JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON
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- Laura Chávez Suárez
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1 AOMINISTRACION DElliSTICIA JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00023/2017 Modelo: N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA N9 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN Equipo/usuario: NVM N.I.G: Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO /2016 / Sobre: ADMINISTRACION LOCAL De D/DA: Abogado: Procurador D./O~: Contra D./DA AYUNTAMIENTO DE GIJON Abogado: Procurador D./Dª SENTENCIA En GIJON, a siete de febrero de dos mil diecisiete. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administra.ti vo número Uno de Gijón, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 177/2016, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, representado y asistido por la Letrada Doña ; de otra como demandada el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Don y asistido por la Letrada. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Por la parte actora se presentó demanda en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma y terminó suplicando al Juzgado estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y, entendiendo que la resolución es un acto administrativo que supone una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecta a los derechos del administrado, que posee efectos ejecutivos y que decidiendo la administración demandada sobre el fondo del asunto y, en consecuencia anulándola, condene a la Administración demandada a indemnizar al demandante en la cantidad del valor del mercado correspondiente al vehiculo matricula, debidamente actualizada, e incrementada con los correspondientes intereses legales, asi como los daños y perjuicios por el tiempo que ha sido privado indebidamente de su uso y con expresa condena en costas a la Administración demandada.
2 SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite señalándose día y hora para la celebración de la vista, acordando reclamar de la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, el cual fue remitido, celebrándose la vista con el resultado que obra en autos. TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte actora interpone recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta por el transcurso del plazo del silencio administrativo del recurso de alzada ante el Alcalde del Ayuntamiento de Gijón de frente a la resolución notificación de depósito de vehículo" de procedente del Comisario Jefe de Policía Local. Como fundamentos de derecho se invoca el art CE y se mencionan los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, señalando que concurren todos los requisitos para que surja el deber de indemnizar por responsabilidad patrimonial al titular del vehículo matrícula por su valor de mercado, cantidad que debe ser actualizada conforme al Índice de Precios al Consumo y devenga interés legal, además de los daños y perjuicios correspondientes por el tiempo transcurrido en que ha sido privado indebidamente de su uso y disfrute. Se añade que es notorio que el interesado carece de recursos económicos suficientes en tanto en cuanto le ha sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, siendo incompatible esta resolución con la capacidad económica para sufragar cualquier tipo de tasas administrativas. Por la inadmisibilidad desestimación. Administración del recurso demandada se solicitó y subsidiariamente la su SEGUNDO: La notificación de depósito de vehículo de suscrita por el Comisario Jef~ de la Policía Local señala que habiendo transcurrido más de dos meses desde que el vehículo de matrícula ha sido depositado en el Parque Municipal, tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente con fecha , circunstancia que permite el tratamiento residual del vehículo a tenor de lo preceptuado en el art a) de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, en materia sancionadora, se le requiere para que en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la recepción de la presente, retire dicho vehículo del depósito, para lo que deberá previamente hacer efectivo el importe legalmente previsto en la Ordenanza Fiscal num. 3. O 9 reguladora de la tasa por la Prestación de los Servicios de Recogida de Vehículos de la Vía Pública, ~u.traslado y depósito. En caso de no retirar el vehículo dentro de dicho plazo, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano y se ordenará el traslado del vehículo a un Centro
3 ADMIN!STI\AC!ON,DE JUSTfCIA Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación. Nota.- Si desea renunciar al vehículo, puede hacerlo devolviendo firmada la hoja adjunta. La baja del mismo será tramitada en la Jefatura Provincial de Tráfico una vez destruido". Por la Administración se alega la causa de inadmisibilidad del art. 69. e de la LJCA, en relación con el art. 25 de la misma, al no ser posible la impugnaclon del acto de notificación del depósito de vehículo, indicando que el acto impugnado resulta ser la comunicaclon de un mero acto de trámite por el que se le concede plazo, no pone rln a la vía administrativa, ni es decisorio del fondo del asunto, ni imposibilita la continuación del procedimiento ni produce indefensión. Sin embargo, en la medida en que la notificación en cuestión otorga al actor un plazo para retirar el vehículo del depósito, previo pago de la correspondiente tasa, con la advertencia, caso de no retirarlo, de su destrucción, ha de entenderse que dicha notificación sí es susceptible de recurso (art. 25 de la LJCA) en cuanto decide directa o indirectamente el fondo del asunto (para retirar el vehículo ha de pagarse la tasa) y (para el caso de no ajustarse a derecho) produciría indefensión o un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos del recurrente, en cuanto se advierte en la misma de la destrucción del vehículo caso de no ser retirado. Se invoca asimismo por el Ayuntamiento la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la LJCA, al incurrir la parte actora en desviación procesal ya que no existe coincidencia entre lo manifestado en vía administrativa y lo impugnado en vía contencioso-administrativa, puesto que, en cuanto al fondo del asunto esgrime el art. 106 de la CE y -los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando en el suplico se le indemnice por el valor de mercado del vehículo, siendo ésta además una cuestión nueva no planteada en vía administrativa. En efecto, la notificación de recurrida se refiere al depósito de un vehículo y no resuelve ninguna reclamación de responsabilidad patrimonial y en el recurso administrativo interpuesto contra la misma, presentado el , se sefiala que carece de recursos económicos para afrontar "el obligado pago de tasa" y no firma renuncia a la propiedad de su vehículo y también indica que ha solicitado aplazamiento fraccionamiento del pago de la tasa. En cuanto a esto último, consta en el (documento 11) el oficio de la Empresa Mixta de Gijón de aprobación de pago fraccionado en las fijadas en el mismo' expediente Tráfico de condiciones Pues bien, concurre en el caso la desviación procesal alegada, en cuanto el actor no ejercitó en vía administrativa una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino que lo que recurrlo fue la resolución.. de , que como hemos visto, le requería para retirar el vehículo del depósito, previo pago de la tasa, mientras que en vía jurisdiccional, en los fundamentos de derecho de su demanda lo
4 que ejercita es una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración. Esto es, los motivos de impugnación no van dirigidos a atacar la legalidad del acto impugnado, solicitando su anulación y, en su caso, la restitución del vehículo sin abono de tasa, sino que lo que se pretende directamente es que la Administración le indemnice en el valor de mercado del vehículo (y perjuicios por su privación) que se encuentra depositado. La existencia d~ desviación procesal en la pretensión deducida conduce a la desestimación del recurso. Ha de añadirse, a mayor abundamiento, requisitos para que prospere la acción patrimonial formulada. que no concurren los de responsabilidad Así, no concurre en el caso la efectiva realidad del daño, ni la relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el evento dañoso, ni la antijuridicidad del daño. Así en cuanto al requisito de la realidad del consta que el vehículo haya sido destruido, ni se los perjuicios que se reclaman por su privación. daño, no acreditan Tampoco se constata la existencia de una relación causal entre el actuar administrativo y el daño que se reclama. Es la actuación del actor al no proceder al abono del importe total o fraccionado de la tasa, la que determina la imposibilidad de retirar el vehículo y el subsiguiente tratamiento residual del mismo, de modo que no puede imputarse el result.ado lesivo que se pretende en la demanda al funcionami~nto del servicio, sino a la propia conducta del recurrente. Así, el depósito del vehículo aparece justificado en los arts. 84 y 85 de la Ley de Tráfico. El art establece que se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando: d) tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el art y 3 o éstas arrojen un resultado positivo. e) el vehículo. carezca de seguro obligatorio. Consta en el expediente (documento 3) el acta de inmovilización del vehículo, consignándose como motivo la existencia de un delito contra la seguridad_ del tráfico, carecer de seguro obligatorio y permiso de conducir caducado. El art de la Ley de Tráfico previene que la Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos: d) cuando inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización (entre las que se encuentran como hemos visto la carencia de seguro). Y el art preceptúa que salvo en los casos de sustracción, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a que. se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular... "que deberá abonarlos c mo requisito previo a la devolución del vehículo"... el Por su parte, incumplimiento el art. 3.1.b) del RDLeg 8/2004 señala que de la o.bligación de asegurarse determinará
5 el depósito con cargo a seguro. o precinto público o domiciliario su propietario, mientras no sea del vehículo, concertado el En cuanto al pago de la tasa, el art. 6 de la Ordenanza Fiscal nº 3.09 (npor la prestación de los servicios de recogida de vehículos de la vía pública, su traslado y depósito") regula las exenciones y bonificaciones disponiendo que nno se concederá exención o bonificación alguna en el pago de esta tasa, salvo en el supuesto de que los titulares de los vehículos acreditasen suficientemente la utilización ilegítima de aquéllos". El art. 7 afiade que nningún vehículo retirado o depositado será devuelto a su reclamante legítimo sin haber sido satisfecha previamente la tasa liquidada con arreglo a la presente Ordenanza"... Por tanto, el hecho de que el actor carezca de medios económicos o tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita o su discapacidad no son circunstancias que permitan eximirle del pago de la tasa para la retirada del vehículo, por lo que el acto impugnado resulta conforme a derecho. En cuanto a la advertencia igualmente contenida en la notificación de 15-1~16 de que de no retirar el vehículo dentro de dicho plazo se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano y se ordenará el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción, la misma tiene su cobertura legal en el art. 8 6 de la Ley de Tráfico en cuyo. apartado 1 se establece que nla Administración competente en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación: a) cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la administración y su titular no hubiera formulado alegaciones" (la inmovilización se realizó el ). No concurre igualmente el requisito de la antijuridicidad del dafio, que exige la existencia de una lesión antijurídica que el particular no tenga el deber jurídico de soportar pues, como hemos visto, el previo pago de la tasa constituye un requisito legal para la retirada del vehículo, sin que las circunstancias económicas personales del actor permitan exonerarle de dicho pago. Por tanto, ha de desestimarse la pretensión de responsabilidad patrimonial deducida en la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso. TERCERO: En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA no procede su imposición, habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso. FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Letrada Dofia
6 L O en representación y asistencia de P D contra la desestimación por silencio ADMINJSTRACION administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la DEJUSTIC1A resolución del Comisario Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Gijón de por resultar dicha resolución presunta conforme a derecho; sin costas. La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe. AsTURIAS
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