APRUEBAN REGLAMENTO DEL RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO RENTADO DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ

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1 APRUEBAN REGLAMENTO DEL RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO RENTADO DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ DECRETO SUPREMO Nº TR (14/04/85) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 324 de 25 de enero de Ley Orgánica del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú -, en su Segunda Disposición Transitoria ha encargado al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, reglamentar el Régimen Laboral del Personal Administrativo Rentado del referido Cuerpo; Que, por Resolución Ministerial Nº PCM, de 11 de febrero de 1985, se constituyó una Comisión Multisectorial para normar el Régimen Laboral a que se refiere el Considerando anterior; Que, dicha Comisión ha cumplido con elaborar el Proyecto de Reglamento respectivo; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 211 de la Constitución Política del Estado; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Reglamento del Régimen Laboral del Personal Administrativo Rentado del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que consta de un Título Preliminar y 69 artículos que forman parte integrante de este Decreto Supremo. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los señores Ministros de Trabajo y Promoción Social, y del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenticinco. FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República. JOAQUIN LEGUIA GALVEZ, Ministro de Trabajo y Promoción Social. OSCAR BRUSH NOEL, Ministro del Interior.

2 CONTENIDO REGLAMENTO DEL REGIMEN LABORAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO RENTADO DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERU TITULO PRELIMINAR TITULO PRIMERO CAPITULO I Generalidades CAPITULO II Admisión al Trabajo CAPITULO III Sistema de Trabajo CAPITULO IV Horario de Trabajo CAPITULO V Horas Extras CAPITULO VI Uso del Libro de Planillas CAPITULO VII Asistencia, Puntualidad y Tolerancia CAPITULO VIII Permisos y Ausencias CAPITULO IX Deberes y Derechos del Personal CAPITULO X Sanciones Disciplinarias CAPITULO XI Vacaciones CAPITULO XII Vivienda de los Choferes - Maquinistas CAPITULO XIII Adelantos y Préstamos

3 CAPITULO XIV Procedimientos de Reclamaciones CAPITULO XV Higiene y Seguridad Ocupacional CAPITULO XVI Compensación por Tiempo de Servicios DISPOSICION FINAL REGLAMENTO DEL REGIMEN LABORAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO RENTADO DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERU TITULO PRELIMINAR El Reglamento del régimen laboral del personal administrativo rentado del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (C.G.B.V.P.), ha sido elaborado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 324 de fecha 25 de enero de Ley Orgánica del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú- y en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº PCM de fecha 11 de febrero de 1985, para normar las relaciones laborales del referido personal en todo el país; en atención a la importante función que realizan al servicio de la colectividad, en colaboración con el C.G.B.V.P, cuando eventualmente se producen siniestros. TITULO I CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1.- El presente Reglamento de Trabajo, será aplicado exclusivamente al personal administrativo rentado, como son choferes, choferes-maquinistas, operadores, obreros y empleados de las oficinas del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (C.G.B.V.P) de toda la República. Artículo 2.- Las normas y procedimientos establecidos en el presente Reglamento, guardan armonía con las leyes y convenios colectivos de trabajo suscritos entre el personal administrativo rentado y el C.G.B.V.P., así como en las disposiciones vigentes en materia laboral, y tiene por objeto que cada trabajador conozca perfectamente sus derechos y obligaciones. Artículo 3.- Las normas del presente Reglamento deben ser cumplidos por el personal administrativo rentado del C.G.B.V.P.

4 CAPITULO II ADMISION AL TRABAJO Artículo 4.- Para ingresar a trabajar al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, los postulantes deben de reunir los siguientes requisitos mínimos: A.- Para los Choferes: a) Ser mayor de 20 años de edad b) Tener Libreta Electoral, Tributaria y Militar c) Tener educación secundaria completa d) Certificado de Salud, expedido por el Área de Salud respectiva e) Certificado de Antecedentes Judiciales f) Certificado de Antecedentes Policiales g) Certificado de Trabajo h) Tener Licencia de Conducir de Chofer Profesional i) Aprobar examen psicotécnico ante el Departamento Médico del C.G.B.V.P. j) Aprobar examen de manejo de vehículos pesados y de mecánica básica k) Llenar una solicitud de empleo. B.- Para los Operadores: a) Ser mayor de 18 años de edad b) Tener Libreta Electoral, Tributaria y Militar c) Tener educación secundaria completa d) Certificado de Salud, expedido por el Área de Salud respectiva. e) Certificado de Antecedentes Judiciales. f) Certificado de Antecedentes Policiales g) Certificado de Trabajo h) Llenar una solicitud de empleo. C.- Para los Empleados Administrativos: Los mismos requisitos solicitados para los Operadores. D.- Para los obreros: Los mismos requisitos solicitados para los Operadores. CAPITULO III SISTEMA DE TRABAJO Artículo 5.- Los Choferes, son trabajadores profesionales brevetados, con experiencia en el manejo de vehículos motorizados de diversa índole y tienen bajo su directa responsabilidad la conducción y manejo de las ambulancias de propiedad del C.G.B.V.P.; dedicándose exclusivamente a operar dichas máquinas en los casos que sean requeridos, sin perjuicio que en caso de emergencia, puedan operar las autobombas y otros, de acuerdo a su nivel de capacidad; debiendo velar por el mantenimiento de los mismos. Artículo 6.- Los Choferes-Maquinistas, son trabajadores profesionales brevetados y con amplia experiencia, que manejan los vehículos de propiedad del C.G.B.V.P., dedicados exclusivamente para intervenir en casos de emergencia en los siniestros y/o casos análogos con equipos motorizados, autobombas, carros auxiliares, motobombas rodantes y equipos portátiles; en éstos casos, su labor deberá ser efectuada en las diferentes jurisdicciones de cada Compañía o en los lugares que indique la Superioridad.

5 En caso de emergencia, los Choferes-Maquinistas deberán operar las ambulancias y otros vehículos si fuere necesario. Artículo 7.- Los Choferes-Maquinistas tienen como función principal cuidar y velar por el mantenimiento de las máquinas y/o vehículos que se encuentran a su cargo, debiendo colaborar con el personal de Bomberos, a fin de lograr los objetivos y metas trazados para conjurar los siniestros producidos, durante las horas de trabajo; en caso de notar alguna deficiencia o falla del vehículo o de las máquinas a su cargo, deberán de comunicar de inmediato a su Superior, para evitar deterioros posteriores. Deben permanecer en la Sala de Máquinas durante la jornada de trabajo. Artículo 8.- Los Operadores, son los encargados de mantener en operación el sistema de radio-comunicación y recepcionar telefónicamente las llamadas de emergencia que se presenten en su jurisdicción; debiendo comunicar en forma inmediata al personal de turno y a sus Superiores, proporcionando las indicaciones precisas y necesarias, a fin de que se preste al auxilio requerido. Deben permanecer en su cabina o lugar que se les indique, durante la jornada de trabajo. Artículo 9.- Los Empleados Administrativos, son los trabajadores que prestan servicios en las oficinas de las diversas dependencias del C.G.B.V.P., desempeñando las labores administrativas de trámite documentario y todo lo referente a la labor de oficina que señala la Clasificación de Cargos de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Deben permanecer en la oficina que se les ha asignado, durante la jornada de trabajo. Artículo 10.- Los Obreros, son los trabajadores manuales que realizan labores de limpieza y conserjería en los Cuarteles a los que han sido asignados en cada caso, siendo su labor principal mantener el orden, la higiene y la limpieza del ámbito en que se desempeñan, durante la jornada de trabajo. CAPITULO IV HORARIO DE TRABAJO Artículo 11.- El horario de trabajo se establece de acuerdo a las disposiciones laborales vigentes y a las necesidades y requerimientos del servicio. Artículo 12.- El horario de trabajo para el personal administrativo rentado del C.G.B.V.P. es el siguiente: A.- Choferes, Choferes-Maquinistas a) Primer turno: De 08:00 horas a 16:00 horas b) Segundo turno: De 16:00 horas a 00:00 horas c) Tercer turno: De 00:00 horas a 08:00 horas El tercer turno lo realizarán obligatoriamente los Choferes que cuenten con vivienda en el Cuartel de cada Compañía, debiendo intervenir sólo cuando se producen emergencias; este servicio será como compensación a la vivienda que utiliza con su familia, con arreglo a los pactos colectivos de trabajo suscritos. El refrigerio es de treinta (30) minutos en el intermedio del turno respectivo, y se realiza en el Centro de Trabajo. B.- Operadores: a) Primer turno: De 08:00 horas a 16:00 horas b) Segundo turno: De 16:00 horas a 00:00 horas c) Tercer turno: De 00:00 horas a 08:00 horas

6 Tanto en los Choferes-Maquinistas, como en los Operarios los turnos y descansos respectivos son rotativos; su jornada de trabajo es de 48 horas semanales. Dicho horario se mantiene invariable en invierno y verano. El refrigerio es de treinta (30) minutos en el intermedio del turno respectivo, y se realiza en el centro de Trabajo. C.- Empleados Administrativos: D.- Obreros: En invierno: De 13:00 horas a 21:00 horas En verano: de 14:00 horas a 21:00 horas De Lunes a Viernes El C.G.B.V.P., respetará la jornada de trabajo que viene cumpliendo el personal que haya ingresado con anterioridad a la aprobación del presente Reglamento. El Refrigerio es de quince (15) minutos en el intermedio de su jornada de trabajo y se realiza en el Centro de Trabajo. De 13:00 horas a 21:00 horas, de Lunes a Viernes. Dicho horario se mantiene invariable en invierno y verano. El refrigerio es de treinta (30) minutos en el intermedio de su jornada de trabajo y se realiza en el Centro de Trabajo. CAPITULO V HORAS EXTRAS Artículo 13.- Constituye sobre tiempo, el trabajo efectivo que por acuerdo previo o condiciones especiales realiza el trabajador o trabajadores, en exceso de la jornada diaria establecida. Artículo 14.- Las labores de sobretiempo que realizan los trabajadores en el C.G.B.V.P. está justificada por la naturaleza, fines y objetivos de la entidad bomberil. Artículo 15.- Los Choferes - Maquinistas cumplen en forma diaria una jornada de trabajo de 8 horas y un turno adicional de retén, en compensación a la vivienda que les otorga el C.G.B.V.P., según convenio. Debiéndose mejorar la compensación de la jornada de retén, a través de los pactos colectivos de trabajo. Artículo 16.- Los Operadores y cualquier otro personal rentado que realicen horas extras de trabajo, tienen derecho al pago de este concepto, en la forma y condiciones establecidas conforme a ley y convenios colectivos de trabajo. Artículo 17.- Conforme a la legislación laboral, la prestación del trabajo adicional a la jornada legal, es voluntaria. Artículo 18.- Los pagos por concepto de horas extras se consignarán en las planillas de sueldos y salarios, y en las boletas de pago respectivas.

7 CAPITULO VI USO DEL LIBRO DE PLANILLAS Artículo 19.- El uso del Libro de Planillas es obligatorio por disposición del Decreto Supremo TR de fecha 28 de setiembre de 1972, en el Comando Nacional en las Dependencias y en cada una de las Compañías o Cuarteles del C.G.B.V.P. Artículo 20.- En la oportunidad del pago semanal, quincenal o mensual cada trabajador deberá recibir sus respectivas boletas de pago, con sujeción al artículo 12 del Decreto antes mencionado. La copia de dicha boleta deberá ser firmada por el trabajador en cada oportunidad. Artículo 21.- Todos los pagos efectuados deberán figurar necesariamente en el Libro de Planillas de Sueldos y Salarios, según el caso. Artículo 22.- En el Libro de Planillas de Remuneraciones deberá consignarse todos los datos inherentes al trabajador conforme lo determina la ley, así como los descuentos que se efectúen al trabajador para el IPSS, Sistema Nacional de Pensiones, FONAVI e Impuesto a las Remuneraciones, y las aportaciones del empleador por los mismos conceptos. CAPITULO VII ASISTENCIA, PUNTUALIDAD Y TOLERANCIA Artículo 23.- La asistencia y puntualidad del personal administrativo rentado es obligatoria para el buen funcionamiento de las diversas dependencias del C.G.B.V.P. Artículo 24.- La asistencia de los trabajadores será debidamente registrada al ingreso y a la salida de su lugar de trabajo. Artículo 25.- La asistencia al trabajo del personal administrativo rentado, se sujetará a los turnos y horarios establecidos en el presente Reglamento, con arreglo a los pactos colectivos de trabajo suscritos. Artículo 26.- El trabajador debe de iniciar sus labores en los horarios y turnos ya establecidos, con una tolerancia máxima de cinco (5) minutos diarios, siendo potestad del C.G.B.V.P., el permitir o negar el ingreso a quien infrinja esta disposición. Las faltas no justificadas darán lugar a llamadas de atención, amonestación escrita y/o suspensiones, según la frecuencia en que suceda, con conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Artículo 27.- Siendo la tolerancia de cinco (5) minutos diarios una concesión especial para el trabajador, éste no deberá abusar de ella; la reincidencia en el uso de la tolerancia o tardanzas será motivo de sanciones determinadas por los Jefes Superiores del trabajador, con comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo. CAPITULO VIII PERMISOS Y AUSENCIAS Artículo 28.- Los Trabajadores que tengan necesidad urgente de salir de su centro de trabajo, deberán solicitar por escrito y obtener el permiso respectivo del Jefe Superior inmediato, y en su ausencia de la Jefatura de Personal. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

8 Artículo 29.- El trabajador que por motivo de salud no pueda concurrir a sus labores, deberá comunicarlo de inmediato al empleador, telefónicamente o por escrito, a través de sus familiares; con el objeto de que en cada Cuartel se sustituya al trabajador ausente en el respectivo turno. Artículo 30.- El trabajador que deje de asistir a sus labores habituales por razones de enfermedad, deberá justificar su inasistencia con la presentación del respectivo Certificado Médico, otorgado por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o por médicos particulares, en cuyo caso debe estar necesariamente visado por el IPSS; en caso contrario se considerará como inasistencia injustificada. CAPITULO IX DEBERES Y DERECHOS DEL PERSONAL Artículo 31.- Los trabajadores están obligados a obedecer las órdenes e instrucciones que reciban de sus Jefes inmediatos o Superiores. Artículo 32.- Los trabajadores tienen la obligación de informar a sus Superiores de todas las ocurrencias que se produzcan durante la jornada legal de trabajo, o cuando intervengan en los siniestros o casos análogos. Artículo 33.- Queda terminantemente prohibido que los trabajadores por iniciativa propia, modifiquen las órdenes que les imparten sus Jefes inmediatos o Superiores. Artículo 34.- Los Choferes-Maquinistas que residan en el local del Cuartel, sólo podrán habitar en compañía de sus familiares dependientes; asimismo sólo podrán ocupar las habitaciones con sus efectos personales, estando prohibido introducir vehículos motorizados, salvo autorización previa del Jefe de Unidad. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Artículo 35.- Los trabajadores deben permanecer en su puesto durante la jornada legal de trabajo. Artículo 36.- Los trabajadores deben cuidar los bienes, maquinarias, herramientas que utilizan en el desempeño de sus labores durante la jornada legal de trabajo. Artículo 37.- Los trabajadores están prohibidos de introducir sustancias inflamables en el local de la Compañía o Cuartel, a excepción de la vivienda del trabajador para su uso doméstico. Artículo 38.- Queda terminantemente prohibido que los trabajadores se dediquen a actividades ajenas a su labor, durante la jornada de trabajo. CAPITULO X SANCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 39.- Con el fin de mantener la disciplina en el trabajo y evitar en lo posible los daños y perjuicios que se deriven de la no observancia de las normas establecidas y que afecten al Cuerpo y a sus trabajadores, se aplicarán las siguientes sanciones de acuerdo a la gravedad de las faltas: a) Llamada de atención y comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo. b) Amonestación escrita y comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo. c) Suspensión de un (1), dos (2) y tres (3) días, según el caso, en sus labores habituales, con pérdida de su remuneración, con conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

9 Artículo 40.- El despido de los trabajadores sólo procederá por las causales a que se contrae el artículo 4 del Decreto Ley Nº CAPITULO XI VACACIONES Artículo 41.- De conformidad con las disposiciones legales vigentes, los trabajadores que hayan cumplido un mínimo de 260 días efectivos de trabajo o percibido 40 salarios dominicales, según el caso, durante un año consecutivo de labor, tienen derecho a 30 días de descanso vacacional remunerado. Artículo 42.- El rol vacacional será elaborado en el mes de diciembre del año anterior para el goce correspondiente del año siguiente, a cuyo efecto se deberá coordinar con cada trabajador, a fin de determinar la fecha de dicho descanso, lo cual deberá ser comunicado a la Autoridad Administrativo de Trabajo. El descanso puede ser modificado por acuerdo de partes cuando las necesidades del servicio lo requieran. Artículo 43.- Las vacaciones pueden ser acumuladas hasta por dos (2) períodos consecutivos, previo acuerdo de partes, para lo cual deberá solicitarse la correspondiente aprobación de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Artículo 44.- Las vacaciones pueden reducirse a 15 días de descanso tratándose de empleados, y a 10 días en el caso de los obreros, a solicitud de los trabajadores. Artículo 45.- El empleador debe abonar la remuneración vacacional, antes que el trabajador haga uso del respectivo descanso. Artículo 46.- Las vacaciones podrán ser diferidas por accidentes de trabajo o enfermedad debidamente comprobada, de acuerdo a Ley. CAPITULO XII VIVIENDA DE LOS CHOFERES - MAQUINISTAS Artículo 47.- El C.G.B.V.P. continuará proporcionando vivienda a los Choferes - Maquinistas, las mismas que están ubicadas en los Cuarteles. Artículo 48.- Las condiciones en que fueron asignadas las viviendas están debidamente establecidas en la costumbre y pacto colectivo suscrito entre el C.G.B.V.P. y los trabajadores, cuyos alcances y extremos seguirán teniendo plena vigencia. Artículo 49.- El Chofer-Maquinista con derecho a vivienda, tiene pleno derecho a poseerla, conforme a los usos inherentes a una casa - habitación, ocupándola con sus familiares dependientes. Artículo 50.- El Chofer-Maquinistas conforme a las condiciones de trabajo establecidas, tiene libre acceso para el ingreso y salida de la vivienda, así como tienen el mismo derecho sus familiares dependientes; pudiendo ingresar a la misa la persona que determine el trabajador, con conocimiento de quien se encuentre al mando de la Unidad. Artículo 51.- La vivienda que otorga el C.G.B.V.P. podrá ser inspeccionada una (1) vez al año por el Jefe de Unidad asesorado por un Ingeniero de C.G.B.V.P., para constatar su estado de conservación, previo aviso de 24 horas al trabajador, con el objeto de mejorar las condiciones de la misma.

10 Artículo 52.- Los Choferes-Maquinistas seguirán gozando de las facultades de realizar actividades lucrativas dentro del ámbito de sus viviendas, quedando obligados a conservar los ambientes en buen estado; con excepción de lo señalado en el artículo 38 - del presente Reglamento. CAPITULO XIII ADELANTOS Y PRÉSTAMOS Artículo 53.- Los trabajadores podrán solicitar adelantos de sueldos y salarios, los mismos que no podrán ser mayores a las cantidades que perciben mensualmente. Artículo 54.- Se entiende por préstamo, la suma de dinero que se entrega al personal para ser descontada en armada mensuales, previo acuerdo sobre el monto y forma de pago. Artículo 55.- La suma será devuelta a criterio del C.G.B.V.P.; dentro de los diez (10) meses siguientes, sin interés alguno. Artículo 56.- El trabajador que solicite un préstamo descontable deberá presentar una solicitud con la documentación que crea conveniente para la aprobación del mencionado préstamo. CAPITULO XIV PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Artículo 57.- Cuando se produzca alguna alteración de las relaciones laborales por la que se sienta perjudicado el trabajador, éste deberá acudir por escrito ante su Superior inmediato reclamando su derecho vulnerado, debiendo dicho Superior resolver el reclamo en el término improrrogable de 48 horas. Artículo 58.- En caso de que el Superior inmediato deniegue la petición formulada, el trabajador afectado podrá presentar su reclamo a la Dependencia a la que pertenece la Compañía o Cuartel, la cual deberá resolver confirmando o modificando la Resolución del Jefe inmediato, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del reclamo. Artículo 59.- Si resultare desfavorable para el trabajador la Resolución emitida por la Dependencia respectiva, aquél podrá acudir ante el Jefe de Personal del Comando Nacional del C.G.B.V.P., el que una vez recepcionado el documento y previa coordinación con el Comando Nacional y la Asesoría Legal, deberá resolver el reclamo definitivamente en el plazo máximo de ocho (8) días hábiles. Artículo 60.- El trabajador que se sienta perjudicado con la Resolución final de su reclamo, podrá recurrir ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. CAPITULO XV HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL Artículo 61.- El personal administrativo rentado debe cumplir los Reglamentos relativos a Higiene y Seguridad Ocupacional. Artículo 62.- Los trabajadores realizarán sus labores, velando por su seguridad y por la conservación de las herramientas, máquinas y equipos de trabajo, así como por el patrimonio de la Institución, que se encuentra bajo su responsabilidad.

11 Artículo 63.- Los empleados administrativos rentados deben concurrir a su Centro de Trabajo con una vestimenta limpia y apropiada a la labor que deben de efectuar durante la jornada legal de trabajo. Los Choferes-Maquinistas laborarán debidamente uniformados, para cuyo efecto el C.G.B.V.P., les otorgará dos (2) uniformes al año y un (1) par de botas. Artículo 64.- En caso de producirse un accidente, el personal administrativo rentado está en la obligación de prestar el auxilio que requiera el accidentado, dando aviso al Superior o Jefe inmediato, a fin de que disponga lo conveniente. Artículo 65.- Los Choferes - Maquinistas deben tomar las precausiones del caso, cuando se movilicen para intervenir en la atención de los siniestros u otros casos análogos. El equipo de protección que se asigne a cada Chofer - Maquinista constará de un casco, casaca, botas, guantes y lentes protectores. El equipo mencionado será usado permanentemente en los casos de emergencia. Artículo 66.- Conforme a ley, el C.G.B.V.P. tiene la obligación de tomar pólizas de seguro de vida para sus empleados, quedando los obreros sujetos al Régimen de Accidentes de Trabajo, a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social. CAPITULO XVI COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS Artículo 67.- Los trabajadores administrativos rentados que renuncien o se jubilen del C.G.B.V.P., recibirán al cese de la relación laboral su compensación por tiempo de servicios calculada de la siguiente manera: a) Empleados: Si hubieren ingresado con posterioridad al 11 de Julio de 1962, percibirán por cada año de servicios o fracción mayor de tres (3) meses, un sueldo sujeto a los topes indemnizatorios establecidos en la Ley Nº y su Reglamento. Los que hubieren ingresado antes del 12 de Julio de 1962, percibirán su compensación por tiempo de servicios, calculada en base a la última remuneración percibida. b) Obreros: Percibirán por cada año de servicios o fracción mayor de tres (3) meses, 15 jornales por el período anterior al 12 de enero de 1962, y 30 jornales por el período posterior. Artículo 68.- El pago de la compensación por tiempo de servicios debe de efectuarse conforme prescribe la ley, dentro de 48 horas de rescindido el vínculo laboral. DISPOSICION FINAL Artículo 69.- Los casos no comprendidos en el presente Reglamento se rigen por las leyes laborales vigentes.

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