DICTAMEN 169 /2004. De los ANTECEDENTES resulta:
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- Paula de la Fuente Prado
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1 DICTAMEN 169 /2004 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital General Obispo Polanco de Teruel. De los ANTECEDENTES resulta: Primero.- Con escrito de fecha de entrada en el registro del Hospital General Obispo Polanco de Teruel de 10 de noviembre de 2003, R.R. formuló reclamación de petición de indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración dirigida al INSALUD, sin concretar la cuantía solicitada, aduciendo como fundamento de su reclamación que el día 2 de septiembre de ese año acudió a su médico de cabecera por un dolor continuo en la espalda, diagnosticándosele una lumbalgia, prescribiéndole antiinflamatorios, analgésicos y un protector para el estomago; que el día 6 de octubre, y ante el empeoramiento en su estado, habiéndosele llegado a dormir la pierna izquierda, acudió al servicio de urgencias del hospital Obispo Polanco de Teruel, en donde le diagnostican lumbociatica, y le prescriben tratamiento no quirúrgico; que el día 11 de octubre en clínica privada efectúa una resonancia magnética, que el día 16 de octubre es examinada por su médico de cabecera que le envió al traumatólogo; que el día 22 de octubre visita al traumatólogo del citado Hospital público, realizándole aquél unas pruebas absurdas (sic), indicándole que o bien seguía el tratamiento en casa o en el hospital para quitarle el dolor ; que ese mismo día se desplaza a Valencia y tras visitar a un catedrático en neurocirugía, este le indica la necesidad de operarse en el plazo de un mes parra evitar una cojera en la pierna izquierda; que el día 28 de octubre es intervenida quirúrgicamente en asistencia privada, gasto que considera efectuado por el mal diagnostico y tratamiento dado por la sanidad pública. La interesada, sin embargo, no presenta documento justificativo alguno ni de su estancia y visitas en clínicas privadas ni, por ende, de los daños genéricos y sin cuantificar que reclama. 1
2 Segundo.- Obra en el expediente, a instancia del instructor del mismo: - Informe del facultativo que atendió a la interesada que declara: Enfermedad actual: Desde hace unos cuatro meses comenzó con un dolor en región lumbar que no ha mejorado con tratamiento médico. Cada vez más intenso, últimamente se le ha corrido a pierna izquierda, a pesar de haber necesitado en dos ocasiones los servicios de Urgencias en su domicilio. Exploración: La enferma entra a consulta deambulando normalmente. Lasegue izquierdo es positivo a unos 40º. Sensibilidad en trayecto nervio popliteo externo izquierdo esta disminuida. El reflejo aquileo izquierdo esta abolido. No hay atrofia muscular ni parálisis en miembro inferior izquierdo. En una R.M.N. que lleva ella y que se le practicaron privadamente el informan de Hernia Discal L5 S1 que se corresponde con la exploración clínica. Diagnóstico: Hernia Discal L5 S1 izquierdo que le produce Lumbociatica izquierda. Tratamiento: Se le propuso intervención quirúrgica y la enferma no lo aceptó porque dijo no podía esperar tanto tiempo. Se le propuso ingresar en el Hospital para mejor tratamiento e incluso si no mejoraba hacer los trámites con urgencia. Tampoco lo aceptó y decidió que le diera tratamiento ambulatorio y revisión a los 8 días. Se le indicó que podía venir a consulta sin citación cualquier día si deseaba algo o si quería ser ingresada. El tratamiento ambulatorio fue: Incitan ampollas: una diaria; Diazepan 5 mg: 1 cada 8 horas; Tramadol 50: 1 cada 8 horas; Diclofenaco 50: 1 cada 8 horas. La enferma no vino más. El aparece en mi consulta con informe de la Dra. P.M. diciendo: Hernia Discal L5 S1 intervenida el , precisa faja ortopédica. Le prescribo la faja ortopédica lumbo sacra. Le pregunte y me dijo que el día que le vi yo ( por la mañana) por la tarde le vio un especialista de Valencia proponiéndole la intervención. A los 8 días le operaron en la Clínica 9 de octubre de Valencia, incluso me dijo el nombre del especialista y que le había costado ptas. - Informe de la Inspección Médica, en cuyo JUICIO CRITICO se lee: Tras un estudio de las informaciones practicadas y de la propia reclamación de la reclamante se comprueban los siguientes hechos 1. La paciente ha recibido la asistencia demandada por ella del Servicio Público de Salud a través de distintas Unidades Asistenciales (Médico de Familia, Servicio de Urgencias y Asistencia Especializada) sin existencia de demora en el tiempo. 2. De forma paralela ha recibido asistencia sanitaria privada con otro Facultativo Especialista. 3. Se trata de una patología (hernia Discal) que en unos casos requiere tratamiento quirúrgico y en otros tratamiento conservador en función de varios parámetros clínicos y de evolución. En el caso que nos ocupa, aún en el supuesto de precisar intervención quirúrgica, ésta no hubiera sido precisa de forma urgente o inmediata, a la vista de los informes de que se disponen. Hay que señalar que, a pesar de haberlo solicitado, la reclamante no ha remitido a esta Inspección el informe de la intervención quirúrgica, el cual nos hubiera aportado más información sobre sus 2
3 lesiones. 4. No consta que la paciente haya solicitado en algún momento de su proceso la opinión de otro Facultativo del Servicio Público de Salud por no estar conforme con la asistencia que se le venía prestando, circunstancia a la que tienen derecho todos los asegurados y que se viene realizando en la práctica a través de los Servicios de Atención al Paciente. - Dictamen Médico, elaborado por Especialista en Neurocirugía, a instancia de la compañía aseguradora contratada por la Administración, que concluye: 1. La paciente fue atendida correctamente por los médicos y especialistas del Servicio Público de Salud, según los protocolos y guías de actuación ante un cuadro de lumbociática. 2. Inicialmente se le prescribió tratamiento médico y una vez diagnosticada de hernia de disco se le propuso la intervención quirúrgica. 3. La paciente decidió intervenirse por cuenta propia en la Sanidad Privada. Hay que mencionar que según la exploración neurológica, que consta en los informes médicos, no se trataba de una urgencia quirúrgica, pudiendo haber sido intervenida, en todo caso, de forma preferente en el Servicio Público de Salud. Tercero.- Por comunicación de 18 de junio de 2004 del Director del Servicio Provincial del Departamento de Salud y Consumo en Teruel, se confirió a la interesada el trámite de audiencia para que en el plazo de quince días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. En este trámite no ha comparecido la interesada. Cuarto.- En fecha 22 de octubre de 2004, la Consejera de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio por inexistencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y la producción del gasto ocasionado por la asistencia prestada en un centro privado a la reclamante. Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Organo Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de , que tuvo su entrada en la Comisión el día 2 de noviembre. 3
4 CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final, precepto que ha de ponerse en conexión, por un lado, con el artículo 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, que establece el carácter preceptivo de los dictámenes de esta Comisión en los procedimientos de responsabilidad patrimonial únicamente cuando la cantidad reclamada sea superior a euros; por otro lado, ha de relacionarse con el artículo del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado. Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión Permanente de este Organo Consultivo (art del citado Texto Refundido).). II La Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los gastos sufridos por la reclamante, que no acredita, consistentes en honorarios de Especialista privado y gastos de intervención quirúrgica en clínica privada, como consecuencia de una pretendida incorrecta atención en el Hospital General Obispo Polanco de Teruel. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/93, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. 4
5 Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la Lex artis ad hoc y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados a poner a disposición del usuario los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. I I I Sentado lo anterior y desde un punto de vista formal hemos de señalar que si bien se ha dado cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes, en particular, se ha concedido trámite de audiencia a la interesada, si bien ésta no lo ha aprovechado. Por lo demás, la reclamación se ha presentado dentro del plazo legalmente previsto -un año desde la producción del daño- conforme a lo previsto en el art de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Entrando ya en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, comenzaremos por el relativo a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, que aquí tan sólo indiciariamente concurre puesto que la reclamante no ha probado que haya tenido que afrontar los gastos cuyo reintegro reclama. En todo caso, para que concurra la institución de la responsabilidad patrimonial es preciso que entre dicho daño y el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios exista el oportuno nexo causal, cuya concurrencia ha de probar la reclamante de acuerdo con el principio general sobre la prueba contenida, con carácter específico, en el artículo 6.1 del real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. 5
6 Pues bien, en el presente caso el examen ponderado de la prueba obrante en el expediente permite a esta Comisión efectuar las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: - En primer lugar resulta del expediente que se informa que la reclamante fue correctamente diagnosticada del padecimiento que sufría en las distintas exploraciones que durante los meses de septiembre y octubre de 2003 le efectuaron los facultativos de la sanidad pública que le atendieron, hecho que no es negado por la interesada. - Es más, consta en el informe del traumatólogo que le atendió el día 22 de octubre, que en dicho momento, a la vista del diagnostico de hernia discal, se le propuso a la paciente intervención quirúrgica a practicar en la sanidad publica. - Sin embargo, y a pesar de dicho diagnostico y propuesta de tratamiento, la Sra. R. en el mismo día en que se le propuso la intervención quirúrgica en la sanidad pública, acudió a la medicina privada, en la que, al parecer ya que no hay constancia documental de ello, se le efectuó idéntico diagnostico y se le prescribió igual tratamiento que en la sanidad publica, por lo que no consta en el expediente administrativo en modo alguno que la interesada sufriera una indebida desatención sanitaria que pudiera fundamentar la decisión de la paciente reclamante de dirigirse a la sanidad privada, por lo que a su sola voluntad cabe imputar dicha decisión, con la consecuencia, pues, de que no cabe apreciar la concurrencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resto de los daños reclamados. Por tanto, no se aprecia una desatención sanitaria que pudiera fundamentar una eventual declaración de responsabilidad patrimonial, sino que, antes bien, la decisión de acudir a la medicina privada solo puede imputarse a la exclusiva y deliberada voluntad de la paciente, por lo que no puede accederse a su solicitud. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación formulada por R.R. en reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de Aragón de indemnizar los daños por un pretendido defectuoso funcionamiento del servicio publico sanitario, por los motivos que han quedado consignados en la propuesta de resolución y en el cuerpo de este dictamen. En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil cuatro. 6
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