DICTAMEN Nº 176 / 2010

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1 DICTAMEN Nº 176 / 2010 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Jorge de Huesca. ANTECEDENTES Primero.- Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009, dirigido al Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, que tuvo entrada en el Registro General del Gobierno en Aragón en esa misma fecha, X formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de la Administración Sanitaria, cifrando la cuantía indemnizatoria en ,10, más la que resulte de adicionar los días impeditivos y no impeditivos hasta el alta definitiva, la valoración de secuelas y pretium doloris, gastos de transporte y gastos generados por negocio hasta el alta definitiva más intereses de demora. Justificaba su petición en la falta de diligencia en la forma en que le fue aplicada en el Servicio de Ginecología del Hospital San Jorge de Huesca, el 5 de febrero de 2009, una anestesia de forma intradural al extirparle un pólipo endometrial, causándole una lesión neuronal y graves padecimientos, encontrándose desde esa fecha en situación de baja laboral, alegando también la falta de asistencia neurológica posterior e inmediata a la intervención. Adjuntaba a su solicitud informe de alta médica de , hoja de protocolo quirúrgico, informe de Neurología, hoja de consulta, informe del Servicio de Rehabilitación, declaración por el IRPF del ejercicio de 2009, partes de baja, numerosos recibos de taxis, numerosas facturas de alquiler de un local comercial en calle San Jorge nº 45 de Huesca, recibos de su cotización al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social y facturas de consumos eléctricos en el citado local comercial. Posteriormente, mediante escrito de , la interesada incorporó al expediente nuevos partes de baja, facturas de alquiler, recibo por agua y basura del local alquilado y nuevas facturas de consumo eléctrico.

2 Segundo.- Por el Director Provincial de Huesca del Departamento, el se incoó el procedimiento, notificándose a la interesada la normativa que iba a regir su tramitación, el plazo legalmente previsto para su resolución y los eventuales efectos desestimatorios del silencio administrativo, reclamándose la documentación correspondiente al Hospital San Jorge de Huesca, dándose traslado de la reclamación a la compañía de seguros ZURICH ESPAÑA, S.A. que cubre estos riesgos al Gobierno de Aragón. Tercero.- Constan incorporados al expediente, además de los antes citados documentos aportados por la reclamante, la historia clínica de la reclamante, el informe de la Unidad de Neurología de , los informes del Servicio de Anestesia y Reanimación de 22 y 29 de septiembre de 2009 y el informe del Servicio de Rehabilitación de Consta también informe del Inspector Médico actuante,, de , en cuyas conclusiones, aunque no se pronuncia sobre la estimación o desestimación de la reclamación, entiende que el cuadro clínico sufrido por la reclamante coincidió en el tiempo con lo que sería una secuela de la punción, sin que en el consentimiento informado figurara específicamente este riesgo de la anestesia; y que el tratamiento aplicado por el Servicio de Rehabilitación es diagnosticado como un cuadro de trastorno de la marcha. A instancias de la compañía aseguradora, también se incorporó al expediente informe médico de los especialistas en Anestesia Dres. de la entidad DICTAMED I & I, S.L., de , en el que concluyen que la técnica anestésica utilizada, la intradural, era una buena opción para la paciente aunque no está exenta de complicaciones, que el cuadro neurológico sufrido por la paciente pudo haber coincidido en el tiempo con la anestesia, pero que característicamente es transitorio, que el dolor lumbar crónico padecido por la paciente no está relacionado con la anestesia sino con la patología vertebral de aquélla previa a la intervención y que el tratamiento y seguimiento de uno y otro padecimientos fueron correctos. hechos: Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes 1.- X, de 56 años de edad en Ia fecha de los hechos motivo de Ia reclamación, (5 de febrero de 2009), con antecedentes de dislipemia, cervicoartrosis y artrosis lumbar con discopatía en Ias vértebras L-4 L-5 y ojo seco tratada en el Servicio de Neurología, ingresó el día 5 de febrero de 2009 en el Hospital San Jorge de Huesca (HSJ) para ser intervenida quirúrgicamente en el 2

3 Servicio de Ginecología, para extracción ese mismo día de pólipo endometrial con anestesia intradural. Previa firma de consentimiento y valoración previa para Ia anestesia, se procedió a su realización mediante aguja de punta de lápiz calibre 27G, administrándose 75 miligramos de lidocaína para dormir Ias raíces lumbosacras, presentando el mismo día de Ia intervención dolor en Ias extremidades. 2.- Al día siguiente de la intervención apareció dolor e inestabilidad en las extremidades inferiores, por lo que se efectuó interconsulta con el Servicio de Anestesia y Neurología, estableciéndose diagnóstico de cuadro neuropático a nivel de L4, sin constatarse déficits sensitivos y motores ni en el control de esfínteres, prescribiéndose gebapentina para control del dolor, siendo dada de alta hospitalaria el 13 de febrero de Posteriormente al alta, Ia reclamante acudió a consulta en Neurología el 19 de febrero de 2009 por Ia patología previa de ojo seco, en tratamiento en dicho servicio, y Ia persistencia del cuadro doloroso en las extremidades inferiores derivado de Ia intervención anterior, donde se valoró Ia radiculopatía y se remitió a Ia paciente al Servicio de Rehabilitación. Enviada al servicio de Rehabilitación se pautó tratamiento de cinesiterapia efectuado en tandas del 29 de abril al 1 de julio de 2009 y del 3 ai 16 de julio de La reclamante fue atendida por la Unidad de Neurología del HSJ en nueve ocasiones entre el 19 de febrero y el 16 de julio de 2009 para el seguimiento de la clínica que presentaba. EI 3 de agosto de 2009 se realizó RNM de columna por decisión de la Unidad de Neurología, que acreditó Ia existencia de una discopatía degenerativa a nivel lumbar entre Ia L-4 y Ia L-5, prolapso discal en Ia L-3 y Ia L-4-5. Se efectuó una prueba de electromiograma (EMG) de Ia raíz L-4, sin observarse alteración de Ia raíz nerviosa, por lo que la Unidad de Neurología descartó como procedente de Ia anestesia intradural Ia persistencia del dolor en Ia paciente, atribuyéndose el mismo a su patología de base. Quinto.- Mediante nuevo escrito de la reclamante de , la misma aportó al expediente parte de confirmación de baja laboral, recibos de alquiler del local de negocio, recibo 3

4 de agua y basuras relativo a dicho local, recibos de la cuota del Régimen de Autónomos, recibo del seguro del negocio establecido en dicho local y recibos por consumos eléctricos en el mismo. Sexto.- Por comunicación de del Director Provincial de Huesca del Departamento de Salud y Consumo, se confirió a la interesada el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. La interesada hizo uso de este trámite, formulando escrito de alegaciones el , insistiendo en su reclamación, por entender que su patología es debida a la forma en que se le administró la anestesia, que no se le advirtió en el consentimiento informado de que la intervención podría agravar su patología previa, que desde el 6 de febrero hasta el 13 de febrero de 2009 no recibió tratamiento neurológico y que hasta la intervención quirúrgica podía realizar sus actividades cotidianas con total normalidad habiendo permanecido desde entonces 17 meses con baja laboral, necesitando la asistencia de una tercera persona para su vida habitual. Séptimo.- En fecha , la Secretaria General Técnico de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio por no admitirse la existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y los daños sufridos por la reclamante, al entender que la anestesia aplicada lo fue en forma correcta, que el cuadro sufrido inicialmente, de ser imputable a la punción, estaba descrito como un posible efecto adverso en el consentimiento informado, y que las molestias que han aquejado a la paciente durante los meses que ha permanecido de baja son tributarias de la discopatía degenerativa lumbar que sufre, enfermedad previa y no relacionada con la citada anestesia. Octavo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de , que tuvo su entrada en este Consejo Consultivo el

5 CONSIDERACIONES JURÍDICAS -I- Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. Aunque en la reclamación aquí estudiada no se fija una cuantía definitiva, el importe inicial de la reclamación es superior a aquél por lo que el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo). -II- El Consejo Consultivo, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica, sin cuantificar definitivamente, presentada por X por los daños y perjuicios sufridos por deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Jorge de Huesca, como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que se sometió el día 5 de febrero de 2009 en el Servicio de Ginecología, para extracción ese mismo día de pólipo endometrial con anestesia intradural. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. A este respecto, el artículo de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. 5

6 Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la Lex artis ad hoc y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados facilitar el acceso del usuario a los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. -III- Sentado lo anterior, debemos adelantar la conclusión de que, a juicio de este Consejo Consultivo de Aragón, en contra de lo señalado en la propuesta de resolución, sí debe apreciarse la existencia de un nexo causal entre la atención dispensada a la Sra. X y parte de los daños y perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de su ingreso hospitalario. Efectivamente, a la hora de determinar la responsabilidad de la Administración Sanitaria, resulta decisivo precisar si hubo una adecuación objetiva entre el tratamiento, los servicios sanitarios dispensados al paciente, y los síntomas de sus padecimientos que pudieran ser detectados por la ciencia médica actual, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración Sanitaria y del buen resultado o del 6

7 fracaso de los actos terapéuticos cuyo buen fin no siempre puede asegurarse. (SS.T.S. de y ). Así las cosas, en este caso ha quedado plenamente acreditado que los padecimientos sufridos por la reclamante desde su ingreso hospitalario en el citado hospital, el , que determinaron su baja laboral durante varios meses y la consecuente imposibilidad de atender a su negocio, tienen su causa mediata en una previa patología de la paciente, en concreto, en su cervicoartrosis y artrosis lumbar con discopatía en Ias vértebras L-4 L-5. Ahora bien, tal como resulta del informe del Inspector Médico actuante, la causa inmediata del cuadro clínico con características neuropáticas que debutó inmediatamente después de esa intervención fue una secuela de la punción que se le practicó en la anestesia intradural, que acentuó su enfermedad previa. Siendo muy relevante que ni en el consentimiento informado suscrito ante el especialista en ginecología (el 17 de septiembre de 2008, que obra a los folios 358 y 359 del expediente), ni en el consentimiento informado para la anestesia (que consta a los folios 360 y 361 del expediente y que se suscribió el 13 de noviembre de 2008), ambos muy genéricos y sin referencia específica al tipo de anestesia que le iba a ser aplicada, varios meses después, a la paciente, se hiciera una expresa mención a que tal método anestésico o la postura que la enferma debía adoptar en el quirófano durante la intervención pudieran acentuar su previa patología. Es más, incluso en el informe de los especialistas de la Compañía de Seguros, se reconoce que esta anestesia intradural lleva asociada complicaciones graves, como una lesión nerviosa, que, aunque sean estadísticamente muy poco frecuentes, deberían haber sido objeto de consentimiento informado (que en este caso no lo fueron), sin perjuicio de que el síndrome de irritación radicular que presentó la paciente tras la punción anestésica es temporalmente breve por lo que el dolor lumbar persistente padecido por la reclamante tuvo su origen en la previa patología vertebral que sufría. Así las cosas, entendemos que debería estimarse parcialmente la reclamación, reconociendo a la paciente el derecho a ser indemnizada de los perjuicios causados por la forma en que se le aplicó la anestesia intradural, sin previa advertencia de que la misma podría agravar su patología previa, causándole un síndrome doloroso que, al menos en parte, debe ser imputado a esta vulneración de la lex artis ad hoc, en un importe que, por la duración razonable del síndrome de irritación radicular que presentó la paciente tras la punción anestésica, pude fijarse en 7

8 los gastos y pérdida de ingresos que sufrió durante un mes, esto es, estimativamente, en dos mil euros. DICTAMEN: En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón, formula el siguiente Que, en desacuerdo parcial con la propuesta de resolución, procede estimar parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital San Jorge de Huesca, formulada por X, reconociéndole el derecho a ser indemnizada con dos mil euros. En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil diez. 8

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