DICTAMEN N.º 11/2014, de 15 de enero * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 11/2014, de 15 de enero * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia prestada por la sanidad pública con ocasión de la fractura de tibia y peroné que tuvo. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 8 de febrero de 2013 D. X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba euros por los daños derivados de la inadecuada asistencia prestada por la sanidad pública. El reclamante manifiesta que el 24 de noviembre de 2008 ingresó en el Hospital H como consecuencia de una fractura de tibia y peroné en su pierna derecha. En dicho centro se efectuó una osteosíntesis con clavo endomedular. Al mes de la intervención inició un tratamiento rehabilitador de 17 meses de duración, tiempo que, además, estuvo de baja incapacitante. A los 10 meses de la realización de la osteosíntesis fue nuevamente intervenido para retirar los tornillos y durante dichos meses ha mantenido claudicación en la marcha, con dolor diferido en rodilla y tobillo derecho, no he vuelto a arrodillarme, ni tampoco, puedo cargar peso alguno por las numerosas caídas. Alega que la factura de tibia y peroné no suponía lesión invalidante para el resto de sus días, pero que la mala praxis médica y la peor atención a los problemas clínicos que se revelaban con frecuencia, desembocó en la declaración de incapacidad permanente total reconocida por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ciudad Real, en la sentencia de fecha 8 de marzo de Añade que ha sido examinado por diferentes profesionales especialistas en traumatología, así como en daño corporal, quienes han determinado que la discapacidad es evidente y las secuelas importantes, las cuales le han producido un trastorno mixto ansioso-depresivo. Según el interesado la reclamación se interpone dentro del plazo de un año, ya que las secuelas que padece quedaron determinadas por la sentencia referida anteriormente. A la reclamación dice adjuntar informes justificativos de la primera intervención quirúrgica y de los trastornos depresivos, pero estos documentos no obran en el expediente. A petición del Jefe de Servicio de Coordinación e Inspección de Ciudad Real, el reclamante aportó la sentencia que citaba en su escrito. Segundo. Sentencia del Juzgado de lo Social.- El día 8 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real dictó sentencia mediante la que se reconocía a D. X en situación de incapacidad permanente total, con efectos económicos desde el día 19 de mayo de En el hecho probado tercero de la sentencia se dice lo siguiente: El actor sufrió accidente de trabajo el día 24 de noviembre de 2008, con fractura de tibia y peroné derecho, iniciando proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo. A instancia de la Mutua, con propuesta de LPNI indemnizables se inició expediente administrativo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha en el que consta como cuadro clínico residual: FR. CERRADA DE TIBIA Y PERONÉ MID, IQ RESIDUANDO DÉFICIT MOVILIDAD MENOR DEL 50 %. CICATRICES QUIRÚRGICAS; declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo: 99 rodilla: flexión residual superior a 90 grados y cicatrices, por un total de 960 euros, con cargo a la Mutua demandada. A instancia del actor es nuevamente revisado por el Médico Evaluador de la entidad gestora, que en informe de , establece el diagnóstico de artrosis postraumática (fractura antigua de tibia) de tobillo derecho, y consigna las siguientes conclusiones: Los hallazgos apreciados justifican situación de discapacidad para tareas con requerimientos biomecánicos intensos o repetitivos de tobillo derecho (carrera, salto, deambulación prolongada, especialmente por terreno irregular, etc.). Tercero. Admisión a trámite.- Con fecha 12 de marzo de 2013, el Gerente de Coordinación e Inspección comunicó al reclamante el acuerdo de iniciación del procedimiento de responsabilidad, señalando en dicho escrito el nombre del instructor. Asimismo se informaba que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, comunicando que el plazo de resolución era de seis meses, transcurrido el cual se podría entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. Cuarto. Informe de la inspección médica.- El 20 de abril de 2013 el médico inspector e instructor del expediente emitió un informe en el que consideraba prescrita la reclamación, toda vez que de lo declarado probado en la sentencia la * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 fecha de la estabilización de las lesiones se podría considerar bien la de 19 de mayo de 2010 o la de 21 de noviembre de 2011, pero en cualquiera de los casos existiría prescripción. Quinto. Alegaciones de S.- En escrito fechado el día 26 de julio de 2013, el representante de la compañía aseguradora de la Administración, S, en condición de interesada, presentó un escrito en el que solicitaba que se declarase la extemporaneidad de la reclamación, dado que el cómputo del dies a quo no es el de la sentencia del Juzgado de lo Social declarando la incapacidad permanente total, sino el día en el que hayan quedado determinadas las secuelas, las cuales, según se deriva de los hechos declarados probados en la sentencia citada pueden fijarse el día 19 de mayo de 2010 o el 21 de noviembre de Sexto. Trámite de audiencia.- Con fecha 19 de agosto de 2013, el instructor notificó al reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 15 días, relacionando en dicho escrito los documentos que integraban el expediente. La correspondiente notificación fue recibida por el interesado el día 21 del mismo mes, sin que conste en el expediente que haya efectuado alegaciones. Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, el Secretario General del SESCAM emitió, el 18 de octubre de 2013, propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, la cual se fundamente en la prescripción de la acción. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- El día 14 de noviembre de 2013, un letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitió informe estimando que la propuesta de resolución es ajustada a derecho, por lo que procede la desestimación de la reclamación. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 17 de diciembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que, para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. En el supuesto sometido a consulta se cuantifica la indemnización solicitada en euros por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Del examen de la documentación se observa que al expediente no se han incorporado los informes de los servicios afectados por la reclamación y la historia clínica, los cuales fueron reclamados por el Gerente de Coordinación e Inspección al Director Gerente de Atención Integrada de Manzanares el día 12 de marzo de La no inclusión de esta documentación parece responder al hecho de que a juicio del instructor del expediente, de la sentencia aportada por el interesado se desprende la extemporaneidad de la reclamación, cuestión que será analizada posteriormente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los

3 particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños 3

4 producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto la persona que plantea aquella es la que ha sufrido los daños y perjuicios por los que reclama. En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma ha quedado acreditada por cuanto la atención sanitaria ha sido prestada por personal dependiente del servicio público sanitario de la Administración regional. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiendo que En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el presente supuesto, la fijación del dies a quo resulta esencial para determinar si la reclamación ha prescrito, como dice el representante de la aseguradora y la propuesta de resolución o está presentada en plazo como alega el interesado. Los primeros señalan que el dies a quo ha de computarse desde los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades, efectuados los días 19 de mayo de 2010 y 21 de noviembre de Por su parte, el reclamante fija el dies a quo en la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social que le reconoció la incapacidad permanente total, la cual es de 8 de marzo de Esta cuestión ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de 8 de octubre de 2012 (Arz. RJ 2012,9639) resumió su doctrina de la siguiente forma: Son muchas las sentencias de esta Sala y Sección que tratan la cuestión del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción para reclamar. Una de las más recientes la encontramos en la de 18 de Julio de este mismo año (RJ 2012,7917), rec cas 2244/2011, donde se recoge transcrita la Jurisprudencia que ha ido perfilando la distinción de daños permanentes y daños continuados: [ ] "En la Sentencia de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004,4053 ), recurso de casación 2191/2000 se recordaba una línea jurisprudencial con mención de las Sentencias de 17 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1999 (RJ 1999,3164), 29 de junio del 2002 (RJ 2002,8799) y 10

5 de octubre del 2002 (RJ 2002,9805) en el sentido de que "por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo de la Ley 30/1992, para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, "desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Línea seguida posteriormente, en las Sentencias de 14 de julio de 2010, recurso de casación 5990/2008, 22 de febrero de 2012, recurso de casación 2008/2011. [ ] La doctrina, por tanto, en este punto, se encuentra perfectamente consolidada. Pero aún así lo cierto es que la rica casuística puede mostrar supuestos en los que parezca difícil a primera vista encajarlos en las dos categorías antedichas. La concreción de la anterior doctrina a un supuesto similar al que es objeto de examen la tenemos en la otra posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (Arz. RJ 2013,4000), en la que se dice que el dies a quo se inicia en el momento en que se pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial -principio de la actio nata-, momento que no es otro que aquel en el que el perjudicado tuvo conocimiento del daño, no pudiéndose acudir para ello a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) pues el mismo descansa en el diagnóstico fijado previamente, esto es, como dice más adelante, para la determinación del dies a quo no puede acudirse al reconocimiento de la invalidez, la cual es consecuencia de la lesión producida. La anterior doctrina nos lleva a que si no resulta de aplicación la resolución del INSS para el inicio del cómputo de la acción, lo mismo sucede respecto de la sentencia por la que revocando una anterior resolución de dicho organismo, se reconoce la situación de incapacidad permanente total. Como se dice en los fundamentos de derecho de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de 8 de marzo de 2012, tres son los rasgos que configuran la invalidez permanente en el Sistema de Seguridad Social: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas y c) que disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador. En este caso, el reconocimiento de la declaración del trabajador en la situación de incapacidad permanente total no se efectúa en base a nuevos informes médicos que se opongan a los del Equipo de Valoración de Incapacidades, sino que como señala su fundamento jurídico tercero el informe médico tenido en cuenta fue el emitido por el Médico Evaluador de la entidad gestora el 21 de noviembre de 2011, el cual, a mayor abundamiento, fue confirmado en el acto del juicio por el perito médico nombrado por el actor. Por otra parte, de la lectura de la citada sentencia se desprende que la revisión médica efectuada al Sr. X el día 21 de noviembre de 2011, lo que hace es determinar las conclusiones funcionales que se derivan del cuadro residual determinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 19 de mayo de 2010, conclusión a la que se llega de la determinación de los efectos económicos que de la declaración de incapacidad permanente total se realiza en la sentencia, los cuales se retrotraen a esta última fecha. Consiguientemente, aunque no existen datos en el expediente que permitan establecer cuál fue la fecha exacta en la que quedaron determinadas las secuelas del reclamante, pues no se ha aportado al expediente la historia clínica, lo que si resulta del mismo es que a fecha de 19 de mayo de 2010, las secuelas ya lo estaban, siendo las mismas las que motivaron el posterior reconocimiento del actor en la situación de incapacidad permanente total. Ello supone que desde esa fecha hasta el día 8 de febrero de 2013, en la que se presentó la reclamación, ha pasado más del año al que se refiere el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la presentación de reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante la Administración, por lo que la misma resulta claramente extemporánea, conclusión a la que también se llegaría, como dice la propuesta de resolución, en el caso de considerar como dies a quo el informe del Médico Evaluador de 21 de noviembre de V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En el presente supuesto, las secuelas que padece el reclamante derivadas de la fractura de tibia y peroné del que fue tratado en el Hospital H han quedado acreditado en el expediente, por lo que procede admitir la existencia del daño. En cambio, ningún pronunciamiento puede hacer este Consejo sobre la posible existencia de relación causal entre dicho daño y la asistencia que le fue prestada en dicho centro sanitario, toda vez que ni la parte reclamante ni la 5

6 Administración han aportado al expediente los informes médicos e historia clínica que hubieran permitido analizar la concurrencia o no de dicha relación causal. VI Sobre la indemnización solicitada.- El reclamante solicita euros por los días de internamiento hospitalario, bajas incapacitantes y secuelas, pero ni desglosa dicha cantidad, ni aporta ninguna documentación, salvo la sentencia, por lo que este Consejo tampoco puede emitir un análisis respecto de la indemnización que le podría corresponder, de haberse presentado la reclamación en plazo, existir relación causal y antijuridicidad del daño. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que habiendo prescrito la acción para reclamar, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por D. X. 6

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