DICTAMEN Nº 195 / 2012
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- Ángela Cárdenas Ruiz
- hace 5 años
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1 DICTAMEN Nº 195 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración local derivada de daños por una caída atribuida al mal estado de la calle. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de febrero de 2012, tuvo entrada un escrito presentado por X, por el que reclama indemnización por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de la caída que sufrió en una calle del Ayuntamiento de Zaragoza. En el escrito de reclamación se manifiesta lo siguiente: Primero.- El pasado día 2 de febrero de 2011, sobre las 15 horas y en ocasión de caminar la compareciente por la calle Predicadores de Zaragoza, frente a la parte trasera de la biblioteca municipal, al ir a cruzar por el paso de peatones allí existente, como quiera que la rampa del mismo es muy pronunciada y las baldosas estaban deslizantes por el uso, según documentos fotográficos que acompañamos, resbalé cayendo al suelo ( ). Segundo.- Como consecuencia de dicho accidente resulté lesionada, siendo trasladada a la MAZ donde se me diagnosticó fractura-luxación de codo izquierdo, siendo operada de urgencias, bajo anestesia general y plexo, realizándome reducción de luxación, reducción abierta por vía lateral y fijación interna con 2 tornillos de fractura de epicondili humeral, sin complicaciones en un primer momento. Con posterioridad desarrollé un cuadro de artrofibrosis, intolerancia material de osteosíntesis y neuropatía de nervio cubital, por lo que de nuevo fui intervenida quirúrgicamente el 29 de agosto de 2011 ( ). Tercero.- Según los informes de baja y alta que acompaño estuve desde el día 2 de febrero de 2011 hasta el día 6 de noviembre en el que se me dio el alta, totalmente impedida. Así pues, he tardado en curar 284 días, estando totalmente impedida 275 días y precisando 9 días de ingreso hospitalario. Como secuelas presento: 1
2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN - Algias a nivel de codo izdo. asimilables a hombro doloroso..3 puntos - Sendas cicatrices quirúrgicas por colocación y retirada de material de osteosíntesis, hiprecromas, que en su conjunto constituyen un perjuicio estético ligero valorado en. 2 puntos. Solicita una indemnización total de ,12 euros. Acompañan al escrito los siguientes documentos: Varias fotografías del lugar donde supuestamente ha tenido lugar la caída. Diversos documentos médicos. Partes médicos de baja/alta expedido por MAZ. Informe médico de valoración del daño corporal. Segundo.- Mediante escritos de fecha 8 de febrero de 2012, desde la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza se solicitan informes al Servicio de Conservación de Infraestructuras y a la Policía Local. Mediante escrito de la misma fecha, se informa a la correduría Aon, Gil y Carvajal la entrada de la reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitándole que lo comunique a la compañía aseguradora. Tercero.- Obra en el expediente el informe del Servicio de Conservación de Infraestructuras, de fecha 23 de febrero de 2012, en el que se señala lo siguiente: Girada visita de inspección al lugar mencionado en el presente expediente se comprueba, según se observa en el documento fotográfico adjunto, que en la calle Predicadores, junto a la Biblioteca Municipal, se localiza un paso de peatones con el badén adaptado para personas con minusvalías. En este badén no se aprecian deficiencias en su pavimentación, habiéndose realizado la construcción del mismo con baldosas rugosas y cumpliendo todas las normas de urbanización vigentes en el momento de su realización. En este Servicio se desconoce el estado de la zona en el momento de las incidencias. Cuarto.- También se incorpora al expediente informe de la Policía Local, de fecha 17 de febrero de 2012, en el que se manifiesta lo siguiente: Que en contestación al Expediente de referencia, por el que se solicita informe y estado del pavimento por caída de X en la Calle Predicadores frente a la parte trasera de la biblioteca municipal 2
3 en el paso de peatones el día 02/02/11, informar que consultados los registros del Distrito no consta que se interviniera con la reseñada el día de la fecha y personados los abajo firmantes en el lugar no se ha observado deficiencia alguna en el pavimento. Los informes del Servicio de Conservación de Infraestructuras y de la Policía Local se remiten a Aon, Gil y Carvajal por faxes de fechas 2 y 6 de marzo de Quinto.- Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2012, se comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. Sexto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por el Jefe del Servicio y la Jefa de Unidad de Responsabilidad Patrimonial, de fecha 14 de septiembre de 2012, por el que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por X, por la inexistencia de relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Séptimo.- Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de Zaragoza para la emisión del preceptivo dictamen. CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. 3
4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN I I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por la reclamante por los daños que estima producidos a consecuencia de caída accidental sufrida por la misma en la acera de la Calle Predicadores del Ayuntamiento de Zaragoza. 4
5 Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que la reclamante ha sufrido un daño físico, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como se expresa en los diversos documentos médicos emitidos por los profesionales intervinientes, así como el informe de valoración del daño corporal, que recoge las lesiones padecidas y su evolución. Entrando ya en el análisis de la relación de causalidad, no podemos concluir que haya quedado acreditado en el procedimiento que la lesión que efectivamente ha sufrido la reclamante se ha producido exactamente del modo en que la ha relatado en su escrito de reclamación. En él afirma que la caída se produjo debido a que la rampa de acceso al paso de peatones es muy pronunciada y las baldosas estaban deslizantes por el uso, añadiendo posteriormente que la calzada tenía un rastro de sustancia deslizante que el servicio de limpieza no había retirado. Sin embargo, más allá de su relato de los hechos, no existe prueba alguna de cómo aconteció la caída, de las circunstancias de la misma y del estado de la acera el mismo día de los hechos. Es decir, que la reclamante no acredita en modo alguno que la caída tuviera lugar del modo y por las causas que manifiesta en su escrito de reclamación. Aporta una serie de fotografías del lugar donde supuestamente ocurrió el siniestro; sin embargo, estas fotos únicamente hacen prueba de que en el lugar indicado existe un badén de acceso al paso de peatones, sin que aparezca en ellas ningún tipo de desperfecto o de sustancia deslizante. En definitiva, aún admitiendo que la reclamante haya podido sufrir la caída, teniendo en cuenta que no han quedado acreditadas las circunstancias de la misma, tal y como las manifiesta la interesada, ésta debe considerarse como fortuita o accidental y no imputable en modo alguno al funcionamiento del Ayuntamiento. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por X, derivada de daños y perjuicios por la caída accidental sufrida en una calle del Ayuntamiento de Zaragoza. En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil doce. 5
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