RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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1 MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 364/2015 C.A. Región de Murcia 20/2015 Resolución nº 541/2015 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 12 de junio de VISTO el recurso interpuesto por D. E.M.S.M., en representación de ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL, S.A., y D. S.J.L.M.A. en representación de LABORATORIOS MUNUERA, S.L.U. contra los pliegos que han de regir la contratación del Servicio integral de inspección sanitaria y control analítico en instalaciones de agua y aire, y desinfección, desinsectación, desratización y control y captura de animales vagabundos en los centros de la Gerencia del Área de Salud Murcia Oeste (expte. Nº CSE/9999/ /14/PA), el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. Por el órgano de contratación, el Servicio Murciano de Salud, se convocó, mediante anuncio publicado en el Perfil del Contratante el 10 de febrero 2015, en el Diario Oficial de la Unión Europea el 10 de febrero de 2015, y en el Boletín Oficial del Estado el 24 de febrero de 2015, licitación para adjudicar mediante procedimiento abierto el servicio integral de inspección sanitaria y control analítico en instalaciones de agua y aire, y desinfección, desinsectación, desratización y control y captura de animales vagabundos en los centros de la Gerencia del Área de Salud Murcia Oeste, con un valor estimado del contrato de ,38. Tuvo lugar una modificación en los pliegos que fue publicada en el Perfil del Contratante el 3 de marzo 2015, en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de febrero de 2015, y en el Boletín Oficial del Estado el 14 de marzo de Segundo. Contra los Pliegos los representantes de ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL y LABORATORIOS MUNUERA han interpuesto recurso especial en materia de contratación, AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA MADRID TEL: FAX: Tribunal_recursos.contratos@minhap.es

2 2 mediante escrito presentado ante el órgano de contratación con fecha de entrada en su registro de 31 de marzo de En el recurso se solicita que se proceda a la corrección de los pliegos, dando concreción a los aspectos que generan indeterminación e inseguridad jurídica y eliminando los aspectos que, a su juicio, cercenan o limitan la libre competencia. No consta la presentación de anuncio previo ante el órgano de contratación. El recurso se fundamenta en los siguientes motivos. Estiman las recurrentes, en primer lugar, que el punto 1.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas supone una indeterminación del objeto del contrato que genera inseguridad jurídica. De acuerdo con ese punto: "A título informativo o aclaratorio, los licitadores deben tener en cuenta que el número de actuaciones y/o analíticas realizadas y no previstas en los programas establecidos en el presente PPT, podrán representar un incremento muy significativo respecto de los mínimos exigidos en el PPT y que igualmente están sujetas o condicionadas a muchas variables que hacen oscilar dichos incrementos de forma muy significativa entre diferentes períodos. A modo de ejemplo y orientativamente, se deberá tener en cuenta que en los dos últimos años de prestación del servicio, algunos de los parámetros más significativos se incrementaron cerca del 40% respecto del programa básico de muestreo. Otros controles, según históricos, podrían duplicarse o triplicarse en número de muestras respecto de los indicados en el PPT". En relación a este párrafo del PPT, los recurrentes manifiestan que dichos requisitos o condiciones establecen una inseguridad jurídica que considera, así mismo, y se cita textualmente; "nada asumible por cualquier licitador, puesto que excede ampliamente del concepto de riesgo y ventura del artículo 215 del TRLCSP". En segundo lugar, estiman que las mejoras previstas en el punto 13 del Cuadro de Características del Pliego de Cláusulas Administrativas, relativas a la instalación de contadores de energía térmica, contadores de agua fría y contadores de agua caliente y a la realización de un estudio técnico de la red interna de colectores principales de aguas residuales, no guardan relación con el objeto principal del contrato. En tercer lugar consideran que determinados requisitos establecidos en el punto 1.6 del Pliego de Prescripciones Técnicas son improcedentes y no guardan relación con el objeto

3 3 principal del contrato. A este respecto, el punto 1.6 del PPT señala que "Se realizarán planos mediante programas de diseño asistido por ordenador en ficheros CAO o compatibles (dxf, dwg) para cada instalación recogida en el presente pliego; se mantendrá la actualización de los planos ya realizados por el Hospital y se completará la documentación de control del plan integral de mantenimiento de bioseguridad ambiental del Hospital, según las indicaciones de la Dirección Técnica del Hospital y las indicaciones de las Inspecciones oficiales". Finalmente, entienden que la previsión del Pliego de Prescripciones Técnicas de que la disponibilidad de acreditaciones ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) será tenida en cuenta como un aspecto beneficioso o ventajoso en el proceso de evaluación subjetiva de las ofertas de los licitadores limita la libre competencia. Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), se solicitó del órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido, acompañado del correspondiente informe en el que el que analizan detalladamente las alegaciones de las empresas recurrentes, el 16 de abril de Cuarto. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los licitadores el 16 de abril de 2015, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaban oportuno, formulasen alegaciones. Con fecha 22 de abril de 2015, la entidad LABAQUA, S.A. presentó escrito de alegaciones en el que solicita la inadmisión del recurso y la desestimación de las pretensiones de las recurrentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del TRLCSP y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el 5 de noviembre de 2012, y publicado en el BOE el día 11 de noviembre de 2012.

4 4 Segundo. Las entidades ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL y LABORATORIOS MUNUERA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 TRLSP, ostentan legitimación activa para interponer el recurso, al tratarse de conformidad con su objeto social, de potenciales licitadores. Tercero. El objeto del recurso son los pliegos de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada susceptibles por tanto de recurso especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP. Cuarto. No consta la presentación de anuncio previo a la interposición del recurso como preceptúa el artículo 44.1 del TRLCSP. También añade este precepto que sin este justificante no se dará curso al escrito de interposición, aunque su omisión podrá subsanarse efectuando un requerimiento al interesado a fin de que, en un plazo tres días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. A pesar del tenor taxativo del precepto, este Tribunal, como ya ha señalado en resoluciones anteriores, considera que el anuncio de interposición está establecido por el legislador con la finalidad de que el órgano de contratación sepa que contra su resolución, sea cual fuere ésta, se va a interponer el pertinente recurso. Esta circunstancia podría considerarse necesaria cuando la interposición se realice directamente ante el registro de este Tribunal, pero no cuando la interposición se realice ante el órgano de contratación pues, en este caso, es evidente que la propia interposición asegura el cumplimiento de la intención del legislador. Incluso en el supuesto de que el recurso se presente directamente ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la Ley de Contratos del Sector Público obliga a éste a notificarlo en el mismo día al órgano de contratación y, en consecuencia, el conocimiento por parte de éste es inmediato y anterior, en todo caso, al inicio del plazo de dos días para la emisión del correspondiente informe. Por tanto, la omisión del requisito en los casos en que la interposición del recurso se verifique directamente ante el órgano de contratación, como es el caso del expediente en cuestión, no puede considerarse como un vicio que obste a la válida prosecución del procedimiento.

5 5 Quinto. La primera cuestión jurídica que se plantea es si puede considerarse que la interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal de quince días hábiles previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP, con arreglo al cual: El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado... No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley. Respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo para recurrir contra los pliegos, cuando el acceso a ellos, como en este caso, se ha facilitado por medios electrónicos, en diversas resoluciones de este Tribunal, -desde la nº 534/2013 de 22 de noviembre que se toma como referencia- se ha asumido el criterio manifestado por la Audiencia Nacional (Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 30 de octubre de 2013), con arreglo al cual el momento inicial en el cómputo del plazo es el de publicación de los anuncios de licitación, pues desde esa fecha pudo el interesado recoger los pliegos en el lugar indicado en los anuncios. En la presente licitación, los pliegos se pusieron a disposición de los licitadores por medio del correspondiente anuncio el 10 de febrero de 2015, a través del Perfil del Contratante, haciéndolo constar así en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 10 de febrero de Posteriormente, el 25 de febrero de 2015, se efectuó una modificación de los pliegos por el órgano de contratación, y se volvieron a poner a disposición de los licitadores, a través del Perfil del Contratante. Consta la rectificación de los pliegos en anuncios publicados en el Perfil del Contratante el 3 de marzo 2015, en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de febrero de 2015, y en el Boletín Oficial del Estado el 14 de marzo de Partiendo de lo anterior, ha de entenderse que el recurso especial, con entrada en el registro del órgano de contratación el día 31 de marzo de 2015, es extemporáneo en lo que se

6 6 refiere a los tres primeros motivos del recurso. En efecto, los defectos que las entidades recurrentes imputan a los pliegos en ellos se refieren a aspectos que no fueron modificadas por el órgano de contratación en su resolución de 25 de febrero de 2015, por lo tanto, debe tomarse como dies a quo, o momento inicial en el cómputo del plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso especial, el 10 de febrero de 2015, fecha de la publicación inicial del anuncio de esta licitación en el DOUE y en el perfil del Contratante. A este respecto, El Tribunal viene manteniendo la doctrina reiterada de que la presentación de proposiciones por los licitadores implica, conforme al artículo del TRLCSP, la aceptación incondicional de los Pliegos, debiendo inadmitirse, por extemporánea, su posterior impugnación: Respecto al cuestionamiento del contenido de los pliegos por parte de la recurrente este Tribunal coincide con el órgano de contratación en que dicha fundamentación resulta absolutamente extemporánea, habiendo reiterado en Resoluciones anteriores la doctrina de que los pliegos son la ley del contrato que obligan tanto a la Administración contratante como al licitador que presenta una proposición a una licitación determinada. Conforme al artículo del TRLCSP, las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna. (por todas, Resoluciones 59/2012, de 22 de febrero 142/2012, de 28 de junio, 155/2011, de 8 de junio, 172/11, de 29 de junio, 502/2013, de 14 de noviembre, ó 19/2014, de 17 de enero, entre otras muchas). De acuerdo con lo expuesto, la falta de impugnación en plazo de los Pliegos obliga a los recurrentes, en virtud del principio de prohibición de actuación contraria a sus propios actos (venire contra factum propium non valet), a pasar por su contenido, con la única excepción de que se aprecie la concurrencia de causa de nulidad radical en los Pliegos (Resoluciones 241/2012, de 31 de octubre, y 83/2014, de 5 de febrero, entre otras), con el carácter excepcional que caracteriza a la nulidad radical y con la interpretación restrictiva de que la misma ha de ser objeto (por todas, Resoluciones 502/2013, de 14 de noviembre, ó 931/2014, de 18 de diciembre). Siguiendo en este punto al Consejo de Estado (Dictamen 6/97, de 17 de abril), los vicios de nulidad radical recogidos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (o de cualquier otra norma de rango legal) deben ser objeto de una interpretación

7 7 estricta, por su reconocido carácter excepcional. Podría decirse que dentro de la teoría de la invalidez de los actos la nulidad radical es la excepción y la anulabilidad la regla general. Los defectos que las entidades recurrentes imputan a los pliegos en los tres primeros motivos del recurso son la indeterminación del objeto del contrato; la configuración de mejoras que no guardan relación con el objeto principal del contrato; y el establecimiento de determinados requisitos en el punto 1.6 del Pliego de Prescripciones Técnicas que son improcedentes y no guardan relación con el objeto principal del contrato. A este respecto, el punto 1.6 del PPT señala que "Se realizarán planos mediante programas de diseño asistido por ordenador en ficheros CAO o compatibles (dxf, dwg) para cada instalación recogida en el presente pliego; se mantendrá la actualización de los planos ya realizados por el Hospital y se completará la documentación de control del plan integral de mantenimiento de bioseguridad ambiental del Hospital, según las indicaciones de la Dirección Técnica del Hospital y las indicaciones de las Inspecciones oficiales". Pues bien, estas irregularidades no tienen cabida en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 32 del TRLCSP, cuyo apartado 1 remite a su vez a las enumeradas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Efectivamente, dispone el artículo 32 del TRLCSP que: Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes: a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 60. c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia. d) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración. Resulta evidente que los defectos imputados por la recurrente a los Pliegos no tienen encaje en ninguna de las referidas causas de nulidad radical, como tampoco en las del artículo 62.1

8 8 de la Ley 30/1992, al que remite el primer apartado del precepto transcrito, a cuyo tenor: 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. En consecuencia, aun admitiendo, a efectos meramente dialécticos, la concurrencia en el pliego los defectos apuntados en el recurso, hay que concluir que los mismos, por no constituir causa de nulidad de pleno derecho, no permitirían la impugnación del Pliego por las empresas recurrentes. Y, ciertamente, las irregularidades denunciadas por las entidades recurrentes en los tres primeros motivos del recurso no son constitutivas de nulidad radical, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del TRLCSP y en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo lo cual conduce al Tribunal a la inadmisión del recurso en lo que se refiere a los mismos. Sin embargo, el recurso tiene por objeto también la previsión del Pliego de Prescripciones Técnicas de que la disponibilidad de acreditaciones ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) será tenida en cuenta como un aspecto beneficioso o ventajoso en el proceso de evaluación subjetiva de las ofertas de los licitadores. Este criterio sí fue objeto de la rectificación por el órgano de contratación el 25 de febrero de 2015, por lo tanto, el día inicial del cómputo para impugnar los pliegos en este aspecto es el de la última publicación de la referida rectificación, circunstancia que tuvo lugar en el Boletín Oficial del Estado el 14 de marzo de Así pues, el recurso, interpuesto el 31 de marzo de 2015, en lo que se refiere a este motivo de impugnación, se ha presentado dentro de plazo y debe examinarse el fondo de la cuestión planteada.

9 9 Sexto. Como hemos indicado anteriormente, es criterio de las recurrentes que la previsión del Pliego de Prescripciones Técnicas de que la disponibilidad de acreditaciones ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) será tenida en cuenta como un aspecto beneficioso o ventajoso en el proceso de evaluación subjetiva de las ofertas de los licitadores, limitando la libre competencia. A este respecto, la rectificación del PPT de 25 de febrero de 2015 introduce en el punto 1.6 el siguiente párrafo: Se valorará como aspecto ventajoso la disponibilidad de acreditaciones ENAC para los parámetros objeto de control del presente PPT. Se tendrá en cuenta si la acreditación cubre o no tanto el proceso de toma de muestras como el proceso de ensayo en sí mismo, así como el grado de cobertura de las acreditaciones en relación a los parámetros considerados en el PPT, el peso de los mismos dentro del contrato teniendo en cuenta la frecuencia, así como otros aspectos tales como la criticidad de las áreas afectadas por la toma de muestras y el ensayo, etc. Las ofertas técnicas deberán incluir copia de dichas acreditaciones. Y en el punto 7.2 del PPT se añade un párrafo al punto 2.13: 2.13 Protocolo y metodología de trabajo para el desarrollo de las acciones de inspección sanitaria y control analítico en instalaciones de cocina. * Cuando proceda, según el contenido indicado en cualquiera de los puntos anteriores, se incluirá la acreditación/acreditaciones ENAC en su caso disponibles y aplicables al parámetro o parámetros en concreto, ya se trate de acreditaciones del proceso de toma de muestras y/o para los ensayos a realizar. Según señala el órgano de contratación en su informe, el servicio objeto de esta licitación que incluye la toma de muestras y la realización de ensayos o análisis, se desarrolla en el hospital de referencia de la Región de Murcia, por lo tanto, la calidad y fiabilidad de los resultados debe entenderse de especial relevancia por su relación directa con procesos e instalaciones asistenciales de alta criticidad. Este, señala el órgano de contratación, es el principal argumento para considerar las acreditaciones como un aspecto ventajoso en

10 10 relación con la calidad de los procesos de ensayo y análisis asociados a la prestación del servicio. A su juicio, el planteamiento del pliego implica considerar de mayor calidad y fiabilidad a las proposiciones que, además de garantizar la ejecución de los procesos de toma de muestras y análisis que se derivan del contrato, aportan una garantía adicional en relación con las condiciones en la cuales se ha desarrollado el proceso de análisis. Las recurrentes consideran que la acreditación ENAC de los parámetros objeto de control aporta seguridad jurídica al Hospital en caso de litigio, asegura que el laboratorio en el cual se realizan dichos análisis se ha sometido a auditorías externas desarrolladas por un organismo público con potestad reconocida legalmente, y asegura la aplicación de las técnicas de análisis con mayor reconocimiento a nivel internacional. Según el criterio de LABAQUA, el contrato implica trabajos de laboratorio, tanto de análisis como de toma de muestras, siendo el medio objetivo y ampliamente aceptado de acreditar la capacidad técnica necesaria la realización de los trabajos según la norma ISO En relación con las alegaciones efectuadas por las entidades recurrentes, este Tribunal ha reiterado (cfr.: Resoluciones 143/2012, 223/2012, 461/2013, 113/2014, 129/2014 y 782/2014), en consonancia con el parecer de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 29/2010), que los certificados de cumplimiento de normas de garantía de calidad y de gestión ambiental a los que se refieren los artículos 80 y 81 TRLCSP son modos de acreditar la solvencia técnica de las empresas, o, si se prefiere, su aptitud para ejecutar el contrato, con lo que, por ser tales, no pueden ser empleados como criterio de valoración de las ofertas (cfr.: Sentencias TJCE de 19 de junio de 2003 asunto C-315/01-, 24 de enero de 2008 asunto C-532/06- y 12 de noviembre de 2009 asunto C- 199/07-; Sentencia TJUE de 9 de octubre de 2014 asunto C-641/13-; Resoluciones de este Tribunal 187/2012, 220/2012, 290/2012, 189/2014 y 295/2014). Ello es consecuencia de la existencia de dos fases diferenciadas en el procedimiento de licitación, cada una sometida a reglas propias (cfr.: artículos y TLCSP y 44.1 Directiva 2004/18/CE; Sentencia TJCE de 20 de septiembre de 1988 asunto C-31/87-; Resoluciones de este Tribunal 187/2012 y 220/2012): en la primera, se trata de comprobar

11 11 la aptitud de los licitadores para asegurar que éstos pueden ejecutar la prestación objeto de contrato (Sentencias TJCE de 2 de diciembre de 1999 asunto C-176/98- y TJUE de 18 de octubre de 2012 asunto C-218/11-); en la segunda, lo único relevante es la oferta que los admitidos presentan, no las condiciones subjetivas de quien la presenta y que no guarden relación con la prestación objeto del contrato (cfr.: Sentencias TJCE de 18 de octubre de 2001 asunto C-19/00-, de 27 de octubre de 2005 asunto C-234/03-; Resoluciones de este Tribunal 264/2012 y 189/2014). Sólo cabe atender a estos extremos subjetivos de la empresa cuando puedan redundar en mejor provecho de la oferta, tal y como sucede, por ejemplo, con una mayor adscripción de medios personales o materiales a la ejecución del contrato que los reputados imprescindibles (cfr.: Resoluciones de este Tribunal 264/2012, 514/2013, 644/2013, 10/2014 y 198/2014). En este mismo sentido, la Sentencia del TJCE de 28 de marzo de 1995 (asunto C-324/93) admitió la posibilidad de emplear como criterio de adjudicación la capacidad de las empresas para asegurar de manera fiable y constante el abastecimiento de un determinado estupefaciente (diamorfina). En virtud de lo expuesto, en la medida de que los pliegos establecen que la disponibilidad de las acreditaciones ENAC se tendrá en cuenta en el proceso de evaluación subjetiva de las ofertas de los licitadores, y no como criterio de acreditación de la solvencia en la fase previa de selección, se ha de concluir que el pliego resulta contrario a la doctrina y jurisprudencia expuestas, procediendo pues, estimar en este punto el recurso. Por todo lo anterior VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. E.M.S.M., en representación de ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL, S.A., y D. S.J.L.M.A., en representación de LABORATORIOS MUNUERA, S.L.U. contra los pliegos que han de regir la contratación del Servicio integral de inspección sanitaria y control analítico en instalaciones de agua y aire, y desinfección, desinsectación, desratización y control y captura de animales vagabundos en los centros de la Gerencia del Área de Salud Murcia Oeste, acordando lo siguiente:

12 12 - Anular parcialmente las cláusulas 1.6 y 7.2 del PPT en el sentido de eliminar la referencia a las acreditaciones ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) como aspecto ventajoso en el proceso de evaluación de las ofertas de los licitadores. - Decretar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio de licitación, a fin de que el órgano de contratación acometa una nueva redacción de los pliegos de prescripciones técnicas ajustada a lo aquí decidido y, una vez verificado, lleve a cabo la correspondiente publicación señalando plazo para la presentación de ofertas. Segundo. Inadmitir, por extemporáneo, el recurso en lo que se refiere a los tres primeros motivos del mismo. Tercero. Declarar que no se aprecia concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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