Comisión de Peticiones

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1 Comisión de Peticiones Parlamento Europeo Ilmo. Sr. Pedro J. De La Torre Rodríguez con DNI W, Decano del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía con CIF Q E y con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos nº 56, 04080, Almería. En relación a la petición 0175/2017: Estimados señores: Tras la personación efectuada en Mayo ante la Comisión de Peticiones para defender la petición relativa al reconocimiento de la profesión de ingeniero técnico en informática en España como profesión regulada en los términos de la Directiva 2006/36/CE de reconocimiento de cualificaciones profesionales y subsiguientes, procedemos a ampliar la información puesta a disposición de la Comisión de Peticiones. Como ya sabrán, según la Directiva 2006/36/CE (art. 3.1.a): Es profesión regulada la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Pues bien, vamos a acreditarles tres casos concretos en los que se cumple este supuesto: el de los peritos informáticos judiciales, el de los instaladores de infraestructuras de telecomunicación y el los docentes de informática en enseñanzas secundarias. Firmado digitalmente por: DE LA TORRE RODRIGUEZ PEDRO JOSE W 1 de 17 Fecha y hora: :48:41

2 Ejercicio profesional como perito informático judicial En el caso de los peritos informáticos judiciales no sólo se requiere en la práctica la cualificación de ingeniero técnico en informática, sino la pertenencia a un colegio profesional de ingeniería técnica en informática. Para ello conviene examinar la Ley de Enjuiciamiento Civil española, y más en concreto los artículos 299.1, 335, 339.1, 339.2, y 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española: Artículo 299. Medios de prueba. 1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1.º Interrogatorio de las partes. 2.º Documentos públicos. 3.º Documentos privados. 4.º Dictamen de peritos. 5.º Reconocimiento judicial. 6.º Interrogatorio de testigos. Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad. 1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. 2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. 2 de 17

3 Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte. 1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita. 2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Artículo 340. Condiciones de los peritos. 1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito. 1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo. 2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del 3 de 17

4 nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona. En caso de que un profesional actúe como perito informático ante los órganos de justicia, podrá ser recusado o tachado, anulando su actuación en el proceso. Una de las causas de tacha es el no acreditar debidamente la cualificación profesional del perito, tal y como se observa en el artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas. 1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores. 2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante. 3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores. 4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados. 5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional. Así pues no cabe otra cosa que concluir que: 1. Que la actuación de un perito en un proceso judicial es esencial como medio de prueba en aquellos casos de especial complejidad técnica o científica. 2. Que se asignará desde el Juzgado un perito informático judicial en casos de justicia gratuita así como a petición de las partes. 3. La Ley exige que para realizar un dictamen pericial en el ámbito de la ingeniería técnica en informática el profesional posea dicha titulación oficial. 4. Las listas de peritos informáticos judiciales son las remitidas por el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática del ámbito territorial del 4 de 17

5 juzgado, integradas únicamente por profesionales colegiados. Sólo en el caso de no existir Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática en dicho ámbito territorial se tendrían en cuenta listados de asociaciones o sindicatos. 5. Los profesionales que actúen como peritos informáticos sin la debida titulación pueden ser objeto de tacha del proceso judicial Así pues, en este caso, se exige en la práctica tanto la posesión de titulación oficial de ingeniería técnica en informática como la pertenencia a un colegio profesional de ingeniería técnica en informática. Al no existir mecanismo de homologación de titulación, un profesional europeo no podrá acreditar poseer una titulación oficial de informática para practicar la pericia ni se podrá incorporar a un colegio profesional para poder ser designado como perito por los juzgados. Como acreditación de este extremo se les remite copia de la lista de peritos judiciales informáticos remitida a los juzgados de la provincia de Granada (España), junto a una designación de quien les escribe como perito informático judicial por juzgados de esa provincia (ANEXO I) El visado colegial en el ámbito del peritaje informático judicial Merece también una explicación el uso del visado colegial en el ámbito de actuación de los peritos informáticos judiciales. En la práctica se están solicitando ampliamente visados colegiales a colegios profesionales de ingeniería técnica en informática para dictámenes de peritación informática y de tasación y valoración. El visado colegial certifica, entre otras cosas, que el perito está colegiado, y que por tanto posee la titulación exigida (art. 341 Ley Enjuiciamiento Civil), así como que está legalmente habilitado para realizar la labor: no existe sanción disciplinaria que le impida ejercer profesionalmente ni tiene antecedentes penales. Adicionalmente, el visado colegial, otorgado por otro perito informático judicial colegiado, certifica que se han tenido en cuenta las normas de aplicación en la realización del trabajo, legales y técnicas. 5 de 17

6 Es decir, el visado colegial de un dictamen pericial evita de facto las circunstancias de tacha o recurso de la labor pericial realizada y certifica la posesión de la titulación oficial. Para demostrarles que estos visados se piden en la práctica, les remitimos como documentación adjunta una selección de diversos visados colegiales emitidos para diversos dictámenes de tasación y peritación informática. (ANEXO II) Instalador de infraestructuras de telecomunicaciones Que relativo a la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en España, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo especifica lo siguiente en su web, relativo al Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación.( /Paginas/documentacion.aspx): El artículo 2.1 del Reglamento especifica que la persona solicitante (o su representante legal) deberá tener la consideración de profesional competente, entendiéndose que: a) Si la empresa solicitante es una persona física: Tendrá la consideración de profesional competente si está en una de las siguientes situaciones: Disponer de un título universitario o de formación profesional cuyo plan de estudios contenga las materias propias de la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación. Disponer de un certificado de profesionalidad que acredite competencias profesionales incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales relativas a la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación. Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral o por vías no formales de formación, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en materias propias de la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación. 6 de 17

7 b) Si la empresa solicitante es una persona jurídica: Se entenderá que tiene la consideración de profesional competente cuando tenga esta consideración uno de los titulares de la empresa con una participación igual o superior al 20% del capital social, o un miembro de la plantilla con una dedicación mínima efectiva de cuatro horas al día o veinte horas semanales. En consecuencia, si la empresa no dispone en plantilla de un profesional competente deberá contratarlo antes de solicitar la inscripción en el Registro. Debe advertirse que la baja en la empresa del titulado competente que se haya declarado se considera una modificación de la inscripción, que hay que notificar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en el plazo de un mes, y que su no sustitución por otro titulado será causa de cancelación de la inscripción en el Registro, sin perjuicio de otras consecuencias legales que de ello puedan derivarse. En consecuencia, si la empresa no dispone en plantilla de un titulado competente deberá contratarlo antes de efectuar la inscripción en el Registro. Para justificar la competencia profesional, bastará con adjuntar en el formulario telemático de declaración responsable una fotocopia del documento acreditativo pertinente (título académico, certificado de profesionalidad, etc.) y, en su caso, fotocopia del contrato laboral en vigor. Se entenderá que tienen la consideración de profesionales competentes las personas que cuenten con alguna de las siguientes titulaciones académicas: 1. Ingeniero de Telecomunicación 2. Ingeniero Industrial 3. Ingeniero en Electrónica 4. Ingeniero Aeronáutico 5. Ingeniero en Informática 6. Ingeniero Técnico de Telecomunicación 7. Ingeniero Técnico Industrial 8. Ingeniero Técnico en Electricidad 9. Ingeniero Técnico en Electrónica Industrial 10. Ingeniero Técnico en Informática de Gestión 11. Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas 12. Licenciado en Físicas 13. Licenciado en Informática 7 de 17

8 14. Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados 15. Técnico Superior en Instalaciones Electrotécnicas 16. Técnico Superior en Sistemas de Telecomunicación e Informáticos 17. Técnico Superior en Desarrollo de Productos Electrónicos 18. Técnico Superior de Administración de Sistemas Informáticos 19. Técnico Superior Diplomado en Informática 20. Técnico Especialista en Instalaciones y Líneas Eléctricas 21. Técnico Especialista en Máquinas Eléctricas 22. Técnico Especialista en Electricidad Naval 23. Técnico Especialista en Electrónica de Comunicaciones 24. Técnico Especialista en Equipos de Informática 25. Técnico Especialista en Óptica Electrónica 26. Técnico Especialista en Equipos informáticos 27. Técnico Especialista en Mantenimiento de Medios de Radio - Televisión 28. Técnico Especialista en Mantenimiento de Medios Audiovisuales 29. Técnico Especialista en Mantenimiento y Operación Técnica de Equipos Radio y Televisión 30. Técnico Especialista en Radiotelefonía Naval 31. Técnico Especialista en Electrónica Industrial 32. Técnico Especialista Electrónico de Sistemas 33. Técnico Especialista en Electrónica de Control y Mantenimiento Industrial 34. Técnico Especialista en Sistemas Automáticos y Programables 35. Técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas 36. Técnico en Equipos e instalaciones electrotécnicas 37. Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones 38. Maestro Industrial en Electrónica 39. Maestro Industrial en Electricidad 40. Técnico Auxiliar de Instalador Mantenedor Eléctrico 41. Técnico Auxiliar en Electricidad 42. Técnico Auxiliar en Electrónica 43. Arquitecto 44. Master en Ingeniería de la Construcción, especialidad Instalaciones (Uni. Vigo) 45. Grado en Arquitectura Técnica (Uni. Burgos) 46. Grado en Ingeniería Telemática (Uni. Cartagena) 8 de 17

9 47. Arquitecto Técnico Cualquier otra titulación universitaria o de formación profesional no es apta, en principio, para la inscripción en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación Así pues no cabe otra cosa que concluir que para poder prestar servicios como instalador de infraestructuras de telecomunicación se debe acreditar, entre otros, la posesión de una titulación oficial de ingeniería técnica en informática. Al no existir mecanismo de homologación de titulación, un profesional europeo no podrá acreditar poseer una titulación oficial de ingeniería técnica en informática para prestar servicios como instalador de infraestructuras de telecomunicación. Docente de informática en la enseñanza secundaria y en formación profesional Merece también observarse el caso del ejercicio de la docencia en el ámbito de informática en enseñanza secundaria y en formación profesional. La norma de referencia es el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. Pasemos a examinar los artículos 12 y 13.2, así como la disposición adicional única y el Anexo V: Artículo 12. Requisitos generales. 1. Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos deberán cumplir las condiciones generales siguientes: a) Ser español o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la Unión Europea o nacional de algún Estado al que sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo sobre libre circulación de trabajadores y la norma que se dicte para su incorporación al ordenamiento jurídico español. b) Tener cumplidos dieciocho años y no haber alcanzado la edad establecida, con carácter general, para la jubilación. 9 de 17

10 c) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y especialidad a que se opta. d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar, igualmente, no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública. e) No ser funcionario de carrera, en prácticas o estar pendiente del correspondiente nombramiento como funcionario de carrera del mismo cuerpo al que se refiera la convocatoria, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades a que se refiere el Título V de este Reglamento. f) Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa. Artículo 13. Requisitos específicos. Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los requisitos específicos siguientes: 2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria: a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia. b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos. 1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el Anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo V. 10 de 17

11 ANEXO V Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria Informática. Diplomado en Estadística. Ingeniero Técnico en Informática de Gestión. Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas. Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática. Así pues, a tenor de la normativa, no cabe otra cosa que concluir que para poder acceder al puesto de profesor de enseñanza secundaria en la especialidad de informática, se debe acreditar la posesión, entre otros, de títulación oficial de ingeniero técnico en informática. Al no existir mecanismo de homologación de titulación, un aspirante europeo no podrá acreditar poseer una titulación oficial de ingeniería técnica en informática para acceder a los procesos de selección de profesor de enseñanza secundaria de informática. Situación anómala en España: No se regula por ley el ejercicio de la ingeniería técnica en informática Existen muchos más casos que los 3 enumerados en el presente documento para los que se requiere la posesión de un titulo oficial de ingeniería técnica en informática para el acceso a determinados puestos de trabajo. La inexistencia de una normativa nacional que recoja, de forma análoga al resto de profesiones de ingeniería técnica en España, las peculiaridades de las distintas labores realizadas por el profesional, no se justifica. La Constitución Española es clara, en su artículo 36: La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. Así pues, existe titulación oficial de ingeniería técnica en informática, existen colegios profesionales de ingeniería técnica en informática, pero no se da cumplimiento al artículo 36 de la Constitución Española, legislando las particularidades propias del ejercicio de la profesión titulada de ingeniería 11 de 17

12 técnica en informática, entre ellas, los requisitos de titulación para el acceso a sus diversas modalidades. Ello es el núcleo del problema: el incumplimiento del orden legal por parte de las Autoridades Españolas. Al no haberse regulado el ejercicio profesional, las Autoridades Españolas no estiman que se trate de una profesión regulada, pese a que la Directiva Europea de cualificaciones, en ningún momento exige dicha ley general para considerar una profesión como regulada a efectos de la directiva. Y a partir de este hecho se arrastran todos los problemas: no se especifica mecanismo de reconocimiento de titulaciones del ámbito europeo, no se notifican las peculiaridades de acceso al ejercicio de ciertas actividades que exigen la titulación española, y todo ello redunda en un innecesario aumento de la complejidad y de la inseguridad legal. A modo ilustrativo la actividad de los profesionales de ingeniería técnica en informática engloba las siguientes actividades o modalidades de ejercicio: a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de la ingeniería técnica en informática. b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero. c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de la ingeniería técnica en informática. d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente. e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores. 12 de 17

13 En la presente argumentación les hemos demostrado la exigencia de titulación oficial de ingeniería técnica en informática para una parte de las modalidades anteriores: la realización de peritaciones en el ámbito judicial, el ejercicio de la docencia en Secundaria y la instalación y montaje de infraestructuras de telecomunicaciones. Podemos acreditarles muchas más, de ser necesario. Queja ante el Defensor del Pueblo Español A fin de ilustrar el absolutamente anómalo proceder del Gobierno de España respecto de este asunto les aportamos también la queja practicada ante el Defensor del Pueblo Español, nº de Expediente relativo a la no aplicación del artículo 36 de la Constitución Española en el caso concreto de la profesión titulada de ingeniero técnico en informática, el cual especifica: La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. Hasta la fecha el Gobierno de España se ha negado a aportar documentación alguna al Defensor del Pueblo Español, el cual ha procedido a activar la vía de urgencia motivado por el silencio de las autoridades españolas. 13 de 17

14 COLEGIO PROFESIONAL 14 de 17

15 En conclusión Queda probado que un profesional europeo, titulado en el ámbito de la ingeniería técnica en informática, necesitará homologar su titulación a la de ingeniero técnico en informática para el acceso a las siguientes actividades en España: Perito informático judicial. Instalador de infraestructuras de telecomunicaciones. Docente de informática en enseñanzas secundarias. Queda probada también la obligación de pertenecer a un colegio profesional de ingeniería técnica en informática para ser designado como perito informático judicial por parte de un órgano judicial en España. Cabe señalar el carácter proactivo de la normativa en materia de reconocimiento de cualificaciones, lo que hace descartar que deban existir quejas multitudinarias para que las Autoridades Competentes deban actúar. Solicitud Por todo ello les solicitamos: Que no se archive la denuncia CHAP(2014)2677 ante la Comisión Europea en base a las conclusiones del presente documento y a los principios indicados en el marco de la intervención por mí realizada el 3 de Mayo de 2017 en sesión de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo referente a la petición 0175/2015, petición que permanece abierta en contra de los criterios que motivan el archivo de actuaciones por su parte. Que en el marco del proceso EUPILOT 7415/15 pidan a las Autoridades Españolas las debidas aclaraciones respecto a lo indicado en este documento, muy especialmente lo relativo a la actividad de los peritos informáticos judiciales, dado que el concurso de profesionales no cualificados afecta ostensiblemente el resultado de los litigios, por impericia. Que se actúe con la mayor urgencia posible, visto el gran alcance del problema, su grave incidencia en el ámbito de las tecnologías de la información y a la excesiva demora, de 9 años ya, por parte de las autoridades españolas. 15 de 17

16 Sin otro particular, Pedro J. De La Torre Rodríguez Decano del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía En Almería a 5 de Septiembre de de 17

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