución y la ley determine gozarán de autonomía para su organización y funcionamiento:

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