División de Fiscalización Operativa y Evaluativa Área de Fiscalización de Servicios para el Desarrollo Local

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1 Al contestar refiérase al oficio N Señor Randall Chavarría Matarrita Alcalde Municipal MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Estimado señor: 21 de noviembre, 2016 DFOE-DL-1188 Asunto: Se atiende la solicitud de criterio planteada por el Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas relacionada con la transferencia, fiscalización y distribución de recursos a los Concejos Municipales de Distrito, según lo dispuesto en la Ley N y su reforma realizada mediante la Ley N Se da respuesta a la consulta efectuada por el Alcalde Municipal de Puntarenas, remitida mediante el oficio N. MP-AM-OF de 20 de setiembre, recibido el 22 de setiembre de 2016, en el que requiere criterio en torno a la transferencia, fiscalización y distribución de los recursos a los Concejos Municipales de Distrito (CMD) de conformidad con lo dispuesto en la Ley N y su reforma realizada mediante la Ley N I. MOTIVO DE LA GESTIÓN De conformidad con la consulta planteada y los antecedentes que acompañan dicha solicitud, se informa a la (CGR) que el Concejo Municipal de Puntarenas acordó en la sesión extraordinaria N. 31 del 12 de agosto de 2016, artículo 2, inciso c) ( ) distribuir los recursos de la ley 8114 con las modificaciones de la ley 9329 tomando en cuenta el articulo [sic] 7 ( ) de esa ley. En particular, el señor Alcalde Municipal solicita criterio del Órgano Contralor sobre diversos aspectos relacionados con la transferencia, fiscalización y distribución de los recursos dirigidos a los Concejos Municipales de Distrito, por lo que plantea las siguientes interrogantes: Consulta 1- Dicho acuerdo entra en coadministración? Consulta 2- Existe algún tipo de responsabilidad administrativa, civil, por parte del Alcalde, el transferir a los cuatro Concejos Municipales de Distrito, los montos correspondientes, de la Ley 9329, para el año económico 2017, teniendo conocimiento que estos cuatro Concejos Municipales, no tienen 1 2 Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias del 04 de julio de Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, del 15 de octubre de 2015.

2 DFOE-DL de noviembre, 2016 conformada la Junta Vial Distrital, y la respectiva Unidad Técnica de Gestión Vial, para efectos de su correcto uso, como lo establece la normativa. Consulta 3- De conformidad con la Ley de Creación de los Concejos Municipales de Distrito, Artículo 11, existe deber de fiscalización por parte de la Municipalidad, sobre los usos que le otorguen, los Concejos Municipales de Distrito a las transferencias que se realicen de los fondos provenientes de la Ley 8114, modificada mediante Ley Lo anterior para efectos de eventuales responsabilidades solidarias contra la Municipalidad. Consulta 4- Contraviene con el ordenamiento jurídico reservar del monto total de los recursos provenientes de las Leyes; 8114 y 9329 Artículo 12, que son transferidos por el Estado a las Municipalidades, cuando en el caso particular de la Municipalidad de Puntarenas, cuenta con cuatro Concejos Municipales de Distrito, que no cuentan con Unidades Técnicas de Gestión Vial, ni Junta Vial, para financiar el mantenimiento de la Unidad Técnica de Gestión Vial, en el cual se encuentra incluido casos de ejecución inmediata por emergencias, para todo el cantón y compra de maquinaria, y el restante de los recursos se distribuyan conforme lo indica el artículo 12 de la Ley II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES El ejercicio de la potestad consultiva del Órgano Contralor se encuentra regulada en el artículo 29 de su Ley Orgánica, N de 4 de setiembre de 1994 y en el Reglamento sobre la recepción y atención de consultas dirigidas a la Contraloría General de la República, emitido según la Resolución N. R-DC , publicada en el Diario Oficial La Gaceta N. 244 de 20 de diciembre de Además, en el numeral 8 de la normativa reglamentaria de cita, se establecen entre otros, los requisitos para la presentación de las consultas, según se transcriben a continuación: ( ) 1. Tratarse de asuntos de competencia del órgano contralor. / 2. Plantearse en términos generales, sin que se someta al órgano consultivo a la resolución de circunstancias concretas propias del ámbito de decisión del sujeto consultante, o que atañen a la situación jurídica del gestionante. / 3. Definición clara y concreta del objeto consultado, con una detallada explicación de los aspectos que ofrecen duda y que originan la gestión. / 4. Plantearse por los sujetos consultantes definidos en el artículo 6, párrafo primero de este reglamento ( ). Ahora bien, por cumplir la presente consulta con los requisitos anteriores, se formulan las siguientes consideraciones y observaciones, mediante la emisión de un criterio vinculante, para que sea utilizado en el análisis acerca de la legalidad de las conductas administrativas que serán adoptadas por los sujetos competentes, a quienes corresponde finalmente tomar las decisiones que consideren más ajustadas a Derecho.

3 DFOE-DL de noviembre, 2016 III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 3.1 Administración y ejecución de los ingresos provenientes de la recaudación del Impuesto único sobre los combustibles, por parte de los Concejos Municipales de Distrito, según la normativa aplicable. La Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N. 8114, estableció en su artículo 1 la creación de un impuesto único por tipo de combustible (Gasolina regular, Gasolina súper, Diésel, Asfalto, Emulsión asfáltica, Búnker, LPG, Jet Fuel A1, Av Gas, Queroseno, Diésel pesado (Gasóleo), Nafta pesada y Nafta liviana), tanto de producción nacional como importado. De dicho impuesto, según lo contemplado en el artículo 5 inciso b) 3 del citado cuerpo legal, debe destinarse un 22,25% a favor de las municipalidades para el cumplimiento de la competencia asignada mediante la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, N y el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, N ; es decir, para la atención de la red vial cantonal, específicamente para su conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación, y en caso de obtener un remanente de esos recursos para la construcción de obras viales nuevas de la red vial cantonal Artículo 5 -Destino de los recursos: ( ) / Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará un cuarenta y ocho coma sesenta por ciento (48,60%) con carácter específico y obligatorio para el Ministerio de Hacienda, el cual, por intermedio de la Tesorería Nacional, se lo girará directamente a cada una de las siguientes instituciones: / b) Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las municipalidades para la atención de la red vial cantonal, monto que se destinará exclusivamente a la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación. Una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se utilizarán para construir obras viales nuevas de la red vial cantonal. / Dicha red vial está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georeferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley. / Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos. / La totalidad de la suma correspondiente a este veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) será girada directamente a las municipalidades por la Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros: / i. El cincuenta por ciento (50%), según la extensión de la red vial de cada cantón inventariada por los gobiernos locales y debidamente registrada en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. / ii. El treinta y cinco por ciento (35%), según el Índice de Desarrollo Social Cantonal (IDS) elaborado por el Ministerio de Planificación y Política Económica (Mideplan). Los cantones con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores recursos. / iii. El quince por ciento (15%) restante será distribuido en partes iguales a cada una de las municipalidades. / La ejecución de estos recursos se realizará bajo la modalidad participativa de ejecución de obras. El destino de los recursos lo propondrá, a cada concejo municipal, una junta vial cantonal o distrital, en su caso, nombrada por el mismo concejo, la cual estará integrada por representantes del gobierno local y de la comunidad, por medio de convocatoria pública y abierta, de conformidad con lo que determine el reglamento de la presente ley. ( ). Artículo 2.- Delimitación de la competencia. ( ) / La atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio. ( ). Artículo 1.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera: ( ) / ( ) RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades ( ).

4 DFOE-DL de noviembre, 2016 En consideración de que existen municipalidades que cuentan con uno o más Concejos Municipales de Distrito (CMD), el legislador previó mediante el artículo 7 de la citada Ley N y el artículo 2 del Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial cantonal, N. DE MOPT 6, lo siguiente: Artículo 7.- Asignación de recursos a los concejos municipales de distrito. / En aquellos cantones donde existan concejos municipales de distrito, el concejo municipal del cantón al que pertenezca, estará en la obligación de asignar y transferir la porción de recursos que le corresponda según las rutas cantonales territorialmente ubicadas en la jurisdicción de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley. (Lo subrayado no es del original). Artículo 2º- ( ) A las municipalidades y a los concejos municipales de distrito les corresponde, conforme a su autonomía constitucional, la administración y ejecución de los recursos que establece el artículo 5º, inciso b) de la Ley Nº 8114 para atender la red vial de su respectiva jurisdicción territorial. ( ). (Lo subrayado no es del original). Así las cosas, existe una habilitación normativa para que los CMD administren y ejecuten los ingresos obtenidos de la recaudación del Impuesto único sobre los combustibles, según el objetivo plasmado en la citada Ley N Lo anterior se refuerza por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N. 8173, que señala que en ( ) las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento ( ). 3.2 El rol de la Junta Vial Cantonal/Distrital y de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, en la ejecución de los recursos provenientes del Impuesto único sobre los combustibles, según la modalidad participativa de ejecución de obras. El referido artículo 5 de la Ley N establece que la ejecución de los recursos por parte de las municipalidades, para la atención de la red vial cantonal, se realizará de conformidad con la modalidad participativa de ejecución de obras. Según el artículo 3 del DE MOPT citado, consiste en ( ) la coordinación y cooperación que se establece entre la Municipalidad, el Gobierno Central y las organizaciones comunales y la sociedad civil de un cantón, con la finalidad de planificar, ejecutar, controlar y evaluar obras de diversa índole, contempladas dentro de la conservación y construcción vial en el entendido que la ejecución de recursos no implica el traslado horizontal de los mismos de una organización a otra. Su aplicación contribuye a garantizar la sostenibilidad de las vías, ya que además de los recursos del Gobierno y la Municipalidad, permite incorporar los valiosos aportes de las comunidades y la sociedad 6 Del 27 de marzo de 2008.

5 DFOE-DL de noviembre, 2016 civil en general, en efectivo o en especie. Esta modalidad, requiere acompañar las obras técnicas con otros elementos como organización, capacitación, promoción y control social, que motiven el interés de los usuarios, la cooperación y la solidaridad ( ). Para la ejecución de esa modalidad, el legislador previó en el citado artículo 5 inciso b) de la Ley N. 8114, la creación de una Junta Vial Cantonal o Distrital (JVC/JVD) como encargada de proponer el destino de los recursos dispuestos por esa Ley. Particularmente en relación con la JVC el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N MOPT establece que es un órgano público de consulta obligatoria en la planificación y evaluación en materia de obra pública vial en el cantón y de servicio vial municipal. Por otra parte, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal (UTGVM), creada inicialmente por el Decreto Ejecutivo N MOPT (derogado por el Decreto Ejecutivo N MOPT de referencia) se configura en cada cantón, según lo estipulado en el artículo 13 de ese último decreto de cita, en un órgano municipal con carácter de Secretaría Técnica, encargado, entre otros asuntos (en lo que interesa), de elaborar y ejecutar los planes y programas de conservación, desarrollo y seguridad vial, en concordancia con las políticas y directrices emitidas por el Concejo Municipal, la Junta Vial Cantonal y los Planes Reguladores de Desarrollo Cantonal vigentes; así como, de elaborar los informes de evaluación de la gestión vial municipal (artículo 14 del Decreto Ejecutivo N MOPT). En el caso de la JVC será potestad del Concejo Municipal su nombramiento mediante la realización de una convocatoria pública y abierta (artículos 5 de la Ley N y 9 del Decreto Ejecutivo N MOPT). Por su parte, la UTGVM se constituirá dentro de la estructura organizacional de cada municipalidad, como puestos nombrados por cargos fijos (artículo 13 del Decreto Ejecutivo N MOPT). Cabe destacar que para ninguno de los dos casos, la norma estableció un plazo para el nombramiento de los funcionarios que deben conformar esas organizaciones. 3.3 Obligación por parte de las municipalidades de asignar y transferir los recursos provenientes del impuesto único sobre los combustibles a los Concejos Municipales de Distrito. De conformidad con lo establecido en el apartado 3.1 del presente criterio, los gobiernos locales que tengan dentro de su jurisdicción uno o varios CMD, tienen la obligación de asignarles y transferirles los recursos provenientes del Impuesto único sobre los combustibles que les corresponden, según lo establecido en los artículos 7 7 y 9 8 de las Leyes números 9329 y 8173, respectivamente. 7 ARTÍCULO 7.- Asignación de recursos a los concejos municipales de distrito / En aquellos cantones donde existan concejos municipales de distrito, el concejo municipal del cantón al que pertenezca, estará en la obligación de asignar y transferir la porción de recursos que le corresponda según las rutas cantonales territorialmente ubicadas en la jurisdicción de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley. 8 Artículo 9.- Las tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos municipales de distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo. / El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto

6 DFOE-DL de noviembre, 2016 Con lo anterior, quiere decir que según el principio de legalidad derivado del artículo 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública, N. 6227, ( ) la actuación de la Administración está sujeta a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar./ De lo anteriormente señalado, es claro que de conformidad con el principio de legalidad, la administración pública puede actuar solamente en la medida en que se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico ( ) 9. Por consiguiente, en cuanto a la segunda consulta, al tenor del principio de legalidad y la normativa supra mencionada, la obligación de las municipalidades es concretar la asignación y transferencia de los recursos provenientes del Impuesto único sobre los combustibles a los CMD correspondientes, según los parámetros establecidos en la Ley N. 8114, sin que resulte una limitación para cumplir con dicha obligación la inexistencia de una JVC/JVD o de una UTGVM, en el tanto el legislador no previó ese requerimiento especifico en la normativa legal aplicable. 3.4 El control que deben ejercer las municipalidades sobre las asignaciones presupuestarias para obras o proyectos del distrito que realicen los Concejos Municipales de Distrito. El constituyente costarricense mediante el artículo de la Constitución Política, estableció la creación de los CMD como órganos adscritos a la entidad municipal respectiva. Sobre el particular, la, mediante el oficio N (DFOE-DL-1091) de 18 de octubre de 2016, expuso lo siguiente: ( ) Los Concejos Municipales de Distrito (CMD), tienen su génesis en el artículo 172 de la Constitución Política, según el cual se puede crear este tipo de órganos en casos calificados y bajo las condiciones que dicha norma establece. Al respecto indica el citado artículo: / ARTÍCULO ( )/ Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad. / En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento. 9 Dictamen de la Procuraduría General de la República N. C de 20 de mayo de ARTÍCULO Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto. / Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.

7 DFOE-DL de noviembre, 2016 creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación. / De conformidad con el artículo señalado, a partir del 10 de enero de 2002, entró a regir la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N. 8173, norma que fuera reformada por la Ley N. 9208, de 20 de febrero de 2014, y que establece en su artículo 1 que los CMD son órganos adscritos a la Municipalidad respectiva, cuya finalidad es la de administrar los intereses y servicios del distrito correspondiente. Asimismo, en atención a lo dispuesto por la norma constitucional, se establece que esos órganos cuentan con autonomía funcional, entendida como la posibilidad que tienen de hacer uso de herramientas básicas de tipo administrativo que le permitan cumplir con el principio de eficiencia, todo esto dentro de un margen de independencia de corte organizativo únicamente. ( ). En tal sentido, los CMD, como órganos adscritos a la Municipalidad con autonomía funcional, tienen la potestad de hacer uso de herramientas administrativas básicas que les permitan gestionar los intereses y servicios distritales para lograr el fin encomendado por la Ley N Al respecto, la Sala Constitucional en la resolución N de 19 de julio de 2006, precisó lo siguiente: Al analizar los límites y el contenido que los legisladores dieron a dicha autonomía, se concluye que se refieren a la autonomía funcional, es decir, aquella capacidad de auto-administrarse que otorga al órgano libertad para organizar su trabajo y disponer de sus recursos con independencia de la Municipalidad madre, en pocas palabras, para funcionar de forma independiente./ Otra interpretación no puede darse pues la autonomía administrativa en sentido estricto (o de primer grado) supone un grado de independencia como el que tienen las instituciones autónomas; la lectura de las actas legislativas permite concluir que eso no fue lo que tuvo en mente el legislador al crear los concejos municipales ( ). En esta misma línea, la Procuraduría General de la República en el dictamen C de 05 de setiembre de 2014 (criterio emitido con posterioridad a la reforma de la Ley N mediante Ley N. 9208), indicó lo siguiente en relación con la autonomía funcional: Como se desprende de la anterior transcripción, se mantiene la naturaleza dispuesta por norma constitucional, al determinar que, los concejos municipales de distrito, serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. ( ) Luego, reafirma el campo competencial del Concejo de distrito referido a la administración y el gobierno de los intereses distritales. Bajo ese entendido, el numeral 3 reformado, en tanto señala que a los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, solo puede entenderse bajo los límites del artículo 1 del mismo cuerpo normativo, esto es, no se trata de entes municipales con

8 DFOE-DL de noviembre, 2016 autonomía administrativa, sino de órganos adscritos a la Corporación Municipal, con autonomía funcional, cuya competencia se circunscribe a los intereses del distrito. / Una interpretación distinta, contravendría el numeral 172 constitucional. (El resaltado corresponde al original). Adicionalmente, según lo establece el artículo 1 11 de la Ley N. 8173, a los CMD se les otorga personalidad jurídica instrumental, entendida ésta para el ejercicio de la administración de los intereses y servicios distritales, es decir, al manejo de los fondos que le han sido asignados de conformidad con los fines establecidos por la normativa vigente. Sobre el significado de la personalidad jurídica instrumental, la Procuraduría General de la República indicó en el Dictamen N. 174 del 19 de junio de 2001: ( ) El calificativo de "instrumental" que se hace a la personalidad significa que es una personalidad limitada al manejo de determinados fondos señalados por el legislador, que permite la realización de determinados actos y contratos con cargo a esos fondos, pero que no comporta una descentralización funcional verdadera. ( ). Uno de los elementos que refleja esta personalidad jurídica instrumental es la necesidad que tienen los CMD de incluir sus asignaciones de recursos en la estructura programática de las municipalidades respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley N Teniendo claro lo anterior, en relación con la tercera consulta, sobre si existe deber de fiscalización por parte de la Municipalidad, sobre los usos que le otorguen, los Concejos Municipales de Distrito a las transferencias que se realicen de los fondos provenientes de la Ley 8114, debe indicarse que la vigilancia que debe ejercer el gobierno local será aquella que permita el ámbito de competencias de las municipalidades y la autonomía funcional y la personalidad jurídica instrumental que le fue otorgada a los CMD como órganos adscritos, de conformidad con lo que la normativa indicada y la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. Sobre el particular indicó esta misma Contraloría General en su oficio N (DFOE-DL-1230) de 02 de octubre de 2015: 11 Artículo 1.- La presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. / Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica. / Como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan. / (Así reformado por el artículo 1 de la ley N 9208 del 20 de febrero del 2014). (Lo subrayado no es del original). 12 Artículo 10.- Para someterse a la aprobación presupuestaria de la, las municipalidades deberán ajustar la estructura programática de sus presupuestos para que se incluyan las asignaciones correspondientes a los recursos con los que contarán los concejos municipales de distrito.

9 DFOE-DL de noviembre, 2016 ( ) Los Concejos Municipales de Distrito, en el tanto son órganos adscritos a la Municipalidad del cantón respectivo, se les perfila como un órgano que coadyuva al ente municipal para llevar a cabo aquellas competencias previstas en el bloque de legalidad. Específicamente, el campo competencial del Concejo de distrito [sic] estará referido a la administración y el gobierno de los intereses y servicios distritales. ( ) Así las cosas, y en relación con su naturaleza jurídica, puede afirmarse que los Concejos en análisis constituyen órganos del ente territorial, ya que, si bien es cierto, se les otorgó una especie de autonomía funcional y personalidad jurídica instrumental, lo es también, que continúan siendo órganos adscritos a la Municipalidad respectiva, y su competencia se restringe al ámbito del distrito. / Por su parte, debe considerarse que al ser el Concejo de Distrito [sic] un órgano público con personalidad jurídica instrumental y al formar parte de la estructura organizativa de la respectiva Municipalidad, el accionar de sus funcionarios se encuentra circunscrito al marco normativo propio de las instituciones públicas, sea en la materia de control interno, presupuestaria, de contratación administrativa, de responsabilidad de funcionarios públicos, etc. ( ) 3.5 Posibilidad de las municipalidades de reservar recursos de los dispuestos en el artículo 5 inciso b) de la Ley N y que corresponden a los CMDs, para financiar la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal. Tal y como se indicó líneas atrás, el actuar de la Administración Pública debe estar apegado al principio de legalidad y, por lo tanto, no podría desviarse de los objetivos y fines establecidos por las normas. En tal sentido, la cuarta consulta se refiere a si existe la posibilidad por parte de las municipalidades de reservar recursos de los contemplados en el artículo 5 inciso b) de la Ley N ( ) para financiar el mantenimiento de la Unidad Técnica de Gestión Vial, en el cual se encuentra incluido casos de ejecución inmediata por emergencias, para todo el cantón y compra de maquinaria. La norma de cita y el artículo 4 13 del DE MOPT, establecen los destinos específicos para el 22,25% proveniente de los ingresos anuales por concepto del Impuesto único sobre los combustibles asignado a favor de las municipalidades para la atención de la red vial cantonal, motivo por el cual la administración municipal no podría desviar esos recursos para fines distintos de los propuestos por la norma. De lo 13 Artículo 4º-Destino de los recursos. El Concejo Municipal, con base en los criterios de asignación de prioridades propuestos por la Junta Vial Cantonal, destinará los recursos provenientes de las sumas recaudadas por concepto de multas por infracciones a que refieren los artículos 10 inciso c) de la Ley N 6324 y 234 de la Ley N 9078, exclusivamente para financiar proyectos de seguridad vial y asimismo los recursos provenientes de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, los destinará exclusivamente a la conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento y rehabilitación; una vez cumplidos los objetivos, en el segundo caso, los sobrantes se usarán para construir obras viales nuevas de la red vial cantonal, que se entenderá como los caminos vecinales, los no clasificados y las calles urbanas, según las bases de datos de la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

10 DFOE-DL de noviembre, 2016 contrario, podrían generarse responsabilidades de tipo administrativo, civil y/o penal, si fuera del caso. Dentro de este marco de acción, valga resaltar la capacidad que tienen los CMD y sus municipalidades de entablar toda clase de alianzas o ligámenes mediante convenios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley N. 8173, 4 de la Ley N y 3 y 7 de la Ley N Específicamente sobre la posibilidad de financiar el mantenimiento de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, el artículo 13 del Decreto Ejecutivo MOPT posibilita la constitución, operación y financiamiento de esta Unidad, siempre que se cumplan los objetivos propuestos por el artículo 5 inciso b) de la Ley N Al respecto, señala el referido artículo 13 en lo que interesa: Al constituir esta Unidad, su operación y financiamiento se incluirá dentro del Plan Operativo Anual de cada municipalidad, en carácter de servicio de gestión vial, como parte de las actividades a ser financiadas con los recursos a que se refieren los artículos 4 y 9, de este Reglamento. Así las cosas, el gobierno local deberá transferir los dineros provenientes de la Ley N a los CMD como corresponde, para la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial distrital; así como, para la constitución, operación y financiamiento de su Unidad Técnica de Gestión Vial, sin ser posible reservar parte de esos recursos para el desarrollo de actividades, que si bien podrían estar enmarcadas en el destino específico establecido por la Ley de cita, le corresponde exclusivamente al gobierno local dentro de su ámbito competencial. En todo caso las municipalidades están facultadas para utilizar los recursos para los fines indicados, incluido el mantenimiento de su UTGVM, eso sí sin tomar en cuenta aquellos que deben transferir por disposición legal al CMD localizado en su cantón Valoración por parte de la del acuerdo del Concejo Municipal de Puntarenas como un caso de coadministración en relación con sus Concejos Municipales de Distrito En atención con el artículo 8 del Reglamento sobre la recepción y atención de consultas dirigidas a la, emitido mediante Resolución N. R-DC , el Órgano Contralor verterá criterio únicamente sobre los asuntos de su competencia de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y con su Ley Orgánica, N

11 DFOE-DL de noviembre, 2016 Por lo anterior, y considerando que el consultante refiere a un asunto específico y propio de esa Administración como lo es el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la sesión extraordinaria N. 31 de 12 de agosto de 2016, artículo 2 Inciso c), la Contraloría General se abstiene de emitir criterio al respecto. Por esta razón, el principio de legalidad mencionado en líneas precedentes y, específicamente, las normas que informan el tema bajo consulta, el Concejo Municipal deberá ejercer una serie de potestades y competencias que le son propias, sin que ello pueda considerarse una extralimitación o coadministración. Sin embargo, esa valoración corresponderá realizarla a la misma Administración, según el caso específico. IV. CONCLUSIONES De conformidad con lo expuesto, se tienen las siguientes conclusiones: 1) Los Concejos Municipales de Distrito se encuentran habilitados por el artículo 9 de la Ley N. 8173; 7 de la Ley N y el 2 del Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial cantonal, N. DE MOPT, para administrar y ejecutar los ingresos obtenidos de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, según la distribución y parámetros establecidos por el artículo 5 inciso b) de la Ley N ) La Junta Vial, sea Cantonal o Distrital, y la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, son considerados órganos municipales, el primero de ellos, de carácter consultivo en cuanto a la planificación y evaluación en materia de obra pública vial, en el cantón o en el distrito, y de servicio vial municipal; y el segundo, constituido como parte de la estructura organizacional de la municipalidad con carácter de Secretaría Técnica. 3) Al tenor del principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley N. 6227), así como por lo establecido en los artículos 7 de la Ley N y 9 de la Ley N. 8173, la obligación de las municipalidades es concretar la asignación y transferencia de los recursos provenientes del Impuesto único sobre los combustibles a los CMD correspondientes, según los parámetros establecidos en la Ley N. 8114, sin que resulte una limitación para cumplir con dicha obligación la inexistencia de una JVC/JVD o de una UTGVM, en el tanto el legislador no previó ese requerimiento especifico en la normativa legal aplicable. 4) La vigilancia que debe ejercer el gobierno local será aquella que permita el ámbito de competencias de las municipalidades y la autonomía funcional y la personalidad jurídica instrumental que le fue otorgada a los CMD como órganos adscritos, esto en el marco del destino específico establecido para los recursos dispuestos por la Ley N 8114 y la demás normativa atinente. Adicionalmente, al ser los CMD órganos públicos con personalidad jurídica instrumental y al formar parte de la estructura organizativa de la respectiva municipalidad, las acciones que ejecuten sus funcionarios deberán realizarse de conformidad con el marco normativo aplicable a toda institución pública, sea en la materia de control interno, presupuestaria, de contratación administrativa, de responsabilidad de funcionarios públicos o cualquier otra.

12 DFOE-DL de noviembre, ) Las municipalidades deberán transferir los dineros provenientes de la Ley N a los CMD como corresponde, para la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial distrital, así como para la constitución, operación y financiamiento de su Unidad Técnica de Gestión Vial; no pudiendo reservar parte de esos recursos para el desarrollo de actividades que si bien podrían estar enmarcadas en el destino específico establecido por la Ley de cita, le corresponde exclusivamente al gobierno local desarrollar dentro de su ámbito competencial. En todo caso las municipalidades están facultadas para utilizar para los fines indicados, incluido el mantenimiento de su UTGVM, los recursos que le corresponden a ese gobierno local, sin tomar en cuenta aquellos que deben transferir al CMD localizado en su cantón. Atentamente, Lic. German A. Mora Zamora Gerente de Área Licda. Karla Salas Solano Fiscalizadora FARM/yvm Ce Expediente Electrónico (2016) NI: (2016) G:

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