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1 Página A-1 ANEXO A Índice Página Anexo A-1 Solicitud de establecimiento de un grupo especial (WT/DS27/80) A-2 Anexo A-2 Procedimiento de trabajo del Grupo Especial, A-8 de fecha 29 de junio de 2007 Anexo A-3 Procedimiento de trabajo revisado del Grupo Especial, de fecha 23 de agosto de 2007 A-11

2 Página A-2 ANEXO A-1 SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO WT/DS27/80 26 de febrero de 2007 ( ) Original: inglés COMUNIDADES EUROPEAS - RÉGIMEN PARA LA IMPORTACIÓN, VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE BANANOS Recurso del Ecuador al párrafo 5 del artículo 21 del ESD Solicitud de establecimiento de un grupo especial La siguiente comunicación, de fecha 23 de febrero de 2007, dirigida por la delegación del Ecuador al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Siguiendo las instrucciones de las autoridades de mi país, transmito por la presente la solicitud del Gobierno del Ecuador de que se establezca un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") con respecto al asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (DS27). Antecedentes El 25 de septiembre de 1997, el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") adoptó los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación sobre el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos ("Banano III"). 1 El Grupo Especial en su informe, modificado por el Órgano de Apelación y adoptado por el OSD, constató que el arancel, el contingente arancelario y las medidas sobre el trámite de licencias impuestos por las Comunidades Europeas (CE) infringían, entre otras disposiciones, los artículos I, III y XIII del GATT, así como los artículos II y XVII del AGCS, y recomendó que se solicitara a las CE que pusieran su régimen para el banano en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud de las normas de la OMC. 2 1 Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS27/AB/R. 2 Informe del Grupo Especial, Banano III, párrafo 9.1; informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafo 255.

3 Página A-3 Entre las medidas de las CE que, según se constató, no cumplían las obligaciones que les corresponden se encontraban los regímenes de contingentes arancelarios que aplicaban las CE a las importaciones de bananos, los cuales excluían por completo los bananos de origen ecuatoriano (y de otros orígenes) del contingente arancelario más favorable, y repartían los contingentes en forma incompatible con las prescripciones del párrafo 2 del artículo XIII. Incluidas entre esas medidas había también medidas para otorgar y asignar licencias para la importación, distribución y otras actividades relacionadas con los bananos. Se constató que esas medidas infringían las obligaciones que corresponden a las CE en virtud del artículo I del GATT, y de los artículos II y XVII del AGCS, porque las medidas comunitarias establecían discriminaciones contra los bananos, los servicios y los proveedores de servicios de algunos Miembros de la OMC en relación con el trato que las CE concedían a los bananos, los servicios y los proveedores de servicios de las propias CE y de otros Miembros de la OMC. El 1º de enero de 1999, en consonancia con anuncios anteriores, las CE pusieron en vigor un régimen revisado con respecto a los bananos. Las CE alegaron que mediante su régimen modificado se ponían en conformidad con las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC. El 18 de diciembre de 1998, el Ecuador solicitó al OSD que estableciera un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, con la misma composición que el Grupo Especial inicial, para que examinara la conformidad de las medidas adoptadas por las CE con las obligaciones que les corresponden en virtud de determinadas normas de la OMC. El 14 de enero de 1999, los Estados Unidos solicitaron autorización, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, para suspender concesiones con respecto a las CE debido a que éstas no habían seguido las resoluciones y recomendaciones del OSD. El Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 constató que el régimen modificado de las CE infringía los artículos I y XIII del GATT, y los artículos II y XVII del AGCS. 3 En particular, dicho Grupo Especial constató lo siguiente: El contingente arancelario de las CE, de toneladas métricas, perjudicaba a los bananos ecuatorianos, en violación del párrafo 1 del artículo XIII del GATT, y no representaba la distribución del comercio que habría predominado en caso de que no existieran restricciones, en violación del párrafo 2 del artículo XIII del GATT. El sistema de licencias aplicado por las CE con respecto al contingente arancelario concedía un trato más favorable a los servicios y a los proveedores de servicios de las propias CE y de los países ACP que a los servicios y a los proveedores de servicios del Ecuador y de otros países, en violación de los artículos II y XVII del AGCS. 4 La asignación por las CE del contingente arancelario a los proveedores NMF no estaba en conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del GATT dado que se basaba en un período no representativo y no concedía al Ecuador (ni a otros 3 Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos - Recurso al párrafo 5 del artículo 21 por el Ecuador, WT/DS27/RW/ECU, adoptado el 6 de mayo de 1999 (en adelante "Banano - Párrafo 5 del artículo 21 del ESD (Ecuador)"), párrafo 7.1. La decisión de los Árbitros llegó a una conclusión similar. Decisión de los Árbitros, Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, WT/DS27/ARB, 9 de abril de 1999 (en adelante "Banano - Párrafo 6 del artículo 22 del ESD (Estados Unidos)"), párrafos 5.33 y Banano - Párrafo 5 del artículo 21 del ESD (Ecuador), párrafos y 6.163; Banano - Párrafo 6 del artículo 22 del ESD (Estados Unidos), párrafos 5.96 y 5.97.

4 Página A-4 abastecedores con un interés sustancial) cuotas compatibles con las prescripciones del párrafo 2 del artículo XIII. El trato exento de derechos concedido a los países ACP por las CE no estaba amparado por la exención de la aplicación del artículo I en favor de las CE, que entonces estaba vigente, en la medida en que permitía el ingreso libre de derechos por encima del mínimo exigido y, en consecuencia, las CE infringían el artículo I del GATT. 5 Al igual que en el asunto Banano III, el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 recomendó que el OSD pidiera a las CE que pusieran su régimen para el banano en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del GATT de 1994 y del AGCS. 6 El OSD adoptó estas resoluciones y recomendaciones. En abril de 2001, las CE llegaron a dos "Entendimientos sobre el banano", uno con los Estados Unidos 7 y otro con el Ecuador. 8 El 2 de julio de 2001, las CE notificaron dichos Entendimientos a la OMC, caracterizando a ambos en el sentido de que abarcaban "la aplicación por las CE de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el OSD en el asunto 'Régimen para la importación, venta y distribución de bananos'". 9 El Ecuador (al igual que los Estados Unidos) comunicó al OSD que los Entendimientos no constituían una solución mutuamente satisfactoria de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD, sino más bien un acuerdo sobre una serie gradual de medidas, incluido un régimen "transitorio" que exigiría a las CE que adoptaran diversas medidas con el apoyo de la acción colectiva de los Miembros de la OMC, hasta que las Comunidades aplicaran el régimen exclusivamente arancelario final y definitivo. 10 Los Estados Unidos presentaron una comunicación similar. Los Entendimientos exigían que las CE aplicaran un régimen exclusivamente arancelario con efecto a partir del 1º de enero de 2006, y adoptaran, entre tanto, medidas provisionales o "transitorias". En lo esencial, las CE ajustarían sus medidas en dos "fases" iniciales, de manera que se mitigaran los problemas comerciales del Ecuador y otros países, incluso si esas fases iniciales no entrañaban la plena conformidad con las obligaciones de las CE. Los Entendimientos exigían que el Ecuador y los Estados Unidos "retirar[an] su[s] reserva[s] respecto de la exención de la aplicación del artículo I del GATT" para permitir los aranceles preferenciales de las CE para los productos ACP, y "contribu[yeran] activamente a promover la aceptación de la solicitud de las CE de una exención de la aplicación del artículo XIII del GATT de 1994" para permitir el contingente arancelario ACP para los bananos, de manera que pudieran aplicarse, por un período transitorio, preferencias incompatibles con 5 Id., párrafo Id., párrafo Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos - Entendimiento sobre el banano entre las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, WT/DS27/59, 2 de julio de 2001 ("Entendimiento entre las CE y los Estados Unidos"). 8 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos - Entendimiento sobre el banano entre las Comunidades Europeas y el Ecuador, WT/DS27/60, 9 de julio de 2001 ("Entendimiento entre las CE y el Ecuador"). 9 Notificación de una solución mutuamente convenida, Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/58, 2 de julio de WT/DS27/60, 3 de julio de 2001.

5 Página A-5 los artículos I y XIII del GATT. 11 Esas disposiciones tenían por objeto ayudar, y ayudaron, a las CE a obtener exenciones de sus obligaciones en el marco de la OMC suficientes para permitir la aplicación temporal y condicional de medidas que de otro modo infringirían los artículos I y XIII del GATT, pero que estaban previstas entre las medidas que habían de adoptarse en las Fases I y II. Al final de la Fase II, las CE debían establecer un sistema exclusivamente arancelario que no exigiera exenciones adicionales para estar en conformidad con sus obligaciones. Con arreglo a esas disposiciones, en la Conferencia Ministerial de Doha, celebrada en noviembre de 2001, se negociaron condiciones adecuadas para la exención de la aplicación de las disposiciones de los artículos I y XIII del GATT a los bananos y se concedieron exenciones. En la etapa final prevista en los Entendimientos se exigía que las CE introdujeran "un régimen exclusivamente arancelario para las importaciones de bananos a más tardar el 1º de enero de 2006". La exención de la aplicación del artículo I permitiría a las CE mantener preferencias arancelarias durante dos años después del 1º de enero de 2006, siempre que, para esta fecha, se hubiera establecido un derecho NMF adecuado sobre los bananos de conformidad con las condiciones de la exención y las disposiciones del artículo XXVIII del GATT y otras obligaciones en el marco de la OMC. 12 La exención de la aplicación del artículo XIII expiró el 31 de diciembre de 2005, porque se suponía que, a partir de entonces, no se aplicarían más contingentes arancelarios. La exención de la aplicación del artículo I incluyó un Anexo sobre el banano en el que se exigía que el régimen exclusivamente arancelario de las CE "t[uviera] como resultado el mantenimiento, al menos, del acceso total a los mercados para los proveedores de bananos NMF", teniendo en cuenta "todos los compromisos de acceso a los mercados en el marco de la OMC contraídos por las CE en relación con los bananos". 13 En caso de desacuerdo sobre si el régimen propuesto reunía las condiciones previstas en el Anexo, éste establecía el recurso al arbitraje conforme a sus términos. Si el árbitro constatara dos veces que las CE no habían satisfecho los términos del criterio previsto en el Anexo respecto del régimen exclusivamente arancelario, expiraría la exención de la aplicación del artículo I con respecto a los bananos. En 2005, las CE propusieron en dos ocasiones un tipo de derecho NMF definitivo que fue impugnado por el Ecuador y otros países con arreglo al procedimiento de solución de diferencias previsto en el Anexo, por no cumplir el criterio respecto de la exención de la aplicación del artículo I. En cada uno de los arbitrajes, los árbitros constataron que las propuestas de las CE sobre el banano incumplían el criterio previsto en el Anexo. Como consecuencia, el 1º de enero de 2006 quedó sin efecto para las CE la exención de la aplicación del artículo I del GATT con respecto a las importaciones de bananos en las CE Entendimiento entre las CE y los Estados Unidos, párrafo E; Entendimiento entre las CE y el Ecuador, párrafo F. 12 Véase el Laudo del Árbitro, Comunidades Europeas - El Acuerdo de Asociación ACP-CE - Recurso al arbitraje de conformidad con la Decisión de 14 de noviembre de 2001, WT/L/616, 1º de agosto de 2005, párrafos 1 y Comunidades Europeas - Acuerdo de Asociación ACP-CE, WT/MIN(01)/15, 14 de noviembre de 2001, Anexo, inciso Laudo del Árbitro, Comunidades Europeas - El Acuerdo de Asociación ACP-CE - Recurso al arbitraje de conformidad con la Decisión de 14 de noviembre de 2001, WT/L/616, 1º de agosto de 2005, párrafo 94; Laudo del Árbitro, Comunidades Europeas - El Acuerdo de Asociación ACP-CE - Segundo recurso al arbitraje de conformidad con la Decisión de 14 de noviembre de 2001, WT/L/625, 27 de octubre de 2005, párrafo 127.

6 Página A-6 El 31 de diciembre de 2005 expiró también la exención de que gozaban las CE respecto del artículo XIII del GATT para su contingente de bananos ACP de toneladas métricas. 15 Medidas de las CE que son objeto de la presente impugnación Las medidas de las CE impugnadas están contenidas en el Reglamento Nº 1964/2005 del Consejo de las CE ("Reglamento 1964") 16 y sus reglamentos de aplicación conexos, incluidas las disposiciones de las CE sobre aranceles autónomos. Esas medidas incluyen: Un contingente arancelario, de un volumen actual de toneladas métricas, reservado exclusivamente para los bananos de origen ACP. Los bananos ACP dentro del contingente se importan en régimen de franquicia arancelaria y a las cantidades importadas fuera del contingente se les aplica un derecho, actualmente de 176 euros/tonelada métrica. El volumen del contingente arancelario ACP de toneladas métricas está sujeto a licencias de importación y a asignación. No se otorga al Ecuador ninguna participación en ese contingente arancelario ni medidas conexas, ni mucho menos la participación que exige el artículo XIII. Un arancel de las CE, actualmente de 176 euros/tonelada métrica para las importaciones de bananos en las CE, que se aplica a todos los bananos de origen ecuatoriano y a todos los demás bananos, excepto los que se benefician del acceso dentro del contingente en régimen de franquicia arancelaria. Estas medidas no están justificadas en virtud de los Entendimientos ni de ningún otro acuerdo concertado, y no están abarcadas por ninguna exención de obligaciones de las CE. El Ecuador considera que las medidas de las CE son incompatibles con las obligaciones establecidas en los Acuerdos de la OMC que se indican a continuación: El artículo I del GATT de 1994, puesto que las CE aplican a los bananos originarios de los países ACP derechos diferentes y más favorables que los que aplican a los bananos originarios del Ecuador y de la mayoría o la totalidad de los demás Miembros de la OMC. El artículo II del GATT, puesto que las CE aplican a la importación de bananos originarios del Ecuador (y de otros países Miembros de la OMC) un arancel (actualmente de 176 euros/tonelada métrica) superior al tipo consolidado del derecho de las CE en el marco del artículo II, que es de 75 euros/tonelada métrica. Los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT, puesto que las CE siguen aplicando un sistema de contingentes arancelarios reservado exclusivamente para los bananos de origen ACP, y no asignan al Ecuador ninguna participación en el contingente preferencial, ni mucho menos la participación a la que tiene derecho en virtud del artículo XIII. 15 Comunidades Europeas - Régimen de transición para los contingentes arancelarios autónomos de las CE sobre las importaciones de bananos, WT/MIN(01)/16, 14 de noviembre de 2001, párrafo Consejo de la Unión Europea, Reglamento (CE) Nº 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos, Diario Oficial L 316/1, 2 de diciembre de 2005.

7 Página A-7 SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL El 28 de noviembre de 2006, el Ecuador solicitó la celebración de consultas sobre el asunto expuesto supra, de conformidad con el artículo 4 del ESD y el artículo XXII del GATT. 17 Esas consultas se celebraron el 14 de diciembre de 2006, pero no lograron resolver el desacuerdo entre las partes. Dado que persiste el desacuerdo entre el Ecuador y las CE sobre la compatibilidad con las normas de la OMC de las medidas adoptadas por las CE respecto del banano para cumplir lo recomendado en los informes sobre Banano III y Banano - Párrafo 5 del artículo 21 del ESD (Ecuador) y las resoluciones conexas posteriores, el Ecuador solicita respetuosamente que el presente asunto se someta a un grupo especial, de ser posible el que entendió inicialmente en el asunto, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El Ecuador solicita también, de conformidad con la nota 5 del párrafo 1 del artículo 6 del ESD, que se convoque una reunión extraordinaria del OSD dentro de 15 días con el fin de examinar la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Ecuador. 17 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos - Recurso del Ecuador al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, WT/DS27/65/Rev.1, 29 de noviembre de 2006.

8 Página A-8 ANEXO A-2 PROCEDIMIENTO DE TRABAJO DEL GRUPO ESPECIAL DE FECHA 29 DE JUNIO DE En sus actuaciones, el Grupo Especial seguirá las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD). Se aplicará además el Procedimiento de trabajo que se expone a continuación. 2. El Grupo Especial facilitará a las partes 1 y a los terceros 2 el calendario de sus actuaciones. El Grupo Especial podrá modificar el calendario según proceda, previa consulta con las partes. 3. El Grupo Especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes y los terceros interesados sólo estarán presentes en las reuniones cuando el Grupo Especial los invite a comparecer. 4. Las deliberaciones del Grupo Especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del ESD ni de este Procedimiento de trabajo impide a las partes o a los terceros hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al Grupo Especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 18 del ESD, cuando una parte facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al Grupo Especial, también facilitará, a petición de la otra parte, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público. Por regla general, los resúmenes no confidenciales se presentarán a más tardar una semana después de la fecha en que la comunicación escrita se haya presentado al Grupo Especial, salvo que éste conceda un plazo distinto por causas justificadas. 5. Antes de celebrarse la reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes, y con arreglo al calendario por él aprobado, las partes le presentarán comunicaciones escritas y, posteriormente, escritos de réplica en los que expondrán los hechos del caso, sus argumentos y sus réplicas a éstos, respectivamente. Después de que las partes hayan presentado sus réplicas, los terceros podrán presentar al Grupo Especial comunicaciones escritas con arreglo al calendario por él aprobado. 6. Todos los terceros serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante la reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes y los terceros. Los terceros podrán estar presentes durante la totalidad de esa reunión. 7. En su reunión sustantiva con las partes, el Grupo Especial pedirá en primer lugar al Ecuador que presente sus alegaciones. A continuación, pero siempre en la misma reunión, se pedirá a las Comunidades Europeas que expongan sus argumentos. Se pedirá a los terceros que expongan sus opiniones en un momento posterior de esa misma reunión. Se dará después a las partes la oportunidad de formular declaraciones finales, haciéndolo en primer lugar el Ecuador. 8. El Grupo Especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y a los terceros y pedirles explicaciones, ya sea durante la reunión sustantiva o posteriormente por escrito. Las respuestas a las preguntas se presentarán por escrito a más tardar en las fechas fijadas por el 1 En todo el presente documento, el término "parte" se refiere al Ecuador o a las Comunidades Europeas, según corresponda. El término "partes" hace referencia tanto al Ecuador como a las Comunidades Europeas. 2 En todo el presente documento, el término "terceros" se refiere a Belice, el Brasil, el Camerún, Colombia, Côte d'ivoire, Dominica, los Estados Unidos, Ghana, Jamaica, el Japón, Madagascar, Nicaragua, Panamá, la República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Suriname.

9 Página A-9 Grupo Especial previa consulta con las partes. Además, las partes podrán formularse mutuamente preguntas y formular preguntas a los terceros. Los terceros podrán formular preguntas orales a las partes durante la reunión sustantiva, pero las partes no estarán obligadas a responder a esas preguntas. 9. Cada una de las partes facilitará al Grupo Especial y a la otra parte una versión escrita de sus declaraciones orales, preferentemente al término de la reunión con el Grupo Especial y, en cualquier caso, no más tarde del primer día hábil siguiente a la fecha en que sean formuladas. Del mismo modo, todo tercero que desee exponer sus opiniones facilitará al Grupo Especial y a las partes, así como a los otros terceros, una versión escrita de sus declaraciones orales, preferentemente al término de la reunión con el Grupo Especial y, en cualquier caso, no más tarde del primer día hábil siguiente a la fecha en que sean formuladas. Antes de formular sus declaraciones orales, las partes y los terceros proporcionarán al Grupo Especial y a los demás participantes en la sesión respectiva una versión escrita provisional de dichas declaraciones. 10. En interés de una total transparencia, las exposiciones orales se harán en presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidas las respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, se pondrán a disposición de la otra parte. Los terceros recibirán copias de las primeras comunicaciones escritas y las réplicas de las partes así como de las preguntas formuladas por el Grupo Especial a las partes y a los demás terceros y de las respuestas de las partes y los terceros a dichas preguntas. Las partes presentarán al Grupo Especial todas las pruebas fácticas lo antes posible y, a más tardar, durante la reunión sustantiva, excepto en lo que respecta a las pruebas necesarias para responder a las preguntas. El Grupo Especial, si existe justificación suficiente, admitirá excepciones. En esos casos se dará a la otra parte un plazo para formular observaciones, según proceda. 11. Las partes deberán facilitar al Grupo Especial, dentro de los siete (7) días naturales siguientes a la fecha en que le hayan presentado una comunicación escrita o una declaración oral, un resumen de dicha comunicación o declaración. El Grupo Especial utilizará estos resúmenes solamente a efectos de redactar una sección de su informe en la que se reflejen sucintamente los hechos y los argumentos, con objeto de facilitar la traducción de dicho informe y su distribución a los Miembros en tiempo oportuno. Los resúmenes no se utilizarán de ningún modo en sustitución de las comunicaciones de las partes. Cada resumen que presenten las partes no excederá de diez (10) páginas. Se invita a los terceros a que también faciliten un resumen dentro de los siete (7) días naturales siguientes a la fecha en que presenten su comunicación escrita o declaración oral. Los resúmenes que presenten los terceros no excederán de tres (3) páginas. El Grupo Especial podrá, a la luz de la evolución de las circunstancias, permitir a las partes y a los terceros que presenten resúmenes más extensos. 12. Para facilitar la constitución del expediente de la diferencia y dar la máxima claridad posible a las comunicaciones, en particular las referencias a las pruebas documentales presentadas por las partes, éstas numerarán consecutivamente sus pruebas documentales durante todo el desarrollo de la diferencia. Por ejemplo, las pruebas documentales presentadas por el Ecuador deberán numerarse Ecuador - Prueba documental 1, Ecuador - Prueba documental 2, etc. Si la última prueba documental presentada con la Primera comunicación fue numerada Ecuador - Prueba documental 5, la primera prueba documental de la comunicación siguiente deberá numerarse Ecuador - Prueba documental 6. Las pruebas documentales presentadas por las Comunidades Europeas deberán numerarse CE - Prueba documental 1, CE - Prueba documental 2, etc. 13. Las partes y los terceros en este procedimiento tendrán derecho a determinar la composición de su propia delegación. Las delegaciones podrán incluir, como representantes del gobierno de que se trate, consejeros y asesores privados. Las partes y los terceros serán responsables por todos los miembros de su delegación y se asegurarán de que todos ellos, así como cualquier otra persona que asesore a las partes o a los terceros, procedan de conformidad con las normas del ESD y el Procedimiento de trabajo de este Grupo Especial, en particular en lo que respecta a la confidencialidad de las actuaciones. Cada parte facilitará al Secretario del Grupo Especial, y a la otra

10 Página A-10 parte, la lista de integrantes de su delegación a más tardar hasta las 17 h, hora local de Ginebra, del día hábil anterior a la fecha de celebración de cualquier reunión con el Grupo Especial. 14. El Grupo Especial se reserva el derecho de introducir señales distintivas en sus comunicaciones a fin de permitir la identificación de posibles infracciones de la confidencialidad, en especial por lo respecta a su informe provisional y a su informe definitivo antes de que éste sea distribuido a todos los Miembros. 15. Cualquier solicitud de que el Grupo Especial formule una resolución preliminar (incluidas resoluciones sobre cuestiones jurisdiccionales) se presentará a más tardar en la Primera comunicación escrita de las partes. Si el Ecuador solicita tal resolución, las Comunidades Europeas responderán a la solicitud en su Primera comunicación escrita. Si las Comunidades Europeas solicitan tal resolución, el Ecuador responderá a la solicitud en su comunicación de réplica. Se admitirán excepciones a este procedimiento si existe justificación suficiente. El Grupo Especial informará sin demora a las partes de cualquier resolución preliminar que formule durante las actuaciones. Además, el Grupo Especial podrá optar por informar de esas resoluciones preliminares también a los terceros, si lo considera pertinente. 16. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de la notificación de documentos: a) Cada una de las partes notificará sus comunicaciones directamente a la otra parte. Además, cada parte notificará a los terceros su Primera comunicación escrita, sus réplicas y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y por la otra parte. Cada tercero notificará sus comunicaciones a las partes y a los demás terceros. Cada parte y cada tercero, cuando presente comunicaciones a la Secretaría, confirmará por escrito que éstas han sido debidamente notificadas. b) Las partes y los terceros facilitarán sus comunicaciones escritas al Grupo Especial, a través de la Secretaría, a más tardar hasta las 17 h, hora local de Ginebra, de las fechas en que venzan los plazos por él establecidos. c) Las partes y los terceros facilitarán a la Secretaría ejemplares escritos de sus declaraciones orales el primer día hábil siguiente a la fecha en que sean formuladas. d) Las partes y los terceros facilitarán a la Secretaría dos (2) ejemplares impresos de todas sus comunicaciones, así como una versión "electrónica" de las mismas en un CD-ROM, en un disquete o como un documento adjunto de correo electrónico, en un formato compatible con el sistema informático de la Secretaría. Los ejemplares impresos se entregarán al Encargado del Registro de Solución de Diferencias, ***** (despacho 2150). Las versiones electrónicas deberán enviarse por correo electrónico a las siguientes personas: ***** (Dsregistry@wto.org); ***** (*****@wto.org); ***** (*****@wto.org); ***** (*****@wto.org) y ***** (*****@wto.org). e) El Grupo Especial facilitará a las partes una versión electrónica de los capítulos expositivos de su proyecto de informe, del informe provisional y del informe definitivo, así como de otros documentos, según proceda. Cuando el Grupo Especial haga llegar a las partes o a los terceros un documento tanto en versión impresa como en versión electrónica, la versión impresa constituirá la versión oficial a los efectos del expediente de la diferencia. 17. El Grupo Especial podrá modificar este Procedimiento de trabajo según corresponda, previa consulta con las partes.

11 Página A-11 ANEXO A-3 PROCEDIMIENTO DE TRABAJO REVISADO DEL GRUPO ESPECIAL DE FECHA 23 DE AGOSTO DE En sus actuaciones, el Grupo Especial seguirá las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD). Se aplicará además el Procedimiento de trabajo que se expone a continuación. 2. El Grupo Especial facilitará a las partes 1 y a los terceros 2 el calendario de sus actuaciones. El Grupo Especial podrá modificar el calendario según proceda, previa consulta con las partes. 3. El Grupo Especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes y los terceros interesados sólo estarán presentes en las reuniones cuando el Grupo Especial los invite a comparecer. 4. Las deliberaciones del Grupo Especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del ESD ni de este Procedimiento de trabajo impide a las partes o a los terceros hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al Grupo Especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 18 del ESD, cuando una parte facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al Grupo Especial, también facilitará, a petición de la otra parte, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público. Por regla general, los resúmenes no confidenciales se presentarán a más tardar una semana después de la fecha en que la comunicación escrita se haya presentado al Grupo Especial, salvo que éste conceda un plazo distinto por causas justificadas. 5. Antes de celebrarse la reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes, y con arreglo al calendario por él aprobado, las partes le presentarán comunicaciones escritas y, posteriormente, escritos de réplica en los que expondrán los hechos del caso, sus argumentos y sus réplicas a éstos, respectivamente. Después de que las partes hayan presentado sus réplicas, los terceros podrán presentar al Grupo Especial comunicaciones escritas con arreglo al calendario por él aprobado. 6. Todos los terceros serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante la reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes y los terceros. Los terceros podrán estar presentes durante la totalidad de esa reunión. 7. En su reunión sustantiva con las partes, el Grupo Especial pedirá en primer lugar al Ecuador que presente sus alegaciones. A continuación, pero siempre en la misma reunión, se pedirá a las Comunidades Europeas que expongan sus argumentos. Se pedirá a los terceros que expongan sus opiniones en un momento posterior de esa misma reunión. Se dará después a las partes la oportunidad de formular declaraciones finales, haciéndolo en primer lugar el Ecuador. 1 En todo el presente documento, el término "parte" se refiere al Ecuador o a las Comunidades Europeas, según corresponda. El término "partes" hace referencia tanto al Ecuador como a las Comunidades Europeas. 2 En todo el presente documento, el término "terceros" se refiere a Belice, el Brasil, el Camerún, Colombia, Côte d'ivoire, Dominica, los Estados Unidos, Ghana, Jamaica, el Japón, Madagascar, Nicaragua, Panamá, la República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Suriname.

12 Página A El Grupo Especial podrá decidir celebrar reuniones con las partes conjuntamente con el Grupo Especial encargado de examinar el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (Recurso de los Estados Unidos al párrafo 5 del artículo 21 del ESD). En ese caso, el Grupo Especial decidirá el orden en que se pedirá a los Miembros que formulen sus declaraciones. 9. El Grupo Especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y a los terceros y pedirles explicaciones, ya sea durante la reunión sustantiva o posteriormente por escrito. Las respuestas a las preguntas se presentarán por escrito a más tardar en las fechas fijadas por el Grupo Especial previa consulta con las partes. Además, las partes podrán formularse mutuamente preguntas y formular preguntas a los terceros. Los terceros podrán formular preguntas orales a las partes durante la reunión sustantiva, pero las partes no estarán obligadas a responder a esas preguntas. 10. Cada una de las partes facilitará al Grupo Especial y a la otra parte una versión escrita de sus declaraciones orales, preferentemente al término de la reunión con el Grupo Especial y, en cualquier caso, no más tarde del primer día hábil siguiente a la fecha en que sean formuladas. Del mismo modo, todo tercero que desee exponer sus opiniones facilitará al Grupo Especial y a las partes, así como a los otros terceros, una versión escrita de sus declaraciones orales, preferentemente al término de la reunión con el Grupo Especial y, en cualquier caso, no más tarde del primer día hábil siguiente a la fecha en que sean formuladas. Antes de formular sus declaraciones orales, las partes y los terceros proporcionarán al Grupo Especial y a los demás participantes en la sesión respectiva una versión escrita provisional de dichas declaraciones. 11. En interés de una total transparencia, las exposiciones orales se harán en presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidas las respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, se pondrán a disposición de la otra parte. Los terceros recibirán copias de las primeras comunicaciones escritas y las réplicas de las partes así como de las preguntas formuladas por el Grupo Especial a las partes y a los demás terceros y de las respuestas de las partes y los terceros a dichas preguntas. Las partes presentarán al Grupo Especial todas las pruebas fácticas lo antes posible y, a más tardar, durante la reunión sustantiva, excepto en lo que respecta a las pruebas necesarias para responder a las preguntas. El Grupo Especial, si existe justificación suficiente, admitirá excepciones. En esos casos se dará a la otra parte un plazo para formular observaciones, según proceda. 12. Las partes deberán facilitar al Grupo Especial, dentro de los siete (7) días naturales siguientes a la fecha en que le hayan presentado una comunicación escrita o una declaración oral, un resumen de dicha comunicación o declaración. El Grupo Especial utilizará estos resúmenes solamente a efectos de redactar una sección de su informe en la que se reflejen sucintamente los hechos y los argumentos, con objeto de facilitar la traducción de dicho informe y su distribución a los Miembros en tiempo oportuno. Los resúmenes no se utilizarán de ningún modo en sustitución de las comunicaciones de las partes. Cada resumen que presenten las partes no excederá de diez (10) páginas. Se invita a los terceros a que también faciliten un resumen dentro de los siete (7) días naturales siguientes a la fecha en que presenten su comunicación escrita o declaración oral. Los resúmenes que presenten los terceros no excederán de tres (3) páginas. El Grupo Especial podrá, a la luz de la evolución de las circunstancias, permitir a las partes y a los terceros que presenten resúmenes más extensos. 13. Para facilitar la constitución del expediente de la diferencia y dar la máxima claridad posible a las comunicaciones, en particular las referencias a las pruebas documentales presentadas por las partes, éstas numerarán consecutivamente sus pruebas documentales durante todo el desarrollo de la diferencia. Por ejemplo, las pruebas documentales presentadas por el Ecuador deberán numerarse Ecuador - Prueba documental 1, Ecuador - Prueba documental 2, etc. Si la última prueba documental presentada con la Primera comunicación fue numerada Ecuador - Prueba documental 5, la primera prueba documental de la comunicación siguiente deberá numerarse Ecuador - Prueba documental 6.

13 Página A-13 Las pruebas documentales presentadas por las Comunidades Europeas deberán numerarse CE - Prueba documental 1, CE - Prueba documental 2, etc. 14. Las partes y los terceros en este procedimiento tendrán derecho a determinar la composición de su propia delegación. Las delegaciones podrán incluir, como representantes del gobierno de que se trate, consejeros y asesores privados. Las partes y los terceros serán responsables por todos los miembros de su delegación y se asegurarán de que todos ellos, así como cualquier otra persona que asesore a las partes o a los terceros, procedan de conformidad con las normas del ESD y el Procedimiento de trabajo de este Grupo Especial, en particular en lo que respecta a la confidencialidad de las actuaciones. Cada parte facilitará al Secretario del Grupo Especial, y a la otra parte, la lista de integrantes de su delegación a más tardar hasta las 17 h, hora local de Ginebra, del día hábil anterior a la fecha de celebración de cualquier reunión con el Grupo Especial. 15. El Grupo Especial se reserva el derecho de introducir señales distintivas en sus comunicaciones a fin de permitir la identificación de posibles infracciones de la confidencialidad, en especial por lo respecta a su informe provisional y a su informe definitivo antes de que éste sea distribuido a todos los Miembros. 16. Cualquier solicitud de que el Grupo Especial formule una resolución preliminar (incluidas resoluciones sobre cuestiones jurisdiccionales) se presentará a más tardar en la Primera comunicación escrita de las partes. Si el Ecuador solicita tal resolución, las Comunidades Europeas responderán a la solicitud en su Primera comunicación escrita. Si las Comunidades Europeas solicitan tal resolución, el Ecuador responderá a la solicitud en su comunicación de réplica. Se admitirán excepciones a este procedimiento si existe justificación suficiente. El Grupo Especial informará sin demora a las partes de cualquier resolución preliminar que formule durante las actuaciones. Además, el Grupo Especial podrá optar por informar de esas resoluciones preliminares también a los terceros, si lo considera pertinente. 17. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de la notificación de documentos: a) Cada una de las partes notificará sus comunicaciones directamente a la otra parte. Además, cada parte notificará a los terceros su Primera comunicación escrita, sus réplicas y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y por la otra parte. Cada tercero notificará sus comunicaciones a las partes y a los demás terceros. Cada parte y cada tercero, cuando presente comunicaciones a la Secretaría, confirmará por escrito que éstas han sido debidamente notificadas. b) A la luz de las circunstancias específicas de este asunto, el Grupo Especial podrá decidir, según proceda, facilitar al reclamante en el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (Recurso de los Estados Unidos al párrafo 5 del artículo 21 del ESD) copias de las comunicaciones dirigidas a las partes. c) Las partes y los terceros facilitarán sus comunicaciones escritas al Grupo Especial, a través de la Secretaría, a más tardar hasta las 17 h, hora local de Ginebra, de las fechas en que venzan los plazos por él establecidos. d) Las partes y los terceros facilitarán a la Secretaría ejemplares escritos de sus declaraciones orales el primer día hábil siguiente a la fecha en que sean formuladas. e) Las partes y los terceros facilitarán a la Secretaría dos (2) ejemplares impresos de todas sus comunicaciones, así como una versión "electrónica" de las mismas en un CD-ROM, en un disquete o como un documento adjunto de correo electrónico, en

14 Página A-14 un formato compatible con el sistema informático de la Secretaría. Los ejemplares impresos se entregarán al Encargado del Registro de Solución de Diferencias, ***** (despacho 2150). Las versiones electrónicas deberán enviarse por correo electrónico a las siguientes personas: ***** (Dsregistry@wto.org); ***** (*****@wto.org); ***** (*****@wto.org); ***** (*****@wto.org) y ***** (*****@wto.org). f) El Grupo Especial facilitará a las partes una versión electrónica de los capítulos expositivos de su proyecto de informe, del informe provisional y del informe definitivo, así como de otros documentos, según proceda. Cuando el Grupo Especial haga llegar a las partes o a los terceros un documento tanto en versión impresa como en versión electrónica, la versión impresa constituirá la versión oficial a los efectos del expediente de la diferencia. 18. El Grupo Especial podrá modificar este Procedimiento de trabajo según corresponda, previa consulta con las partes.

15 Página B-1 ANEXO B Índice Página Anexo B-1 Notificación de una solución mutuamente convenida (WT/DS27/58) B-2 Anexo B-2 Comunicación de los Estados Unidos (WT/DS27/59) B-10 Anexo B-3 Entendimiento sobre el banano entre el Ecuador y las B-14 Comunidades Europeas (WT/DS27/60) Anexo B-4 Acuerdo de asociación ACP-CE, Decisión de 14 de noviembre de 2001 B-20 (WT/MIN(01)/15) Anexo B-5 Régimen de transición para los contingentes arancelarios autónomos de las CE sobre las importaciones de bananos, Decisión de 14 de noviembre de 2001 (WT/MIN(01)/16) B-24

16 Página B-2 ANEXO B-1 NOTIFICACIÓN DE UNA SOLUCIÓN MUTUAMENTE CONVENIDA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO WT/DS27/58 2 de julio de 2001 ( ) Original: inglés COMUNIDADES EUROPEAS - RÉGIMEN PARA LA IMPORTACIÓN, VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE BANANOS Notificación de una solución mutuamente convenida La siguiente comunicación, de fecha 22 de junio de 2001, dirigida por la Delegación Permanente de la Comisión Europea al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD. Las Comunidades Europeas (CE) desean notificar al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) que han llegado, con los Estados Unidos de América y el Ecuador, a una solución mutuamente satisfactoria en el sentido del párrafo 6 del artículo 3 del ESD con respecto a la aplicación por las CE de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el OSD en el asunto "Régimen para la importación, venta y distribución de bananos" (WT/DS27). A continuación figura el texto de los Entendimientos a los que han llegado las CE y los Estados Unidos y las CE y el Ecuador, respectivamente, los días 11 de abril de 2001 y 30 de abril de 2001, y que constituyen una solución mutuamente convenida de la diferencia relativa a los bananos. Le agradecería tuviera a bien distribuir una copia de la presente carta, junto con sus apéndices, a los Miembros de la OMC.

17 Página B-3 Apéndice 1: Entendimiento sobre el banano entre las CE y los Estados Unidos, de fecha 11 de abril de 2001 A. La Comisión Europea y los Estados Unidos han identificado los medios por los cuales se puede resolver la prolongada diferencia respecto del régimen de las CE para la importación de bananos. B. De conformidad con el párrafo 1) del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 404/93 (modificado por el Reglamento (CE) Nº 216/2001), las Comunidades Europeas (CE) introducirán un régimen exclusivamente arancelario para las importaciones de bananos a más tardar el 1º de enero de C. Entre tanto, las CE aplicarán un régimen de importación basado en las licencias históricas, de la manera siguiente: 1. Con efecto a partir del 1º de julio de 2001, las CE aplicarán un régimen de importación basado en las licencias históricas, tal como se establece en el anexo I. 2. Con efecto lo antes posible después de esa fecha, a reserva de la aprobación del Consejo y del Parlamento Europeo y la adopción de la exención de la aplicación del artículo XIII a que se hace referencia en el párrafo E, las CE aplicarán un régimen de importación basado en las licencias históricas, tal como se establece en el anexo II. La Comisión tratará de conseguir la aplicación de ese régimen de importación lo antes posible. D. Con respecto a la imposición por los Estados Unidos de derechos más elevados, aplicados desde el 19 de abril de 1999 a determinados productos de las CE, que abarcan intercambios comerciales por valor de 191,4 millones de dólares EE.UU. anuales (los "derechos más elevados"): 1. En el momento de la aplicación del régimen de importación descrito en el apartado 1) del párrafo C, los Estados Unidos suspenderán provisionalmente la imposición de los derechos más elevados. 2. En el momento de la aplicación del régimen de importación descrito en el apartado 2) del párrafo C, los Estados Unidos pondrán fin a la imposición de los derechos más elevados. 3. Los Estados Unidos podrán volver a imponer derechos más elevados si el régimen de importación descrito en el apartado 2) del párrafo C no hubiere entrado en vigor para el 1º de enero de E. Los Estados Unidos retirarán su reserva respecto de la exención de la aplicación del artículo I del GATT de 1994 que las CE han solicitado para permitir el acceso preferencial a las CE de las mercancías originarias de los Estados ACP signatarios del Acuerdo de Cotonou; y contribuirán activamente a promover la aceptación de la solicitud de las CE de una exención de la aplicación del artículo XIII del GATT de 1994, necesaria para administrar el contingente C en el marco del régimen de importación descrito en el apartado 2) del párrafo C) hasta el 31 de diciembre de F. Las CE y los Estados Unidos han informado al Ecuador y cooperarán para tratar de lograr el acuerdo de todas las partes.

18 Página B-4 Anexo I Fase I 1. Se establecerá un contingente arancelario consolidado, denominado contingente "A", de toneladas. Se establecerá un contingente autónomo, denominado contingente "B", de toneladas. Estos contingentes se administrarán como uno solo, por lo que el contingente total será de toneladas. No se prevé la asignación de partes de ninguno de estos dos contingentes entre los países proveedores, y la Comisión no tratará de convocar a tal efecto una reunión de los principales países proveedores, salvo por solicitud conjunta de todos esos países. El arancel aplicado a los bananos importados en el marco de los contingentes "A" y "B" no excederá de 75 euros/tonelada. 2. Se establecerá un contingente arancelario, denominado contingente "C", de toneladas. 3. Las licencias de importación para el 83 por ciento de los contingentes arancelarios "A" y "B" se distribuirán a los operadores "tradicionales" sobre la base del volumen de referencia final anual medio del período correspondiente a cada operador "tradicional" calificado ("volumen de referencia") para los contingentes "A/B". Los operadores "tradicionales" calificados se identificarán sobre la base de la distribución de licencias efectuada con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 19 del Reglamento 404 y del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento 1442 para la "categoría A - función a)". Los importadores no necesitarán presentar nuevos justificantes. 4. Está previsto que las licencias para los contingentes arancelarios "C" se distribuyan en general de conformidad con los principios aplicables en la administración de las licencias para los contingentes "A" y "B" y sobre la base de las importaciones de bananos de origen ACP. La Comisión Europea y los Estados Unidos mantendrán consultas nuevamente en el plazo de cuatro semanas con miras a finalizar los principios de concesión de licencias para los contingentes arancelarios "C". 5. Dentro de cada contingente arancelario, las licencias podrán utilizarse para importar bananos de cualquier fuente. Las licencias para importar bananos dentro del contingente arancelario "C" no podrán utilizarse para importar bananos en el marco de los contingentes arancelarios "A" o "B" y viceversa. 6. Se creará una categoría de operadores "no tradicionales" respecto del 17 por ciento de la cantidad correspondiente a los contingentes arancelarios "A y B". Los operadores no tradicionales no podrán pasar a ser operadores tradicionales en períodos ulteriores. La administración de las importaciones no tradicionales se efectuará mediante examen simultáneo. 7. El régimen de licencias se administrará de buena fe y de manera no discriminatoria. 8. La Comisión facilitará lo antes posible a los Estados Unidos las estadísticas verificadas que confirmen la aplicación de esta Fase, teniendo en cuenta la protección de la información comercial confidencial.

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