REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

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1 Página 1 de 52 REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO FLOTA SUGAMUXI S.A. NIT DEFINICION El presente Reglamento Interno de Trabajo es un conjunto normativo, impersonal y objetivo, que tiene por fin procurar el orden, la paz, la seguridad y la solidaridad como factores indispensables a la actividad laboral y la dignidad humana, en las actividades desarrolladas en FLOTA SUGAMUXI S.A., cumpliendo una función social, según la exigencia de la Constitución Política Colombiana. Cabe resaltar que es una norma particular que no puede contrariar los preceptos generales de la ley. CAPITULO I INDICACION DEL PATRONO, ESTABLECIMIENTOS O LUGARES DE TRABAJO ARTICULO 1. El presente es el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO prescrito por la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A. con domicilio principal en la Carrera 12 # de la ciudad de Sogamoso, departamento de Boyacá y a sus disposiciones quedan sometidos tanto la Empresa como todos sus trabajadores. Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo solo pueden ser favorables al trabajador. Forman parte de los lugares de trabajo de la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A., y comprendidos por el presente reglamento los siguientes: a) Oficinas, bodegas de carga y talleres principales de la empresa en las ciudades de Sogamoso y Yopal. b) Taquillas donde directamente la Empresa desarrolle actividades de venta de pasajes y remesas, ubicadas en los terminales de transporte o en inmuebles determinados para este oficio. c) Los vehículos de servicio público que hacen parte del parque automotor en que FLOTA SUGAMUXI S.A., desarrolla su actividad. d) Los vehículos particulares que FLOTA SUGAMUXI S.A., asigne a sus Empleados para adelantar actividades de la Empresa.

2 Página 2 de 52 Parágrafo: El presente Reglamento Interno de Trabajo hace parte de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulación en contrario que solo puede ser favorable al trabajador. Todo trabajador que por el solo hecho de prestar sus servicios a FLOTA SUGAMUXI S.A., se entiende que acepta las condiciones, deberes y obligaciones emanadas del presente reglamento. CAPITULO II CONDICIONES DE ADMISION, CONTRATO DE APRENDIZAJE Y PERIODO DE PRUEBA ARTICULO 2. CONDICIONES DE ADMISIÓN. Quien aspire a desempeñar un cargo en la empresa debe hacer la solicitud por escrito para su registro como aspirante y acompañar los siguientes documentos: 1. Empleados de la administración: a) Hoja de Vida elaborada a computador. b) Certificaciones laborales con fechas de ingreso y retiro. c) Certificaciones Personales. d) Certificados que acrediten estudios de bachiller, técnico, profesional, especialista y otros requeridos. e) Fotocopia de la cedula de Ciudadanía. f) Fotocopia Libreta Militar. g) (2) Fotografías recientes 3x4 fondo blanco. h) Certificación de afiliación a la última EPS que recibió atención. i) Certificación de fondo de pensiones y cesantías al que pertenece. j) Autorización escrita del Ministerio de Trabajo o en su defecto la primera autoridad local, a solicitud de los padres y a falta de éstos, el Defensor de Familia, cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18) años. k) Certificado de personas honorables sobre su conducta y capacidad y en su caso del plantel de educación donde hubiere estudiado. l) No presentar antecedentes penales de ninguna índole. 2. Conductores a) Hoja de Vida. b) Cédula de Ciudadanía. c) Certificado de contraloría antecedentes disciplinarios. d) Certificado de policía nacional e) Certificado de procuraduría (antecedentes disciplinarios)

3 Página 3 de 52 f) cédula cónyuge o compañero permanente. g) Dos fotografías recientes 3x2. h) Dos recomendaciones ORIGINALES de socios de de la Empresa COFLONORTE LTDA. f) Paz y salvo del Empleador anterior, si ha trabajado en la Empresa. g) SIMIT h) Informe general del conductor expedido por el Ministerio de Transporte. i) Examen médico general. j) Examen de hemoclasificación: grupo sanguíneo, factor RH, glicemia y cuadro hemático. k) Ultima Certificación De Pago de afiliación a EPS, fondo de pensiones, caja de compensación familiar, y fondo de cesantías. l) Certificados de estudios realizados. Las personas que aspiren a ser CONDUCTORES deberán anexar además de los anteriores documentos los siguientes: a) Examen Psicométrico. b) Examen de sangre. c) Fotocopia de la licencia de Conducción Vigente. d) Certificado en copia autentica del curso de Conducción de CHEVROLET, MERCEDES, SCANIA, SENA y/o Curso exigido por el perfil del cargo PARA CONDUCTORES QUE DESEEN SOLICITAR REINTEGRO DEBEN PRESENTAR EL PAZ Y SALVO DEL ULTIMO PROPIETARIO Y LA SOLICITUD PASADOS MINIMO 6 MESES DESDE SU ULTIMO RETIRO NOTA: Para ingresar a la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A., se debe cumplir con el perfil, que se encuentra en documentos de perfiles de cargos. PARAGRAFO 1. El empleador no podrá exigir como requisito de ingreso, ni durante la vigencia del contrato, la libreta militar ni la prueba de embarazo, solo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo, así como tampoco el examen del sida o documentos o certificaciones que contengan datos acerca del estado civil de las personas, números de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezca. PARAGRAFO 2. El empleador efectuará las pruebas de idoneidad y psicotécnicas pertinentes que permitan verificar que el aspirante llena los requisitos exigidos por e) Autorización del propietario del vehículo. el cargo y efectuara la entrevistas que

4 Página 4 de 52 garanticen que el mismo reúne los requisitos de personalidad y capacidad exigidos. Además, antes de recibir a alguien para trabajar, el empleador deberá indagar por sus antecedentes, pedir referencias de anteriores lugares de trabajo y la autenticidad de los documentos presentados. PARAGRAFO 3. En ningún caso se vincularán parientes en cargos que estén entre sí en línea de dependencia, mediatas, o inmediata, dentro del organigrama. Cuando se trate de cargos que pertenezcan a diversas unidades o áreas y, por consiguiente, no estén entre sí en línea de dependencia podrán vincularse, por excepción, empleados parientes. El empleador definirá en cada caso según las circunstancias y características propias de los cargos. Los grados de parentesco a los que se aplicarán estos criterios van hasta el tercero de consanguinidad (padre, madre, hijo, hermano, tío, sobrino, nieto, abuelo, - y segundo de afinidad- esposo, esposa, cuñados, suegros). También se aplica este criterio en los casos de parentesco civil. PARAGRAFO 4. Una vez cumplidos los pasos anteriores, el aspirante deberá presentar un examen médico de admisión. PARAGRAFO 5. El empleado comenzará a devengar su salario a partir de la fecha en que empiece a laborar efectivamente, una vez se hayan cumplido los requisitos de admisión enumerados en los artículos anteriores. ARTICULO 3. EL CONTRATO DE APRENDIZAJE es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. (ley 789 de 2002 artículo 30) Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo. b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje. c) La formación se recibe a título estrictamente personal. d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.

5 Página 5 de 52 Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente. ARTICULO 4. EMPRESAS OBLIGADAS A LA VINCULACION DE APRENDICES. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15); se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan. El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices. PARAGRAFO 1. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA. ARTICULO 5. CUOTAS DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz. La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley. PARAGRAFO 1. Cuando el contrato de aprendizaje incluido dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa. PARAGRAFO 2. El empleador podrá establecer en el reglamento, además de

6 Página 6 de 52 los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo datos acerca del estado civil de las personas, número de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezca (L. 13/72, art. 1º); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, solo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (art. 43, C.N., arts. 1º y 2º, Convenio Nº 111 de la OIT, Res. 3941/94 del Mintrabajo), el examen de sida (D.R. 559/91, art. 22). PARAGRAFO 3. El empleador efectuará las pruebas de idoneidad y psicotécnicas pertinentes que permitan verificar que el aspirante llena los requisitos exigidos por el cargo y efectuara la entrevistas que garanticen que el mismo reúne los requisitos de personalidad y capacidad exigidos. Además, antes de recibir a alguien para trabajar, el empleador deberá indagar por sus antecedentes, pedir referencias de anteriores lugares de trabajo y la autenticidad de los documentos presentados. PARAGRAFO 4. Una vez cumplidos los pasos anteriores, el aspirante deberá presentar un examen médico de admisión. PARAGRAFO 5. El empleado comenzará a devengar su salario a partir de la fecha en que empiece a laborar efectivamente, una vez se hayan cumplido los requisitos de admisión enumerados en los artículos anteriores. PERIODO DE PRUEBA ARTICULO 6. La empresa una vez admitido el aspirante podrá estipular con él un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y por parte de este, las conveniencias de las condiciones de trabajo (CST, art. 76). ARTICULO 7. El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (CST, art. 77, núm. 1º). ARTICULO 8.El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a 1 año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (L. 50/90, art. 7º).

7 Página 7 de 52 ARTICULO 9. Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el período de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a este, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones (CST, art. 80). CAPITULO III TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS ARTICULO 10. Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales del empleador en labores de corta duración. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos. CAPITULO IV HORARIO DE TRABAJO ARTICULO 11. Las horas de entrada y salida de los trabajadores, son las que a continuación se expresan así: EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DIAS LABORABLES LUNES A VIERNES Hora de Entrada: 8:00 AM Hora de Salida: 5:30 PM Hora de Almuerzo: 12:00 M A 1:30 PM. SABADOS Hora de Entrada: 8:00 AM Hora de Salida: 12:00 M CONDUCTORES ADMINISTRADORES: Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo (ART 162 CST) PARAGRAFO 1. PARA LAS PERSONAS QUE LABORAN EL DIA DOMINGO. Por cada domingo o festivo trabajado se reconocerá un día compensatorio remunerado a la semana siguiente en los términos y bajo los parámetros establecidos en el artículo 26 de la ley 789 del 2002 PARAGRAFO 2. Cuando la organización tenga más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que en dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, artículo 21 Ley 50 de

8 Página 8 de 52 PARAGRAFO 3. JORNADA ESPECIAL. FLOTA SUGAMUXI S.A. y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana. (Artículo 161, numeral 3, literal c del C.S.T., modificado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002). PARAGRAFO 4. JORNADA FLEXIBLE. FLOTA SUGAMUXI S.A., y los trabajadores podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6a.m., a 10p.m (Articulo 51 de la ley 789 del 2002). En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un (1) día de descanso remunerado. CAPITULO V LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO ARTICULO. 12 Trabajo ordinario y nocturno. Artículo 25 Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: 1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.). 2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.). ARTICULO. 13 Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (CST, art. 159). ARTICULO. 14. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección Social o de una autoridad delegada por este (D. 13/67, art. 1º). ARTICULO. 15. Tasas y liquidación de recargos.

9 Página 9 de El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24). PARAGRAFO 1.La empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de PARAGRAFO 2. La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el artículo 11 de este reglamento. PARAGRAFO 3. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. PARAGRAFO 4. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. CAPITULO VI DIAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS VACACIONES REMUNERADAS, PERMISOS ESPECIALES ARTICULO 16. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral. 1. Todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús. 2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto,

10 Página 10 de 52 doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes. 3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerán con relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. (L. 51, art. 1º, dic. 22/83). PARAGRAFO 1. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (L. 50/90, art. 26, núm. 5º). PARAGRAFO 2. Trabajo dominical y festivo. (L. 789/2002, art. 26) modificó artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo. 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. 3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26). PARAGRAFO 2.1. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de 12 horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (CST, art. 185). 2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. ARTICULO. 17. El descanso en los días domingos y los demás días expresados en el artículo 21 de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la

11 Página 11 de 52 excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90, art. 25). ARTICULO. 18. Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras (CST, art. 178). VACACIONES REMUNERADAS ARTICULO 19. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (CST, art. 186, núm. 1º). ARTICULO 20. La época de vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones (artículo 187, CST.). ARTICULO 21. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (CST, art. 188). ARTICULO 22. Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria; cuando el contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de estas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año. En todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador (CST, art. 189). ARTICULO 23. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por 2 años. La acumulación puede ser hasta por 4 años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, y de confianza (CST, art. 190). ARTICULO 24. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario

12 Página 12 de 52 ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan. ARTICULO 25. Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas (D. 13/67, art. 5º). PARAGRAFO 1. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (L. 50/90, art. 3º, par.). PERMISOS ARTICULO 26. FLOTA SUGAMUXI S.A. concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones: En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permita las circunstancias. En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores. En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, para permisos de un (1) día de trabajo, o más, el trabajador comunicara a su jefe inmediato quien dará su visto bueno, posterior a ello se diligencia el formato de solicitud de permiso y se le pasa al Jefe de Talento Humano quien determinará la respectiva aprobación.

13 Página 13 de 52 En el evento de permisos de medio día o menores en tiempo, se sujeta a la determinación del Jefe de Área a la cual pertenece el trabajador, con el visto bueno del Jefe de Talento Humano el tiempo empleado con estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la empresa. (Numeral 6, art.57 CST) CAPITULO VII SALARIO MINIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DIAS, HORAS DE PAGOS Y PERIODOS QUE LO REGULAN ARTICULO 27. Formas y libertad de estipulación. 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extra legales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. 3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%.) 4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (artículo 18, Ley 50 de ARTICULO 28. Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el

14 Página 14 de 52 estipulado por períodos mayores (artículo 133, CST.). MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO ARTICULO 29. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo o inmediatamente después que éste cese. CST, art. 138, núm. 1º). El período de pago para los trabajadores de la administración y Conductores será quincenal. ARTICULO 30. El salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito así: 1 El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes. 2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (CST, art. 134). CAPITULO VIII SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS LABORALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA ARTICULO 31. Es obligación de el empleador es velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial de conformidad al programa de Salud Ocupacional y con el objeto de velar por la protección integral del trabajador. ARTICULO 32. Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por EPS, ARL, a través de la IPS, a la cual estén asignados. En caso de noafiliación estará a cargo del empleador, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. ARTICULO 33. Todo trabajador, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo a su jefe Inmediato, y a su vez al Jefe de Control, RRHH, Sub gerente administrativo o a quien haga sus veces, el cual hará lo conducirá para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si éste no diere aviso dentro del término indicado, o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como

15 Página 15 de 52 injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida. PARAGRAFO 1. En el evento de incapacidad del trabajador, este informará dentro de las 24 horas siguientes la novedad, ya sea en soporte físico, o en primera instancia vía fax y el empleador cancelará los salarios totales, sin deducciones por este concepto, hasta por ciento ochenta (180) días y realizará los cobros respectivos a la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1295 de 1994 y demás normas establecidas para tal fin. ARTICULO 34. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes o tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordenan la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa. ARTICULO 35. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriben las autoridades del ramo en general y en particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas, y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo. PARAGRAFO 1. El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica y que se encuentren dentro del Programa de Salud Ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa (D. 1295/94, art. 91). ARTICULO 36. En caso de accidente de trabajo, el Jefe de la respectiva Área o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la EPS. Y la ARP. ARTICULO 37. En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante el trabajador lo comunicará

16 Página 16 de 52 inmediatamente al empleador, a su representante, o a quien haga sus veces para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicará, las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad. ARTICULO 38. Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de esta información. (Artículo 61 Decreto 1295 de ARTICULO 39. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la empresa como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, a la Resolución 1016 de 1989 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto-Ley 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, ley 1562 del 11 de Julio del 2012 del sistema general de riesgos profesionales, de conformidad con los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y reglamentarias antes mencionadas. CAPITULO IX PRESCRIPCIONES DE ORDEN ARTICULO 40. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes: Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labres. Guardar buena conducta en todo sentido u obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa. Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa. Recibir y aceptar las ordenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indiquen su

17 Página 17 de 52 respectivo jefe para el manejo de las maquinas o instrumentos de trabajo. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe sed empeñar sus labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros. Ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo; no sólo en defensa de su propia seguridad y salud, sino también con respecto a los demás trabajadores. Hacer uso adecuado y mantener en buenas condiciones de funcionamiento los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo en la empresa o puesto de trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas, dando cuenta inmediata al supervisor o al responsable de su mantenimiento o del mal funcionamiento de los mismos. El trabajador o la trabajadora deberán informar al departamento de RRHH, de la empresa o al Comité Paritario de Salud Ocupacional, de acuerdo a sus conocimientos y experiencia, considere que los sistemas de control a que se refiere esta disposición no correspondiesen a las condiciones inseguras que se pretende controlar Usar en forma correcta y mantener en buenas condiciones los equipos de protección personal de acuerdo a las instrucciones recibidas dando cuenta inmediata al responsable de su suministro o mantenimiento, de la pérdida, deterioro, vencimiento, o mal funcionamiento de los mismos. El trabajador o la trabajadora deberán informar al asistente de RRHH, de acuerdo a sus conocimientos y experiencia, considere que los equipos de protección personal suministrados no corresponden al objetivo de proteger contra las condiciones inseguras a las que está expuesto. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento básico, así como también las instalaciones y comodidades para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas y en general, de todas las instalaciones de servicio social Respetar y hacer respetar los avisos, carteleras de seguridad e higiene y demás indicaciones de advertencias que se fijaren en diversos sitios, instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en materia de seguridad y salud en el trabajo Mantener las condiciones de orden y limpieza en su puesto de trabajo Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieren en materia de seguridad y salud en el trabajo Cumplir con las normas e instrucciones del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido por la empresa

18 Página 18 de 52 Informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité Paritario de Salud Ocupacional y a su jefe inmediato o superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución Participar activamente en forma directa o a través de la elección de representantes, en los Comités de Seguridad y Salud Laboral y demás organismos que se crearen con los mismos fines Participar activamente en los programas de recreación, uso del tiempo libre, descanso y turismo social Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el empleador o empleadora no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas En general, abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo Procurar cuidado integral de su salud. Suministrar información clara, veraz y completa de su estado de salud. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión seguridad y salud en el trabajo. Participar en la prevención a través de los comités paritarios de salud ocupacional que conforme la empresa. Respeto y subordinación a los superiores. Respeto a sus compañeros de trabajo. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa. Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa. Ser verídico en todo caso. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo Jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.

19 Página 19 de 52 Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar sus labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros. 2. JUNTA DIRECTIVA 3. GERENTE 4. SUBGERENTE ADMINISTRATIVO 5. SUBGERENTE OPERATIVO CAPITULO X ORDEN JERARQUICO ARTICULO 41. El orden jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el siguiente: 1. ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS PARAGRAFO. De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer sanciones disciplinarías a los trabajadores de la empresa: EL GERENTE Y EN SU AUSENCIA EL SUBGERENTE ADMINISTRATIVO EJERCE ESTA FUNCIÓN. ARTICULO 42. El organigrama, es el siguiente:

20 Página 20 de 52 PARAGRAFO. De los cargos mencionados en el organigrama, tienen facultades para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la empresa: Gerente, Subgerente Administrativo y Subgerente Operativo CAPITULO XI LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES DE 18 AÑOS ARTICULO 43. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajo de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (CST, art. 242, ords. 2º y 3º). ARTÍCULO 44. Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física: 1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud. 2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación. 3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación. 4. Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles. 5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radiofrecuencia. 6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje. 7. Trabajos submarinos. 8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos. 9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.

21 Página 21 de Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo. 11. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos. 12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares. 13. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales. 14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas. confinados, en andamios o en molduras precalentadas. 19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos. 20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad. 21. Trabajo en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento. 22. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud. 15. Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad. 16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas. 17. Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima, trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica. 18. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares 23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de la Protección Social. PARAGRAFO 1.Los trabajadores menores de 18 años y mayores de catorce 14, que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del sistema nacional de bienestar familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, o que obtenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio

22 Página 22 de 52 de Trabajo y Seguridad Social, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. Quedan prohibidos a los trabajadores menores de 18 años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial le está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes (D. 2737/89, arts. 245 y 246). Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obstante los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral (D. 2737/89, art. 243) CAPITULO XII OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES ARTICULO 45. Son obligaciones especiales del empleador: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias. 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. 5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y sus creencias y sentimientos. 6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el artículo 24 de este reglamento. 7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado, e igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al

23 Página 23 de 52 ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considerará que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos 5 días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para las prácticas del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. 8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar su servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador se entienden comprendidos los familiares que con él convivieren. 9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras. 10. Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los descansos ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo. 11. Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia de enfermedad motivada por el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas. 12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de las mismas. 13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes. 14. Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada 4 meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo vigente en la empresa (CST, art. 57). ARTICULO 46. Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.

24 Página 24 de No comunicar a terceros salvo autorización expresa las informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la empresa, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes. 3. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes. 4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros. 5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estimen conducentes a evitarle daño y perjuicios. 6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminentes que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa. 7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la empresa o por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidados las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales. 8. Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio y dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra (CST, art. 58). ARTICULO 47. Se prohíbe al empleador 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de éstos, para cada caso o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152, y 400 del Código Sustantivo de Trabajo. El Banco Popular de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 24 de 1.952, puede igualmente ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salario y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la Ley lo autoriza. En cuanto a la cesantía y las pensiones de jubilación, la empresa puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo. 2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes que establezca la empresa. 3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

25 Página 25 de Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. 5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio. 6. Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo. 7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. 8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo signos convencionales que tienden a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio. 9. Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de éstos, será imputable a aquel y les dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores. 10. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado pliego de peticiones desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. 11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad (artículo 59, CST.). ARTICULO 48. Sé prohíbe a los trabajadores: 1. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcótico o de drogas enervantes. 2. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores. 3. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo. 4. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.

26 Página 26 de Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de trabajo. 6. Coartar la libertad para trabajar o trabajar o para afiliarse o no a un sindicato permanecer en él o retirarse. 7. Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado. CAPITULO XIII REGIMEN DISCIPLINARIO ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARÍAS PROCEDIMIENTO: Cuando a juicio del Gerente General o de la persona delegada (comité disciplinario) por este, un trabajador presuntamente incumpla con sus deberes, viole el régimen de prohibiciones o cometa falta alguna, se le requerirá para que rinda descargos de manera escrita señalándosele el hecho que se le imputa. El trabajador tendrá derecho dentro de los tres días hábiles siguientes, a aportar las explicaciones escritas que considere necesarias, en conjunto con las pruebas que pueda aportar, y en caso de no hacer uso de tal derecho, las explicaciones se entenderán como aprobadas por el hecho imputado. deberes del trabajador, incumplimiento al régimen de prohibiciones o determina una falta, para imponer la(s) sanción(es) a que haya lugar. Parágrafo: los tres días hábiles comienzan a contar a partir de la fecha en que es notificado el trabajador de haber cometido falta alguna. ARTICULO 49. La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo (CST, art. 114). Parágrafo Toda falta disciplinaria cometida por algún empleado o contratista de la EMPRESA origina acción disciplinaria. ARTÍCULO 50. Se establecen las siguientes clases de faltas leves y sus sanciones disciplinarías, así: 1. El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez, llamado de atención con copia a la hoja de vida, por segunda vez suspensión laboral hasta por un término de (8) días. 2. La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente cuando no causa perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez suspensión laboral hasta por (3) tres días, por segunda vez suspensión laboral hasta por (8) días. De todo lo anterior la Gerencia General o quien este delegue (comité disciplinario) hará una evaluación del hecho imputado y si este constituye o no violación a los

27 Página 27 de La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa implica, por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 4. Delegar a terceros la ejecución de sus labores sin previa autorización del superior inmediato por primera vez, suspensión laboral hasta por un término de ocho días (8) días, por segunda vez: suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 5. No dar el tratamiento técnico adecuado a los elementos de la empresa que haya dispuesto para el desempeño de sus labores, incurriendo en perjuicio económico y en trauma en el desarrollo de su trabajo, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 6. No desarrollar su trabajo con diligencia y con las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, o las órdenes que se le imparten, implica por primera vez llamado de atención con copia a la hoja de vida, por segunda vez suspensión laboral hasta por un término de (20) días. 7. Generar y/o participar en comentarios, chismes, desinformaciones y/o conflictos (Injuriar o calumnia a superiores o compañeros de trabajo) verbales que puedan perjudicar el nombre de compañeros y/o superiores; colocar sobrenombres y generar comentarios burlescos que puedan incomodar a los compañeros o superiores (A juicio del comité convivencia laboral), implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 8. Generar y/o participar en actos que afecten el bienestar higiénico y profiláctico de la empresa. Generar y/o participar en actos que atenten contra la seguridad industrial de la empresa, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días y por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (40) días. 9. Entorpecer el buen desarrollo de las actividades laborales a causa de rencillas de carácter personal entre funcionarios de los diferentes departamentos y/o secciones de la empresa, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 10. No mantener en perfecto estado de aseo e higiene el puesto de trabajo y vehículos que ha sido entregado para su conducción, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (40) días. 11. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas

28 Página 28 de 52 preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del (empleador) o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. Implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (40) días. 12. Incumplir con los horarios de despacho en las diferentes agencias sin justa causa, ocasionando perjuicios a los usuarios y a la imagen de la Empresa. (Poblaciones satélite, sin que por ello se pierda la línea), implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (40) días. 13. Incumplir con los horarios de presentación en los puntos de despacho, generándose por este hecho una multa en contra del vehículo a su cargo, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 14. Incumplir con los tiempos medidos de recorrido del cuadro de rotación de la empresa sin justa causa perjudicando el desarrollo de los despachos posteriores, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral por un término de (59) días. 15. No presentar personalmente la planilla de viaje en todas y cada una de las Agencias y/o puntos de control, que hagan parte del itinerario de la ruta para que sea tramitado por el representante respectivo, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 16. Negarse a transportar las encomiendas, remesas y/o giros tramitados por la empresa y/o convenios, perjudicando al usuario y por ende la imagen de la Empresa. Extraviar y/o enviar las encomiendas, remesas y/o giros dejados a su responsabilidad. No entregarlas a tiempo. Dejar bajo responsabilidad del auxiliar el trámite de entrega y/o recepción de las encomiendas generando con esto pérdida, extravío o demora en la entrega de estas, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días y por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 17. Negarse a ser auditado o inspeccionado, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días y por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 18. Discutir con los pasajeros y/o usuarios por inconvenientes generados por la actividad propia del transporte. Participar en polémicas y/o agresiones verbales con compañeros de trabajo, incluido el auxiliar. Participar en discusiones, agresiones verbales y/o físicas con personal de otras empresas o con usuarios normales de la vía,

29 Página 29 de 52 generando mala imagen de la empresa, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 19. Conducir en forma peligrosa, violando las normas de transito y/o transporte generando situaciones que afecten la seguridad a los pasajeros y/o a los demás usuarios de la vía, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 20. Fumar cigarrillo tabaco o pipa en las dependencias de la Empresa, como oficinas, salas de recepción, talleres, almacén, taquillas o dentro del vehículo y/o mientras porte el uniforme entregado por la empresa como dotación, que por tal actitud se generen situaciones de incomodidad o evidente peligro por el personal que labora el área, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días y por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (20) días. 21. Porte o tenencia de armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que autorizadamente deben llevar los celadores, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (40) días. 22. Disminuir intencionalmente el ritmo normal de trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas, del trabajo, incitar a declaraciones que interfieren con el normal desarrollo de las actividades de la Empresa, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 23. Usar lo útiles, herramientas y/o vehículos suministrados por la Empresa, con fines de carácter personal o distintos a los autorizados, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (40) días. 24. Abandonar el trabajo sin justa causa y sin previo permiso del superior inmediato, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 25. Arrojar a los sanitarios, estopas, trapos o cualquier otro objeto que pueda obstruir las cañerías. Desvasar liquido, combustibles, aceites etc, que puedan generar problemas higiénicos y/o de salubridad en los lugares de trabajo. implica por primera vez, llamado de atención con copia a la hoja de vida, por segunda vez suspensión laboral hasta por un término de ocho días (8) días. 26. Lanzar conceptos calumnias o injurias contra la empresa, los asociados y/o

30 Página 30 de 52 directivos. Implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 27. Abandonar o dejar pasajeros en la carretera y/o puntos no autorizados por la Empresa. Llevar el vehículo a lugares distintos a los autorizados, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 28. Distraerse charlando durante el recorrido con pasajeros y/o terceras personas, pasar los pasajeros como familiares en los puntos de chequeo sin identificación adecuada o sin tiquetes de cumplimiento, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 29. Estar en poblaciones diferentes a aquellas que correspondan como destino final de la ruta y de los cuales se deba dar despacho al día siguiente creando por esto inconvenientes operativos, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 30. Conducir sin portar adecuadamente las prendas de dotación y queda prohibido el uso de ruana, bufanda chaquetones, cachucha o prendas no adecuadas para su desempeño, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (40) días. 31. Proyectar películas que atenten contra la moral de los usuarios o incomodar a estos por su contenido de violencia y/o sexo, implica por primera vez, llamado de atención con copia a la hoja de vida, por segunda vez suspensión laboral hasta por un término de ocho días (8) días. 32. Cuando el conductor incumpla intencionalmente o por descuido la programación o enturnamiento perjudicando el desempeño operativo y a los usuarios del servicio, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 33. Permanecer en las ciudades intermedias de la ruta, tiempos superiores a los utilizados para las operaciones propias del cargue y descargue de las encomiendas y/o pasajeros, cumpliendo actividades de carácter personal, generándose por esto perjuicios tanto como para los usuarios como para la Empresa. Implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días y por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días 34. No entregar tarjetas de tiempo, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por

31 Página 31 de 52 segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (59) días. 35. No dar cabal cumplimiento a las políticas del sistema de gestión de calidad, salud y medio ambiente establecido por la Empresa, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (40) días. 36. No dar cabal cumplimiento al manual operativo establecido por la Empresa, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez, suspensión laboral hasta por un término de (40) días. 37. La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 38. Sustraer de sus despachos y/o de la empresa elementos y/o materias primas propiedad de esta, o propiedad del usuario, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 39. Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos móviles, al momento de conducir, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 40. Revelar sin autorización información relacionada con su trabajo y que se pueda perjudicar los intereses de la empresa, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 41. No permitir u obstaculizar los procesos de tiqueteo y/o chequeo agrediendo verbalmente al personal encargado. Transportar fraudulentamente pasajeros no planillados o en trayectos no autorizados. Negociar con el personal de taquilla y/o chequeo de pasajeros para que estos no planillen adecuadamente. No permitir el trabajo de inspección cuando sea requerido, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 42. No cumplir con el recorrido completo (sin justa causa) de acuerdo a lo autorizado por la Empresa, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 43. Ejecutar cualquier acto personal que ponga en peligro su propia seguridad o la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas, que amenace o perjudique las máquinas, edificaciones talleres o lugares de trabajo, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

32 Página 32 de Incurrir en accidentes de tránsito, causando daños físicos al vehículo de la Empresa o de terceras personas, ya sea que generé o no por esto desembolsos del parte del fondo de Ayuda Mutua, siempre y cuando se compruebe que es por culpa del trabajador. Estos casos estarán en un todo de acuerdo con las sanciones impuestas por el estado o los organismos encargados del control disciplinario, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 45. No Comunicar oportunamente al empleador los accidentes e incidentes leves ocurridos en ejercicio de su labor, y las observaciones que estime conducentes con el fin de evitar daños y perjuicios. (actos peligrosos y condiciones inseguras), implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 46. No Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 47. No Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la empresa o por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades Laborales, contenidas en el Régimen Higiene y Seguridad Industrial, las determinaciones del Comité Paritario, el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (Sg-Sst), y sus subprogramas, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 48. No Laborar en óptima presentación personal. No portar el uniforme de la empresa, en las horas de prestación de servicio, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 49. Falsificar documentos públicos y/o privados que puedan servir de prueba, y consignar en ello una falsedad, o callar total o parcialmente la verdad., implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 50. Menospreciar o ultrajar a compañeros, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 51. No Prestar un buen servicio y dar un mal trato al usuario, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

33 Página 33 de No Guardar el vehículo asignado apenas termine su labor, en el parqueadero o en lugar designado por la empresa, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 53. Utilizar el vehículo para realizar diligencias personales, (personal operativo). Cuando esto suceda y la autoridad respectiva lo inmovilice por estar fuera de la ruta, es única y exclusiva responsabilidad del conductor y el propietario del vehículo, si este lo autoriza., implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 54. No Portar los respectivos documentos legales tanto del conductor como del vehículo, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 55. No Portar en el vehículo los implementos requeridos por la empresa, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 56. No dar cumplimiento al Código Nacional de tránsito terrestre, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 57. No Cobrar las tarifas señaladas por la Empresa y utilizarlas para su beneficio personal, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 58. Utilizar equipos de sonido y video a volúmenes y contenidos que incomoden a los pasajeros (personal operativo), implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 59. Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 60. Lavar vehículos y/o descargar el baño del vehículo en vía pública, en ríos, en canales, en quebradas, etc., implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 61. Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 62. No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días.

34 Página 34 de Conducir un vehículo, excediendo la capacidad autorizada por la empresa, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 64. Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada. Si como consecuencia de la no prestación del servicio se ocasiona alteración del orden público, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 65. Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 66. Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo sustancias peligrosas como explosivas, tóxicas, radiactivas, combustibles no autorizados etc., implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días, por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 67. Mantener en mal estado interior (aseo, y presentación), (personal operativo), el vehículo entregado para su conducción, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 68. Transportar personal sin su debido tiquete de viaje, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 69. No asistir a los cursos, seminarios o conferencias. Para cumplimiento del perfil del cargo, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 70. Llevar acompañantes, familiares o conocidos en la parte delantera del Vehículo, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 71. No etiquetar el equipaje de los Pasajeros con las respectivas fichas, implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 72. Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas. Implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. 73. Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Implica por primera vez, suspensión laboral hasta por ocho (8) días por segunda vez suspensión laboral hasta por (59) días. ARTÍCULO 51. Constituyen faltas graves:

35 Página 35 de 52 a. La incursión por TERCERA VEZ de las faltas contempladas en el artículo 50 del presente reglamento interno de trabajo. b. La violación grave por parte del trabajador de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumbe al trabajador, de acuerdo a los artículos 58 y 60 del C.S.T. c. Transportar armamentos, líquidos inflamables, explosivos químicos tóxicos o elementos venenosos o de contrabando, siempre y cuando se compruebe la responsabilidad del conductor. d. Entregar el vehículo afiliado a la empresa para su conducción a terceras personas (sin justa causa). e. Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. f. Dejar o recoger pasajeros en sitios y rutas NO autorizados por las resoluciones aprobadas por el ministerio de transporte. g. Incumplir con las decisiones o fallos del comité disciplinario o del comité de convivencia laboral. h. Todo conductor autorizado por la empresa que incurra en conductas de manejo agresivo y operación inapropiada de los vehículos, que perjudiquen a sus propietarios, causando averías o daños al vehículo. i. Adulterar el valor de los tiquetes, planillas de despacho, remesas, facturas y demás documentos pertenecientes a la empresa. j. Abrir adulterar extraviar remesas o equipaje enviadas por los usuarios de la empresa. k. Presentarse y/o laborar en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes l. Transportar pasajeros en camarotes, bodegas baños del vehículo o de sobrecupo violando las normas de transporte. m. Agresión física y verbal entre trabajadores de la empresa. PARÁGRAFO. Una vez aplicadas y cumplidas estas sanciones, se dará la terminación del contrato de trabajo, por justa causa. En cada uno de los casos, debe efectuarse por escrito el llamado de atención con copia a la hoja de vida. NOTA: La escala de faltas y sanciones sugeridas, se realizó siguiendo los lineamientos fijados por los artículos 111 y s.s. del C.S. del T. ARTÍCULO 52. Cuando se trate de una queja contra un funcionario deberá ser ratificada bajo la gravedad del juramento, sin perjuicio de que la administración

36 Página 36 de 52 pueda adelantar oficiosamente la investigación cuando lo considere pertinente. FALTAS DISCIPLINARIAS ARTÍCULO 53. Las faltas disciplinarias se califican como graves o leves en atención su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 1. La naturaleza de la falta y sus efectos según hayan producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio. 2. Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el número de faltas que se están investigando. 1. El haber observado buena conducta anterior. 2. El haber obrado por motivos nobles o altruistas. 3. El haber confesado voluntariamente la comisión de la falta. 4. El haber sido inducido a cometer la falta por un superior. ARTÍCULO 55. Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes: 1. El reincidir en la comisión de faltas leves 2. El haber procedido por motivos innobles o fútiles 3. El haber preparado ponderadamente la falta. 4. El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas 3. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas. 4. Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe. ARTÍCULO 54. Se consideran como circunstancias que atenúan la responsabilidad, las siguientes: 5. El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra. 6. El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la falta. 7. El haber cometido la falta aprovechando la confianza que en el funcionario había depositado su superior. 8. no rendir descargos o pruebas dentro del tiempo requerido ARTICULO 56. El incumplimiento de alguna o algunas de las prescripciones de orden, obligaciones o prohibiciones

37 Página 37 de 52 señaladas en este reglamento, siempre que no constituyan justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, conllevaran las siguientes sanciones: 1. AMONESTACION, consiste en la reprensión privada que se hace al trabajador, por la falta cometida, que se aplicara cuando el incumplimiento se efectué por segunda vez y no cause perjuicio grave a la marcha respectiva de la empresa; su reincidencia por tercera vez dará lugar a la suspensión disciplinaria hasta por 8 días. Para efectos de la amonestación, el superior inmediato se dirigirá por escrito al trabajador indicándole la falta cometida y previniéndole para evitar la reincidencia, haciéndole saber las consecuencias que le podría acarrear un nuevo incumplimiento de sus obligaciones contractuales o reglamentarias. 2. CENSURA, consiste en la reprobación pública que se hace al trabajador por la falta cometida. 3. LLAMADO DE ATENCIÓN, copia a la hoja de vida, anunciando la ocurrencia del hecho y su respectiva sanción. 4. SUSPENSION DISCIPLINARIA, Consiste en la prohibición de ejecutar las labores para las cuales se le contrataron y que podrá imponerse hasta por 8 días consecutivos por primera vez, dando cumplimiento al procedimiento señalado en este estatuto. 5. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO; consiste en la terminación del vinculo contractual por faltas reiterativas al reglamente interno de trabajo. ARTÍCULO 57. SANCIONES POR FALTAS LEVES. Las faltas leves originan la aplicación de las sanciones con copia a la hoja de vida. El concurso formal o material de faltas, las faltas graves o reincidencia en faltas leves, dan origen a la aplicación de las sanciones de suspensión del contrato de trabajo hasta por cincuenta y nueve días sin derecho a remuneración, o a terminación del contrato de trabajo. Para efectos de la reincidencia en las faltas leves, se tendrán en cuenta las faltas cometidas por el empleado en los doce meses inmediatamente anteriores a la comisión de la que se le juzga. PARÁGRAFO. Una vez aplicadas y cumplidas estas sanciones, si la conducta es repetitiva, se dará la terminación del contrato de trabajo, por justa causa. En cada uno de los casos, debe efectuarse por escrito el llamado de atención o sanción con copia a la hoja de vida. FUNCIONARIOS COMPETENTES

38 Página 38 de 52 ARTÍCULO 58. Serán competentes para ejecutar la investigación y aplicar las sanciones: FALTAS LEVES. En Primera instancia Gerente General y Subgerente administrativo en Segunda instancia y comité disciplinario. FALTAS GRAVES. En Primera instancia el comité disciplinario PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBACION DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACION DE LAS SANCIONES DISCIPLINARÍAS ARTICULO 61. Antes de aplicarse una sanción disciplinaría, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente para que rinda sus respectivos descargos. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva (artículo 115, CST.). PARÁGRAFO. Cuando el trabajar es notificado para rendir descargos (3 días hábiles) y no comparece, se tomara como prueba los informes respectivos y su conducta de no asistencia injustificada, se tomara como indicio en su contra. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaría impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (artículo 115, CST.). ARTÍCULO 62. Cuando el funcionario en quien se delegue esta función tenga queja del hecho que pueda constituir falta disciplinaria, deberá: 1. Designar un funcionario para que practique diligencias preliminares encaminadas a determinar si es procedente la apertura de una investigación disciplinaria si no se tiene certeza de la ocurrencia de tales hechos o actos. 2. Designar un funcionario para que adelante la investigación disciplinaria contra el posible o posibles responsables, cuando se tenga la certeza de la ocurrencia de tales hechos o actos. 3. Designar un funcionario para que adelante la investigación disciplinaria y formule de inmediato los cargos contra el posible o posibles responsables, una vez este haya recibido la declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o cuando exista un indicio grave contra el posible o posibles responsables. ARTÍCULO 63. La acción disciplinaria no será procedente cuando el empleado se haya retirado de la empresa. ARTÍCULO 64. No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un EMPLEADO por hechos o actos respecto de los cuales ya había sido investigado y culminado el proceso disciplinario con una decisión de archivo o la imposición de una sanción.

39 Página 39 de 52 ARTÍCULO 65. La investigación disciplinaria se hará por el funcionario que designe el Gerente o el jefe de control y RRHH, o el funcionario a quien se le delegue esta función y dentro de los términos señalados para el efecto; el investigador deberá ser de igual o superior jerarquía que el investigado. ARTÍCULO 66. El funcionario designado para adelantar la investigación disciplinaria deberá iniciarla dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la comunicación de su designación; le serán aplicables las causales de recusación e impedimentos contemplados en la ley. ARTÍCULO 67. Cuando contra un funcionario del empleador se adelanten varias investigaciones disciplinarias, éstas se acumularán y fallarán en un mismo proceso. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas. PARAGRAFO. En estos eventos la sanción será la que corresponde a la falta más grave. ARTÍCULO 68. Una vez abierta la investigación disciplinaria el investigador deberá: 1. Dar aviso al empleado investigado sobre la apertura de la investigación disciplinaria en su contra. 2. Perfeccionar el material para la comprobación de los hechos y presuntos responsables si fuere necesario. ARTÍCULO 69. En toda investigación disciplinaria el empleado tendrá derecho a: 1. Conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación. 2. Ser oído en declaración de descargos y a que se practiquen las pruebas que solicite siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos. 3. Ser asesorado por un abogado. Si el empleado investigado decide ser representado por un apoderado éste deberá ser ajeno a la empresa, abogado en ejercicio. En este evento el apoderado deberá presentar al investigador el poder que lo acredite como mandatario del investigado. ARTÍCULO 70. En el proceso disciplinario son admisibles las pruebas reconocidas por la Ley, las cuales serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica. Para aplicar la sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el inculpado es responsable disciplinariamente. El llamado de atención escrito o la sanción impuesta por la compañía podrán aplicarse con fundamento en la sola percepción directa de los hechos y en análisis previo de los descargos verbales del funcionario. PARÁGRAFO. Salvo en los casos de llamados de atención por escrito, de la investigación disciplinaria se deberá dejar constancia escrita.

40 Página 40 de 52 ARTÍCULO 71. Son etapas generales del proceso disciplinario: 1. Diligencias preliminares, cuando sea del caso. 2. Investigación disciplinaria. 3. Calificación y sanción. ARTÍCULO 72. Las diligencias preliminares tienen por objeto comprobar la falta disciplinaria y determinar los posibles responsables. El funcionario investigador, una vez practicadas la diligencia dentro del término que se le haya señalada, deberá rendir un informe escrito sugiriendo si debe o no iniciarse investigación disciplinaria. El funcionario en quien haya delegado esta función con base en el informe designará un investigador para que adelante la investigación disciplinaria, si lo considera pertinente. ARTÍCULO 73. La investigación disciplinaria podrá tener las siguientes etapas: 1. Iniciación de la investigación. 2. Práctica de pruebas. 3. Formulación de cargos. 4. Recepción de descargos. 5. Cierre de la investigación. ARTÍCULO 74. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que un empleado pudo incurrir en la falta disciplinaria, el funcionario investigador formulará a éste los cargos que se produzcan de las pruebas aportadas al expediente. La formulación de los cargos se hará mediante oficio dirigido al investigado, el cual deberá contener, entre otros aspectos los siguientes: 1. Relación de los hechos objeto de la investigación. 2. Relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestran la existencia de tales hechos. 3. Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados. 4. Término dentro del cual el investigado deberá presentar al investigador sus descargos, el que no podrá ser superior a un 3 días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos. 5. Información al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el informe y las pruebas allegadas a la investigación y a aportar y solicitar práctica de pruebas. ARTÍCULO 75. El oficio que contenga los cargos se entregará personalmente al investigado en su lugar de trabajo y éste deberá firmar la copia del mismo como constancia de su recibo. En caso de que el investigador se negare a firmar, el comisionado para el efecto

41 Página 41 de 52 dejará constancia de tal hecho en la copia del respectivo oficio y firmará un testigo. ARTÍCULO 76. El investigado debe hacer sus descargos ante el funcionario que le formuló aquellos dentro de un término no mayor de 3 días hábiles, mediante escrito. CAPITULO XIV RECLAMOS: PERSONAS ANTE QUIENES DEBE PRESENTARSE Y SU TRAMITACION En este último caso se levantará un acta que debe ser suscrita por el investigador, el investigado y la persona que la elabore. En el evento de que el investigado no presente los descargos, ni solicite la práctica de pruebas, dentro del término señalado para el efecto, la investigación disciplinaria se continuará hasta su culminación. ARTÍCULO 77. Las pruebas solicitadas por el investigador, serán practicadas para el esclarecimiento de los hechos. ARTÍCULO 78. Terminada la investigación, el investigador le enviará al funcionario que le designó la investigación, un informe en el que sugiera la medida que a su juicio se debe tomar, en el cual aparezca: 1. La descripción sucinta de los hechos que hayan dado lugar a la investigación disciplinaria así como de los descargos. 2. El análisis de las pruebas en las cuales se funde o se desvirtúe la responsabilidad del investigado. ARTICULO 79. Los reclamos de los trabajadores se harán ante el Jefe de RRHH en primera instancia y en segunda instancia ante el GERENTE y/o SUBGERENTE ADMINISTRATIVO quien los oirá y resolverá con justicia y equidad. CAPITULO XV ACOSO LABORAL MECANISMOS DE PREVENCIÓN ARTICULO 80. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos del presente acto, se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: 3. Las normas infringidas y la sugerencia de la sanción disciplinaría que deba aplicarse, si es del caso, o de archivo del 1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia expediente si lo considera procedente. contra la integridad física o moral, la

42 Página 42 de 52 libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menos precio del trabajador. 6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la Integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador. ARTICULO 81. Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral: 1. Todas las personas que se encuentren vinculadas a vinculados a la planta de personal del empleador siempre y cuando se encuentren vinculados mediante una relación laboral, ya sea ésta reglamentaria o por medio de un contrato de trabajo. 2. Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del acoso laboral: 3. El empleador que promueva, induzca o favorezca el acoso laboral; 4. Todos empleado público o trabajador oficial, que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos de la ley 1010 de ARTICULO 82. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:

43 Página 43 de Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias. 2. Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de Palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social. 3. Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo. 4. Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo. 6. Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios. 7. La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo. 8. Las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público. 9. La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona. 10. La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el mismo cargo. 11. Cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; 12. La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados. 13. El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales. 14. La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor. 15. La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales y/o reglamentarias para pedirlos. 16. El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente

44 Página 44 de 52 valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 58. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil. ARTICULO 83. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: 1. Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos. 2. La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional. 4. La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa; 5. Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminada la contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Régimen del Empleado Oficial o en el Reglamento Interno de Trabajo. 6. La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución. 7. La exigencia de cumplir los deberes de que trata el la resolución 652 del Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo. PARAGRAFO. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios. 3. La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento. ARTICULO 84. Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por la empresa, constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva de convivencia, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía

45 Página 45 de 52 entre quienes comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente en la empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo. ARTICULO 85. En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, la empresa ha previsto los siguientes mecanismos: 1. Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha ley, particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las Conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio. 2. Espacios para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior de la empresa. 3. Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin de: pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos y 3.3 Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros hostigamientos en la empresa, que afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes. 3.4 Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa para desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior. ARTICULO 86. Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, Créase el Comité de Convivencia Laboral, el cual estará integrado por dos (2) Servidores Públicos, de la siguiente manera: 1. Dos (2) Representantes de la Administración, el cual será designado por escrito por el Representante Legal para períodos de un (2) año. Con Voz y Voto. En caso de ausencia temporal o definitiva, El Representante Legal del empleador deberá designar como representante de la administración a otro funcionario, ya sea temporal o definitivamente. 3.1 Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan vida laboral de convivencia; 3.2 Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones empresariales que 2. dos (2) Representante de los trabajadores, el cual será elegido por los trabajadores de los candidatos que presente cada uno de los funcionarios públicos que con ocasión de su cargo y funciones tenga a su cargo personal de la

46 Página 46 de 52 entidad. Con Voz y Voto. Se elegirá a quien obtenga el mayor número de votos de la totalidad de la votación obtenida; el suplente será quien obtenga el siguiente lugar en la votación descrita, siempre y cuando desempeñe sus funciones en una dependencia diferente del titular. ARTICULO 87. Los representantes de la Administración y de los trabajadores, deberán ser designados dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, mientras se llevan a cabo las elecciones y designaciones correspondientes, seguirán en ejercicio de las funciones asignadas los funcionarios designados desde el año inmediatamente anterior. ARTICULO 88. Serán funciones del Comité entre otras las siguientes: 1. Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la empresa en relación con el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estime necesarias. 2. Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores. 3. Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral. 4. Este comité se reunirá por lo menos una (1) vez cada (3) meses, para estudiar las solicitudes y quejas que le sean presentadas. 5. Formular las recomendaciones que se estimen pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral de convivencia en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que así lo ameritaren. 6. Hacer las sugerencias que consideren necesarias para la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de Situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la empresa. 7. Atender las conminaciones preventivas que formulen los Inspectores de Trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes, 8. Comunicar al funcionario de la entidad la existencia de una denuncia por acoso laboral en su contra. 9. Oír a cada una de las partes involucradas en la denuncia de acoso, con el fin de determinar si la conducta es

47 Página 47 de 52 constitutiva de acoso laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley 1010 de Presentar a las partes los mecanismos de conciliación frente a las conductas denunciadas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a un arreglo directo de la controversia. 11. Hacer el seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la denuncia, verificando que dichos compromisos se vengan acatando de acuerdo con lo pactado. 12. Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores. miembros del comité y a las personas intervinientes en el trámite del proceso ante el mismo, mantener la confidencialidad de la información conocida con ocasión de su condición; esta obligación se somete a lo establecido en la resolución 652 de PARÁGRAFO 2. El empleador podrá en cualquier momento actualizar el presente reglamento. ARTICULO 90. En los siguientes eventos, los miembros del comité deberán declararse impedidos para participar como miembros del mismo en las correspondientes reuniones: PARÁGRAFO. En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de ARTICULO 89. De las reuniones sostenidas con los miembros del comité de prevención de acoso laboral de la entidad, se levantarán actas que se mantendrán bajo los siguientes principios: 1. Confidencialidad. 2. Conciliación. 3. Efectividad. PARÁGRAFO 1. Es obligación de los 1. Cuando la denuncia por acoso laboral sea interpuesta por uno de los Miembros del comité. 2. Cuando la denuncia por acoso laboral sea interpuesta en contra de alguno de los miembros del comité. 3. Cuando la denuncia por acoso laboral sea interpuesta en contra del (los) superior (es) jerárquico (s) del miembro del comité. Para efectos de subsanar la situación, el miembro del comité involucrado en la Situación antes mencionada, se declarará impedido y cederá la participación en el mismo a su suplente. PARÁGRAFO. En el evento de presentarse la situación y que el miembro involucrado no se declare impedido, el

48 Página 48 de 52 miembro hábil, dará aviso al Representante Legal del empleador para que éste designe la persona que dirima la situación, decisión que no tendrá recurso Alguno. ARTICULO 91. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, se establecen las siguientes garantías: 1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento. 2. La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá provocar el ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio Público. En tal caso, la competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación. 3. Las demás que le otorguen la Constitución y la ley. Las anteriores garantías cobijarán también a quienes hayan servido como testigos en los procedimientos disciplinarios y administrativos de que trata la presente ley. PARÁGRAFO. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos autorizados por el Ministerio de la Protección Social conforme a las leyes, para las sanciones disciplinarias que imponga el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral. ARTICULO 92. Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta resolución. ARTICULO 93. La empresa a la entrada en vigencia del presente reglamento presentara a los trabajadores el reglamento de comité de convivencia laboral. ARTICULO 94. Para efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento.

49 Página 49 de 52 La Empresa tendrá un Comité de Convivencia Laboral, integrado en forma bipartita por un representante de los trabajadores administrativo un representante de los trabajadores operativos y un representante de la Empresa y desempeñaran entre otras las siguientes actividades: Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la Empresa en relación con el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimare necesarias. Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores. Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral. eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la Empresa. Atender las conminaciones preventivas que formulen los Inspectores de Trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 9º. De la Ley 1010 de 2006 y disponer les medidas que se estimaren pertinentes. Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores ARTICULO 95. El Comité de Convivencia Laboral reunirá cada dos meses o cuando lo considere necesario, el Comité designará de su seno un coordinador ante quien podrán presentarse las solicitudes de evaluación de situaciones eventualmente configurantes de acoso laboral con destino al análisis que debe hacer el Comité, así como las sugerencias que a través del Comité hagan los trabajadores para el mejoramiento de la vida laboral en la Empresa. Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de su confidencialidad en los casos que así lo ameriten. Hacer las sugerencias que se considere necesarias para la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de acoso laboral, el Comité de Convivencia Laboral en la sesión respectiva las examinará, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas; construirá con tales personas la recuperación de tejido convivente, si fuere necesario, formulará las recomendaciones que estime y, en casos especiales promoverá entre los involucrados el compromiso de mejorar la

50 Página 50 de 52 convivencia, mediante reglas claras y precisas. En casos especiales, el Comité de Convivencia Laboral podrá asesorarse de un especialista, pero tal decisión debe tomarse de común acuerdo y su concepto no obliga. Si como resultado de la actuación el Comité de Convivencia Laboral, considera que hay lugar a imposición disciplinaria, se procederá conforme lo dispone el artículo 61 del Reglamento Interno de Trabajo, respetando en todo caso del derecho de defensa del posible infractor. CAPITULO XVI PUBLICACIONES ARTICULO 97. El presente Reglamento, el empleador debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos. CAPITULO XVII VIGENCIA Lo anterior, no es óbice para quien se considere víctima de acoso laboral ejerza las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de ARTICULO 96. OBJETIVO DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL El Comité de Convivencia Laboral tiene por objeto contribuir con la prevención y solución de las situaciones causadas por conductas de acoso laboral de los trabajadores al interior de la Empresa. Dicho Comité procurará generar una conciencia colectiva, con el fin de promover el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía y el buen ambiente ocupacional para todos los trabajadores, protegiendo la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de éstos. ARTICULO 98. El presente Reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este Reglamento (artículo 121, CST) CAPITULO XVIII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 99. Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha, haya tenido la empresa CAPITULO IXX CLAUSULAS INEFICACES ARTICULO 100. No producirá ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos,

51 Página 51 de 52 convenciones colectivas o fallos arbítrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 109, CST) Dado en la oficina principal de FLOTA SUGAMUXI S.A., ubicada en la Carrera 12 # de Sogamoso (Boyacá), a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013) MARCO ANTONIO PARRA SILVA Gerente General

52 Página 52 de 52

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