LEGAL FLASH I GRUPO PÚBLICO
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- David Maldonado Henríquez
- hace 8 años
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1 LEGAL FLASH I GRUPO PÚBLICO Diciembre de 2014 Proyecto de Real Decreto por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. ÍNDICE DE CONTENIDOS INTRODUCCIÓN Y NORMATIVA AFECTADA REGULACIÓN PROPUESTA EN EL TEXTO DE 7 DE NOVIEMBRE DE CONCLUSIONES 5
2 INTRODUCCIÓN Y NORMATIVA AFECTADA Desde el pasado 11 de noviembre de 2014 y hasta el próximo 2 de diciembre de 2014, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ha sometido a trámite de audiencia pública el texto del Proyecto de Real Decreto por el que se pretenden modificar determinados preceptos del Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas que fue aprobado por medio del Real Decreto 1091/2001, de 12 de octubre (RGLCAP). Este Real Decreto acomete únicamente la modificación de contados preceptos sin efectuar derogación normativa alguna y trae causa de la modificación que la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público (Ley 25/2013) operó sobre el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP). En términos generales, el Proyecto desarrolla diversas modificaciones en la regulación de la clasificación de empresas, así como en la acreditación tanto de la solvencia económica y financiera como en la solvencia técnica o profesional exigible para contratar con las Administraciones Públicas, que fueron establecidas por la modificación del TRLCSP a que nos acabamos de referir. REGULACIÓN PROPUESTA EN EL TEXTO DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2014 El texto del Proyecto de Real Decreto de fecha 7 de noviembre de 2014 sometido a trámite de información pública que vendría a dar cumplimiento al desarrollo reglamentario exigido por la Ley 25/2013, así como a efectuar las adaptaciones necesarias en la estructura de la clasificación y su configuración en grupos, subgrupos y categorías, conlleva las siguientes modificaciones del RGLCAP. En cuanto al sistema de determinación de los criterios de selección del contratista y su acreditación, se modifica el artículo 11 para fijar los medios y criterios supletorios a los que establezcan los pliegos, remarcando, a su vez, la obligación de acreditar clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a euros y la no exigencia de clasificación para el resto de contratos, particularmente servicios y obras de valor estimado inferíos a euros. Hay que señalar que esa no exigencia de clasificación, que no inexistencia de clasificación en contratos de obra de valor estimado inferior a euros y en contratos de servicios, pues se regulan y establecen clasificaciones para las empresas pero no se pueden exigir con carácter obligatorio y único. LEGAL FLASH I GRUPO PÚBLICO 2/5
3 En cuanto a las categorías de clasificación de los contratos de obras, se modifica el artículo 26 para realizar un reajuste de los umbrales de las distintas categorías, -siendo éstas un total de seis- en función del valor anual de los contratos siendo la primera de ésta de valor anual inferior de euros y la sexta superior a un valor anual de cinco millones de euros. Además, el patrimonio neto exigible de las empresas para el acceso a cada categoría de clasificación se fija en el diez por ciento de la anualidad de los contratos cuyo acceso habilita cada categoría de clasificación y en un millón de euros para el acceso a la máxima categoría. La clasificación de los empresarios en subgrupos y la asignación de categorías de clasificación también se ve modificada por la nueva redacción de los artículos 27 y 29, pues se amplía a diez años el plazo durante el cual las obras ejecutadas serán tomadas en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios como contratistas de obras y regula las condiciones para que sean consideradas como propia experiencia de los empresarios las obras que ejecuten las filiales constituidas en el extranjero, para lo cual se exige que la contratista nacional ostente directa o indirectamente el control de la filial. De no ser ello así, solamente se reconocerá la parte proporcional a la participación de aquél en el capital social de la citada filial. La clasificación directa e indirecta en subgrupos regulada en el artículo 35 del TRLCAP se ve detallada por las previsiones contenidas en el artículo 5 del proyecto para ser adaptado a la nueva redacción de los artículos 26, 27 y 29. Se mantiene la estructura general del artículo 37 en grupos y subgrupos pero se reduce significativamente su número se suprimen los subgrupos en desuso y aquellos en los que, por su especialidad, la clasificación no ofrece ventajas significativas frente a la evaluación por cada órgano de contratación de las circunstancias específicas concurrentes-. Por lo que a los contratos de servicios se refiere, en el artículo 38 se reorientan las categorías de clasificación y se introduce una nueva categoría adicional para contratos de anualidad media superior a 1,2 millones de euros, pasando a designar las cinco categorías mediante números secuenciales. En este sentido, la clasificación en subgrupos y categorías y a la clasificación directa en subgrupos y en casos especiales en los contratos de servicios, también se ve modificada en los artículos 39 y 45 del RLCAP, en los que se amplía a cinco años el período en que los trabajos ejecutados serán tomados como prueba de la experiencia de los empresarios a efectos de su clasificación como contratistas de servicios, si bien limitando a cuatro el número total de trabajos a considerar como experiencia computable para cada subgrupo solicitado. En cuanto a la exigencia y efectos de la clasificación de servicios, se modifica la redacción del artículo 46 en donde se suprime la exigibilidad de la clasificación en los LEGAL FLASH I GRUPO PÚBLICO 3/5
4 contratos de servicios lo que no impide su utilización por parte de los empresarios que dispongan de ella-, siendo los pliegos de cada contrato los que establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional y, en su defecto, la acreditación se realizará mediante los requisitos y por medio medios subsidiarios fijados en el artículo 11 que ya hemos analizado. El contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos públicos se ve modificado al introducir en el artículo 67 en sus apartados 3), 5) y 7) los datos adicionales a incluir en los contratos de obras, suministros y servicios respectivamente, recogiendo el nuevo texto propuesto una redacción más precisa y ajustada al vigente TRLCSP. La correspondencia entre subgrupos de clasificación y códigos CPV de los contratos de servicios obrante en el Anexo II también se ve modificada. El Proyecto de Real Decreto contempla una Disposición Adicional que habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a actualizar mediante Orden y previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado la relación de subgrupos de clasificación y la correspondencia entre éstos y los códigos CPV en cada momento vigente como mecanismo ágil que permita mantener la adecuación de los subgrupos de actividades de servicios ante un cambio en las circunstancias-. Finalmente, se incluyen tres Disposiciones Transitorias: (i) La primera de ellas habilita un plazo cuando la presentación de ofertas de la licitación termine antes del 1 de enero de en el que la exigencia de clasificación para los contratos de obras licitados tras la entrada en vigor del Real Decreto modificativo se considerará cumplida por los empresarios que dispongan de una clasificación equivalente, estableciéndose un cuadro de equivalencias. (ii) La segunda de ellas habilita el mismo plazo esto es, cuando la presentación de ofertas de la licitación termine antes del 1 de enero de para el mantenimiento de los efectos acreditativos de la solvencia del empresario para las clasificaciones correspondientes a los subgrupos de clasificación de servicios que se mantienen. En relación con las clasificaciones ostentadas por empresarios en los subgrupos que se suprimen, se fija un plazo más breve de conservación de sus efectos hasta el 1 de enero de 2016-, transcurrido el cual los empresarios licitadores deberán acreditar su solvencia para los contratos de servicios únicamente mediante los criterios y con los medios fijados en los pliegos y, subsidiariamente, los previstos en el artículo 11. Del mismo modo que en el caso anterior, también se incluye un cuadro de equivalencias. LEGAL FLASH I GRUPO PÚBLICO 4/5
5 (iii) Por último, la Disposición Transitoria Tercera viene a cerrar fija el límite de la vigencia de las clasificaciones subsistentes que hayan sido obtenidas con la normativa anterior en la fecha 1 de enero de En su Disposición Final, se prevé que la entrada en vigor se produzca al día siguiente de la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado. CONCLUSIONES En resumidas cuentas, por medio de este Proyecto de Real Decreto el Gobierno ejecuta el desarrollo reglamentario derivado de las modificaciones operadas por la disposición final tercera del Ley 25/2013 en el TRLCSP en la regulación de la clasificación de las empresas y en la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional exigible para contratar con las Administraciones Públicas. Entre los cambios operados por esta nueva regulación legal ahora desarrollados adaptándose la normativa reglamentaria a ellos, se pueden destacar la supresión de la exigencia de la clasificación en los contratos de servicios modificación que entra en vigor de conformidad con los dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del TRLCSPy el establecimiento en euros del umbral de exigencia de clasificación en los contratos de obras CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados. El presente documento es una recopilación de información jurídica elaborado por CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA cuya finalidad es estrictamente divulgativa. En consecuencia, la información y comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. La información contenida en el presente documento no puede ser objeto de difusión a terceros, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización expresa de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todo ello a efectos de evitar la incorrecta o desleal utilización de la información que el mismo contiene. LEGAL FLASH I GRUPO PÚBLICO 5/5
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