DICTAMEN Nº. 69/2004, de 16 de junio. *
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- Nieves Navarro Castilla
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1 DICTAMEN Nº. 69/2004, de 16 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. X, a causa de los daños sufridos tras la realización de una intervención quirúrgica de cataratas llevada a efecto el día 7 de mayo de 2002 en el Hospital X, perteneciente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SES- CAM). ANTECEDENTES Se somete a la consideración del Consejo el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, a causa de los daños sufridos por el propio reclamante tras la realización de una intervención quirúrgica de cataratas llevada a efecto en el Hospital X, perteneciente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). En su escrito de reclamación el peticionario refiere las vicisitudes acaecidas a raíz de una intervención quirúrgica que le fue practicada en dicho centro y de la que habría resultado la pérdida de visión de su ojo izquierdo, solicitando el reconocimiento de una indemnización. En el curso de la instrucción se ha incorporado al expediente el informe de la Inspección Medica del SESCAM, que indica en relación con el seguimiento efectuado al paciente tras la operación que éste pudo ser deficitario, tanto por circunstancias médicas como administrativas, al no constar seguimiento de su tensión intraocular y evolución general, así como por la tardanza en la realización de la técnica solicitada (Láser Yag). Se agrega, por ello, que no se puede descartar que la pérdida de visión fuese ocasionada por las circunstancias reseñadas anteriormente. Sustanciado en debida forma el tramite de audiencia al reclamante, y una vez incorporadas al procedimiento las alegaciones efectuadas a resultas del mismo, por las que se fija en euros el importe solicitado como indemnización, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, de carácter parcialmente estimatorio, que ha sido informada favorablemente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Se atribuye a los servicios médicos y administrativos intervinientes varias deficiencias que han sido claramente explicitadas en el escrito de alegaciones presentado por el reclamante el 8 de marzo de 2004, en el que se vincula la pérdida de visión en un ojo, finalmente producida, con la rotura capsular acaecida durante la operación de cataratas, la inexistencia de tomas de tensión ocular durante todo el postoperatorio, la gran demora en la práctica de la histerectomía que precisaba, a pesar de haberse prescrito con carácter preferente - periodo en el que el paciente fue ingresado por un edema corneal- y el retraso en la advertencia de una ulcera corneal -detectada el 9 de septiembre de 2002-, calificada ya como gran úlcera, cuando su diagnóstico precoz era esencial para lograr la curación. * Ponente: Juan Martínez Martínez 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Frente a este planteamiento del accionante, el informe de la Coordinadora del Equipo de Inspección que analiza el tratamiento que le fue dispensado, reconoce la concurrencia de varios rasgos de anormalidad en el mismo, admitiendo que el proceso desarrollado pudo ser deficiente tanto por las circunstancias médicas como administrativas, al no constar el seguimiento de la tensión intraocular del ojo intervenido y su evolución general, así como por la tardanza en la realización de la técnica solicitada (Láser Yag). Concluye, por ello, la funcionaria informante, admitiendo como posible la relación causal entre el proceso médico-administrativo desarrollado -con las circunstancias anómalas indicadas- y la pérdida de visión del ojo izquierdo del reclamante. Por todo lo antedicho, estima el Consejo que se aprecia de manera suficiente la existencia de una relación causal adecuada y eficiente entre el actuar de los servicios sanitarios imputados -afectados de una perceptible desatención de los criterios conformadores de la lex artis- y la lesión ocular finalmente sufrida por el perjudicado, sin que concurra circunstancia alguna en virtud de la cual deba recaer sobre éste del deber de soportar dicho daño de acuerdo con la Ley. La propuesta de resolución remitida para dictamen recurre ciertamente al uso de dichas técnicas valorativas, tomando al efecto las reglas y cuantías establecidas en la Ley 34/2003, de 4 de noviembre y en la Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Así, cifrando en 25 puntos la secuela alegada por el peticionario -la pérdida completa de visión en un ojo-, y aplicando las sumas establecidas en la Tabla III de dicho sistema de valoración, se propone el reconocimiento de una indemnización por valor de ,29 euros. Nada cabe objetar a la tasación previamente expuesta, pues el Consejo viene sosteniendo de manera continuada la admisibilidad de los criterios de cuantificación dimanantes del sistema contemplado en Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, según redacción dada al mismo en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, afirmando que no existe obstáculo que impida aceptar dichos patrones de evaluación siempre que se empleen con el carácter orientativo que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha atribuido a los mismos la jurisprudencia contencioso-administrativa -Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1998, Ar. 4045; de 27 de diciembre de 1999, Ar 10072; o de 4 de abril de 2000, Ar A tenor de lo dicho, se estima adecuada la cuantificación efectuada utilizando las Tablas vigentes en el año 2003, ejercicio que se corresponde con el momento de presentación de la reclamación y con el de una estabilización cierta de las secuelas; pues dicha suma resulta de asignar a la limitación visual padecida por el reclamante la cantidad de 25 puntos -conforme a lo señalado en la Tabla VI- y compensar cada punto a razón de 666,7716 euros, conforme a los valores establecidos en la Tabla III del citado sistema de baremación, atendiendo a la edad del reclamante, que contaba 74 años en el momento de la intervención. La cifra así obtenida ,29 euros- incorpora ya la compensación correspondiente a los posibles daños morales asociados a la aludida pérdida de visión, comprendiendo, por tanto, la posible reparación de los trastornos psíquicos transitorios alegados por el accionante -estado de ánimo ansioso con sintomatología depresiva-, que aparecen descritos en el informe médico emitido por la Dra. X y que, según el mismo, remitieron con el oportuno tratamiento. 2
3 DICTAMEN Que existiendo relación de causalidad entre los daños aducidos por D. X y el funcionamiento del servicio público sanitario prestado al mismo en el Hospital X, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica y el derecho del reclamante a percibir una indemnización por valor de ,29 euros. 3
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