DICTAMEN Nº. 148/2007, de 26 de julio. *

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1 DICTAMEN 148 DICTAMEN Nº. 148/2007, de 26 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. Z, en nombre y representación de D. X, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Complejo Hospitalario de H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES En fecha 19 de octubre de 2005 D. Z, en nombre y representación de D. X, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial exponiendo los siguientes hechos: El día 29 de diciembre de 2003 el interesado acudió a su Centro de Salud por presentar supuración en el oído izquierdo y la doctora que le atendió decidió remitirlo al especialista. Allí fue diagnosticado de Otitis Media Activa en oído izquierdo, pautándose tratamiento farmacológico. El día 16 de febrero de 2004 el reclamante acudió de nuevo al Centro de Salud al no responder al tratamiento, ya que el oído afectado seguía supurando, por lo que se decidió realizar un TAC en el Hospital G y posteriormente remitirlo al Hospital de H para realizarle intervención quirúrgica, pues se sospechaba que existía un Colesteatoma en el oído izquierdo. El día 14 de mayo de 2004 el paciente fue visto en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de H, y en aquellos momentos el interesado presentaba hipoacusia bilateral y Colesteatoma que necesitaba intervención quirúrgica consistente en timpanoplastia radical de oído izquierdo, por lo que el día 5 de julio de 2004 el enfermo fue incluido en lista de espera para la realización de la misma. La audiometría solicitada en mayo de 2004 se realiza el día 5 de julio de 2004, siendo el resultado de hipoacusia mixta bilateral, presentando en el oído izquierdo otitis media crónica colesteatomatosa y en el oído derecho patología sin definir, siendo posible la otosclerosis e indicando como tratamiento la adaptación de prótesis en este último oído. Para solucionar la deficiencia auditiva en el oído derecho le fue adaptada una prótesis auditiva, gracias a la cual su audición mejoró considerablemente y se podía manejar muy bien tanto para su trabajo como Guarda como para su vida diaria y social. El día 19 de octubre de 2004 el paciente fue sometido en el Hospital de H a la Timpanoplastia radical mastoidea en el oído izquierdo, siendo dado de alta el día 22 de octubre de Según alega el interesado, la intervención quirúrgica referida fue realizada de manera deficiente pues desde ese momento no sólo no recuperó audición en el oído izquierdo, sino todo lo contrario, la misma fue reduciéndose paulatinamente. Además y de manera súbita e inmediatamente después de que le fuera realizada la intervención quirúrgica de oído izquierdo (ya desde el despertar de la intervención quirúrgica), empezó a sufrir una hipoacusia del oído derecho. * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Se continuó relatando que el día 30 de noviembre de 2004 acudió al Hospital G a revisión postquirúrgica, refiriendo que no oía nada desde que le operaron y que antes de la operación, con la prótesis que le fue instaurada oía bien y se manejaba perfectamente en su trabajo y en su vida cotidiana. Esta situación le creaba incertidumbre, desasosiego y malestar, y desde su situación de incapacidad temporal se decidió que fuera valorado para incapacidad permanente para su profesión de Guarda. Según considera el reclamante, la relación de causalidad entre la pérdida alarmante de audición y la intervención quirúrgica a la que fue sometido [ ] en su oído izquierdo el 19/10/04 es evidente [ ] siendo dicha sordera o cofosis bilateral el daño físico producido como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Hospital de H al realizarle de manera inadecuada la timpanoplasia radical [ ] El interesado continuó alegando que, como consecuencia de dicha intervención, le quedó la secuela consistente en Hipoacusia Bilateral profunda que requiere de audioprótesis bilateral imprescindible para poder relacionarse socialmente, pero que impide que pueda trabajar en su profesión ya que como consecuencia de su patología auditiva está contraindicado soportar ruidos intensos como tiros de escopeta y rifles así como estar sometido a ruidos ambientales. Asimismo, se exponía que existían daños consistentes en el sufrimiento de verse sordo de manera súbita, además de que no fue informado de esta posibilidad, así como que el daño sufrido por la intervención fue desproporcionado, acompañándose resolución de minusvalía, de fecha 17 de mayo de 2005, con reconocimiento de un grado del 46%, con un grado de discapacidad global del 38%, todo ello con carácter definitivo. En total, se terminó solicitando una indemnización de euros por los daños físicos y morales presuntamente provocados por la timpanoplastia efectuada. En este mismo escrito se propuso la práctica de prueba documental, consistente en la incorporación al procedimiento de la historia clínica del paciente. Finalmente, se acompañaban a la reclamación, además del correspondiente poder de representación procesal, numerosos informes y pruebas sobre la atención recibida por el paciente en el repetido centro hospitalario. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación interpuesta, al entender que el daño sufrido por el reclamante no tenía el carácter de antijurídico por haber actuado los facultativos intervinientes en todo momento conforme a la lex artis ad hoc. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Aun cuando el interesado solicita la práctica de determinadas pruebas documentales, no se dicta acuerdo admitiéndola o rechazándola, tal y como obliga el apartado 3 del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. No obstante, a la vista de que los documentos solicitados por el reclamante han sido incorporados al expediente (historia clínica), no se aprecia la existencia de indefensión. 2

3 DICTAMEN 148 El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse ésta con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332) declaró que El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Para ello es preciso la existencia de relación causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que este daño sea antijurídico, es decir, que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar. Respecto al requisito de antijuridicidad, en el ámbito sanitario, la citada Sentencia añade que el daño debe reputarse antijurídico y por tanto no tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc. Asimismo, según jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencia como la de 2 de octubre de 1997 (Ar. RJ 1997\7405), un elemento esencial de esa lex artis ad hoc es la obligación de informar al paciente, o en su caso, a los familiares del mismo, debiendo comprender tal información el diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y de los riesgos del mismo (Sentencia de 25 de abril de 1994; Ar. RJ 1994\3073). Consentimiento informado que se encuentra actualmente regulado, con el carácter de norma básica, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica. En el supuesto objeto del presente dictamen, según se desprende de los documentos que obran en el expediente, el paciente fue sometido a una intervención quirúrgica de timpanoplastia radical mastoidea izquierda, y, según alega el reclamante, a causa de esta operación sufrió no sólo la disminución de la audición del oído intervenido, sino también la de su oído derecho. Por lo que respecta a la pérdida de audición del oído izquierdo, que fue objeto de la citada operación quirúrgica, consta acreditado, mediante los correspondientes informes aportados y el propio documento de consentimiento informado suscrito por el afectado, que la referida intervención tenía un carácter fundamentalmente curativo, para limpiar lesiones que podrían tener complicaciones más graves, conllevando este tipo de operación, en muchas ocasiones, la pérdida de audición, circunstancia que así se especifica en el referido consentimiento informado que consta en la historia clínica incorporada al procedimiento. Además, el abordaje quirúrgico llevado a cabo por los profesionales intervinientes fue en todo momento correcto y adecuado a la lex artis ad hoc. Así, en el informe emitido el 2 de diciembre de 2005 por el Jefe de Servicio de Otorrinolaringología del Complejo Hospitalario de H, se hizo constar que la intervención radical a la que fue sometido el interesado tiene un carácter fundamentalmente curativo, para limpiar lesiones que pueden 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha tiene un carácter fundamentalmente curativo, para limpiar lesiones que pueden tener complicaciones funestas (abscesos cerebrales, meningitis, etc.); conllevando en muchas ocasiones la pérdida de audición, indicando también que el paciente tiene FIRMADO EL CONSENTIMIENTO que se utiliza en este Hospital, donde se informa de la posibilidad de que disminuya la audición al extirpar lesiones. [ ] El abordaje quirúrgico practicado fue en todo momento correcto y el indicado para el tratamiento de su colesteatoma [ ]. Por su parte, el dictamen médico elaborado por un especialista en Otorrinolaringología y Cirugía el 5 de diciembre de 2006 hace constar que no se observa la más mínima lesión de la lex artis ad hoc en toda la actuación médica. Y por último, en el documento de consentimiento informado suscrito por el paciente en fecha 5 de julio de 2007, incorporado al expediente, figura, entre los riesgos y complicaciones del procedimiento, la posibilidad de que al extirpar las lesiones disminuya la audición. En consecuencia, aunque este daño que ha sufrido el reclamante se ha originado como consecuencia del proceso quirúrgico al que fue sometido, el mismo no puede reputarse antijurídico, puesto que consta que dicho proceso fue realizado de acuerdo con la lex artis ad hoc, siendo asumido el riesgo consciente y voluntariamente por el interesado. En cuanto a la pérdida de audición del oído derecho, también se acredita mediante los citados informes que en ningún caso pudo ser consecuencia de la intervención llevada a cabo en el oído izquierdo, siendo la pérdida de audición atribuible a la evolución de la enfermedad de base que ya padecía el interesado antes de la intervención, consistente en otosclerosis. Como se constata en el informe emitido por el Servicio de Otorrinolaringología, [ ] se atribuye la sordera BILATERAL a la operación realizada sobre el oído izquierdo; siendo la realidad que el oído derecho no se tocó para nada, debiendo en todo caso atribuir el incremento de la sordera del oído derecho a su propia patología de base, es decir, el cuadro probable de otosclerosis, ya valorado y diagnosticado previamente a la intervención quirúrgica del oído izquierdo. Y el informe emitido por la Inspección en fecha 24 de julio de 2006 expresa que [ ] la hipoacusia del oído derecho se atribuye a una otosclerosis [ ] quedando en el oído derecho con una audición en torno dbd (Hipoacusia profunda según James Jerger), atribuible a la evolución de la enfermedad de base (otosclerosis), ya que no existe conexión en la intervención quirúrgica con el oído intervenido. Por lo tanto, respecto a la pérdida de audición en el oído derecho del reclamante, no existe relación de causalidad con el procedimiento quirúrgico al que fue sometido el interesado, sino que es consecuencia de la evolución de la enfermedad de base que padecía en el mismo antes de la operación quirúrgica. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el daño por el que reclama D. X, consistente en la pérdida de audición del oído derecho, y la asistencia sanitaria dispensada en el Complejo Hospitalario de H, y no resultando antijurídico el perjuicio alegado referido a la pérdida de audición del oído izquierdo, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 4

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