ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY DE TURISMO ACCESIBLE CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ DIPUTADO

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY DE TURISMO ACCESIBLE CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ DIPUTADO EXPEDIENTE N.º

2 NOTA: Este proyecto se encuentra en proceso de revisión en el Departamento de Servicios Parlamentarios y está sujeto a modificaciones de forma cuando así lo amerite. Además, está pendiente que se le asigne comisión para la publicación. PROYECTO DE LEY LEY DE TURISMO ACCESIBLE Expediente N.º ASAMBLEA LEGISLATIVA: En el año 2006 se aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Después de un largo proceso y con la participación de diversos sectores esta convención es una realidad. El papel protagónico lo tuvieron los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, observadores de la ONU, instituciones de derechos humanos nacionales y organizaciones de personas con discapacidad y sus familias. Esta convención, según la ONU, se convirtió en un nuevo instrumento que busca consecuencias positivas para las personas con discapacidad, principalmente la visibilidad de este grupo de ciudadanos, de manera que se encuentren bajo un sistema de protección de derechos de Naciones Unidas, así se brinda una herramienta jurídica para la reivindicación de los derechos de estas personas. En el año 1980, Costa Rica presentó el instrumento de reconocimiento de la competencia ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que permitiría ratificar la convención. En dicha convención Costa Rica declaró reconocer sin condiciones y durante la vigencia de esta, la competencia para recibir y examinar las comunicaciones sobre la violación de los derechos humanos incurridos por algún Estado parte y que están establecidos en la convención.

3 2 Como un compromiso, en la Constitución Política el artículo 50 establece que es obligación del Estado procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Además, establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, lo que obliga al Estado a garantizar, defender y preservar ese derecho. El Estado costarricense reconoce la igualdad de oportunidades para persona natural sin discriminación por sexo, discapacidad, raza, nacionalidad o condición social. Por esa razón es de interés nacional estimular la actividad turística como medio para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social del país; esto según lo contempla la declaratoria de Interés Nacional y de Alta Prioridad, la actividad socioeconómica del turismo bajo el Decreto Ejecutivo N.º P-TUR- MOPT-H-S del 08 de mayo de 2002, publicado en el Alcance N. 38 a La Gaceta N. 91 del 14 de mayo de Es importante que el Estado costarricense fomente la actividad turística, de manera que genere las condiciones más favorables para el desarrollo de iniciativas turísticas basadas en la sostenibilidad como un elemento inseparable de la competitividad, con respeto al medio ambiente, a los recursos naturales y culturales; asimismo, basadas en la diversificación del producto turístico y la mejora de la calidad en la accesibilidad, señalización y atención para recibir cualquier tipo de turistas en los servicios, de forma tal que se generen las condiciones indispensables para asegurar la rentabilidad de la industria turística. La ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo del 1996, extiende aún más el compromiso con las personas con discapacidad al declarar de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.

4 3 Costa Rica, a la luz del ordenamiento jurídico nacional, tiene una relación jurídica con la legislación internacional, en el tanto el Estado costarricense esté vinculado con la amplia normativa internacional sobre derechos humanos, como resultado de haber expresado la voluntad de someterse a sus disposiciones. A modo de ejemplo se pueden citar: la Carta de las Naciones Unidas de 1945; la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966; la Carta de la Organización Americana de Derechos Humanos, de 1948, y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de Por lo anterior, esta iniciativa de ley tiene el propósito de regular la accesibilidad, señalización y atención para recibir personas con discapacidad o de la tercera edad en el sector turístico e instituciones públicas y privadas, a efectos de obtener mejores resultados para el Estado, lo que contribuirá a la imagen e identidad del país como destino turístico accesible. Por las razones expuestas, sometemos a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados la presente iniciativa de ley. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY DE TURISMO ACCESIBLE Capítulo I Objeto y definiciones ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene como objeto incentivar los establecimientos turísticos para asegurar la participación activa de las actividades turísticas con la igualdad de derechos para las personas con discapacidad.

5 4 ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente ley se entenderá lo siguiente: a) Turismo o actividad turística: actividades realizadas por las personas durante sus viajes a lugares distintos a los de su habitual residencia, por un período consecutivo inferior a un año, con fines de recreación o descanso. b) Industria y servicios turísticos: actividades que realizan los productores de bienes de consumo para turistas y los prestadores de servicio para la actividad turística, así como las instituciones públicas y privadas relacionadas con la promoción y el desarrollo del turismo en Costa Rica. c) Turista: persona que permanece al menos una noche fuera de su lugar habitual de residencia y que realiza actividad turística. d) Discapacidad: cualquier restricción o impedimento de la capacidad para realizar una actividad de manera normal para el ser humano como consecuencia de un deterioro temporal o permanente. e) Discapacidad física-motriz: limitación o ausencia de las funciones de las extremidades superiores, inferiores o de la columna vertebral. f) Discapacidad sensorial: comprende desde ceguera hasta síntomas de visión borrosa, desenfocada, problemas para ver de lejos o de cerca, daltonismo, así como sordera y ausencia y dificultad del habla. g) Discapacidad intelectual: personas con dificultad para recordar, resolver problemas y percibir información, problemas para comprender y utilizar el lenguaje. h) Accesibilidad: grado en el que todas las personas pueden utilizar un objeto, visitar un lugar o acceder un servicio, independientemente de sus capacidades técnicas, cognitivas o físicas. i) Señalización: conjunto de estímulos que condiciona la actuación de las personas que los captan frente a determinadas situaciones que se pretenden resaltar. j) Atención: capacidad para centrarse de manera persistente en un estímulo o actividad concretos; este trastorno de atención puede manifestarse por distraibilidad fácil o por dificultad para realizar tareas o concentrarse en el trabajo.

6 5 ARTÍCULO 3.- El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) fiscalizarán todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por personas físicas o las empresas, en virtud del otorgamiento de los beneficios e incentivos de la presente ley, relacionadas con el turismo accesible. ARTÍCULO 4.- Se crea el certificado del turismo accesible para certificar compañías según el nivel en que su operación responda a un modelo de inclusión de personas con discapacidad en actividades turísticas. Este certificado tendrá el símbolo universal de la discapacidad y se ubicará en las afueras del establecimiento; este certificado será otorgado por el ICT. ARTÍCULO 5.- Se crea el registro nacional de empresas de turismo accesible en ICT); podrán formar parte de este registro las agencias de viajes, los establecimientos de hospedaje, los tour operadores y las agencias de transporte terrestre, que deseen implementar actividades de turismo accesible. El ICT articulará con las instituciones públicas y privadas el diseño de programas de capacitación sobre el tema discapacidad, dirigidos a todos los empresarios inscritos en el registro nacional de empresas de turismo accesible. Capítulo II Sujetos de la ley ARTÍCULO 6.- Son sujetos de esta ley todos los establecimientos públicos y privados que prestan servicios turísticos. Capítulo III Competencias en materia de turismo accesible ARTÍCULO 7.- El ICT es el organismo rector en materia turística; le corresponde determinar y velar por el cumplimiento de la política y el Plan

7 6 Nacional de Turismo accesible, junto con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis); ambos velarán por el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, sus reglamentos y demás legislación vigente. ARTÍCULO 8.- El ICT elaborará y ejecutará estudios y proyectos, a fin de permitir y obligar la accesibilidad de la identificación de áreas territoriales para desarrollo turístico. ARTÍCULO 9.- El ICT podrá ordenar inspecciones a los establecimientos que presten servicios turísticos. Los empresarios y sus dependientes o agentes facilitarán a los delegados acreditados el acceso a sus instalaciones y a los documentos relacionados con la prestación de servicios turísticos, en los casos siguientes: a) Cuando los interesados solicitan el otorgamiento de incentivos, según conforme a esta ley. b) Cuando por cualquier medio tengan conocimiento del posible incumplimiento de las obligaciones legales o barreras de accesibilidad, de señalización y de atención para personas con capacidades especiales o de la tercera edad, que correspondan a las empresas turísticas. c) En cualquier otro caso que tenga por objeto el cumplimiento de esta ley o de convenios internacionales. Capítulo IV Obligaciones ARTÍCULO 10.- Las empresas turísticas inscritas en el registro, estén o no acogidas a los beneficios establecidos en la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones: a) Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos.

8 7 b) Facilitar el ingreso a sus instalaciones a funcionarios y empleados debidamente acreditados, cuando en cumplimiento de sus responsabilidades así lo soliciten. En este caso, ICT deberá proporcionar a sus delegados la identificación correspondiente, la cual deberá estar vigente y portarse visiblemente. Los delegados no podrán divulgar, en ningún momento, a terceros información confidencial que les sea proporcionada por las empresas turísticas, caso contrario quedarán sujetos a las sanciones legales pertinentes. ARTÍCULO 11.- Las personas que gocen de los incentivos establecidos en la presente ley, además de lo anterior, deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: a) Utilizar los incentivos otorgados para los fines exclusivos de la actividad incentivada. b) Cumplir las disposiciones legales vigentes en materia de infraestructura turística, normas de calidad y dotación de servicios accesibles. c) Contar con accesibilidad en sus instalaciones para asegurar el libre desplazamiento de las personas con discapacidad o de la tercera edad que utilicen sus servicios. d) Comunicar ICT las modificaciones en los planes y proyectos que sobre el giro que la empresa hubiera realizado, en el plazo de diez días hábiles posteriores a la modificación. ARTÍCULO 12.- Las empresas turísticas tienen la obligación de facilitar a los turistas un excelente servicio y una información objetiva y veraz sobre los lugares de destino y sobre las condiciones de viaje, recepción y estadía, e informar sobre las actividades turísticas inclusivas que se han adaptado para personas con discapacidad. Capítulo V Beneficio e incentivos

9 8 ARTÍCULO 13.- Los beneficios e incentivos establecidos en la presente ley están dirigidos a promover el desarrollo turístico accesible del país, el incremento de inversiones nacionales y extranjeras para ese fin, así como la descentralización y el aumento de oportunidades de empleo para personas con discapacidad en zonas turísticas del país. ARTÍCULO 14.- Toda persona física o jurídica y sus empresas turísticas inscritas en el registro podrán gozar de los siguientes beneficios generales: a) Inclusión en el catálogo de la oferta turística de Costa Rica que al efecto prepare el ICT. b) Información y respaldo del ICT ante las diversas oficinas gubernamentales, cuando el interés turístico nacional lo amerite. c) Publicidad del ICT para ser reconocido a nivel nacional e internacional como un establecimiento turístico accesible para personas con discapacidad o de la tercera edad. d) Asesoramiento en materia de accesibilidad por parte del ICT según el caso, a fin de garantizar la accesibilidad en los establecimientos y la participación activa en actividades turísticas. e) Participación en candidaturas para el otorgamiento de premios y reconocimientos de la industria turística accesible realizados por el ICT. f) Publicidad, por parte de ICT, a nivel internacional del establecimiento turístico. Capítulo VI Condiciones y regulaciones para el otorgamiento de los incentivos ARTÍCULO 15.- De conformidad con lo señalado en esta ley, el otorgamiento de beneficios en forma asociada solo aplicará cuando los proyectos sean realizados para la mejora de accesibilidad en el sector turístico del país. Estos beneficios serán para establecimientos turísticos en cualquier parte del país.

10 9 La vigilancia y el control de las inversiones realizadas con dichos beneficios son responsabilidad del ICT por medio de delegados debidamente identificados y autorizados. Capítulo VI Infracciones y sanciones ARTÍCULO 16.- Las infracciones cometidas por los empresarios del turismo, para los efectos de esta ley, son las siguientes: a) Suministrar datos falsos a las entidades u organismos mencionados en la presente ley, o no enviar la información que les sea requerida por la autoridad competente. b) Negar u obstaculizar la función supervisora de las autoridades competentes. c) No comparecer sin causa justificada a las citaciones que en legal forma les hagan las instituciones mencionadas en esta ley, según sus respectivas competencias legales. d) Realizar, en ocasión de la prestación de sus servicios, actos discriminatorios por razones de género, nacionalidad, etnia, preferencia sexual, discapacidad, religión o cualquier otra particularidad. e) Incumplir cualquier otra obligación no especificada en el presente artículo, ya sea contenida en esta ley, su reglamento o cualquier otra ley que regule la materia. ARTÍCULO 17.- Cuando se incurra en una infracción sancionada se revocará definitivamente el acuerdo que concede los incentivos y se ordenará la cancelación del asiento de la empresa en el registro. Capítulo VII Procedimiento sancionador

11 10 ARTÍCULO 18.- Cualquier interesado podrá solicitar que se inicie investigación con el fin de hacer efectivas las responsabilidades que correspondan por la infracción a esta ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 19.- El ICT, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los titulares y/o de sus empresas turísticas, estará en la obligación de iniciar inmediatamente el proceso de investigación correspondiente. El ICT investigará el hecho denunciado y, si en el informe correspondiente aparece que se ha cometido una infracción a esta ley y sus reglamentos, abrirá el expediente administrativo correspondiente. El ICT notificará al presunto infractor, con copia del informe a que se refiere el párrafo anterior, a fin de concederle audiencia dentro del tercer día hábil contado a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. ARTÍCULO 20.- Vencido el plazo al que se refiere el artículo anterior, si fuera procedente se abrirá a pruebas el expediente por un período de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, para que comparezca con las pruebas que pueda aportar. Concluido el término de prueba, en su caso, se emitirá la resolución correspondiente y se impondrá o no la sanción que corresponda conforme a esta ley. ARTÍCULO 21.- De la resolución emitida se admitirá el recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes de la notificación respectiva. Interpuesto el recurso en tiempo, el titular del ICT resolverá lo que corresponda en la siguiente audiencia. ARTÍCULO 22.- Toda sanción que se imponga en virtud de esta ley deberá pagarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al sancionado la resolución definitiva que la ordena.

12 11 ARTÍCULO 23.- La facultad para investigar e imponer las sanciones originadas por las infracciones a esta ley o sus reglamentos prescribe a los seis meses para las infracciones leves y graves, y en un año para las infracciones consideradas como muy graves. En ambos casos los plazos se contarán a partir de la fecha en que la infracción haya sido cometida. Rige a partir de su publicación. Carlos Enrique Hernández Álvarez DIPUTADO

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