ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 737/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de diciembre de 2011 sobre la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por C.M.P.R., por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Centro de Salud Entrevías. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2007, la interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Enfermería del Centro de Salud Entrevías, al entender que como consecuencia de la administración de una inyección intramuscular de Nolotil y Voltaren para tratar el fuerte dolor de cabeza que padecía, se le produjo una celulitis que evolucionó a necrosis y ulceración, teniendo que ser tratada por los cirujanos hasta su total curación. Indica la reclamante que aquejada de un fuerte dolor de cabeza se personó en su centro de salud donde una enfermera le administró una inyección de Nolotil y Voltaren, tras la cual comenzó a sentir un fuerte dolor en la zona donde se me había realizado la punción. Los síntomas fueron advertidos a la enfermera que no los tuvo en cuenta, indicándome 1

2 que era algo habitual. No obstante, al decir de la reclamante, el dolor era mucho más intenso que en otras ocasiones. Después de un periodo de treinta minutos, en los cuales debí permanecer tumbada debido al malestar que sentía decidí marcharme a mi domicilio. A la mañana siguiente, advierto que tengo un hematoma de 7 x 7 cm. en la zona donde se me administró el pinchazo. Ante este descubrimiento me dirijo nuevamente al centro de salud donde, una vez allí, se me diagnostica por parte de la enfermera una necrosis, lo cual es corroborado por varias enfermeras y se me receta un antibiótico. Ese mismo día, alarmada por el diagnóstico dado por las enfermeras del centro de salud decide personarse en urgencias del Hospital Gregorio Marañón, donde la dan un diagnóstico completamente diferente y se me indica que no debo tomar el antibiótico recetado esa misma mañana en el centro de salud. La zona afectada presenta un empeoramiento pasando de un hematoma a una celulitis y, posteriormente una úlcera infectada, durante los meses siguientes he debido someterme a curas diarias, he padecido intensísimos dolores los cuales ni siquiera han podido ser paliados por la ingesta de gran cantidad de medicamentos que me he visto en la obligación de tomar. Añade la perjudicada que los intensísimos dolores padecidos en ningún momento remitían, hecho éste que ha afectado notablemente en mi día a día, impidiéndome el descanso, dormir, desarrollar con normalidad cualquier tipo de actividad y lo que considero más grave, impidiéndome realizar mi actividad laboral. Solicita en concepto de indemnización por los daños y perjuicios tanto físicos como psíquicos producidos, una compensación económica de euros por la incapacidad para desarrollar mi actividad laboral 2

3 durante 6 meses y las secuelas a las que me veré abocada de por vida, pues según la reclamante, además de los dolores físicos he de hacer hincapié en los daños psíquicos y morales sufridos, a raíz del hecho causante, sobre mí persona. He estado sometida a tratamiento psicológico producto de la depresión en la cual me he visto sumida desde entonces por los dolores sufridos, por la incertidumbre de la resolución favorable del problema, por la incapacidad para trabajar, en definitiva, para seguir con mi vida habitual y ante la absoluta certeza de las secuelas físicas que me acompañarán de por vida. Añadiendo además la fobia desarrollada frente a los tratamientos mediante inyecciones, a consecuencia de la cual me es imposible tratar las migrañas que padezco frecuentemente, hecho que me ha obligado a consultar con un neurólogo la posibilidad de recurrir a la cirugía para tratar dicha dolencia, puesto que soy incapaz de volver a tratarlo mediante inyecciones, y, este era el único medio realmente eficaz. Acompaña a su reclamación diversa documentación médica y varias fotografías. Posteriormente, y a requerimiento de la Administración, la interesada concreta la cantidad indemnizatoria en , señalando que como secuela le ha quedado un agujero. Los hechos derivados del expediente administrativo son los siguientes: La reclamante, nacida en 1961, en terapia por depresión desde 2003 y con continuas cefaleas desde 2004, tratadas con Voltaren y Nolotil intramuscular, acude de urgencia, el 21 de febrero de 2007, a su centro de salud por cefalea muy intensa y, como en otras ocasiones, pasa a enfermería donde es tratada con una inyección intramuscular de Nolotil y Voltaren. El 26 de febrero, va al centro de salud por presentar en la zona de la inyección un hematoma con área más edematosa y caliente, se pauta tratamiento antibiótico y control, explicando los cuidados higiénicos en la zona. Vuelve a consulta el 6 de marzo, indicando que no ha tomado el 3

4 tratamiento antibiótico; la zona muestra un área necrótica de 5 x 4 cm de diámetro. La enfermera realiza una cura con parche hidrocoloide y la paciente es derivada a la doctora para valoración, pautando tratamiento antibiótico insistiendo en la importancia de su seguimiento. Ese mismo día acude a urgencias del Hospital Gregorio Marañón, en el informe consta que es remitida desde su centro de salud por probable necrosis tras pinchazo hace quince días. No tiene fiebre. A la exploración física presenta placa empostada en la zona superior de glúteo izquierdo, sin enrojecimiento ni calor. Placa de abrasión superficial sobre la misma. Zona endurecida muy dolorosa a la palpación. No se aprecia fluctuación ni supuración. Se cura con betadine y betatul. Al alta se pautan curas locales en su centro de salud, analgesia si hay dolor o inflamación y control por su médico de atención primaria. Al día siguiente vuelve al centro de salud para valoración y cura con comfeel transparente. Se realizan curas que presentan buena evolución. La zona necrótica se va reduciendo. El 22 de marzo de 2007 la herida presenta supuración con induración, se pauta tratamiento antibiótico y se deriva preferente a cirugía. Acude a consulta de cirugía del centro de especialidades el 23 de marzo, cuyo informe indica que la herida presenta derrame necrosado e indurada en cuadrante superior externo del glúteo izquierdo por inyección intramuscular. No se aprecia presencia de ninguna inyección. Vuelve a consulta en su centro de salud el 2 de abril de 2007 por intenso dolor, el facultativo solicita radiografía urgente, que no muestra ningún hallazgo. Continua con curas en su centro de salud, apreciándose mejoría la zona ulcerada ha pasado de 7 x 7 cm a 3,5 x 3 cm en mayo de Es vista por su médico de atención primaria el 18 de mayo de 2007, aportando 4

5 informe del cirujano de herida limpia, recomendando continuar con las curas y acudir a revisión con el cirujano el 4 de junio de El 1 de agosto de 2007 la herida evidencia recuperación de la integridad cutánea y la muestra para cultivo tomada por el cirujano es estéril. Se recomienda a la paciente mantener la zona hidratada y evitar la exposición solar. Con esta fecha es dada de alta por el cirujano y el centro de salud. SEGUNDO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y por el Real Decreto 429/ 1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. De conformidad con el artículo 10.1 del precitado reglamento el órgano de instrucción ha solicitado informe a los servicios cuyo funcionamiento presuntamente han ocasionado la presunta lesión indemnizable, informes que se han unido al expediente (folios 49 a 53). Asimismo, la Inspección Sanitaria (folio 124 a 128) ha emitido informe el 3 de junio de 2008, cuyo punto 5. Consideraciones médicas, revisión de conceptos, discusión juicio crítico indican: La paciente tras inyección de Nolotil y Volaren sufre Celulitis en región superior glúteo izquierdo. Acude 5 días después al Centro de Salud por dolor, se la explora y se la pone tratamiento antibiótico para evitar la formación de un absceso, complicación frecuente en las inyecciones intramusculares profundas. La paciente no se toma el tratamiento, acudiendo 8 días después a consulta, presentando ya área necrótica, admitiendo que no había tomado el tratamiento implantado anteriormente, por lo que de una celulitis 5

6 evolucionó a necrosis y ulceración, siendo tratada por los cirujanos hasta su total curación. Concluyendo que la asistencia prestada ha sido adecuada a la lex artis. También se ha incorporado el dictamen médico pericial de la asesoría médica del Servicio Madrileño de Salud, de 25 de julio de 2008 (folio 132 y 133), en el que, recogiendo lo señalado por la Inspección, se indica que la asistencia ha sido adecuada a la lex artis. Tras la emisión de dichos informes se ha cumplimentado, adecuadamente, el trámite de audiencia a la reclamante, en fecha 6 de febrero de No consta que la interesada haya presentado alegaciones. Una vez tramitado el procedimiento, se dictó propuesta de resolución desestimatoria, el 6 de septiembre de 2011, la cual fue informada favorablemente por los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid. TERCERO.- El Consejero de Sanidad, mediante Orden de 2 de noviembre de 2011, que ha tenido entrada en el Registro del Consejo Consultivo el 11 del mismo mes, formula preceptiva consulta a este Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 21 de diciembre de El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que en formato cd adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, 6

7 CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser la cuantía de la indemnización superior a quince mil euros, y se efectúa por el Consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC). El presente dictamen ha sido evacuado en el plazo establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo de la LRJ-PAC, por cuanto que es la persona afectada por la supuesta deficiente asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Público de Salud. La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la Comunidad de Madrid, toda vez que el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente causado por personal médico integrado dentro de la red sanitaria pública madrileña. Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tal efecto dispone el artículo de la LRJ- PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. En el caso objeto del presente dictamen la inyección 7

8 intramuscular causante de los daños se administró el 21 de febrero de 2007, por lo que, con independencia de cuándo se ha producido la curación se encuentra en plazo la reclamación presentada el 19 de septiembre del mismo año. TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial se contempla en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJ-PAC, en redacción dada por las Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del citado reglamento, están sujetos las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud. El procedimiento se ha tramitado correctamente por el órgano de instrucción, en cuanto ha solicitado el correspondiente informe a los servicios intervinientes, habiendo sido adecuadamente cumplimentado. Asimismo, se ha cumplido adecuadamente el trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del mismo reglamento. CUARTA.- Entrando en el análisis de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la 8

9 actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2º.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio (recurso 4429/2004) y de 15 de enero de 2008 (recurso nº 8803/2003), los requisitos en cuestión son los siguientes: 1º) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2º) La antijuridicidad del daño o lesión, la calificación de este concepto viene dada no tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto. 3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 9

10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece. 4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el funcionamiento. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. QUINTA.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es preciso analizar la realidad del daño alegado. Queda acreditado en el expediente con los informes médicos obrantes en el expediente que tras la administración de una inyección intramuscular se produjo un hematoma que evolucionó hacia la necrosis y ulceración de la zona en la que se inyectó la medicación. Así mismo, consta en el expediente que la interesada estuvo en tratamiento por depresión, sin perjuicio de lo que en la siguiente consideración se señalará respecto de la relación de causalidad con las complicaciones derivadas de la inyección. 10

11 Sin embargo, no queda acreditada la secuela que dice padecer. En la reclamación alude a las secuelas a las que me veré abocada de por vida, sin indicar cuáles son tales secuelas, con lo que parece referirse más a una hipótesis que a una realidad. En escrito posterior lo concreta señalando padecer un agujero. Sin embargo, no obra en la historia referencias a esta secuela, ni ha acreditado de ningún modo la reclamante el padecimiento e tal secuela, por lo que no puede tomarse en consideración a los efectos de la reclamación de responsabilidad patrimonial. SEXTA.- En el ámbito sanitario la responsabilidad patrimonial presenta singularidades por la propia naturaleza de ese servicio público, introduciéndose por la doctrina el criterio de la lex artis como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, siendo fundamental para determinar la responsabilidad, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión, en el sentido de daño antijurídico, sino también la infracción de ese criterio básico, siendo la obligación del profesional sanitario prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (Recurso nº 7840/2004) disponen que se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el 11

12 momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la LRJ-PAC); nada más y nada menos. Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de julio de 2004 (recurso nº 3354/2000), señala: "lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis". Señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 (Recurso nº 8803/2003) y de 20 de marzo de 2007 (Recurso nº 7915/2003) que a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente". Resulta ello relevante por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, no convierte a la Administración a través de esta institución, en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, debiendo responder solo de aquellos que no tengan el deber jurídico de soportar. Sin embargo, la adecuación a la lex artis que de los informes obrantes en el expediente se infiere, no ha sido contradicha por la reclamante, quien tampoco propone ninguna prueba sobre la vulneración de las buenas prácticas médicas de la actuación sanitaria de la que pudieran derivarse resultados indemnizatorios para la Administración, más allá de sus alegaciones que no hacen prueba de lo cuestionado. Resulta de la historia clínica que la interesada padecía migrañas con frecuencia, siendo el tratamiento que se le pautaba diclofenaco y nolotil, 12

13 que era administrado por vía intramuscular, tratamiento que resultaba ser efectivo para resolver los procesos de migraña. El 21 de febrero de 2007 acude a su médico aquejada de fuerte dolor de cabeza, por lo que, siguiendo la misma pauta que en ocasiones anteriores se le prescribe como tratamiento nolotil y voltarem intramuscular, que se administra con las debidas medidas de asepsia y con arreglo a las técnicas habituales, según se indica en el informe emitido por la enfermera. Cinco días después acude al médico por presentar enrojecimiento y endurecimiento en el área del pinchazo, lo que constituye uno de los efectos propios de la administración de medicación por vía intramuscular a pesar de su adecuada administración. Para evitar la formación de un absceso de la zona, que según la Inspección Sanitaria es una de las complicaciones frecuentes de las inyecciones intramusculares profundas, se pauta tratamiento antibiótico que la paciente no sigue, según se hace constar en diversas anotaciones de la historia clínica, lo que provoca que la celulitis evolucione a la formación de necrosis y ulceración. Es, por tanto, la actuación de la interesada la que, con la decisión de no seguir el tratamiento pautado y no acudir a las revisiones indicadas, incide en el curso causal de los acontecimientos haciendo que el hematoma inicial evolucionara tórpidamente, por lo que no cabe achacar mala praxis en la actuación médica dispensada, conclusión en la que coinciden tanto el informe de la Inspección sanitaria, como el del perito licenciado en Medicina y Cirugía General, evacuado a instancia de la compañía aseguradora de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Por otra parte, si bien ha quedado acreditado que la reclamante padece depresión, consta en el expediente que el síndrome depresivo fue diagnosticado en el año 2003, permaneciendo desde entonces en tratamiento, lo que no guarda relación causal con la complicación derivada de la inyección intramuscular administrada en febrero del año Es 13

14 cierto que en mayo de 2007 es remitida por el médico de atención primaria al psiquiatra por padecimiento de ansiedad que relaciona con la falta de trabajo y la enfermedad, si bien no consta que acudiera a consulta de psiquiatría, por lo que se desconoce el diagnóstico depresivo que alega y su posible origen con las complicaciones sufridas. En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN La reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la supuesta deficiente asistencia sanitaria dispensada por los servicios sanitarios debe ser desestimada por no concurrir los requisitos necesarios para ello. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo. Madrid, 21 de diciembre de

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