DICTAMEN N.º 223/2012, de 2 de octubre. *
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- José Manuel Pinto Valdéz
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1 DICTAMEN N.º 223/2012, de 2 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. X, por los daños padecidos a consecuencia de un accidente sufrido en el Instituto P, durante el desarrollo de la clase de Educación Física. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida a la Consejería de Educación y Ciencia, formulada por D. X, actuando mediante letrado con mandato al efecto, y presentada el día 16 de julio de 2010, en virtud de la cual se interesa el pago de un indemnización compensatoria de los perjuicios soportados a consecuencia de las lesiones sufridas en un percance ocurrido el día 23 de enero de 2009 en las instalaciones del Instituto P. Refiere el interesado en sustento de su pretensión que en la fecha señalada sufrió un accidente en el mencionado centro escolar cuando, como alumno del mismo, fue víctima de una caída durante el desarrollo de la clase de Educación Física, significando al efecto que al entrar en el pabellón cubierto con motivo del agua existente en el suelo, se resbalaron varios alumnos ocasionándose el reclamante una lesión de fractura de rótula derecha al golpearse contra el marco de la puerta. Indica, seguidamente, que como consecuencia del accidente tuvo que seguir tratamiento médico en el Servicio de Traumatología del Hospital H, siendo alta en el mismo con fecha 22 de julio de 2009, por lo que insta la indemnización correspondiente a 14 días de hospitalización, 78 días de baja impeditiva y 90 días de baja no impeditiva, así como a las secuelas resultantes, que tasa en 8 puntos de perjuicio funcional y 5 puntos de perjuicio estético. Segundo. Informe-comunicación de accidente escolar.- Obra en el expediente, en relación con el hecho lesivo motivador de la reclamación, el habitual informe-comunicación de accidente escolar formulado por la dirección del referido IES P, fechado el mismo día del percance -23 de enero de 2009-, en el que se confirma la realidad del hecho lesivo aducido por el reclamante y sus consecuencias dañosas para el mismo, describiéndose sucintamente el incidente en los siguientes términos: Lesión - rodilla dcha. Caída y golpe con un soporte. Tercero. Requerimiento de subsanación.- Atendiendo a un requerimiento subsanatorio formulado el día 5 de enero de 2011 por el personal de la Consejería reclamada, el letrado del reclamante hizo aportación del poder general para pleitos que lo habilita para actuar en nombre de su representado, especificando que el importe pedido como indemnización se sitúa en ,64 euros, calculado con arreglo al baremo de aplicación en el ramo de los accidentes de tráfico. Cuarto. Acuerdo de inicio de procedimiento.- Recibida la documentación previamente mencionada en los servicios centrales de la Consejería imputada, el Secretario General de la misma dirigió comunicación a la parte reclamante el día 15 de febrero siguiente, informándole del inicio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial (RP 180/2010), de la identidad de la funcionaria designada como instructora del mismo, del plazo establecido reglamentariamente para su resolución y notificación -seis meses- y de los efectos desestimatorios del silencio administrativo, en caso de producirse este. Quinto. Informe del centro escolar.- A instancia de la instructora del expediente, con fecha 2 de marzo de 2011 fue remitido el informe del centro docente concernido, en el que el profesor de Educación Física que estaba a cargo de la actividad en el momento del accidente describe la forma en que se produjo en los siguientes términos: [ ] tuvo lugar en la primera parte de la sesión y más concretamente en uno de los ejercicios del calentamiento general que se hizo ese día previo a la actividad central de la sesión. Dicha actividad entra dentro de la programación didáctica establecida para el curso y se realiza de manera habitual en todas las sesiones prácticas llevadas a cabo en esta materia. [ ] Se trataba de un ejercicio de aceleración o sprint, al término del cual, este alumno resbaló, se deslizó unos metros sobre el suelo, chocándose con su rodilla en la esquina izquierda de la puerta de emergencia. Al tratarse de una instalación cerrada, no había agua en el pavimento. La participación en la actividad del calentamiento es necesaria para evitar posibles lesiones musculares o de otro tipo. Es un ejercicio habitual en todas las clases. [ ] En cuanto a las características particulares del alumno, se trata de un chico bastante motivado por la actividad física y competitivo y al realizar el ejercicio por parejas quiso ganar a su compañero. Sexto. Informe del Servicio de Desarrollo Normativo.- Con posterioridad, el día 5 de abril de 2011 fue emitido informe por el personal de la asesoría jurídica de la Consejería instructora en relación con la reclamación planteada, de sentido contrario al reconocimiento de la indemnización, por entender que no procede apreciar la existencia de relación causal entre la lesión sufrida por el alumno usuario. del servicio educativo y el funcionamiento del mismo, argumentándose para ello que, aunque el accidente se produjo en clase de Educación Física, [ ] se produjo durante la realización de un ejercicio físico habitual de esta sociedad, cuya práctica no reviste ningún riesgo especial, y para cuya realización no se utilizan mecanismos, aparatos o ingenios * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1
2 mecánicos que pudieran resultar objetivamente peligrosos o exijan una especial pericia [ ], así como que no existe dato alguno que permita considerar incorrecta la actuación del personal docente. Séptimo. Trámite de audiencia.- En la misma fecha anterior, la instructora del procedimiento cursó notificación a la parte reclamante, confiriéndole trámite de audiencia por espacio de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes, sin que en uso del mismo se haya emprendido actuación alguna por sus destinatarios. Octavo. Propuesta de Resolución.- Tras un dilatado paréntesis en la tramitación del procedimiento, durante el cual se produjo el cambio de su instructor, se une al expediente una propuesta de resolución elaborada por este el día 4 de mayo de 2012, de sentido desfavorable, en la que, tras recogerse sucintamente los antecedentes de hecho relatados, se propone la desestimación de la reclamación, aludiendo a varios precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos doctrinales, al entender que no existe relación de causalidad entre el accidente motivador de la misma y el funcionamiento del servicio educativo. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 21 de mayo de 2012 fue emitido informe por una letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, en relación con el expediente y propuesta de resolución mencionados, respaldando el sentido dado a esta última, al considerar que no concurren los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Décimo. Segunda propuesta de resolución.- El expediente concluye con la incorporación de una nueva propuesta de resolución, datada a 2 de julio siguiente, cuyo contenido coincide sustancialmente con el de la redactada con anterioridad. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 4 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración planteada a la actual Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que ha sido tramitado conforme al procedimiento general contemplado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que actualmente se dispone que Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Así, como en el supuesto sometido a consulta la parte reclamante ha cifrado en ,64 euros el perjuicio económico soportado, en aplicación de los preceptos citados se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han quedado suficientemente descritas en los antecedentes, no revela la existencia de irregularidades esenciales que puedan incidir sobre la validez de la resolución que finalmente se adopte. No obstante, es obligado hacer referencia a la gran demora acaecida durante la tramitación del procedimiento, toda vez que este ha estado prácticamente paralizado durante más de un año -entre abril de 2011 y mayo de 2012-, en el curso del cual la única actuación producida ha sido un cambio en la persona del instructor. Con dilaciones de esta entidad se incumple necesariamente el plazo de resolución y notificación establecido reglamentariamente, fijado en seis meses en el artículo 13.3 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aunque tal irregularidad no afecte a la obligación de
3 resolver que recae sobre la Administración, de conformidad con las determinaciones acogidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por último, ha de indicarse que, aunque el expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y dispone de un índice numerado de los documentos que lo conforman, no ha sido completamente foliado; circunstancia esta que introduce un elemento de incertidumbre sobre la integridad de su contenido. Dicho lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. 3
4 La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede examinar los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, cabe indicar que la misma resulta incuestionable, al plantearse la petición de indemnización como medio de reparación de ciertos daños personales sufridos por el propio interesado. De otro lado, respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto la actuación del servicio público autonómico implicado en la producción del hecho lesivo se identifica con nitidez, ya que el percance del que derivan las lesiones objeto de reclamación tuvo lugar en el Instituto P, centro escolar dependiente de la actual Consejería de Educación, Cultura y Deportes. En cuanto al plazo del ejercicio de la acción indemnizatoria, debe señalarse, primeramente, que el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que [...] el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Dicho esto, pudiendo darse por cierto que el hecho lesivo que motiva la reclamación ocasionó al afectado daños corporales por los que precisó de asistencia médica en el Hospital H -al parecer, en su Servicio de Traumatología-, el cómputo del plazo de prescripción se iniciaría en el momento de la curación o de estabilización del alcance de las posibles secuelas derivadas del accidente. Con ese presumible propósito, el letrado reclamante adujo que su representado fue dado de alta en el citado servicio médico el día 22 de julio de 2009, por lo que, de ser así, en la fecha de presentación de la reclamación -el día 16 de julio de no habría discurrido el plazo de un año establecido en la norma de referencia. Ahora bien, obviando todas estas circunstancias, en la propuesta de resolución se declara la inexistencia de prescripción -asumida igualmente en el informe del Gabinete Jurídico-; pero ello se hace sobre la base errónea de considerar que el
5 accidente tuvo lugar el día 23 de enero de 2010, fecha posterior en un año a la de verdadera ocurrencia del percance. Ha de advertirse, por tanto, sobre el error contenido en el citado documento y sus inapropiadas conclusiones. Debe tenerse también en cuenta que la parte reclamante fue requerida de manera expresa -documento 3 del expediente- para que acompañara la documentación justificativa de la indemnización instada, así como de que los daños reclamados guardan una relación directa con el evento lesivo, lo que hubiera debido dar lugar, cuando menos, a la presentación de los informes médicos acreditativos del padecimiento de los 14 días de hospitalización, 78 días de baja impeditiva y 90 días de baja no impeditiva por los que pide reparación. Como el requerimiento mencionado se ha dejado sin atender en el aspecto referido, limitándose el letrado actuante a indicar qué cantidad pide como indemnización, no puede considerarse acreditado que el periodo de tratamiento médico referido concluyó en la fecha indicada en la reclamación -el día 22 de julio de 2009-, toda vez que no se ha presentado el informe médico donde eventualmente se refleje la fecha de alta antes referida. En consecuencia, no puede considerarse acreditado el momento de estabilización o determinación de las secuelas invocado por la parte reclamante, y ante esta carencia probatoria, solo cabe tomar en consideración para el cómputo del plazo de prescripción la propia fecha del percance, ocurrido realmente el día 23 de enero de 2009, de tal modo que en el momento de presentación de la reclamación ya se hallaría agotado el plazo analizado. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto a la existencia efectiva de los daños por los que se insta reparación, las carencias probatorias ya mencionadas al señalar la posible extemporaneidad de la reclamación, conducen igualmente a indicar que solo puede considerarse acreditada la realidad del accidente escolar que sirve de base a la misma, pero no la concurrencia y magnitud de los efectos lesivos aducidos por el afectado. Cabe suponer que el interesado no falta a la verdad cuando relata que como consecuencia de la caída sufrida hubo de hallarse hospitalizado durante algún tiempo -posiblemente, porque precisara de algún tipo de cirugía-, pero estos extremos, la duración de los tres periodos de incapacitación en que desagrega su pedimento económico por días de baja, así como la realidad y entidad de las secuelas a que hizo referencia, debieron venir respaldos por las pruebas documentales pertinentes, las cuales no han sido aportadas por el interesado, pese a haber sido requerido expresamente al efecto. En consecuencia, tampoco puede considerarse demostrada la efectividad de los daños por los que se insta indemnización. Prosiguiendo con el análisis de la relación causal suscitada, hay que indicar en primer término que el supuesto analizado guarda semejanza con otros varios dictaminados en los últimos años por el Consejo, en los que se ha reconsiderado la doctrina precedente aplicable al tratamiento de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares ocurridos durante las clases de Educación Física. De tal modo, cabe seguir los mismos criterios expresados en el dictamen 87/2011, de 13 de abril, en el que se significaba sobre este tipo de supuestos: Con carácter previo conviene señalar que, en relación con la responsabilidad patrimonial producida como consecuencia de accidentes ocurridos durante la práctica de la asignatura de educación física, ha existido una evolución doctrinal en el sentido de considerar que no todo suceso lesivo producido como consecuencia de la práctica deportiva en la clase de educación física ha de dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. [ ] Esta evolución doctrinal quedó plasmada en el dictamen de este Consejo 181/2009, de 30 de septiembre, que ha tenido su posterior reflejo en los dictámenes 44/2010, de 8 de abril, 79/2010, de 26 de mayo, 172/2010, de 15 de septiembre, y en el más reciente 60/2011, de 16 de marzo. En este último dictamen se decía que «este Consejo atendiendo al influjo creciente de la nueva realidad social y jurídica plasmada en numerosos pronunciamientos de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que consideran que el daño no puede imputarse a la Administración educativa cuando no hay relación de causalidad entre aquél y el servicio público, considerando que no habría tal conexión si las lesiones originadas durante una clase de Educación Física se debieran a la práctica de un ejercicio o actividad sin riesgo relevante para los menores -entre otras, Sentencias de 7 de diciembre de 2007 del Tribunal Superior de Murcia (Ar. JUR 2008,83235), de 20 de febrero de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Ar. JUR 2009,197682), de 2 de octubre 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Ar. JUR 2009,93699), de 1 de julio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Ar. JUR 2002,242651), de 17 de octubre 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Ar. RJCA 2002,1182), de 23 de marzo 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Ar. JUR 2006,207440)-, lo que ha movido a este órgano consultivo, a partir de su dictamen 181/2009, de 30 de septiembre, a reconsiderar sus planteamientos anteriores para adecuar su propia doctrina a las concretas circunstancias en las que, caso por caso, se produce el accidente durante las clases de Educación Física. [ ] Así, a la vista de la doctrina que se desprende de las numerosas sentencias citadas, la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración impone analizar el fondo del asunto para determinar en cada supuesto si, admitida la realidad del resultado dañoso, concurre o no en forma adecuada el requisito relativo al nexo causal, teniendo particularmente en cuenta que para que el riesgo desencadenado por la actividad formativa desarrollada en las clases de Educación Física sea jurídicamente relevante, es necesario que no se trate de riesgos socialmente asumidos, que -como señala la doctrina- serían aquellos en los que las exigencias propias de la vida social obligan a soportar el daño que eventualmente ocasionen, y de ahí que se considere que tales riesgos son 5
6 jurídicamente irrelevantes, o lo que es lo mismo, existe tolerabilidad social respecto de los mismos. Esto así, la cuestión a resolver consiste en deslindar los riesgos socialmente asumidos de aquellos otros que exceden este margen. [ ] Conforme a estos criterios, no toda lesión que se produzca durante el desarrollo de una actividad escolar programada debe comportar necesaria y automáticamente la declaración de responsabilidad de la Administración titular del colegio en el que se desarrolle dicha actividad. Puede haber supuestos en que el daño aducido no guarde relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuviera lugar en clase de Educación Física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo significativo para los escolares, supuesto en el que existe un especial deber de cuidado». La descripción del accidente efectuada por el profesor responsable de la actividad contradice abiertamente la versión dada por el letrado reclamante, en cuanto a la supuesta existencia de agua en el suelo del pavimento del Pabellón deportivo o a la implicación de otros alumnos en el hecho lesivo, señalando al respecto que este: [ ] tuvo lugar en la primera parte de la sesión y más concretamente en uno de los ejercicios del calentamiento general que se hizo ese día previo a la actividad central de la sesión. Dicha actividad entra dentro de la programación didáctica establecida para el curso y se realiza de manera habitual en todas las sesiones prácticas llevadas a cabo en esta materia. [ ] Se trataba de un ejercicio de aceleración o sprint, al término del cual, este alumno resbaló, se deslizó unos metros sobre el suelo, chocándose con su rodilla en la esquina izquierda de la puerta de emergencia. Al tratarse de una instalación cerrada, no había agua en el pavimento. La participación en la actividad del calentamiento es necesaria para evitar posibles lesiones musculares o de otro tipo. Es un ejercicio habitual en todas las clases. [ ] En cuanto a las características particulares del alumno, se trata de un chico bastante motivado por la actividad física y competitivo y al realizar el ejercicio por parejas quiso ganar a su compañero. Así, atendiendo a la habitualidad y escasa peligrosidad que presenta la actividad deportiva realizada por el alumno cuando sufrió el percance -un simple ejercicio de calentamiento, corriendo- cabe negar la existencia de relación de causalidad; toda vez que el evento lesivo tuvo lugar al participar aquel -de edad adecuada y sin sufrir obstáculo o imposibilidad física que lo desaconsejara- en una actividad docente de carácter obligatorio, realizando lo dispuesto por el profesor que impartía la asignatura, en su presencia y bajo su supervisión, sin que se aprecie ningún grado de anormalidad en el servicio, pues aunque la actividad resultara, como es lógico, obligatoria, por formar parte del programa lectivo de la asignatura, esta no revestía ningún riesgo especial, derivado del uso de accesorios, aparatos o ingenios mecánicos que pudieran resultar objetivamente peligrosos o exijan una grado de pericia especial. Con base en los criterios doctrinales expuestos, enunciados reiteradamente por este Consejo en los dictámenes precitados, procede rechazar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio educativo y los daños alegados, resultado improcedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 6 VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a la improcedencia de la responsabilidad patrimonial exigida, cabe efectuar, por último, un breve análisis respecto al alcance económico de la reclamación, ligado a la admisibilidad de los componentes indemnizatorios que han sido invocados por el lesionado y a su forma de modulación. Como se ha dicho con anterioridad, el afectado ha cifrado el importe de su pretensión económica en ,64 euros, que presenta como el resultado de las indemnizaciones correspondientes a 14 días de hospitalización, 78 días de baja impeditiva y 90 días de baja no impeditiva, así como a las secuelas resultantes del accidente, que tasa en 8 puntos de perjuicio funcional y 5 puntos de perjuicio estético, todo ello en aplicación del sistema de baremación de daños personales aplicable en el ámbito de los accidentes de circulación. Ciertamente, que la utilización de tal sistema de tasación, establecido actualmente por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, resultaría apropiado en el supuesto planteado. Sin embargo, las graves carencias probatorias ya expuestas al señalar la falta de efectividad de los daños alegados desaconsejan realizar cuantificación alguna en relación con la suma instada como indemnización; aunque, dados los conceptos lesivos aducidos, aquella podría verificarse, en su caso, mediante el uso de las reglas plasmadas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de vigente al tiempo del hecho lesivo-, de actualización de cuantías en las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, sin perjuicio de su actualización conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En cualquier caso, es preciso recordar la continuada doctrina expuesta por este Consejo sobre la minoración de un tercio en el valor de los importes calculados en concepto de periodos de baja, cuando los afectados son menores de edad, al estimar que no cabe compensar el lucro cesante, que constituye uno de los elementos de valoración englobados dentro del concepto contemplado en la Tabla V, apartado A), del referido Baremo, habida cuenta de que los niños no sufren menoscabo en su capacidad económica ni en sus ingresos cuando adolecen de cualquier tipo de enfermedad o lesión, porque de ordinario no generan tales ingresos -por ejemplo, Memoria del año 2001 y dictámenes 104/2001, de 2 de octubre; 23/2003, de 5 de marzo; 32/2005, de 2 de marzo; 158/2008, de 30 de julio; 205/2009, de 14 de octubre; o 127/2010, de 14 de julio, entre otros-.
7 En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que concurriendo motivos para declarar prescrita la acción y no existiendo relación de causalidad entre el servicio público prestado en el Instituto P, y los daños sufridos por el alumno X, a consecuencia de un accidente escolar sufrido por este durante el desarrollo de la clase de Educación Física, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7
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