DAJ-040-C marzo de 2012
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- Vanesa Velázquez Naranjo
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1 DAJ-040-C marzo de 2012 Señor Juan Carlos Pereira Jiménez Director Despacho del Ministro de Educación Pública Estimado señor: Me permito referirme a escrito de fecha 14 de diciembre del 2011 dirigido al Consejo Superior de Educación y remitido a esta Dirección mediante oficio DMS , del Despacho del señor Ministro de Educación Pública, en el cual expone el caso particular de Marelyn Ramírez Rojas, quien obtuvo el Bachillerato en Educación Media con Adecuación Curricular Significativa y, que habiendo concluido el plan de estudios para optar por el Diplomado en la carrera Técnico en Mecánica Dental en el Colegio Universitario de Cartago, no ha podido obtener dicho título debido a que su título de bachiller en educación media no se encuentra inscrito ante Control de Calidad. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Antecedentes De previo a ahondar el tema objeto de la presente consulta, es pertinente tener presente la competencia que en materia educativa corresponde al Consejo Superior de Educación: tener a su cargo la dirección general de la enseñanza oficial, y en el caso del Ministerio de Educación Pública: materializar las disposiciones emitidas por el Consejo, concretamente poner en ejecución los planes, programas y determinaciones que emanan del órgano de cita, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, número Así lo ha sostenido nuestra Sala Constitucional, mediante voto N de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, donde se evidencia categóricamente la supremacía del Consejo Superior de Educación en materia de la enseñanza oficial: ( ) V.- 1
2 Que en cuanto a la dirección general de la enseñanza oficial, la Constitución Política de 1949 introdujo un cambio sustancial al crear un órgano de relevancia constitucional denominado Consejo Superior de Educación con competencia plena para realizar dicha función. Esta posición significó una derogatoria tácita del artículo 6 del Código de Educación, que señala al Ministerio de Educación como el competente para realizar tal función. Cuando se propuso la moción que originó el artículo 81 actual, los Diputados Zeledón y Baudrit Solera se refirieron a la importancia de que se le diera a dicho Consejo "... la más amplia independencia para la realización de sus delicadas tareas" (acta No. 158, p. 375), se entiende, obviamente, dicha independencia frente al propio Poder Ejecutivo, que había venido realizando tal función a la fecha. El diputado Baudrit Solera expresó que deseaba que se llegara "...a establecer el Poder Docente en Costa Rica..." (Ibídem), reafirmando su tesis de dar autonomía al Consejo frente al accionar del Poder Ejecutivo. A ello se opuso el diputado Esquivel, quien manifestó sus dudas frente a la,"variación sustancial" en el sistema tradicional, pero la moción finalmente fue aprobada (ibid, p ). Así pues, es el Consejo Superior de Educación y no el Poder Ejecutivo al que le compete la dirección General de la enseñanza oficial. Este solamente supervisa, vigila y desarrolla lo que el Consejo ha establecido y resuelto; más, no puede dictar políticas en el campo educativo sin la previa aprobación de este órgano. Así debe entenderse el contenido de la ley Fundamental de Educación, NO del 25 de setiembre de 1957, y de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, NO del 13 de enero de Cualquier interpretación contraria vulnera el espíritu y la letra del canon 81 constitucional y altera la voluntad constituyente, plasmada allí con claridad meridiana. (El énfasis es nuestro) En este orden de ideas, debo de señalar que el Consejo Superior de Educación, en materia de adecuaciones curriculares significativas, emitió el acuerdo denominado Políticas, Normativa y Procedimientos para el Acceso a la Educación de los Estudiantes con Necesidades Educativas Especiales, el cual dentro de su texto original estableció la obligación de consignar en los certificados de conclusión de estudios de los educandos que habían requerido de una adecuación curricular significativa, una leyenda que evidenciara esa particularidad. Dicha situación generó que el inciso B) del apartado 18 del acuerdo, fuera impugnado, resultando inconstitucional al rozar con los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad, y con el derecho a la intimidad, según lo señaló la Sala Constitucional mediante resolución de las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del seis de diciembre del dos mil, que al efecto dispuso: ( )es inconstitucional por infringir los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, así como también del derecho a la intimidad, toda vez que la inscripción de una leyenda en el título de conclusión de ciclos de estudios que consigne las adecuaciones curriculares especiales a que haya sido objeto el 2
3 estudiante no cumple ningún fin práctico en lo que respecta a la tutela de los derechos educativos de estas personas, así como tampoco en el ámbito administrativo, lo que evidencia que la disposición es irrazonable y además contraria a la dignidad humana de quienes se encuentran en esta categoría En el Por tanto del mencionado pronunciamiento, la Sala determinó que el inciso en cuestión debía ser redactado de la siguiente manera: ( ) el inciso debe leerse de la siguiente manera : "El certificado de conclusión de ciclo para los alumnos con adecuaciones curriculares significativas será el oficial." De acuerdo a lo anterior, fue reformado el inciso b) del artículo 18 del acuerdo 18-97, porque contenía roces de constitucionalidad, manteniendo vigencia el acuerdo con la aplicación de la reforma señalada. Es entonces que mediante oficio C.S.E del 5 de abril del 2001, las autoridades del Consejo Superior de Educación, hacen del conocimiento del Viceministerio académico, la modificación mencionada al acuerdo en cita del Consejo. Por su parte el Viceministerio Académico, atendiendo la disposición indicada, emite la directriz DVM del 4 de diciembre del 2001, que se encuentra vigente, en la cual señala el procedimiento para cumplir con la instrucción del Consejo Superior de Educación indicando entre otros aspectos que ( ) 3. La certificación de dichos estudiantes se hará siguiendo el mismo trámite de los otros certificados de conclusión de estudios de los alumnos sin adecuación significativa Recientemente esta Dirección de Asuntos Jurídicos mediante criterio DAJ- 044-c del 18 de marzo del 2011, en virtud de consulta realizada por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, refiriéndose a la resolución constitucional en términos de sus efectos al acuerdo del Consejo, señaló que: De la transcripción textual de la sentencia de cita se puede concluir que respecto a sus dos primeras inquietudes, en efecto el título obtenido tiene igual valor que el obtenido sin ningún tipo de adecuación, y será el oficial, es decir formato, leyenda e inscripción igual a cualquier certificado oficial Lo manifestado tiene su razón, en que no existe fundamento legal por el cual los certificados de conclusión de estudios obtenidos con adecuación curricular significativa, deban ser emitidos siguiendo procedimientos diferentes a cualquier otro certificado oficial. 3
4 Puede observarse en la copia del título de Bachiller en Educación Media de Marelyn del Carmen Ramírez Rojas, que se cumple con la extensión de éste sin ninguna leyenda alusiva a la adecuación curricular significativa. De la inscripción de los títulos y de la función certificadora. La potestad de certificar es de imperio y, de acuerdo al artículo 65, inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública: La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario. En la norma de cita se estable el principio de que el acto de certificación constituye una declaración de conocimiento para lo cual recurre a datos que obran en sus archivos. Es decir se certifica aquello que se conoce y se manifesta que es verdad real. Quien certifica es quien tiene funciones decisorias en cuanto a lo certificado. Consecuentemente, el acto administrativo de certificación contiene de forma clara y precisa el hecho que se va a certificar. En el caso de las pruebas de bachillerato con adecuación curricular significativa, quien viene a certificar que el educando alcanzó el logro mínimo de los objetivos del proceso de aprendizaje lo será quien tuvo a su cargo el proceso de construcción, aplicación y revisión de las pruebas con las cuales se le evaluó. Una vez aprobadas las pruebas el estudiante recibe su título de acuerdo a la Directriz DVM del 4 de diciembre del La discusión se centra sobre la inscripción de dichos títulos. Los títulos de Bachiller en Educación Media, en los casos de los estudiantes que han recibido adecuación curricular significativa, tienen un proceso de inscripción que se realiza en la Dirección Regional de Enseñanza. De acuerdo con lo señalado por el consultante, la Dirección de Evaluación de la Calidad de la Educación no inscribe estos títulos, y en el caso en concreto, se presenta el problema de que Marelyn del Carmen Ramírez Rojas no puede graduarse dado que dicha inscripción del título de Bachiller en Educación Media es un requisito exigido por el Colegio Universitario de Cartago ( C.U.C. ) el otorgamiento de su título de Técnico en Mecánica Dental. Con independencia del tema de la procedencia legal de la exigencia del centro de educación superior de que el título se encuentre inscrito en la Dirección de Evaluación de la Calidad de la Educación, debe de tenerse presente que el servicio educativo debe garantizar la continuidad del proceso de educación al que tiene derecho todo habitante de la República. El artículo 77 de la Constitución Política estipula que: 4
5 La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la prescolar hasta la universitaria. Por su parte, el Ordenamiento Jurídico ha resuelto que los títulos de Bachiller en Educación Media deben ser inscritos por la Dirección de Control de Calidad de la Educación. El Decreto 36451, del 7 de febrero del 2011, ha establecido en su artículo 90 inciso l, que compete a la Dirección de cita: l) Establecer las políticas y procedimientos para reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar, reponer, administrar, validar y certificar los registros relacionados con el otorgamiento de títulos de bachilleres en educación media. Esta norma debe de interpretarse en armonía con las dos últimas líneas del artículo 89 del mismo decreto, donde se indica que es competencia de dicha Dirección: ( ) así como el desarrollo, dirección e implementación del sistema de evaluación de la calidad de la educación costarricense. En este orden de ideas, de las citas jurídicas se desprende que no hay discriminación entre la inscripción de títulos obtenidos mediante pruebas nacionales o aquellos a los que se ha accedido mediante adecuación curricular significativa, lejos de ello reflejan una obligación de la Dirección de Evaluación de la Calidad de la Educación de contemplar en su registro todos los títulos de Bachiller en Educación Media que se otorgue, sin excepción. Corresponde a la Dirección referida certificar sobre el hecho que consta en su registro. Conclusión: Aún cuando los títulos de Bachiller en Educación Media con adecuación curricular significativa no sean otorgados una vez aprobadas las pruebas 5
6 nacionales administradas por la Dirección de Evaluación de la Calidad - aunque sí aplica las conocidas como de acceso -, el Ordenamiento jurídico le obliga a certificar los registros relacionados con el otorgamiento de títulos de bachilleres en Educación Media, registro que debe de contener la información sobre los títulos de Bachiller en Educación Media que hayan sido obtenidos por los educandos con adecuación curricular significativa, atendiendo además lo ordenado en la directriz DVM del 4 de diciembre del Cordialmente, Mauricio Medrano Goebel Director Dirección de Asuntos Jurídicos Elaborado por: Licda. Patricia Soto González, Jefa de Dpto. de Consultas y Asesoría Jurídica. 6
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