D.1. Unidad de Información Financiera (UIF): funciones y competencias
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- Laura Páez Saavedra
- hace 6 años
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1 había informado o si se trata de un reporte mediante el cual lo que se busca es actualizar algún tipo de información ya entregada o agregar información adicional. Es importante para la NCIS que se detalle la oficina o dependencia que está reportando dentro de la entidad, puesto que ello permite a la NCIS remitir la investigación a la agencia correspondiente. El módulo siguiente es aquel en el que se indican detalles a cerca de la materia o clase de actividad que está siendo reportada. Este módulo está formado por dos partes. Una referida a la actividad principal y la otra que se refiere a alguna actividad que se asocia o relaciona con la actividad principal. La información de ambas no se provee en el mismo formulario. Si existe más de una actividad, la entidad debe considerar cuál de ellas es la más importante. Otro de los módulos es aquel en el que se informan datos o detalles adicionales sobre la actividad principal o sobre la actividad asociada a ella. Cuando se completan cada uno de estos formularios debe ser ubicado detrás de los formularios de la actividad principal o la asociada, según corresponda. Otro de los informes se refiere a detalles de la transacción. Esta clase de informe depende de la naturaleza de actividad que se esté reportando y su sector, pues para algunos sectores este formulario no debe ser completado. Para cada cuenta que sea relevante informar se debe utilizar un formulario diferente. De todos modos, sólo deben ser reportados aquellos detalles que se crean relevantes para el entendimiento del delito que se tiene sospecha de que se está cometiendo. Deben establecerse todos los datos relevantes a cerca de la transacción. Por último se encuentra el formulario en donde se deben dejar sentadas las razones que se tienen para conocen o sospechar que ese tipo de actividad o esa persona está involucrada en el lavado de dinero. Esto ayudará a la autoridad competente para saber si debe lanzar una investigación sobre lavado de dinero. El formulario está diseñado de manera tal que quien informa pueda escribir datos como la fecha o el período en el que la actividad sospechosa ha ocurrido; el conocimiento que se tiene a cerca del origen de los fondos en cuestión; el conocimiento que se tenga sobre el destino o el beneficiario de tales fondos; datos específicos que se tengan sobre la actividad, si ésta va a realizarse en el futuro. D. Argentina D.1. Unidad de Información Financiera (UIF): funciones y competencias Mediante la Ley Nº se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, determinándose que la misma funcionará con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley ); b) Delitos de contrabando de armas (Ley ); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal; d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174 inciso 5 del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal 79
2 La Unidad de Información Financiera está integrada por cinco (5) miembros: a) Un (1) funcionario del Banco Central de la República Argentina; b) Un (1) funcionario de la Comisión Nacional de Valores c) Un (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación; y d) Dos (2) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de la ley. Se prevé que la Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico, el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, los Registros Públicos de Comercio o entes análogos de las Provincias, la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación. La Unidad de Información Financiera podrá solicitar a otros titulares de organismos de la Administración Pública Nacional o Provincial la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente. La función de estos oficiales de enlace será la consulta y coordinación de actividades de la Unidad de Información Financiera con las de los organismos de origen a los que pertenecen. Es competencia de la Unidad de Información Financiera: 1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley; 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar legitimación de activos provenientes de los ilícitos previstos en el artículo 6 de la ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes; 3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley; y 4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. A su vez la Ley prevé que la Unidad de Información Financiera está facultada para: Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley. En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la UIF el secreto bancario, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad. La AFIP sólo podrá revelar el secreto fiscal en aquellos casos en que el ROS hubiera sido realizado por dicho organismo y con relación a la personas o personas físicas o jurídicas involucradas directamente en la operación reportada. En los restantes casos la UIF requerirá el levantamiento del secreto fiscal al juez federal competente en materia penal del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la UIF, el que deberá expedirse en un plazo máximo de treinta días Recibir declaraciones voluntarias; 3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación 4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento 35 Artículo 14 de la Ley Nº Inciso 1º del artículo 14 de la Ley modificado por Ley sancionada el 24/04/06. 80
3 de las funciones establecidas por esta ley; 5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6 de la presente ley. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo. 6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen; 7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine; 8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso; 9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad; 10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Por su parte la Unidad de Información Financiera estará sujeta a las siguientes obligaciones: 1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación; 2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten; 3. Conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba La ley prevé que la Unidad de Información Financiera deberá mantener en secreto la identidad de los obligados a informar, el cual cesará cuando se formule denuncia ante el Ministerio Público Fiscal. Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no comprendidos en la obligación de informar contemplada en el artículo 20 de esta ley podrán formular denuncias ante la Unidad de Información Financiera. El nuevo artículo 19 de la Ley establece que cuando la UIF haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos en los términos de la ley, ello deberá ser comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal. Según lo establece el artículo 20 de la ley, están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera: 1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley y modificatorias; y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones; 2. Las entidades sujetas al régimen de la ley y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional; 3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar; 4. Los agentes 37 Sustituido y modificado por la Ley
4 y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos; 5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto; 6. Los Registros Públicos de Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros Prendarios; 7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas; 8. Las empresas aseguradoras; 9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra; 10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales; 11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete; 12. Los Escribanos Públicos; 13. Las entidades comprendidas en el artículo 9 de la Ley ; 14. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley y modificatorias). 15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia; 16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes y , sus modificatorias, concordantes y complementarias; 17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio; 18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros. A todo evento aún a riesgo de ser reiterativos, vale detallar con precisión cuáles son las entidades, actividades, personas físicas o personas jurídicas comprendidas en la enumeración anteriormente mencionada, y cuya descripción se encuentra dentro de otras leyes. Así, respecto las entidades financieras sujetas al régimen de la ley y modificatorias, comprende a: Bancos comerciales Bancos de inversión Bancos hipotecarios Compañías financieras Sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda u otros inmuebles Cajas de Crédito Por otra parte, las entidades sujetas al régimen de la ley y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional, comprende a: Casas de cambio 82
5 Agencias de cambio Oficinas de cambio Las entidades comprendidas en el artículo 9 de la Ley , abarca a las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra denominación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley y modificatorias), alcanzan a despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales de los sujetos citados y de los importadores y exportadores. Por su parte los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes y , sus modificatorias, concordantes y complementarias, puede tratarse de aquellas entidades que realicen operaciones de seguros como: a) Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos; b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior; c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales. (ley ) d) Productores asesores de seguros (ley 22400). Los sujetos obligados en los términos que establece la ley, quedarán sometidos a las siguientes obligaciones: 38 a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Esta obligación podrá obviarse cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva. Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen. Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca; b). Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad; c). Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley. Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años. 38 Artículo 21 Ley Nº
6 Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos. Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por ʺacción civilʺ, la acción ʺpenal administrativaʺ. El Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de acción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público Fiscal. Los miembros del Ministerio Público Fiscal investigarán las actividades denunciadas o requerirán la actividad jurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público. El citado instrumento establece que a los efectos del artículo 6 de la Ley n , se entenderá por: a) análisis de la información: al proceso de compatibilización y estudio de la información recibida en el ámbito de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, relativa a los incisos a) a g) de dicho artículo, con la finalidad de obtener los elementos de convicción objetiva que le permitan ejercer las facultades que le fueran asignadas por la Ley; b) tratamiento de la información: la tarea de sistematizar la totalidad de los datos obtenidos en cumplimiento de sus fines; c) transmisión de la información: la comunicación al Ministerio Público Fiscal, en los términos de los artículos 19 y 28 de la Ley, de la posible comisión de delitos previstos por la norma que se reglamenta. Se menciona que de conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para establecer agencias regionales en aquellas jurisdicciones que considere necesarias. Dichas agencias no podrán ser más de UNA (1) por Región y tendrán como función la recepción, complementación y compatibilización de la información producida en sus respectivas jurisdicciones, para su posterior remisión a la Oficina Central de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. A los fines de esta reglamentación, el decreto divide el territorio nacional en las siguientes regiones: 1) Región Central, integrada por las provincias de Córdoba y Santa Fe, teniendo su sede en la Ciudad de Córdoba; 2) Región de Cuyo, integrada por las provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis, teniendo su sede en la Ciudad de Mendoza; 3) Región del Litoral, integrada por las provincias de Corrientes, Entre Ríos y Misiones, teniendo su sede en la Ciudad de Corrientes; 4) Región Norte, integrada por las provincias de Catamarca, Chaco, Formosa, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán, teniendo su sede en la Ciudad de Salta, 5) Región Pampeana, integrada por las provincias de Buenos Aires y La Pampa, teniendo su sede en la Ciudad de Bahía Blanca y 6) Región Patagónica, integrada por las provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, teniendo su sede en la Ciudad de Comodoro Rivadavia. Cuando alguno de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, con excepción de los previstos en el inciso 6), invocara frente a requerimientos de información formulados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, limitaciones derivadas de disposiciones legales al secreto bancario, fiscal o profesional, o de compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato, se requerirá la intervención del Juez competente en los términos y condiciones previstos en el último párrafo del referido artículo
7 Reporte de Operaciones Sospechosas La Ley establece que deben considerarse como operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. Por su parte el Decreto Nro. 169/2001, precisa que el deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley , en su ámbito de actuación, de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa. También se considera que el conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente, y el cumplimiento de este deber de informar no estará limitado por las disposiciones referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni por los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato. El decreto elabora una enunciación no taxativa de aquellas operaciones o hechos que deberán ser considerados sospechosos, a los fines de lo establecido por el inciso b) del artículo 21 de la Ley, y en tal sentido establece que serán considerados, ʺhechosʺ u ʺoperaciones sospechosasʺ, los siguientes: a) Los comprendidos en las reglamentaciones, que en sus respectivos ámbitos, dicten los organismos de control mencionados en el artículo 20, inciso 15: (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, COMISION NACIONAL DE VALORES e INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA) en el marco de la Ley.; b) Los servicios postales, por montos o condiciones que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad en orden a la naturaleza de la operación, c) El comercio de metales o piedras preciosas y el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual de comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad, d) La realización de operaciones secuenciales y transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente, e) La constitución de sociedades sin giro comercial normal y habitual que realicen operaciones con bienes muebles o inmuebles, contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada, f) Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado, g) Las contrataciones de transporte de caudales que por su magnitud y habitualidad revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las empresas contratantes, h) Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro, i) Las actividades realizadas por escribanos, martilleros, rematadores, consignatarios de hacienda, contadores, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero y demás profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado, j) Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9 de la Ley n , detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales, o fluctuaciones de activos que superen los 85
8 promedios de coeficientes generales; y.k) Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada. 86
OBLIGACIONES PARA LAS INSTITUCIONES
OBLIGACIONES PARA LAS INSTITUCIONES Unidad de Información Financiera QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A REPORTAR Otros Obligados No Supervisados Las personas naturales o jurídicas, regulares o irregulares no supervisadas
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