AL ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE PROFESIONALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

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1 CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS Y GRADOS EN MINAS Y ENERGIA ASOCIACIÓN GENERAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS AL ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE PROFESIONALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Dª Concepción Jiménez Shaw, abogada, con domicilio a efectos de notificaciones en mi despacho profesional sito en Madrid, C/ Segre nº 25, bajo derecha, CP 28002, actuando en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE INGENIEROS TECNICOS DE MINAS DE ESPAÑA, según acredita con copia del poder que acompaña como documento nº 1, ante V.E. comparece y como mejor proceda en Derecho, DICE Con fecha 20 de abril se ha publicado en el BOJA Resolución de 14 de abril de 2015, de esa Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso-oposición, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes, entre otras de Ingeniero/Técnico/a del Servicio Andaluz de Salud, y se aprueban las bases del proceso selectivo. En la base tercera se establece el siguiente requisito: Poseer el título exigido para el acceso a la categoría a la que se opta, expedido por el Ministerio competente en materia de Educación, o por los órganos competentes de los países citados en el apartado anterior, o por cualquier otro país siempre que estén oficialmente reconocidos y/o homologados por el citado Ministerio; o estar en condiciones de obtener dicho título habiendo finalizado la formación especializada exigida para su obtención dentro del plazo de presentación de solicitudes: ( ) - Ingeniero/a Técnico/a: Título de Ingeniero/a Técnico/a Industrial o del título de Grado equivalente. 1

2 Sin embargo, en el apartado 1.1. del Anexo I de la convocatoria, sobre la fase de oposición, se alude a las resoluciones por las que se aprueban el programa de materias y comprobado dicho programa, a la vista de su contenido no se entiende que puedan participar en el proceso selectivo para las plazas de ingeniero técnico tan solo los ingenieros técnicos industriales, debiendo estar abierto a otros, en particular a los ingenieros técnicos de minas, igualmente capacitados en relación con las materias en cuestión. En consecuencia la convocatoria no es conforme a derecho, y resulta lesiva para los intereses de los ingenieros técnicos de minas en general al excluirlos del proceso selectivo, por lo que el Consejo de Colegios al que represento formula el presente recurso de reposición, en base a las siguientes: ALEGACIONES PRIMERA.-- REQUISITOS FORMALES. a) Legitimación. La legitimación del Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos de Minas se desprende de lo establecido en el artículo 31.a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 5 g) y 9.1 a) de la Ley de Colegios Profesionales. En el artículo 5 g) se establece que los Colegios tienen encomendada la defensa de la profesión. Por su parte, el artículo 4 d) de los Estatutos Generales de los Colegios de Ingenieros Técnicos de Minas, aprobados por Real Decreto 1001/2003, de 25 de julio establecen como función del Colegio: d) Ostentar la representación y defensa de la profesión y de los colegios ante la Administración General del Estado y Administraciones autonómicas, instituciones, tribunales o entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en todos aquellos litigios que afecten a los intereses profesionales, en defensa de sus derechos y honorarios producidos por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la ley, todo ello sin perjuicio de la representación ante las Administraciones autonómicas de los consejos autonómicos de colegios que pudieran llegar a constituirse. Pues bien el artículo 9.1. a) de la Ley de Colegios Profesionales recoge como competencia de los Consejos las atribuidas por el artículo 5º a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. 2

3 Es evidente que la resolución dictada afecta a los intereses del colectivo de Ingenieros Técnicos de Minas en general, en cuanto les impide participar en el proceso selectivo, adecuado para esta titulación. El supuesto que nos ocupa es precisamente el previsto en el artículo 9.1. a) de la Ley de Colegios, pues la resolución dictada afecta a los colegiados de toda Andalucía, e incluso a los colegiados de toda España que pueden desempeñar su actividad en todo el territorio nacional. b) Otros requisitos formales. Se plantea recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el apartado tercero in fine de la resolución publicada. El recurso se presenta dentro del plazo de un mes desde que se publicó, por lo que cumple con los requisitos legalmente establecidos. SEGUNDA.- LA INDEBIDA EXCLUSIÓN DE LOS INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS DEL PROCESO SELECTIVO. LAS MATERIAS DEL TEMARIO Y LOS CONOCIMIENTOS DE LOS INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS. Procede hacer hincapié en primer término, que se trata de tres plazas de la categoría profesional de Ingeniero Técnico, según se desprende del Anexo III de la convocatoria. Es decir se trata de una categoría amplia, que se refiere a la ingeniería técnica en general, sin más precisión. Lo mismo ocurre con el temario, aprobado por Resolución de 25 de marzo de 2015 (BOJA núm. 63, de 1 de abril) de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud. En el Anexo XVII de dicha Resolución se encuentra el temario de la especialidad Ingeniero Técnico. En concreto en las páginas 83 y siguientes de dicho BOJA figuran los temas 10 a 80 del temario específico que versan sobre las siguientes materias: 10 a 15, sobre electricidad e instalaciones eléctricas 16 a 21, sobre climatización 22 a 26, sobre instalaciones térmicas y energía 27 y 28, sobre sistemas hidráulicos y neumáticos 29 a 34, sobre aplicación de lo anterior a las instalaciones hospitalarias 35, sobre aparatos elevadores y de transporte, 36, combustibles, 37, sobre gases, 3

4 38, sobre saneamiento y depuración, 39, sobre residuos, 40, sobre comunicaciones, 41, sobre energías alternativas, 42 y 43, sobre informática, 43 y 44, sobre bioingeniería, 45 a 47, sobre equipos e instrumentación biomédica, 48 y 49, sobre protección contra incendios, 50 y 51, sobre gestión ambiental, 53 a 65, sobre legislación específica de determinadas materias técnicas, 66 y 67, sobre código técnico de la edificación, 68 a 72, prevención de riesgos laborales, 73 y 74, sobre gestión de calidad 75 y 76, contratación del sector público 77, seguridad en las obras 78 y 79, sobre mantenimiento, 80, sobre gestión de organizaciones A la vista del temario, resulta evidente que no solo los ingenieros técnicos industriales son adecuados para ocupar las plazas, sino que también deberían poder acceder otras ingenierías técnicas, y por lo que aquí importa la de ingeniería técnica minera. Es más, en algunas materias resultan estar más especializados los ingenieros técnicos de minas que los ingenieros técnicos industriales, resultando especialmente inicua su exclusión. Destaca en este sentido todo lo que tiene que ver con seguridad, protección contra incendios y prevención de riesgos laborales, materia en la que son especialistas los ingenieros técnicos de minas, precisamente por las condiciones de las explotaciones mineras. Por poner un ejemplo, si un ingeniero técnico de minas puede proyectar las instalaciones contra incendios en una mina, parece lógico que pueda llevar a cabo las instalaciones contra incendios de un hospital. Lo mismo ocurre con su formación en materia de gases, de energía, o de medio ambiente, que es mucho más amplia que la de los ingenieros técnicos industriales. Hay otras materias en que la posición de partida de ingenieros técnicos industriales e ingenieros técnicos de minas es la misma, como todas las referidas a legislación, contratación del sector público o gestión de organizaciones. 4

5 Más adelante se hará referencia a la jurisprudencia, que ha reconocido los conocimientos de los ingenieros técnicos de minas en materia de electricidad, o de instalaciones térmicas en los edificios. Pero de forma específica para puestos en administraciones, se elaboró en su día un Informe suscrito por la Directora de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Minas y de Obras Públicas de la UPV/EHU, copia del cual se acompaña como documento nº 2 a este escrito, sobre la formación de los ingenieros técnicos de minas en materia de industria, energía y medio ambiente. En el mismo consta expresamente: ( ) Ante las reiteradas exclusiones que nuestros titulados Ingenieros Técnicos de Minas en sus respectivas especialidades vienen sufriendo para poder acceder a determinados puestos de las administraciones, la Dirección de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Minas y de Obras Públicas de la UPV/EHU se ve en la obligación de dejar constancia de la formación recibida por dichos titulados, atendiendo al "criterio de que las atribuciones profesionales serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos propios de la técnica de su titulación... " (Ley 12/1986 de atribuciones profesionales de arquitectos e ingenieros técnicos, BOE ). Dado que sistemáticamente los Ingenieros Técnicos de Minas vienen siendo apartados de áreas tan significativas como: industria y energía, medio ambiente y construcción y obra civil, reseñamos a continuación las asignaturas cursadas en estas titulaciones en las que se tratan éstos aspectos poniendo de manifiesto la adecuada formación de nuestros titulados en estas áreas. INDUSTRIA Y ENERGÍA Explotación de Minas Ingeniería Térmica Mecánica de Fluidos Electrotecnia Laboratorio de Electrotecnia Operaciones y Procesos Mineralúrgicos Instrumentación y Técnicas de Control Mineralurgia y Metalurgia Ingeniería Térmica Mecánica de Fluidos 5

6 Electrotecnia Laboratorio de Electrotecnia Operaciones y Procesos Mineralúrgicos Ampliación de Ingeniería Térmica Procesos de Conformación I Procesos de Conformación II Instrumentación y Técnicas de Control Industrias Mineralúrgicas I Industrias Mineralúrgicas II Procesos y Equipos metalúrgicos Diseño Técnico Industrial Técnicas de Mantenimiento Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos Ingeniería Térmica Mecánica de Fluidos Electrotecnia Laboratorio de Electrotecnia Ampliación de Ingeniería Térmica Ingeniería Básica de Operaciones y Procesos Ampliación de Ingeniería Básica de Operaciones y Procesos Generadores y Motores Térmicos Energías Alternativas Generación y Transporte de Energía Eléctrica Ingeniería Nuclear Instrumentación y Técnicas de Control Petroquímica Tecnología de combustibles Ampliación de Tecnología de Combustibles Termotecnia Sistemas de Distribución de Energía Eléctrica Centrales Térmicas Protección Radiológica MEDIO AMBIENTE Explotación de Minas Geología I Geología II Química I Química II Ingeniería y Morfología del Terreno 6

7 Hidrogeología Ingeniería Geoambiental I Ingeniería Geoambiental II Laboreo de Minas Mineralurgia y Metalurgia Geología I Geología II Química I Química II Ingeniería Geoambiental Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos Geología I Geología II Química I Química II Energías Alternativas Ingeniería Geoambiental Explotación de Recursos Energéticos I Explotación de Recursos Energéticos II Tecnología de combustibles Centrales Térmicas Además hay que llamar la atención acerca de que todos los Ingenieros técnicos de minas tienen como materia troncal formación en evaluación de impacto ambiental. TERCERA. LAS ATRIBUCIONES DE LOS INGENIEROS TÉCNICOS Y LOS LÍMITES DE LA POTESTAD AUTOORGANIZATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN A la vista del temario, es preciso referirse a la normativa y jurisprudencia sobre atribuciones de los técnicos. Así, en lo que respecta a la competencia legal de los Ingenieros Técnicos de Minas, insistimos en que esta viene dada por la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones Profesionales de los Ingenieros Técnicos, que en su artículo 1º establece: "Los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva 7

8 especialidad técnica." Por su parte, el artículo segundo de la misma Ley establece: 1. Corresponde a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales: a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación. De esta manera se reconoce la plenitud de atribuciones en el ámbito de la respectiva especialidad, pero interesa destacar que conforme el final del apartado a), también tendrán competencia para hacer proyectos comprendidos en la técnica propia de cada titulación, es decir en la técnica para la que se hayan formado. En efecto, la Ley de Atribuciones venía a recoger una doctrina jurisprudencial que había sentado el Tribunal Supremo, dictada en conflictos de competencias entre técnicos (Ingenieros y Arquitectos de primer y segundo ciclo) en interpretación del concepto "técnico competente". El criterio que mantenía el Alto Tribunal era el de que hay que realizar una ponderación objetiva entre la capacidad técnica del titulado adquirida como consecuencia de los estudios cursados, es decir, materias y conocimientos y el carácter objetivo de la materia objeto del proyecto a realizar. De forma que si la materia objeto del proyecto es tan específica, que los conocimientos técnicos a aplicar para el desarrollo de la misma son de exclusivo conocimiento de algunas de las clases de Ingeniería, entonces sólo los titulados técnicos en cuyos estudios estuviesen comprendidos dichos conocimientos, podrían firmar los proyectos correspondientes. Por el contrario, cuando la materia objeto del proyecto a realizar, no requiere la aplicación de unos conocimientos específicos, propios de una de las clases o denominaciones de ingeniería, sino que dichos conocimientos son compartidos por las distintas clases, entonces, en virtud de los criterios de idoneidad profesional, libertad profesional, e interdicción de todo tipo de monopolio profesional, todo esos titulados pueden ser considerados "técnico competente". La virtualidad de dicha doctrina jurisprudencial es tal, que la Exposición de Motivos de la Ley de Atribuciones, acepta el planteamiento de la jurisprudencia y en el segundo párrafo establece que el criterio de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica propia de su titulación". Este criterio nos lleva entonces a la interpretación del artículo 2 en el sentido de que siempre que un Técnico quiera actuar en un determinado ámbito, 8

9 bastará con acreditar su formación técnica para proyectar el trabajo de que se trate. Sobre este punto se volverá más adelante, cuando se examine la jurisprudencia dictada al respecto, pero desde este momento podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 3ª, de 4 de mayo de 2004 en la que se dice que el principio de especialidad, proclamado por la jurisprudencia de esta Sala en materia de competencia profesional, impera en aquello que es propio de una determinada Ingeniería, pero no en lo que es comprensivo de las capacidades de todas o algunas de ellas. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, a la vista del temario no es necesario ser especialista en alguna rama de la Ingeniería técnica, pues la mayor parte de los conocimientos son comprensivos de todas ellas (matemáticas, física, electricidad etc), Pero en este caso, la ingeniería técnica minera es especialmente idónea en relación con muchas de ellas, como se ha señalado en el epígrafe anterior. Asimismo se pueden citar dos sentencias del Tribunal Supremo que vienen a recoger que el principio que rige en el campo de las atribuciones de los titulados es el de libertad con idoneidad, de forma que podrá desarrollar un trabajo cualquiera (libertad), siempre que tenga los conocimientos para ello (idoneidad). En primer lugar se trae a colación la de , que al confirmar una de esa Sala del TSJ del País Vasco recoge también la importante sentencia de 27 de mayo de 1998, que se refiere precisamente a los titulados de minas: Sin embargo, la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales, pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general, (sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995 EDJ1995/2515, 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998) y como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1996, debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista"; y como pone de relieve la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998 EDJ1998/5408 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido". 9

10 En segundo término procede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007, que se pronuncia sobre la indebida exclusión de unos puestos de Jefe de Servicio de Protección Ambiental y Jefe de Servicio de Residuos Industriales en el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón. Respecto de las potestades organizativas de la Administración, la sentencia reitera el criterio jurisprudencial en el sentido que la discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad y que, por ello, a la hora de establecer las condiciones exigibles para el desempeño de puestos de trabajo no cabe establecer requisitos de titulación injustificados, ni exigir una formación técnica que no guarde correspondencia con el contenido o las funciones propias del puesto de trabajo. En la sentencia de instancia se decía: parece una discriminación no justificada ni razonable y, por tanto, vulneradora del artículo 14 de la Constitución (...), que dichos puestos se reserven exclusivamente a los Ingenieros Industriales, siendo así que por sus características y por el género de trabajo desarrollar ningún impedimento existe para que al mismo puedan acceder a unos y otros. El Tribunal Supremo, acogiendo este argumento, señala que en esos dos puestos la RPT únicamente hacía mención a que las funciones son las propias del puesto, en materia de protección ambiental, o de residuos industriales, sin mayor especificación y sin que tampoco exista constancia en el expediente remitido ni se haya aportado a los autos informe o motivación alguna para explicar que se haya optado por la titulación de Ingeniero Industrial con exclusión de otras como, en este caso, la de Ingeniero de Montes. CUARTA. LA JURISPRUDENCIA SOBRE ATRIBUCIONES DE LOS TÉCNICOS En aplicación del criterio jurisprudencial de libertad con idoneidad, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Córdoba nº 1 dictó sentencia de 14 de junio de 2012, en el que reconocía la competencia de un ingeniero técnico de minas en relación con la Dirección técnica de la instalación eléctrica de una caseta de feria. Se transcribe a continuación parte de dicha sentencia: Al respecto y entrando en materia, la controversia litigiosa, de carácter estrictamente jurídico, debe solventarse a la luz de la invocada STS (Sala 3ª) de (LA LEY /2010; Roj: STS 6901/2010), que en supuesto análogo concluyó que «cuando la Instrucción Técnica ITC-BT-04 ("Documentación y puesta en servicio de las Instituciones") 10

11 del Reglamento 842/2002 de 2 de Agosto, de Baja Tensión, exige que los proyectos que se presenten en el ámbito de aplicación del Reglamento sean redactados y firmados "por técnico titulado competente", está comprendiendo en su expresión a los Ingenieros Técnicos de Telecomunicación» (F.D. Quinto). Ello con los siguientes razonamientos (FF.DD. Tercero y Cuarto): << A propósito de las atribuciones profesionales, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina general que, aunque no exenta de ciertas primeras vacilaciones, ha terminado por unificarse. Esta doctrina está bien descrita en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2008 (LA LEY /2008) (casación 399/06), que dice lo siguiente: "Al respecto debe partirse de que nuestra jurisprudencia, interpretando la Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril, ha dado soluciones diversas a los problemas de este tipo según los casos planteados. Así es de tener en cuenta que existe una línea jurisprudencial de la que son exponentes las Sentencias de 15 de enero de 1997, 3 de noviembre de 1999, y 31 de octubre de 2000 según la cual debe reconocerse la competencia para ejercer la actividad al profesional de la especialidad técnica más próxima. Por otra parte no siempre se hacen exactamente las mismas declaraciones ni se expresan los mismos motivos en las Sentencias de 20 de enero de 1997, 15 de noviembre de 1999 y 3 de noviembre de Sin embargo con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos. Debe considerarse ya resuelta a la vista de nuestras decisiones jurisprudenciales la cuestión relativa al planteamiento por así decirlo vertical del problema de las competencias de los Ingenieros Superiores y los Ingenieros Técnicos, siendo claro que corresponde a los primeros la elaboración y suscripción de proyectos, pero que por lo demás los Ingenieros Técnicos están capacitados para el más amplio ejercicio profesional a tenor precisamente de la normativa que se contiene en el articulo 1º de la Ley de Atribuciones. En cuanto al planteamiento que según la misma terminología podría llamarse horizontal, es decir, las cuestiones competenciales entre unas profesiones y otras prescindiendo de que las titulaciones sean superiores o de grado medio, lo cierto es (...) que por principio no se pueden reservar ámbitos excluyentes a una profesión, de modo tal que en las actuaciones profesionales concretas no es contrario a derecho que se solapen unas profesiones y otras, ya que los respectivos profesionales pueden intervenir dependiendo de los conocimientos técnicos que posean. Es obvio que (...) sin que ello 11

12 implique que todos los profesionales sirvan para todo, debe mantenerse que en los supuestos concretos las profesiones próximas pueden intervenir también, ello sin perjuicio de que debe reconocerse siempre la posibilidad de que ejerzan la actividad concreta que corresponde a sus conocimientos más específicos a los profesionales directamente concernidos. Ello es lo que sucede en el caso de autos, en el que no se excluye a los titulados superiores y medios especialistas en temas forestales, pero se admite que puedan concurrir además otros profesionales. Desde luego todo ello propicia la interprofesionalidad y la formación de equipos interdisciplinarios, como los mismos Colegios recurrentes reconocen. Se añade en su FJ4º que "la doctrina de este Tribunal Supremo contiene soluciones diversas sobre la materia, si bien parte de que no puede mantenerse como criterio aunque sea de aplicación solo relativamente rígida el de la exclusividad profesional. Ello no implica, y así lo hemos precisado ya antes, que todos los profesionales puedan intervenir en todas las actividades, pues hay que salvar los casos en los que la actividad en cuestión no guarde relación ninguna con la profesión de la persona". Una línea similar sigue la Sección Séptima de esta Sala en múltiples recursos concerniendo a relación de puestos de trabajo en Confederaciones Hidrográficas y la no reserva de determinados puestos en exclusiva para determinadas titulaciones, como la de Ingeniero de Montes. Así en la STS de 16 de octubre de 2007 (LA LEY /2007), recurso de casación 6491/2002 en su FJ Tercero se rechaza la infracción de la jurisprudencia sobre atribuciones partiendo de lo vertido en su sentencia de 16 de abril de 2007 (LA LEY 20690/2007), casación 1961/2002 que en su FJ séptimo mantiene lo siguiente: "En los motivos tercero y cuarto el Colegio recurrente alega la infracción de la jurisprudencia que liga las atribuciones con los estudios cursados (se citan sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1976, 11 de noviembre de 1981, 29 de marzo de 1982, 22 de junio de 1983, 1 de abril de 1985, 27 de octubre de 1987, 8 de julio de 1988, 14 de mayo de 1990, 20 de enero de 1997 y 25 de enero de 1999) y sobre atribuciones exclusivas en materias específicas (se citan sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1996, 19 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 15 de abril de 1998, 25 de enero de 1999, 31 de mayo de 1999, 29 de mayo de 2000). No podemos compartir las conclusiones que el Colegio recurrente pretende extraer de la jurisprudencia que cita en su escrito. Como hemos señalado en ocasiones anteriores el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los tribunales la reserva de puestos trabajo a uno o varios cuerpos, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de 12

13 exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2006 (LA LEY 36152/2006) (casación 2390/01 ), de la que extraemos el siguiente párrafo: «...la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general (sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995, 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998), y como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1996, debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista"; y como pone de relieve la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido"...». En el mismo sentido pueden verse nuestras sentencias de 13 de noviembre de 2006 (LA LEY /2006)(casación 5049/01), 2 de febrero de 2007 (casación 6329/01) y 5 de marzo de 2007 (LA LEY 8314/2007) (casación 426/02) en las que se citan otros pronunciamientos de esta misma Sala y Sección 7ª de 21 de octubre de 1987, 27 de mayo de 1980, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, 27 de octubre de 1987, 9 de marzo de 1989, 21 de abril de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de enero de 1991, 5 de junio de 1991 y 27 de mayo de 1998 SsTC 50/1986 (LA LEY 574-TC/1986), 10/1989 (LA LEY NS/0000), 27/1991 (LA LEY 1581-JF/0000), 76/1996 (LA LEY 6686/1996) y 48/1998 (LA LEY 3499/1998). Tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente". CUARTO.- Estas conclusiones jurisprudenciales conducen a la desestimación del motivo de impugnación y a la declaración de no haber lugar al recurso de casación. 13

14 Pues, en efecto, de la normativa aplicada se deduce que los Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones tienen una formación en electrónica y electricidad que los habilita para redactar y firmar proyectos de instalaciones eléctricas de baja tensión, y así se deduce: 1º.- De los planes de estudio de esa Ingeniería Técnica, aportados por el Colegio demandante al pleito, y no impugnados, de los que se deduce que tanto en sistemas electrónicos, como en sistemas de comunicación, como en telemática, se estudian las asignaturas de Electrónica básica, (dentro de Componentes y circuitos electrónicos) y Circuitos Eléctricos (vinculada a "Ingeniería Electrónica. Teoría de la Señal y Comunicaciones"). 2º.- De la guía de enseñanzas universitarias del Consejo de Universidades (también aportada con la demanda y tampoco impugnada) donde se especifica que tanto en la especialidad de sistemas electrónicos como en telemática y sistemas de comunicación, los Ingenieros Técnicos de Telecomunicación desempeñan "su actividad profesional en la industria eléctrica y electrónica (...)". 3º.- Del Anexo VI-a) del Real Decreto 777/98 de 30 de Abril, que desarrolla determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, donde se cita a los Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones (con todas sus especialidades) como equivalentes a efectos de docencia a los Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de "sistemas electrotécnicos y automáticos" y del Anexo XI donde se cita a la Ingeniería Técnica de Telecomunicaciones (en todas sus especialidades) como titulación apta para impartir los módulos profesionales que son competencia docente de la especialidad de "instalaciones electrotécnicas". 4º.- Finalmente, de las disposiciones de la Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación 352/2009, de 9 de Febrero, que, aunque posterior al acto aquí impugnado, expresa un criterio extraído en la normativa anterior. Esta Orden, que regula los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, incluye entre las asignaturas del Plan de Estudios la teoría de los circuitos eléctricos, de la electrónica, de los fundamentos de la electrotecnia y de la electrónica de potencia, y de los sistemas electrónicos». La aplicación de dicha doctrina al supuesto en cuestión determinó que el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Córdoba estimara el recurso y reconociera que un ingeniero técnico de minas es competente para la Dirección Técnica de la instalación eléctrica de una caseta de feria habida cuenta su formación académica en electrotecnia y/o electricidad, según Plan(es) de 14

15 Estudios (la certificación expedida por la Universidad de Córdoba Escuela Politécnica Superior de Bélmez-, documento núm. 1 de los de la demanda, constata que en los tres cursos de la carrera se imparten asignaturas relacionadas con la electricidad Parece oportuno asimismo traer a colación otra sentencia, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, nº 664/2009 de 21 de octubre, en la que se considera contraria a derecho la exclusión de los Ingenieros Técnicos de Minas por una Orden en la que se establece y regula la condición de Inspector de Instalaciones Térmicas de Edificios, y ello habida cuenta la formación en la materia que sin duda tienen estos titulados. La sentencia se puede resumir como sigue: en primer lugar, tras afirmar el principio de reserva de Ley, tal como estipula el artículo 36 de la Constitución, y que es el legislador quien debe regular el ejercicio de las profesiones tituladas, se concluye que, en principio, cualquier restricción de la libertad de elección de profesión u oficio, o incluso, de la propia libertad de empresa, en beneficio exclusivo de una determinada profesión, está sometido al principio de reserva de Ley. A continuación se indica que la concurrencia competencial entre diversas titulaciones respecto a una misma actividad profesional es conforme al principio sentado por nuestra jurisprudencia de que la mayor especialización de una determinada profesión no es una razón que por sí misma determine la necesaria restricción de una determinada competencia a la profesión titulada más especializada. Así pues, razona que frente al principio de exclusividad debe de prevalecer el de libertad con idoneidad. Y ello, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, estas dotan a sus titulados de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo, en los que no son necesarios unos determinados conocimientos específicos, sino una capacidad técnica común y genérica. En relación con puestos de trabajo de las Administraciones Públicas, también se pueden citar sentencias dictadas en casos en que se excluía a los titulados de minas para ocupar puestos con funciones enmarcadas en campos en los que estaban formados, y se ha declarado la ilegalidad de la actuación administrativa. - Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de En ella el Alto Tribunal se pronuncia sobre los puestos de Jefe de Servicio de Energía y de Jefe de Departamento de Planificación y Promoción Energética de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento e 15

16 Industria de la Junta de Andalucía, para los que se exige como titulación académica exclusiva el título de Ingeniero Industrial. Por su importancia se transcriben los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la misma: SEGUNDO.- La sentencia objeto de apelación, invocando reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido. Rechaza por ello que la amplia potestad autoorganizatoria que a la Administración otorga el artículo 4.2,g) de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía dé cobertura al Decreto impugnado. Añade como argumentación que aquella disposición atribuye los puestos de trabajo mencionados de las Delegaciones Provinciales indistintamente a Ingenieros de Minas e Ingenieros Industriales y que el Decreto 73/1.990, de 27 de febrero, modifica la regulación impugnada y atribuye los dos puestos de trabajo debatidos a "Ingeniero Superior", sin restringirlos a los industriales. TERCERO.- La sentencia de instancia debe ser confirmada, ya que teniendo en cuenta el tipo de conocimientos adquiridos por los Ingenieros de Minas y los Ingenieros Industriales en las Escuelas de que proceden y el tipo de puestos de trabajo a que se refiere el recurso parece una discriminación no justificada ni razonable y, por tanto, vulneradora del artículo 14 de la Constitución, que dichos puestos se reserven exclusivamente a los Ingenieros Industriales, siendo así que por sus características y por el género de trabajo a desarrollar ningún impedimento existe para que al mismo puedan acceder unos y otros. Cierto que la potestad autoorganizativa de la Administración, en este caso la Autonómica, le permite que para determinados puestos de trabajo, en particular los de duración, exija una u otra titulación por entender que se adecúe más a las tareas a realizar. Pero esta discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración (artículo de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación. - Sentencia del TSJ Cataluña de , nº 1165/1999 que considera contrario a derecho excluir a los ingenieros de minas para el acceso a determinadas jefaturas de sección de la Dirección General de la Energía del 16

17 Departamento autonómico de Industria. Se transcribe en alguno de los fundamentos más relevantes: TERCERO.- Ante todo conviene poner de manifiesto que la pretendida discrecionalidad administrativa inherente al ejercicio de la potestad doméstica o de autoorganización por parte de la Administración, encuentra su límite en los derechos y garantías que nuestro ordenamiento jurídico otorga a todo ciudadano reforzándose aún mas dicha limitación en supuestos como el que nos ocupa, en los que los derechos de los administrados, sean particulares o funcionarios, están salvaguardados al mismo nivel por nuestra Norma Fundamental, (art. 14 en relación al art CE) ( ) Dicho lo anterior, se colige ya de inmediato que la vulneración en el presente caso del derecho fundamental a acceder y promocionar dentro de la Función Pública de acuerdo con los principios de méritos y capacidad y en condiciones de igualdad, se produciría en la medida que las resoluciones impugnadas, excluyan a los ingenieros de minas de la posibilidad de concursar en las respectivas convocatorias sin una justificación razonable, lo cual pasa de forma ineludible por analizar cual es la capacidad técnica real de los ingenieros de minas para el desempeño de las funciones propias de los puestos de trabajo objeto de los distintos concursos de méritos. De lo anteriormente expuesto se evidencia que las Resoluciones expresadas, excluyen a los ingenieros de minas de la posibilidad de participar en los respectivos concurso de méritos convocados con el fin de cubrir los expresados puestos de trabajo, no resultando ello justificado pues de la prueba practicada se infiere la capacidad real técnica de los ingenieros de minas para asumir las funciones propias -anteriormente descritas- de dichos puestos de trabajo. En efecto, así se infiere en la certificación de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas de Madrid de , en la que se relacionan una serie de asignaturas, cuya denominación y ámbito de estudio tiene una relación directa con las funciones de los puestos de trabajo objeto de las respectivas convocatorias, corroborando la anterior conclusión la certificación de de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas de la Universidad de Oviedo en la que se declara expresamente la capacidad técnica real del título de ingeniero de minas para el desempeño de las expresadas funciones, a tenor de las asignaturas que conforma el plan de estudios de la carrera de ingeniero de minas. Teniendo en consideración lo anterior, en la medida que algunas de las asignaturas objeto de estudio para la obtención del título de ingeniero de minas, guardan una relación directa con las funciones propias de los 17

18 puestos de trabajo, no parece en principio razonable ni justificada la exclusión de los ingenieros de minas de las convocatorias de los respectivos concursos de méritos para la provisión de los puesto de trabajos referenciados en el fundamento jurídico primero, pues como bien expresa la recurrente en su demanda la orientación actual de la jurisprudencia (SSTS , y ) perfila posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales, en razón exclusiva del título ostentado, siendo lo fundamental para el ejercicio de determinadas funciones la competencia y conocimiento que emana de los estudios que determinan el título habilitante. ( ) la Administración fundamenta en que la competencia propia de los ingenieros de minas está directamente relacionada con tareas que requieren la aplicación de técnica minera o que implique el uso de explosivos ajenos a las funciones de los puestos de trabajo objeto de la litis, debe significarse que, si bien no se encuentra totalmente desnutrida de razón no por ello justifica la exclusión del colectivo recurrente, toda vez que los ingenieros de minas como ha quedado expresado ut supra, y así corroborado por reciente jurisprudencia, poseen en abstracto la cualificación profesional para el desemepeño de la función de los puestos de trabajo objeto de la litis, ya que constreñir como pretende la Administración, las funciones que pueden desempeñar los ingenieros de minas a la sola utilización de la técnica minera o el uso de explosivos supone mostrar una visión sesgada de la realidad Por lo que respecta a la consideración de la Administración demandada de que otros colectivos distintos de los ingenieros de minas puedan desempeñar más eficazmente que estos últimos las funciones de los puestos de trabajo analizados, en la medida que viene a contradecir la jurisprudencia expuesto, así como a limitar la promoción de los funcionarios integrados en el cuerpo de ingenieros de minas, la misma no sólo debe ser objeto de cumplida prueba y argumentación (inexistente en las resoluciones impugnadas) sino además motivada por exigencia del art. 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, pues en la medida que en relación a dichos puestos de trabajo impide la promoción funcionarial de los ingenieros de minas además sin justificación en los principios de méritos y capacidad- limita derechos subjetivos de los integrantes de este colectivo. - Sentencia del TSJ Cataluña de , nº 1282/2004, por la que se considera que los Ingenieros de Minas pueden ocupar el puesto de Jefe de Sección de Instalaciones Eléctricas. CUARTO.- Respecto del puesto núm. 14 (Sección de Instalaciones Eléctricas), que tiene un nivel 24, reservado a grupos A y B, y en concreto 18

19 a Ingenieros Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales, su contenido funcional, conforme a la propia convocatoria litigiosa, puede resumirse cual sigue: Gestión y resolución, en su caso, de autorizaciones de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, incluidos expedientes expropiatorios que se deriven de tales instalaciones. Control de condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas y ejercicio de facultades sancionadoras de la normativa sectorial. La Administración convocante aduce, además de su potestad de autoorganización, que las funciones propias de los Ingenieros de Minas están reguladas en el Reglamento General de la Minería, aprobado por RD 2857/78, de 25-8, y en el Reglamento de seguridad minera, aprobado por RD 863/85, de 2-4, a cuyo tenor y resumidamente han de intervenir en aquellas tareas que requieran la aplicación de técnica minera o impliquen el uso de explosivos. Ya en nuestra citada sentencia de salíamos al paso de dicha argumentación, ya que constreñir, cual postula la Administración, las funciones de estos profesionales a la sola utilización de la técnica minera o el uso de explosivos supone mostrar una visión sesgada de la realidad. Los planes de estudios de estos profesionales permiten el conocimiento de otras técnicas, cual señala la jurisprudencia ex ante citada, que posibilitan el acceso a otros puestos de trabajo, sin que ello pueda quedar al albur de la potestad autoorganizativa de la Administración, cual significa la contestación a la demanda. Además del contenido formativo que aduce la parte actora en su demanda de estos Ingenieros en materia de instalaciones eléctricas, tenemos que, en fase probatoria, se aporta certificación de fecha , de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas de la Universidad Politécnica de Madrid, que determina expresamente la capacidad técnica real del título de ingeniero de minas para llevar a cabo las concretas funciones del puesto de trabajo en cuestión, teniendo en cuenta su plan formativo y las asignaturas o materias relacionadas con la energía e instalaciones eléctricas. Frente a lo anterior la Administración no acredita, ni significa siquiera, razón válida alguna para excluir a dicho colectivo de ingeniería del acceso al citado puesto de trabajo, ya que no puede mantenerse por lo expuesto que su formación y competencia les impidan desempeñar técnicamente tales plazas, si bien, cual significa su propio Colegio Profesional, la mayor idoneidad reside en los Ingenieros Industriales, pero sin que, dado el contenido y nivel de dificultad del puesto en litigio, pueda determinar la exclusión sin más de los Ingenieros de Minas. No se trata en este caso de realizar proyectos autónomos de instalaciones eléctricas, que pudieran demandar la competencia específica y excluyente de los citados Ingenieros Industriales. 19

20 La discrecionalidad se convierte aquí en irrazonabilidad o arbitrariedad, vulnerando en definitiva dichos preceptos constitucionales (artº 14 y 23.2 CE), al impedir la cobertura de dicho puesto por Ingenieros de Minas que acreditan en autos capacidad técnica suficiente para su desempeño. El criterio administrativo de mayor idoneidad no puede válidamente impedir dicho acceso a las plazas, para las que tales titulados superiores ostentan acreditada y suficiente capacidad técnica. Dado lo anterior ha de atenderse pues a la impugnación actora en este punto, con el alcance sostenido en el suplico de su demanda ( declaración de su derecho a acceder a tal puesto). En el mismo sentido que la presente hemos de citar nuevamente nuestra sentencia de , que permitió el acceso de los ingenieros de minas a determinadas jefaturas de sección de la Dirección General de la Energía del propio Departamento autonómico de Industria. El que las sentencias versen sobre la titulación de Ingeniero de Minas (que es de primer y segundo ciclo) y no sobre la de Ingeniero Técnico de Minas (de primer ciclo) no impide que su criterio sea extrapolable al supuesto que nos ocupa, pues lo que es preciso es que los planes de estudio acrediten la formación en los titulados, requisito que aquí se cumple como se ha puesto de manifiesto más arriba. Por último procede citar otras sentencias dictadas sobre el principio de libertad con idoneidad, precisamente en relación con los titulados de minas y los industriales: - Sentencia del T.S.J. de Asturias, nº 915 de 8 de junio de 2005 que considera contrario a Derecho que el Decreto 13/1999 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, al regular las instalaciones de producción de energía eléctrica eólica, limita a los Ingenieros Industriales la posibilidad de llevar a cabo labores relacionadas con el funcionamiento de dichas instalaciones de producción de energía eléctrica. Sobre la competencia de los Ingenieros de Minas en materia de instalaciones de energía eléctrica, lo cierto es que en los términos en que aparece la contestación a la demanda, no se puede estimar que se ponga en duda por dicha parte procesal, pero es que aunque así fuese, es lo cierto que examinada la certificación acreditativa de los Planes de Estudio vigentes (1983 y 19996) para la obtención del Título de Ingeniero de Minas se observa un gran número de disciplinas relativas o relacionas con la instalación de producción eléctrica, en sus distintas modalidades, ( ) y por último, partiendo de que los planes de estudios para la obtención del Título de Ingenieros de Minas habilitan sobradamente para la materia 20

21 ( ) aludida en el precepto, hay que traer a colación la doctrina conocidísima de nuestro Tribunal Supremo, cuya cita especifica, por conocida de las partes, se hace innecesaria, según la cual lo determinante sobre la competencia en cada rama de la Ingeniería Superior depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma, sin que exista un monopolio de dicha competencia a alguna determinada profesión, quedando abierta la entrada a todo título facultativo que ampare un nivel de conocimiento que se corresponda con la clase y categoría de los proyectos que suscribe su poseedor. Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que se nos somete, pues resulta a todas luces arbitraria e irrazonable la discriminación que se efectúa en el artículo 23 excluyendo a los Ingenieros de Minas como posibles partes integrantes de las empresas titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, cuando resulta que, como ya se ha dicho, están perfectamente habilitados para dicha materia, - Sentencia del T.S.J. de Andalucía (Sala de Sevilla) de 19 de julio de 1999, que declara no conforme a derecho la convocatoria del concurso-oposición cuando prevé como título exigido para participar en el proceso selectivo para puestos encuadrados orgánicamente en el Área de Medio Ambiente»tener la titulación académica de Ingeniero Técnico Industrial excluyendo con ello la posibilidad de participar en el concurso a los Ingenieros Técnicos de Minas. La Sentencia declara: El examen de las posturas de ambas partes procesales nos permite concluir que los titulados de industria y minas se encuentran en idénticas condiciones de aptitud y titularidad académica para acceder a los referidos puestos de trabajo y que la convocatoria de autos vulnera el art. 23.2º de la Constitución. - Sentencia del TSJ Cataluña de , nº 624/2005, que declara no conformes a derecho las convocatorias de los siguientes puestos del Departamento de Medio Ambiente: Subdirector General de Calidad del Aire y Meteorología de la Dirección General de Calidad ambiental Servicio de Investigación y Cualificación Ambiental, Sección de Programación, Sección de Evaluación y Control del Impacto y Sección de Ecología aplicada sin que se admita el Título de Ingeniero de Minas. CUARTO.- La prueba practicada en autos, en concreto la certificación de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas de la Universidad Politécnica de Madrid, de 13 de abril de 2000, evidencia claramente que los puestos objeto de impugnación pueden ser desempeñados por Ingenieros de Minas o lo que es lo mismo, que a la vista de las asignaturas troncales u obligatorias relacionadas con las materias de 21

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