Asunto: Consulta radicada bajo el No Tema: Cesantías régimen retroactivo Subtema: Presupuestación anticipo cesantías

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1 7.2. Bogotá, D.C Doctora Viviana Mena Zapata Secretaría de Hacienda Municipio Riofrio Valle Asunto: Consulta radicada bajo el No Tema: Cesantías régimen retroactivo Subtema: Presupuestación anticipo cesantías A través del presente damos respuesta a la solicitud elevada por usted mediante oficio radicado bajo el No , relacionada con la presupuestación de los anticipos de las cesantías de los trabajadores del régimen retroactivo; los términos para cancelar la prestación una vez reconocida y las sanciones aplicables por el pago inoportuno de las cesantías (anticipos o definitivas) precisando que la respuesta a su petición se dará dentro del ámbito de nuestra competencia, en los términos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y sin perjuicio de la competencia que le corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública, para conceptuar en tema relacionados con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de cualquier nivel de gobierno. En primera instancia es importante anotar que al tenor de lo previsto en los artículos 352 y 353 de la Constitución Política, en materia presupuestal las entidades territoriales se encuentran sujetas para el manejo de su presupuesto, a los principios contenidos en la Carta Política, a las normas presupuestales que con carácter territorial han debido expedirse en armonía con lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Decreto 111 de o por éste, en ausencia de las mismas. El artículo 110 del Decreto 111 de 1996 establece: Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus

2 veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. ( ) En los mismo términos y condiciones tendrán estas capacidades (..) las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. ( ) De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico de Presupuesto corresponde al ejecutivo preparar anualmente el proyecto de presupuesto general con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este presupuesto. El ejecutivo tendrá en cuenta la disponibilidad de los recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto. En aplicación del principio de especialización contenido en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, los gastos de las entidades territoriales deben apropiarse en la sección presupuestal donde se generen y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programados. Así mismo, los artículos 14 y 16 del Decreto 568 de 1996, determinan: Artículo 14. El proyecto de presupuesto de gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas. Artículo 16. El anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 14, las siguientes:. De acuerdo con lo transcrito se puede inferir lo siguiente: El presupuesto de gastos del municipio debe estar distribuido por secciones, distinguiendo en cada una, los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión. El presupuesto de gastos del municipio debe tener como mínimo un desglose conforme a lo estipulado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal, o a falta de éste conforme a

3 las leyes Orgánicas del Presupuesto, no olvidando que en el anexo del decreto de liquidación que debe expedir el Alcalde se debe efectuar la desagregación mínima conforme a la ley. En virtud del principio de especialización, los gastos de las entidades territoriales deben apropiarse en la sección presupuestal donde se generen y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programados. Adicionalmente, en la elaboración y ejecución del presupuesto municipal deben tenerse cuenta los límites de gasto establecidos en los artículos 6 y 10 de la ley 617 de en De igual manera el artículo 3 de la ley 617 de 2000, dispone: Artículo 3. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas..... Parágrafo 3. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.... (subrayado fuera de texto) En consecuencia, las cesantías (anticipos o definitivas) de los empleados públicos del municipio de Riofrio- Valle del Cauca, deben cancelarse con cargo a las apropiaciones incluidas en el presupuesto municipal, afectando las diferentes secciones presupuestales en donde se origine el gasto de conformidad con las normas presupuestales que rigen la materia, previa ordenación del gasto expedida por quien tenga esa facultad en la correspondiente sección presupuestal y dentro de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de De otra parte, es importante anotar que al tenor de lo previsto en el numeral 28 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 Código Disciplinario Unico constituye falta gravísima, [ ] no realizar puntualmente los pagos por concepto [ ] de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. ( subra ya do f uera d e texto). Observese que constitu ye f alt a gravísim a, la om isión o retardo en el pago de las cesantías dentro de la oportunid ad legal mente establecida y NO la ausenci a de presu puestación. Ahora bien, frente a la administración de las cesantías de los funcionarios que pertenezcan al régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 reglamentario de las leyes 344 de 1996 y 432 de

4 1998 establece la posibilidad para que, tanto el Fondo Nacional del Ahorro como los Fondos Administradores de Cesantías, puedan administrar en cuentas individuales, los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentren bajo el sistema de retroactividad contemplado en la ley 6 de 1945, previo convenio suscrito entre los empleadores y los fondos Administradores, precisando claramente las obligaciones de las partes, la periodicidad con que la entidad territorial efectuará los aportes y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías, todo con el fin de garantizar la provisión de los recursos necesarios para pagar el pago de estas prestaciones. En el caso del Fondo Nacional del Ahorro, no es necesaria la suscripción del convenio y al tenor de lo previsto en el artículo 6º de la Ley 432 de 1998, en la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadores deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados. Antes de suscribir el respectivo convenio, la entidad territorial deberá calcular con corte a la fecha de celebración del convenio, el valor de las cesantías causadas de todos los servidores públicos con régimen retroactivo que haya decidido afiliar, determinar los recursos con los cuales va a constituir las provisiones requeridas para el pago de éstas y con los cuales va a cancelar las variaciones anuales que se generen por la retroactividad. Así las cosas, con el fin de garantizar la provisión total a futuro de las cesantías de los servidores públicos del régimen retroactivo, les recomendamos elaborar un cálculo actuarial, considerando para el efecto la siguiente información por cada uno de los beneficiarios: fecha de ingreso, salario mensual, factores de salario. El cálculo anterior puede ser elaborado conjuntamente con los Fondos Administradores de Cesantías quienes tienen programas para el efecto. Celebrado el convenio, deberán apropiarse en el presupuesto de la correspondiente vigencia los recursos que el municipio se haya comprometido a transferir a los Fondos Administradores de Cesantías para cancelar las cesantías de los servidores públicos incluidos en el convenio y de ser necesario, los recursos para cancelar el mayor valor resultante de la retroactividad. El valor transferido a los Fondos Administradores de Cesantías, corresponde a un gasto de funcionamiento, así debe clasificarse presupuestalmente y tenerse en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento del indicador de ley 617 de Así las cosas, cada entidad territorial debe apropiar los recursos necesarios para cumplir con la obligación de cancelar las cesantías parciales o definitivas de sus empleados (régimen retroactivo) o de transferir los recursos correspondientes a los Fondos Administradores en los

5 cuales se encuentren afiliados los empleados con régimen anualizado de cesantías, dentro de los plazos establecidos y en la sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo, para lo cual, cada sección debe incorporar en su presupuesto, un rubro denominado cesantías régimen retroactivo. Ahora bien, si la asignación presupuestal aprobada por la entidad territorial para el pago de las cesantías (anticipos o definitivas) de los empleados públicos con régimen retroactivo, es insuficiente se debe proceder inicialmente, a reducir los gastos de funcionamiento y a ajustar el presupuesto municipal en sus diferentes órganos o secciones presupuestales, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 617 de Si adoptados los ajustes presupuestales de que trata el artículo 13 de la ley 617 de 2000, le es imposible al municipio cancelar el pago de sus obligaciones con el límite establecido en los artículos 6 y 10 de la ley 617 de 2000, la entidad territorial deberá adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, en los términos del artículo 11 del Decreto 192 de 2001, reglamentario de la ley 617 de 2000, de tal forma que se entienda como un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma, mediante la adopción de medidas de reorganización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de ingresos. Dado que el mencionado programa, comprende desde el punto de vista integral a toda la entidad territorial, el mismo se inicia con la expedición de un acto administrativo (decreto) expedido por el representante legal del distrito o municipio, previo el otorgamiento por parte del Concejo distrital o municipal, de las autorizaciones requeridas para adoptar las medidas que sean necesarias para recuperar la viabilidad financiera de la entidad territorial, por ejemplo, la reorientación de algunas rentas de destinación específica para financiar el programa o bien el aumento de tarifas en los impuestos, etc. Finalmente, sobre el régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos del nivel territorial, nos permitimos invitarla a consultar en la página web la cartilla elaborada por el Departamento Administrativo de la Función Pública Régimen Prestacional y Salarial de los empleados públicos del orden territorial publicada en mayo de 2010, páginas 27 a 36 en las que analizan esta prestación, con el fin de aplicar entre otros aspectos, el término de prescripción, que es de tres (3) años, contados a partir de la fecha en la cual se haya causado el derecho, y que puede interrumpirse por el mismo término, por una sola vez, con la sola solicitud de pago que haga el empleado o ex empleado; el procedimiento para efectuar la liquidación de las cesantías de conformidad con lo prescrito en la ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995; los términos aplicables para efectuar el pago una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y la sanción contemplada en el artículo 88 de la ley 1328 de 2009 que modificó el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, aplicable

6 en el caso en que no se cancelen las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. En los anteriores términos consideramos absueltos los temas objeto de consulta. Cordial saludo, Luis Fernando Villota Quiñones Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Revisó: Luis Fernando Villota Q ElaboróEsmeralda Villamil L.

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