DICTAMEN Nº. 29/2008, de 20 de febrero. *
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- Yolanda Maldonado Fidalgo
- hace 8 años
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1 DICTAMEN Nº. 29/2008, de 20 de febrero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. Z, en representación de Dª. X, a consecuencia de los daños y perjuicios irrogados con ocasión de una caída en el Centro de Salud de W (Ciudad Real), centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SES- CAM). ANTECEDENTES Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, D. Z, en representación de Dª. X, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicita una indemnización de euros, más intereses, por los daños producidos por una caída el día 24 de junio de 2005 en el Centro de Salud situado en la Avenida de los Institutos de W (Ciudad Real). Según el reclamante, a primera hora de la mañana del citado día 27 (sic) de junio, en el momento en que descendía mi representada por las escaleras y debido a que aun se encontraban húmedas, seguramente al haber sido fregadas recientemente, y al carecer de elementos antideslizantes, le hicieron resbalar y caer fuertemente contra los escalones para rodar posteriormente hasta el suelo de la planta baja y sufriendo posteriormente contusiones y las lesiones que posteriormente se dirán. Este accidente, añade, le produjo a su mandante una cervicalgia aguda con un proceso de mareos, tardando en curar de las lesiones 83 días, todos ellos impeditivos, por lo que aplicando analógicamente el baremo de indemnizaciones previsto para las lesiones causadas en accidentes de circulación para el año 2006, la indemnización que, según dice, le corresponde es de euros, cantidad que resulta de multiplicar 83 días por 49,03 euros, más el 10 por 100 de factor de corrección. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Ha quedado acreditado que la caída produjo a la reclamante diversas lesiones en la zona dorsolumbar, por lo que el mismo debe tenerse por producido. Sin embargo, caben muchas dudas sobre el tiempo de sanación de las lesiones producidas por dicha caída y la existencia misma de un esguince cervical, dado que en el parte del Servicio de Urgencias del Hospital H, que atendió de inmediato a la perjudicada, no se hace ninguna referencia a que la misma sufriera un esguince cervical, ni mucho menos que se le pautara un collarín, por el contrario, en dicho servicio, en el que se practicaron pruebas diagnosticas de imagen, teniéndola a continuación un tiempo de observación, se precisa que la principal consecuencia del trauma fue un dolor lumbar inespecífico, pautándole paracetamol y vuelta al Servicio de Urgencias si empeorase. No constando por tanto en dicha actuación médica la prescripción de un collarín para esguince cervical. La existencia de esquince cervical no aparece hasta el día 5 de agosto de 2005, cuarenta días después de la caída por la que se reclama, en un parte interconsulta expedido por el Centro de Salud de W en el que se afirma que en el Servicio de Urgencias del Hospi- * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha tal H, por sufrir esguince cervical, le pautaron el collarín, antiinflamatorios no esteroideos y Myolastan (relajante muscular). El facultativo del Centro de Salud establece que la atención en el Servicio de Urgencias se produjo el 26 de junio de 2007, dos días después del accidente, que sucedió el 24 de junio, día que es el único momento que consta en el expediente que fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital y en el que tras diagnosticar dolor lumbar inespecífico y policontusiones se le prescribe exclusivamente Efferelgan cada ocho horas. Una cuidada instrucción del expediente, con petición de la historia clínica, tanto la del Servicio de Urgencias del Hospital, como la del Centro de Salud, con los correspondientes informes, hubiera podido determinar si efectivamente el esguince cervical fue producto de la caída por los escalones del Centro de Salud o si podría tratarse de un traumatismo posterior. Si se hubiera contado con tal información también podría haberse realizado por parte de la inspección médica un juicio pericial sobre la necesidad de llevar un collarín por más de cuarenta días y si un esguince cervical y policontusiones, sin fracturas, justifica una baja laboral de 83 días, pues el informe médico forense, realizado ocho meses después de los hechos, en base a las referencias de la perjudicada y los partes de baja y alta por enfermedad común, no puede ser concluyente al respecto cuando el resto de lo actuado lo contradice. Más al no haberse determinado en el expediente la sanidad de la reclamante, cumple apreciar, en virtud de lo expuesto en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuanto alega y admitir que fueran cuales fueran sus lesiones, la misma estuvo 83 días de baja impeditiva por causa de la caída de las escaleras del centro de salud. Por lo que a la relación de causalidad se refiere, es de señalar que en el escrito inicial se afirma que el accidente se produjo cuando la reclamante descendía por las escaleras del Centro de Salud y que la causa de la caída fue que éstas estaban mojadas. Se imputa la responsabilidad de la Administración al hecho de que las escaleras estaban húmedas y carentes de los elementos antideslizantes preceptivos, alegando implícitamente que de haber estado los peldaños secos y con elementos antideslizantes, la caída no se habría producido. En cambio, en las declaraciones ante el Juzgado afirma que se cayó de espalda cuando subía los escalones y que estos estaban encerados. Cuestión que se cohonesta con el parte de Urgencias, en el que igualmente se pone de manifiesto que la reclamante se cayó de espalda. Es decir que según su propia declaración el accidente sobrevino cuando subía los peldaños y además el suelo no estaba mojado, sino que, a su entender estaba encerado y carente de elementos protectores. Siendo ésta la imputación de responsabilidad, de lo actuado resulta que por la mañana, momento del accidente, el suelo no estaba recién fregado y por lo tanto no estaba mojado, ni encerado por la actividad de limpieza encargada por la Administración, pues estas operaciones se realizan por la tarde cuando terminan las consultas, como advierte el informe del apoderado de la empresa encargada de la limpieza del Centro de Salud. Además, la limpieza se efectúa con un producto antideslizante mediante barrido húmedo o mopeado, siguiendo con ello la recomendación que en este sentido se contiene en la ficha de seguridad del abrillantador utilizado. Elemento probatorio que hace concluir que las escaleras no se encontraban totalmente mojadas, ni tan siquiera enceradas al momento de producirse la caída. 2
3 En cuanto a la alegación de carencia de los elementos antideslizantes preceptivos se refiere, la reclamación efectúa una imputación genérica sin concretar a qué elementos antideslizantes se refiere, ni el fundamento de su preceptividad, ni tan siquiera cual sería el elemento protector o antideslizante que hubiera evitado su caída que se produjo, como se ha visto, subiendo unos peldaños. A la vista de esta genérica imputación, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, dice en el punto 7.1 de su Anexo I que Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes. Esto es, no está exigiendo que las escaleras deben disponer siempre de elementos antideslizantes, extremo éste sobre el que nada se dice en la reclamación, más en el negado supuesto de que los indicados peldaños debieran contar con elementos específicos antideslizantes, o protección en los bordes, la existencia de los mismos sólo habría tenido eficacia o evitaría un resbalón en el caso de que la acción emprendida fuera la del descenso de las escaleras, más aclarado por la propia interesada que el accidente sobrevino mientras subía, ningún elemento hubiera podido impedir una caída producida por un descuido o pérdida de equilibrio al posar inadecuadamente el pie en el escalón. En conclusión, las circunstancias que concurren en el presente supuesto no permiten configurar un título de imputación de responsabilidad que obligue a la Administración a indemnizar por las lesiones sufridas, ya que la causa del daño resulta atribuible únicamente a la propia interesada, que no empleó la suficiente atención al subir por las escaleras del Centro de Salud, sin que, por tanto, exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño producido, lo que impone que la pretensión sea desestimada. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños y perjuicios sufridos por Dª. X como consecuencia de la caída que sufrió en el Centro de Salud de W (Ciudad Real), procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3
4 4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
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