CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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1 JOGE LUIS VAGAS ESPINOZA (FIMA) AÑO CXX La Uruca, San José, Costa ica, jueves 11 de setiembre del 2014 COTE SUPEMA DE JUSTICIA DIECCIÓN EJECUTIVA DEL PODE JUDICIAL TECEA PUBLICACIÓN ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de San Mateo de la provincia de Alajuela. SE HACE SABE: Que las oficinas judiciales del cantón de San Mateo provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el día diecinueve de setiembre de dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicha localidad. San José, veintisiete de agosto del dos mil catorce. MBA. odrigo Arroyo Guzmán Subdirector Ejecutivo Exonerado. (IN ). ASUNTO Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Siquirres de la provincia de Limón. SE HACE SABE: Que las oficinas judiciales del cantón de Siquirres de la provincia de Limón, permanecerán cerradas durante el día veintinueve de setiembre de dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicha localidad. San José, veintisiete de agosto del dos mil catorce. MBA odrigo Arroyo Guzmán Subdirector Ejecutivo Exonerado. (IN ). ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de Grecia de la provincia de Alajuela. SE HACE SABE: Que las oficinas judiciales del cantón de Grecia de la provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el día veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicopatronales de dicho cantón. San José, 29 de agosto del dos mil catorce. MBA. odrigo Arroyo Guzmán Subdirector Ejecutivo Exonerado. (IN ). SEGUNDA PUBLICACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº de fecha 14 de marzo del 2014, artículo IX y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N 34-14, celebrada el 22 de abril del 2014, artículo L, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Penales del año 2000 al 2002 del Juzgado Penal de Desamparados. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho. emesa: Expedientes: Paquetes: Año: Asunto: Firmado digitalmente por JOGE LUIS VAGAS ESPINOZA (FIMA) Nombre de reconocimiento (DN) serialnumber=cpf , sn=vagas ESPINOZA, givenname=joge LUIS, c=c, o=pesona FISICA, ou=ciudadano, cn=joge LUIS VAGAS ESPINOZA (FIMA) Fecha: :53:53-06'00' Nº Páginas P 47 S Penal varios Sobreseimientos Definitivos: 136 etención Indebida, 39 Hurto, 51 obo, 27 Violación de Domicilio, 4Tentativa de obo,16 Violación, 13 Libramiento de cheque sin fondos,10 Portación Ilegal de armas, 22 Lesiones, 4 Sustracción de menor,12 Abuso de autoridad, 2 Apropiación Irregular, 2 Estafa de cheque, 40 Estafa, 106 Agresión con Arma, 15 eceptación, 31 Usurpación, 64 obo Agravado,1 Fraude de Simulación,2 Abuso sexual contra menor,1 Asociación Ilícita,60 Desobediencia a la Autoridad, 45 Lesiones Culposas,3 Administración Fraudulenta, 2 Tentativa de Suicidio, 28 Uso de Documento falso,8 Infracción a la ley forestal, 3 Estelionato,2 Incumplimiento al deber alimentario,8 Falsificación de señas y marcas, 3 Corrupción de Menores,14 Agresión,13 infracción a la ley de Psicotrópicos, 27 Abusos Deshonestos, 2 Contaminación de aguas,1 Lesiones gravísimas, 21 Daños, 1 Infracción a la ley de Lotería, 19 Infracción a la ley de Armas, 2 Tentativa de Homicidio, 2 Homicidio Culposo, 1 Usura, 15 Violación de Sellos, 2 Ejercicio Ilegal de la Profesión, 7 Hurto Agravado,1 Tentativa de violación,2 Homicidio Calificado, 14 Amenazas Agravadas,2 Privación de Libertad, 1 Favorecimiento eal, 14 Amenazas,1 elación Sexual contra Menor, 2 Peculado,1 Tentativa de obo Agravado, 1 Extorsión, 1 Fraude de Simulación, 3 Agresión Calificada,1 Patrocinio Infiel, 2 Homicidio,2 Falsedad Ideológica, 1 Tentativa de obo, 2 Tentativa de Evasión, 1 Infracción a los Derechos de Autor, 1 Malversación de Fondos, 1 Tentativa de Suicidio. Desestimaciones:14 Uso de Documento Falso, 3 Falso Testimonio, 16 Daños, 13 Abuso de Autoridad, 18 Libramiento de Cheque sin Fondo, 25 eceptación, 10 Privación de libertad, 45 Hurto, 56 obo, 29 Lesiones, 42 Averiguar Muerte, 28 obo Agravado, 15 Falsificación de Señas y Marcas, 101 Desobediencia a la Autoridad, 29 Abuso Deshonesto, 285 Lesiones Culposas, 196 etención Indebida, 4 Atípico, 24 Amenazas, 6 Homicidio Culposo, 14 Sustracción de Menor, 1 Pérdida de Documento, 6 Hallazgo, 7 Suicidio, 3 elación Sexual con Menor, 69 Portación Ilegal de Armas, 24 Violación de Domicilio, 1 esistencia Agravada, 43 Estafa, 94 Agresión con Arma, 17 Agresión, 15 Usurpación, 1 Corrupción Agravada, 1 Prevaricato, 127 Infracción a la ley Psicotrópicos, 10 Violación de Sellos, 5 esistencia, 4 Incumplimiento de deberes, 3 Infracción a la Ley Forestal, 2 Estupro, 3 Peculado, 5 Falsificación de Documento, 3 Tentativa de Suicidio, 1 Incendio, 3 Circulación

2 Pág 2 BOLETIN JUDICIAL Nº 175 Jueves 11 de setiembre del 2014 Moneda Falsa, 4 Infracción de Lotería, 5 Violación, 2 Asalto, 3 Estelionato, 3 Aborto, 1 Quiebra Fraudulenta, 1 Denuncia Calumniosa, 1 Cohecho Impropio, 1 Provocación de iña, 2 Tentativa de Violación, 2 Fraude Simulación, 1 Quiebra Fraudulenta Culposa, 1 Infracción a la Ley de Tránsito, 1 Apropiación Irregular, 1 Extorsión, 1 Cohecho Propio, 1 Administración Fraudulenta, 1 Tentativa de Evasión, 1 Homicidio, 1 Desaparición, 1 Incumplimiento de Deber Alimentario, 1 Evasión, 1 Tentativa de obo, 4 Abuso Sexual contra Menor, 1 Allanamiento Ilegal, 1 Contaminación de Aguas. emesa: P 36 S 01 Expedientes: 2068 Paquetes: 38 Año: 2001 Asunto: Penal varios Sobreseimientos definitivos: 61 obo, 76 Desobediencia a la Autoridad, 107 Agresión con Arma, 14 Daños, 38 Hurto, 26 Violación, 1 Circulación Moneda Falsa, 2 Aborto, 21 Usurpación, 10 Uso de Documento Falso, 13 Portación Ilegal de Armas, 9 Infracción a la ley de Psicotrópicos, 13 eceptación, 8 etención Indebida, 41 Lesiones Culposas, 8 Libramiento de Cheque sin Fondos, 49 obo Agravado, 16 Lesiones, 24 Estafa, 4 Falsificación de Documento, 4 Tentativa de Homicidio, 3 Extorsión, 5 Estelionato, 3 Amenazas, 4 Abuso Sexual Contra Menor de Edad, 6 Violación de Sellos, 5 Violación de Domicilio, 13 Abuso de Autoridad, 5 Amenazas Agravadas, 2 Sustracción de Menor, 2 Homicidio, 13 Abusos Deshonestos, 2 Tentativa de Estafa, 10 Hurto Agravado, 5 Privación de Libertad, 1 Tentativa de Suicidio, 3 Tentativa de obo, 3 Hurto de Uso, 2 Incumplimiento al Deber Alimentario, 10 Alteración de Señas y Marcas, 11 Infracción a la Ley Forestal, 1 Tentativa de Violación, 2 Agresión Calificada, 1 esistencia Agravada, 4 Ejercicio Ilegal de la Profesión, 4 Infracción Ley Derechos de Autor, 4 Estafa Mediante Cheque, 1 Alteración de Documento, 5 Homicidio Culposo, 2 Tentativa de obo Agravado, 12 Agresión, 3 Abuso Sexual Contra Mayor de Edad, 2 Fraude De Simulación, 1 Corrupción, 2 Invasión Área de Protección, 2 Averiguar Muerte, 5 Infracción Ley de Armas, 11 Violación, 2 Administración Fraudulenta, 1 Enriquecimiento Ilícito. Desestimaciones: 66 Hurto, 51 Averiguar Muerte, 31 Usurpación, 235 Lesiones Culposas, 49 obo, 35 obo Agravado, 6 Apropiación Indebida, 10 Uso de Documento Falso, 20 Daños, 4 Violación, 21 Abuso de Autoridad, 76 Desobediencia, 15 Agresión, 85 etención Indebida, 9 Violación de Domicilio, 286 Infracción a la Ley de Psicotrópicos, 4 Amenazas, 1 Desaparición, 35 Infracción a la Ley de Armas, 5 Falsificación de Documentos, 3 Hurto Agravado, 16 eceptación, 4 Circulación de Moneda Falsa, 35 Estafa, 78 Agresión con Arma, 18 Abusos Deshonestos, 1 Contaminación de Aguas, 14 Libramiento de Cheque sin Fondos, 2 Atípico, 23 Lesiones, 3 Falsificación Señas y Marcas, 7 Privación de Libertad, 7 Sustracción de Menor, 1 Extravío de Documentos, 3 Amenazas Agravadas, 1 Tentativa de Hurto, 3 Incendio, 2 Agresión Calificada, 3 Extorsión, 3 Estelionato, 2 Incumplimiento de Deberes, 1 Denuncia Falsa, 1 Malversación de Fondos, 6 Infracción a la Ley Forestal, 1 Estupro, 2 Apropiación Indebida, 2 Tentativa de obo, 1 Ejercicio Ilegal de la Profesión, 2 Hallazgo, 1 Aborto Culposo, 4 Homicidio, 2 Suicidio, 2 Abandono Incapaz, 2 Falso Testimonio, 1 Proxenetismo, 6 Homicidio Culposo, 1 Incesto, 1 Falsedad Ideológica, 1 Concusión, 26 Abuso Sexual Contra Menor de Edad, 1 Injuria, 4 Aborto,, 1 Infracción Ley Lotería, 2 Calumnias, 1 Tentativa de Suicidio, 1 Querella, 1 Allanamiento Ilegal, 1 Fraude Simulación, 1 Tentativa de Homicidio, 1 Tentativa de Incendio. emesa: P 32 S 02 Expedientes: 2386 Paquetes: 43 Año: 2002 Asunto: Penal varios Sobreseimientos definitivos: 128 Desobediencia a la Autoridad, 55 obo Agravado, 8 Agresión, 3 Estafa mediante Cheque, 3 Abuso Sexual contra Menor, 16 Libramiento Cheque sin Fondos, 47 obo, 112 Agresión con Arma, 66 Lesiones Culposas, 22 Lesiones, 27 Daños, 33 Infracción a la Ley de Armas, 36 etención Indebida, 25 Hurto, 8 Tentativa de Homicidio, 5 Homicidio Culposo, 13 Abusos Deshonestos, 12 Violación de Sellos, 11 Violación de Domicilio, 11 Amenazas Agravadas, 26 eceptación, 17 Infracción Ley de Psicotrópicos, 6 Tentativa de obo Agravado, 1 Tentativa de Hurto, 4 Privación de Libertad, 11 Alteración de Señas y Marcas, 12 Violación, 1 Peculado, 14 Estafa, 7 Uso de Documento Falso, 9 Abuso de Autoridad, 1 Corrupción de Menores, 1 Tentativa de Violación, 17 Usurpación, 6 Amenazas, 1 Suicidio, 10 Infracción a la Ley Forestal, 3 Tentativa de Estafa, 9 Tentativa de obo, 3 Circulación de Moneda Falsa, 4 Estelionato, 3 Incendio, 1 Abreviado en materia civil, 5 Tentativa de Suicidio, 1 Extorsión, 3 Infracción a la Ley sobre los Derechos de Autor, 1 Falsedad Ideológica, 1 Abandono Incapaz, 1 Hurto de Uso, 3 Hurto Agravado, 2 Sustracción de Menor, 1 Agresión Calificada, 1 Homicidio Calificado, 1 Coacción, 1 Hallazgo, 1 Favorecimiento Personal, 1 Averiguar Muerte, 1 Daños Agravados, 1 Violación Calificada, 1 Descuido de Animales, 1 Incumplimiento de Deberes, 2 Fraude Simulación, 1 Homicidio, 2 Administración Fraudulenta, 1 Abuso de Patria Potestad, 1 Penalidad del Corruptor. Desestimaciones: 21 Uso de Documento Falso, 50 Averiguar Muerte, 205 Infracción Ley de Psicotrópicos, 45 obo, 259 Lesiones Culposas, 41 Usurpación, 46 Infracción a la Ley de Armas, 36 Daños, 141 Agresión con Arma, 46 Lesiones, 91 Desobediencia a la Autoridad, 31 obo Agravado, 50 Abusos Deshonestos, 2 Tentativa de Suicidio, 50 Hurto, 15 Amenazas, 116 etención Indebida, 2 Tentativa de Violación, 2 Contaminación de Aguas, 20 Agresión, 2 Violación de Sellos, 22 Amenazas Agravadas, 37 Estafa, 1 Desaparición, 2 Infracción al Código Fiscal, 19 Violación de Domicilio, 3 Corrupción de Menores, 1 Aborto, 10 eceptación, 17 Sustracción de Menor, 3 Infracción Ley Forestal, 6 Incumplimiento de Patria y Potestad, 19 Violación, 12 Privación de Libertad, 10 Suicidio, 1 Tenencia Ilegal de Patrimonio Ecológico,6 Extorsión, 9 Hurto Agravado, 12 Abuso de Autoridad, 1 Tentativa de Hurto, 1 Tentativa de Estafa, 9 Circulación Moneda Falsa, 1 Secuestro Extorsivo, 1 Perjurio, 9 Libramiento de Cheque sin Fondos, 2 Homicidio, 10 Falsificación de Señas y Marcas, 3 Calumnias, 2 Fraude Simulación, 1

3 Jueves 11 de setiembre del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 175 Pág 3 Violación de Correspondencia, 1 Daños Agravados, 1 Ejercicio Ilegal de la Profesión, 3 Infracción a la Ley sobre los Derechos de Autor, 5 Atípico, 1 Violación Calificada, 1 Coacción, 9 Homicidio Culposo, 1 Difamación, 4 Hallazgo, 1 ufianería, 2 Agresión Calificada, 4 Falso Testimonio, 2 Tentativa de Homicidio, 1 Prevaricato, 1 Tentativa de Extorsión, 1 Infracción a la Ley del Adulto Mayor, 1 Estelionato, 1 Infracción a la Ley de Lotería, 1 Venta de Pólvora a Menores, 1 Violación Calificada, 1 Infracción a la Ley de Licores. Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial. San José, 01 de setiembre de MBA. odrigo Arroyo Guzmán Subdirector Ejecutivo Exonerado. (IN ). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº de fecha 26 de febrero del 2009, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº celebrada el 02 de junio del 2009, artículo LV y De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº celebrada el 09 de febrero del 2012, artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de Faltas y Contravenciones del año 2008 al 2011 y expedientes de Violencia Doméstica del año 2009 al 2010 del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Orotina. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho. Faltas y contravenciones: emesa G 21 A 08 Año: 2008 Paquetes: 4 Expedientes: 319 Asunto: Faltas y Contravenciones con Sentencia Absolutoria Firme o Archivado (319 Expedientes). emesa: G 18 A 09 Año: 2009 Paquetes: 5 Expedientes: 330 Asunto: Faltas y Contravenciones con Sentencia Absolutoria Firme o Archivado (330 Expedientes). emesa: G 6 A 10 Año: 2010 Paquetes: 5 Expedientes: 284 Asunto: Faltas y Contravenciones con Sentencia Absolutoria Firme o Archivado (284 Expedientes). emesa: G 4 A 11 Año: 2011 Paquetes: 5 Expedientes: 276 Asunto: Faltas y Contravenciones con Sentencia Absolutoria Firme o Archivado (276 Expedientes). Violencia doméstica: emesa: V 7 A 09 Año: 2009 Paquetes: 3 Expedientes: 213 Asunto: Violencia Doméstica: Medidas de Protección. Archivado o bien Levantadas las Medidas de Protección (213 expedientes de Medidas de Protección) emesa: V 4 A 10 Año: 2010 Paquetes: 4 Expedientes: 193 Asunto: Violencia Doméstica: Medidas de Protección. Archivado o bien Levantadas las Medidas de Protección (193 expedientes de Medidas de Protección) Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial. San José, 01 de setiembre de MBA. odrigo Arroyo Guzmán Subdirector Ejecutivo Exonerado. (IN ). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº de fecha 14 de marzo del 2014, artículo IX y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N 34-14, celebrada el 22 de abril del 2014, artículo L, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Penales del año 2010 del Juzgado Penal de Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho. emesa: P 3 H 10 Expedientes: 5380 Paquetes: 54 Año: 2010 Asunto: Penal Varios. Desestimaciones: 1 Abandono de Incapaces, 21 Abuso de autoridad, 8 Abuso de patria potestad, 1 Administración Fraudulenta, 15 agresión calificada, 15 alteración de señas y marcas, 12 Amenazas Agravadas, 22 Circulación de moneda falsa de buena fe, 1 Conducción Temeraria, 100 Daños, 50 Infracción a Ley derechos de autor, 67 Desobediencia, 1 Ejercicio ilegal de la Profesión, 3 Estafa, 2 Estelionato, 8 Evasión, 2 Falsificación de Documento Privado, 143 Hurto agravado, 33 Hurto Simple, 20 incumplimiento de medida de protección, 2 infracción Ley de Adulto Mayor, 106 Infracción Ley de Armas, 3380 Infracción Ley de Psicotrópicos, 42 Lesiones Culposas, 4 Lesiones Graves, 120 Lesiones Leves, 2 Infracción Ley Forestal, 6 Libramiento de Cheque sin fondo, 4 Privación de Libertad, 3 eceptación, 8 esistencia, 415 obo simple, 4 Sustracción de menor, 8 Usurpación, 2 Violación de comunicación electrónica, 1 Violación de domicilio, 1 Violación de sellos, 10 Violencia emocional, 2 tentativa de suicidio, 1 Tentativa de hurto simple, 13 averiguar desaparición, 7 Uso de documento falso, 1 Obstrucción al acceso de la Justicia, 18 atípico, 6 cheque sin fondo, 10 Infracción a la Ley de Licores, 87 Investigación de Muerte, 1 Asociación Ilícita, 102 Apropiación y etención Indebida, 59 amenazas agravadas, 1 palabras y actos obscenos, 4 Privación de libertad sin ánimo de lucro, 21 Violación de Domicilio, 2 Agresión calificada, 3 incumplimiento del deber alimentario, 5 fraude de simulación, 1 Administración fraudulenta, 1 difamación, 1

4 Pág 4 BOLETIN JUDICIAL Nº 175 Jueves 11 de setiembre del 2014 Violación de Correspondencia, 1 estricción a la libertad de tránsito, 1 infracción al código municipal, 2 Falsificación de documento privado, 1 atentado, 2 estelionato. Sobreseimientos Definitivos: 3 Infracción Ley de Licores, 1 Agresión, 2 uso de documento falso, 1 cheque sin fondos, 1 estafa mediante cheque, 9 resistencia, 3 falsificación de señas, 19 conducción temeraria, 2 lesiones leves,91 daños, 5 infracción a ley de autor, 77 apropiación y retención indebida, 1 Violación de sellos, 3 privación de libertad sin ánimo de lucro, 45 hurto simple, 1 perjurio, 15 robo simple, 24 agresión con armas, 6 lesiones culposas, 26 desobediencia, 8 Violación de domicilio, 1 incumplimiento al deber alimentario, 1 denuncia calumniosa, 1 ejercicio ilegal de la profesión, 2 falsificación de documento privado, 4 receptación, 1 circulación de moneda falsa de buena fe, 1 usurpación, 31 infracción a la ley de armas, 1 incumplimiento a la patria potestad. Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial. San José, 01 de setiembre del 2014 MBA. odrigo Arroyo Guzmán Subdirector Ejecutivo Exonerado. (IN ). SALA CONSTITUCIONAL TECEA PUBLICACIÓN ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TIBUNALES Y AUTOIDADES DE LA EPÚBLICA HACE SABE: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número CO que promueve Flora de los Ángeles Picado Steller y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y veintisiete minutos del veintisiete de agosto de dos mil catorce. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Magdalena Vega Figueroa, Miguel Benavides Sanabria, Noemí Peña Jiménez, Sandra Armijo Matarrita y Flora Picado Steller, contra el artículo 8 de la Ley número 9221, Ley Marco para la Declaratoria de la Zona Urbana Litoral y su égimen de Uso y Aprovechamiento. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la epública. La norma se impugna en la medida que estiman los accionantes que esta Ley Marco, y en concreto el artículo sobre el que expresan los motivos de inconstitucionalidad, contraviene el principio de intangibilidad de la zona pública de la zona marítimo terrestre. Explican que luego de la aprobación en primer debate por parte de la Asamblea Legislativa, el entonces proyecto de ley fue objeto de una Consulta Legislativa de Constitucionalidad ante esta Sala, en la cual se determinó -mediante sentencia número que la definición que se hace en el artículo 8 del proyecto hoy ley-, en relación con otras normas conexas, resulta contrario al Derecho de la Constitución por generar una desprotección de la zona pública de la zona marítimo terrestre, ya que permitiría otorgar concesiones en el área de los cincuenta metros adyacentes a la pleamar, siempre que exista una ocupación que sea anterior a la promulgación de esta ley. efieren los accionantes, que pesar del criterio de la Sala, la Asamblea Legislativa finalmente votó de manera afirmativa el proyecto que culminó con la aprobación de la Ley 9221, la cual en su artículo 8, precisamente reconoce la posibilidad de otorgar concesiones en los términos indicados, violentando con ello el ya mencionado principio de intangibilidad de la zona pública de la zona marítimo terrestre, eliminando su utilización para uso y disfrute de la colectividad, y autorizando su uso privativo mediante el otorgamiento de concesiones, lo cual contraviene la jurisprudencia de la Sala que reconoce la inconstitucionalidad de similares disposiciones. La legitimación de los accionantes proviene del reconocimiento de la defensa de los intereses difusos en materia de protección al ambiente. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de esta acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado, y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia, o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones , , y ) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente». San José, 28 de agosto del Gerardo Madriz Piedra Secretario C-Exonerado. (IN ). SEGUNDA PUBLICACION De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número CO que promueve Antonio Álvarez Desanti y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cero minutos del veintinueve de agosto del dos mil catorce. Por disposición del pleno de la Sala Constitucional, se da curso a la acción de inconstitucionalidad No CO, así como a las Nos CO y CO, acumuladas a aquella mediante la resolución N de las 14:30 horas de 27 de agosto de Las acciones fueron presentadas por Antonio Álvarez Desanti, Aracelly Segura etana, Danny Hayling Carcache, Gonzalo amírez Zamora, Juan Luis Jiménez Succar, Juan Marín Quirós, Julio ojas Astorga, Karla Vanessa Prendas Matarrita, Marta Arauz M., Maureen Clarke Clarke, Michael Arce Sancho, Olivier Jiménez ojas, Paulina María amírez Portuguez, olando González Ulloa, onny Monge Solís, Sandra Piszk Feinzilber, Silvia Sánchez Venegas y Juan afael Marín Quirós, para que se declare inconstitucional la Ley N 8758, Desafectación del uso público de la calle 13 bis, distrito 1, cantón I, San José, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 4 de agosto de La norma se impugna por estimarla contraria a los principios de autonomía municipal, publicidad, el de legalidad, el de división de poderes o funciones, así como la libertad de tránsito, artículos 11, 9, 22, 169 y 170 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la epública, a la Presidencia de la epública y a La Municipalidad de San José. Los promoventes consideran que la norma carece de sentido práctico y, desde el punto de vista de administración del erario, denota una subutilización del patrimonio y el esfuerzo estatal por solucionar definitivamente el problema social que representan los artesanos que ocupan la calle 13 bis de esta capital, puesto que ya existe un inmueble y un proyecto de ingeniería que atiende las necesidades de los artesanos que procuran vender los productos a transeúntes nacionales y extranjeros, proyecto que sí respeta las regulaciones

5 Jueves 11 de setiembre del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 175 Pág 5 de la Ley General de Salud y la Ley N Alegan que la Ley cuestionada no representa un interés general, sino uno meramente particular y de sustrato privado, puesto que cambiar la afectación de uso público a una ruta que pertenece a la ed Vial Cantonal del Cantón Central de la Provincia de San José, para dedicarlo al uso definitivo de un grupo particular, no es reflejo de un interés local. Desde su punto de vista, aún más reprochable es, que el uso público de una calle que resulta necesaria para la circulación y agilización de la colapsada red vial de esta capital, sea entregada, para uso muy particular y en beneficio de un sector minoritario. Agregan que el uso de la calle 13 bis para la circulación vehicular es de interés general y público, por lo cual su naturaleza jurídica o uso no puede ser cambiada, a través de un acto abusivo de la administración. Estiman que ese cambio de uso y de naturaleza jurídica evidencia un desprecio absoluto al derecho de las mayorías y contradice de manera derivada también la libertad de tránsito, ya que la construcción del Mercado Nacional de Artesanía, restringirá la circulación por esa calle. Argumentan que es muy grave el efecto de la ley, ya que si se pretendía regular la situación jurídica de una minoría, lo que se logra es poner en precario el derecho de la mayoría. Añaden que la Ley en cuestión promueve la inobservancia de las regulaciones de salubridad, en el tanto la desafectación y cambio de uso del inmueble calle 13 bis no desaloja, ni impide el desarrollo de la actividad comercial de los ocupantes de esa porción de territorio, sino que consolida el uso del bien, e invita seguir desarrollando la actividad comercial, sin establecer previamente ningún tipo de proyecto que solucione los problemas de infraestructura. esaltan que de acuerdo con la consideraciones hechas, el hecho de que el levantamiento del veto de la Ley 8758, es posterior al pronunciamiento a la orden dictada por el Ministerio de Salud -que ordena el cierre de dicho centro comercial- hace evidente que la continuidad de las actividades de ese mercado sean peligrosas e insalubres, por lo que el dictado de la ley de mérito pone en peligro la vida y la salud de quienes laboran en ese espacio, así como de quienes concurren a comprar los souvenirs que allí se venden. De otra parte, subrayan que la Municipalidad de San José, luego de haber sido consultada durante el procedimiento legislativo, se opuso a la desafectación del bien, pero su criterio fue obviado. Agregan que no se consultó a la Municipalidad de San José respecto de la modificación del texto del proyecto de Ley hecha vía artículo 137 del eglamento Legislativo, mediante la cual se agregó la frase cuyo uso será destinado para la Construcción del Mercado Calle Nacional de la Artesanía. La Ley no solamente desafecta del dominio público una calle josefina que se encuentra bajo la administración municipal, sino que además, sin consultar, irrespetando el gobierno local, la autorregulación municipal, el interés colectivo y con el afán de beneficiar a un grupo de empresarios privados, cambia el destino del bien demanial, sin definir quién será ahora el responsable de su administración. Por otra parte también destacan que el proceso de formación de las leyes es competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa de Costa ica y parte de ese proceso está constituido por la posible fase de veto. Apuntan que en el caso concreto y según se desprende de la literalidad del expediente 16377, el proceso legislativo no fue finalizado y aún se encuentra bajo la competencia absoluta y exclusiva de la Asamblea Legislativa, por estar pendiente de conocer por parte del pleno de ese órgano la recomendación de resello hecha por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, según informe afirmativo de mayoría del 23 de septiembre de Por ello estiman que el levantamiento del veto que hace el Poder Ejecutivo a favor de la ley número 8758, constituye un acto abusivo, grave e inconstitucional que atropella la potestad del pueblo, delegada en la Asamblea Legislativa. Explican que la Ley No se encontró suspendida hasta antes del 1º de agosto de 2014, pues el Poder Ejecutivo la vetó en su momento. Señalan que el expediente respectivo (No ) fue presentado a la corriente legislativa el 19 de setiembre de 2006, por lo que el plazo cuatrienal establecido por el artículo 119 del eglamento de la Asamblea Legislativa, vencía el 19 de setiembre de En el ínterin, el veto presidencial fue presentado a la Secretaría del Directorio el 6 de agosto de El 20 de setiembre de 2010, con un día de vencido el plazo referido se presentó una moción solicitando que se ampliara por cuatro años más el conteo. El 23 de setiembre de 2010 sin que el plenario conociera la ampliación del plazo se presentó una moción al Plenario Legislativo para que resellara la Ley vetada, moción aprobada, pero el resello nunca fue visto ni votado por el Parlamento. Enfatizan que todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores al 20 de setiembre fueron verificadas estando el expediente legislativo cubierto por el plazo de la caducidad; nunca fue resellado el expediente legislativo por parte del órgano plenario, aprobándose solamente una moción que solicitaba conocer sobre el punto; el levantamiento del veto que cubría al expediente se gestionó por parte de la Presidencia de la epública, una vez caducado el plazo cuatrienal, todo llevado a cabo de forma abusiva - fuera de las potestades del Ejecutivo y el Poder Legislativo mismo. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que por la naturaleza de la ley, no puede existir lesión individual y directa deducible de actos concretos de aplicación. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones , , y ) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente San José, 29 de agosto del 2014 Gerardo Madriz Piedra Secretario Exonerado. (IN ). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número CO que promueve Berta Viviana Díaz Mata, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas y seis minutos del veintinueve de agosto del dos mil catorce./se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Berta Viviana Díaz Mata, cédula de identidad número para que se declare la inconstitucionalidad de la frase no asalariados ni trabajadores independientes, contenida en el inciso B, del artículo 12, del eglamento del Seguro Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, por estimarlo contrario a los artículos 50, 51, 56, 73 y 74 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la epública y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. La norma se impugna en cuanto establece que tendrán derecho a pensión por orfandad solo los menores de veinticinco años de edad, solteros, no asalariados, ni trabajadores independientes, que sean estudiantes. Estima la accionante que la norma presenta una limitación genérica e

6 Pág 6 BOLETIN JUDICIAL Nº 175 Jueves 11 de setiembre del 2014 inconstitucional, que restringe el derecho al trabajo y al desarrollo personal. Además, esa norma resulta violatoria de los derechos fundamentales del bienestar que debe procurar el Estado con todos los habitantes del país, así como el derecho a la protección especial de la familia y del derecho a la pensión, tomando en cuenta que la persona trabajadora labora y cotiza con la seguridad que brinda el sistema legal costarricense de que existirá una protección a sus hijos menores de veinticinco años al momento de su fallecimiento. Asimismo, se considera que la norma violenta el derecho constitucional al trabajo y a mejores oportunidades de desarrollo para las personas jóvenes, teniendo en cuenta que primero, los progenitores de las personas en esta situación aportaron al régimen de seguridad social en su época laboral activa. Aduce que la pensión en realidad se convierte en una ayuda para sobrevivir, es un soporte, un auxilio, pero no es suficiente como para no tener la necesidad de trabajar. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del recurso de amparo número CO en el cual se le otorgó plazo para interponer esta acción. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones , , y ) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente. San José, 01 de setiembre del 2014 Gerardo Madriz Piedra Secretario Exonerado. (IN ). PUBLICACIÓN DE UNA VEZ Expediente: CO. es. N Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de dos mil catorce. Acción de inconstitucionalidad promovida por Emilio Arana Puente, mayor, abogado y notario, vecino de San José, con cédula , en representación de Marcelino Morales Villalobos, apoderado generalísimo sin límite de suma de Inversiones Térraba Sociedad Anónima, cédula jurídica , contra el artículo 3 del eglamento de Máquinas de la Municipalidad de Buenos Aires, número 47-06, publicado en La Gaceta número 240, de 14 de diciembre de Intervino en el proceso la Procuraduría General de la epública. esultando: 1 Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:10 horas del 28 de octubre de 2013, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 del eglamento de Máquinas de la Municipalidad de Buenos Aires, número 47-06, publicado en La Gaceta número 240 de 14 de diciembre de Esta norma se impugna en la medida que, según el gestionante, violenta el principio de reserva de ley en materia tributaria, ya que establece un impuesto equivalente al diez por ciento sobre el salario mínimo para cada máquina de juegos en forma separada que se autorice en el cantón, más los demás impuestos de ley. efiere que se encuentra prohibida la creación de impuestos municipales vía reglamento, por lo que esta disposición violenta el principio antedicho y, como tal, es inconstitucional. Afirma que la norma impugnada carece de toda razonabilidad técnica y jurídica que fundamente su existencia, y, por el contrario, excede el marco de regulación con fines de recaudación fiscal al crear un impuesto por la vía de un reglamento. Agrega que se produce una diferenciación entre actividades comerciales, porque la actividad gravada por esta norma es únicamente la de sala de juegos, la que al igual que las demás actividades lucrativas autorizadas en el cantón, se encuentran sujetas al pago de los impuestos definidos en la Ley de Patentes Municipales, por lo que las máquinas de juego están recibiendo una doble imposición tributaria, y respecto de ellas se crea un régimen tributario diferenciado, limitando entonces también la libertad de comercio. Así, esta limitación se impone vía reglamento, y dista de ser necesaria, idónea y válida, ya que si lo pretendido es una mayor recaudación de carácter diferenciado con las demás actividades comerciales del cantón, el reglamento carece de la posibilidad jurídica de sustentar el tributo creado. Solicita que se declare con lugar la acción. 2 Por resolución de las 14:29 horas del 10 de marzo de 2014, este Tribunal dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la epública. La legitimación del accionante proviene del proceso de amparo que se tramita ante esta Sala, según expediente N CO. 3 La Procuraduría General de la epública rindió su informe a las 14:39 horas del 31 de marzo de Señala que de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, los gobiernos municipales son entes autónomos, los cuales ostentan una potestad tributaria derivada, toda vez que de acuerdo al artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, los tributos municipales deben ser autorizados por la Asamblea Legislativa, lo cual supone la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local. Con fundamento en esa atribución consagrada constitucionalmente, a los gobiernos locales les corresponde (en forma exclusiva) el otorgamiento de las licencias para el ejercicio de actividades lucrativas realizadas dentro de su jurisdicción, y la recaudación respectiva del impuesto de patente municipal, como un medio de financiamiento para la realización de las actividades a cargo de las municipalidades en beneficio de la comunidad. En otras oportunidades la Procuraduría General ha señalado que: la razón de gravar con el impuesto de patente municipal las actividades comerciales realizadas en un determinado cantón, (como parte del sistema de financiamiento de las municipalidades) deriva no solamente de lo dispuesto en el numeral 170 de nuestra Constitución, sino que -en armonía con tal disposición también tiene una justificación de naturaleza social, la cual supone la necesidad de sufragar todos aquellos servicios públicos que brindan los gobiernos locales en beneficio de la comunidad, mismos que se traducen en mejores garantías de seguridad, higiene, orden y ornato local, las cuales sin duda facilitan y permiten el ejercicio de la actividad comercial lucrativa; y tal deber de contribuir con los gastos públicos de las entidades municipales, también tiene su arraigo en los artículos 18 y 33 de nuestra Carta Magna, en el tanto que el impuesto de patente debe ajustarse a los principios de igualdad, proporcionalidad, racionalidad y generalidad, que configuran los llamados principios constitucionales de justicia tributaria material. (Dictamen de la Procuraduría N C El resaltado no es del original). Por otra parte, en los artículos 79 y siguientes del Código Municipal (Ley N 7794 del 30 de abril de 1998) se encuentra el fundamento normativo del impuesto de patentes municipales. En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional ha delimitado las características tributarias del impuesto de patente municipal, para lo cual cita la sentencia N Así, el impuesto de patente se constituye en el principal ingreso de las haciendas municipales para

7 Jueves 11 de setiembre del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 175 Pág 7 poder sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la entidad municipal, tales como la seguridad, el aseo y la actividad municipal en general. No obstante el poder de imposición que ostentan las entidades municipales, se encuentra limitado por los principios de justicia tributaria material que derivan de la Constitución Política, entre ellos el principio de reserva de ley, o legalidad tributaria que deriva del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, y que desarrolla el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que es de aplicación supletoria a las entidades municipales. El impuesto de patente del Cantón de Buenos Aires está regulado en la Ley N 7424 y mediante el artículo 1 de dicha ley, se impone a las personas físicas y jurídicas que realicen actividades lucrativas de cualquier tipo, la obligación de obtener una licencia municipal para poder operar y la obligación de pagar el correspondiente impuesto por las actividades realizadas. Mediante el artículo 15 de la Ley se gravan con el impuesto de patente municipal las actividades comprendidas en la Clasificación Internacional de Actividades Económicas, y concretamente en el inciso c) se incluyen los salones de diversión que exploten juegos de habilidad, aleatorios o ambos, siempre que sean permitidos por la ley, fijándose como base imponible los ingresos brutos del año anterior, y una tarifa de 3.00 por cada Como corolario de lo expuesto, se puede afirmar entonces, que la Ley de Impuestos del Cantón de Buenos Aires, se erige como una manifestación del ejercicio del poder tributario que le asiste a las entidades municipales. Por su parte, de conformidad con los artículos 74 del Código Municipal, Ley N 7794, las entidades municipales, quedan autorizadas legalmente para cobrar tasas y precios por los servicios municipales que preste, entre ellos, alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras y otros residuos ordinarios, servicios de mantenimiento de parques y zonas verdes. Mediante el artículo 3 del eglamento de Máquinas de Juego, el Concejo Municipal de Buenos Aires, invocando la potestad tributaria de la municipal para establecer tasas o impuestos de acuerdo con la Ley, establece un cobro del 10 por ciento sobre el salario mínimo para cada máquina de juego que se autorice. especto del argumento central en que la parte accionante fundamenta su alegato de inconstitucionalidad, sea la posible violación al principio de legalidad tributaria al establecerse una tasa vía reglamento municipal y mediante la cual se pretende gravar cada una de las mesas de juego autorizadas con 10% del salario mínimo, a juicio de esta Procuraduría eventualmente sí podría existir roce constitucional del artículo 3 del eglamento Municipal Si bien es cierto de la relación de los artículos 170 y 121 inciso 13) de la Constitución Política, deriva un poder tributario a favor de las entidades municipales, que les permite crear y proponer sus propios tributos para que sean autorizados por la Asamblea Legislativa, ese poder tributario debe ajustarse a los principios de justicia tributaria material, dentro de los que destacan los principios de legalidad tributaria, igualdad, proporcionalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad y doble imposición. El principio de legalidad tributaria deriva de la relación de los artículos 121 inciso 13) de la Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El artículo 4 de ese mismo código establece la clasificación de los tributos, dentro de los cual se incluyen las tasas y contribuciones especiales, de manera que tanto las tasas como las contribuciones especiales quedan sujetas al principio de reserva de ley en materia tributaria. En el caso que se analiza, el Concejo Municipal para el establecimiento de la tasa prevista en el artículo 3 del eglamento N 47-06, se fundamenta en la potestad tributaria que ostenta la entidad municipal, y en el Código Municipal, fundamento que no es válido, por cuanto de conformidad con el artículo 74 del Código Municipal el legislador autoriza a las entidades municipales al establecimiento de tasas y precios por la prestación de servicios públicos, entre ellos, alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basura, policía municipal, así como cualquier otro servicio urbano o no urbano que se establezca por ley. Así las cosas, la autorización para el uso de máquinas de juego, en donde el jugador participa con la intención de obtener un premio material como beneficio, no es un servicio público, y, por ende, la tasa o la contribución que se establece en el artículo 3 del eglamento a juicio de la Procuraduría no se ajusta el principio de legalidad tributaria, máxime que tampoco la Ley de Premios vigente autoriza a las entidades municipales el cobro de una tasa por cada de mesa de juego autorizada. Sin perjuicio de lo expuesto, se procede a analizar si el cobro de la suma del 10% del salario mínimo por cada mesa de juego autorizada, resulta contrario a los principios de igualdad tributaria -comprensivo también de los principios de proporcionalidad y razonabilidad-así como el principio de confiscatoriedad y doble imposición. El cimiento constitucional de nuestro ordenamiento jurídico tributario, lo podemos derivar de la relación de los artículos 18 y 33 constitucionales. El artículo 18 establece la obligatoriedad de contribuir con los gastos del Estado, en tanto que el artículo 33 establece como regla general el principio de igualdad ante la ley, del cual deriva también el principio de igualdad ante las cargas públicas. No obstante, la igualdad consagrada en el artículo 33 constitucional no es absoluta, por lo que para efectos tributarios, tal principio debe observarse desde una perspectiva diferente, por cuanto la igualdad tributaria debe considerar en primer plano la capacidad económica del sujeto y no al sujeto como tal. Al respecto, cita lo dispuesto por esta Sala en la sentencia No efiere que la igualdad tributaria, no es otra cosa que el derecho del contribuyente para que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en igualdad de circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley, según las diferencias constitutivas que de ella derivan. Afirma que el trato diferenciador que admite el derecho de la Constitución, puede resultar fundado en una base objetiva y razonable, o por el contrario, en una arbitrariedad del legislador. Ello implica, que el trato desigual admisible se da cuando los supuestos de hecho son desiguales, es decir, cuando las situaciones de hecho en que se encuentran los sujetos, sean diferentes. Lo anterior permite afirmar, que resulta constitucionalmente válido crear categorías o grupos de clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea razonable, es decir, cuando no se empleen medios contrarios a la Constitución Política, o bien cuando la elaboración de las diferentes categorías o grupos no obedezcan a caprichos de los creadores de la ley. Indica que si se parte de las situaciones que la Sala Constitucional ha señalado que deben concurrir para integrar el principio de igualdad tributaria, y las condiciones en que se menoscaba tal principio, no queda más que afirmar que el artículo 3 del eglamento N por sí no es contrario al principio de igualdad tributaria que deriva de la relación de los artículos 18 y 33 de la Constitución Política, por cuanto el pago de la tasa se establece para todas aquellas personas físicas o jurídicas que teniendo licencia municipal para el ejercicio de la actividad lucrativa salones de juego, le sean autorizadas mesas de juego donde exista de por medio un premio o beneficio a favor del jugador. Por otra parte, advierte que el hecho generador cumple con el principio de generalidad de las normas, por cuanto es igual para todas las personas que se encuentren en el supuesto fáctico previsto por el artículo 3 del eglamento. En lo que respecta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, señala que deben analizarse de manera integrada con el principio de igualdad, por cuanto los mismos se constituyen en parámetros esenciales para determinar la constitucionalidad del ordenamiento jurídico tributario. Puede afirmarse entonces que una norma es idónea y proporcional. La proporcionalidad nos remite inevitablemente a un juicio comparativo entre la finalidad perseguida por la norma y el tipo de restricción que se impone o se pretende imponer, de suerte tal que la limitación no vaya más allá del beneficio que se pretende obtener. Ahora bien partiendo del principio doctrinal, acogido también por nuestra Sala Constitucional, de que los principios de razonabilidad y proporcionalidad deben analizarse de manera integrada con el principio de igualdad, por cuanto constituyen parámetros de constitucionalidad, debe concluir que el artículo 3 del eglamento no infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Procuraduría General no comparte los argumentos del accionante en cuanto a que la aplicación del artículo 3 del eglamento N emitido por la Municipalidad de Buenos Aires violenta el principio de no confiscatoriedad. El principio esencial en materia tributaria de que las contribuciones no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta, está expresamente consagrado en nuestra Constitución Política. La Sala Constitucional ha hecho un desarrollo jurisprudencial extenso y

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