DICTAMEN Nº 73 / 2012

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1 DICTAMEN Nº 73 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Por escrito de fecha 8 de marzo de 2012 (con registro de entrada en el Consejo Consultivo el 13 del mismo mes), el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por Z, en su condición de padre con la patria potestad rehabilitada, derivada de la deficiente asistencia sanitaria que dice le fue prestada a su hija X en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza. Segundo.- El procedimiento se inicia con escrito de fecha 23 de septiembre de 2010 (registrado de entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el 24 de septiembre) en virtud del cual el precitado señor presentó reclamación dirigida a la Consejería de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, solicitando indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración, por la deficiente asistencia sanitaria que dice le fue prestada a su hija en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, cuantificando su reclamación en un millón de euros ( euros), y aduciendo como fundamentos fácticos y jurídicos los que a continuación se van a sintetizar: i) Indica que el día 18 de febrero de 2009, sobre las 2,05 horas, X se personó en el Servicio de Urgencias del precitado hospital público, acompañada de un amigo tras haber 1

2 sufrido una agresión de su pareja; en la exploración que se le efectúa en ese momento se hace constar, como antecedente, que había sufrido un traumatismo craneoenceláfico por el que estuvo en coma y en la descripción de la exploración que se efectúa en ese momento se indica que presenta dolor en la cara, dolor a la palpación raíz piramidal nasal, discreta inflamación y hematoma, sin crepitación, sin desviación del tabique, sin sangrad, con un cefalohematoma superficial en la región frontal izquierda y temporal derecha, realizándosele radiografía de cráneo y cara, sin hallazgos de patología ósea y sin que conste que se le realizara ninguna otra prueba. ii) Manifiesta que a las 13 horas de ese mismo día la paciente vuelve a acudir al servicio de urgencias, ingresando en coma profundo grado 3 de la escala de Glasgow; en esos momentos se le realiza un TAC cerebral en el que se aprecia gran hematoma subdural agudo en el hemisferio derecho, con severo efecto de masa, herniación subfalciana y trastentorial descendente, lo que aconseja la intervención de urgencia por el servicio de neurocirugía efectuándosele una craneotomía con evacuación del hematoma cerebral, siendo su pronóstico de extrema gravedad. iii) Señala que si se hubiera practicado un TAC en la primera entrada de la paciente a las 2,0 horas en el servicio de urgencia, habida cuenta de los antecedentes que obraban de haber sufrido un TCE se hubiera podido advertir de la existencia de las consecuencias del hematoma cerebral que padecía, siendo el tiempo transcurrido clave para las dolencias tan graves que presenta la paciente, por las que ha sido declarada total y absolutamente incapacitada (si bien consta en el mismo escrito del reclamante que el procedimiento de incapacitación había comenzado con anterioridad a los hechos origen del presente expediente). iv) Afirma finalmente que los hechos expuestos anteriormente ponen de manifiesto una mala praxis de los servicios médicos que justifican la solicitud indemnizatoria en la cuantía que hemos indicado anteriormente. El reclamante acompaña a su escrito inicial diversa documentación, entre la que figura la copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, en fecha 3 de febrero de 2010, declarando la incapacidad total y absoluta de la Sra. X con rehabilitación de la patria potestad a favor de sus padres, informes forenses emitidos en el procedimiento de incapacitación y copia de una parte del historial médico de la paciente. Tercero.- En el expediente remitido se encuentran varios documentos cuyo contenido se va a resumir en estos antecedentes. i) Obra la historia clínica de la paciente existente en el Hospital Miguel Servet, como no puede ser de otra forma, que integra varios documentos, pues la paciente tenía, en el momento de los hechos, antecedentes personales de ansiedad y accidente de tráfico el día 26 de julio de 2000, en el que sufrió traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conciencia. ii) También figura el informe emitido por un inspector médico, a instancias del instructor del procedimiento, en el que se describen los hechos acaecidos y se efectúa el siguiente análisis en sus conclusiones: De acuerdo con las recomendaciones científicas y por lo anteriormente expuesto, en la situación clínica que presentaba esta paciente el , no se daban criterios que justificasen otra conducta distinta a la desarrollada por parte del servicio de urgencias, consistente en valoración clínica mediante anamnesis, exploración física 2

3 y neurológica, realización de pruebas complementarias radiográficas, impresión diagnóstica de traumatismo craneoencefálico leve, prescripción de tratamiento analgésico-antiinflamatorio, recomendación de acudir al médico de. cabecera para el control de la evolución y para la cura de las lesiones cutáneas, emisión de instrucciones por escrito a la paciente para volver en caso de observar empeoramientos o de presentar alguno de los signos o síntomas de alarma reseñados en la documentación que se le facilitó y dar el alta para una vigilancia domiciliaria habiendo transcurrido dos horas en urgencias sin presentar cambios clínicos o incidencias evolutivas. Cuando se volvió a requerir asistencia habían transcurrido 9 horas desde el alta, durante las cuales aparecieron síntomas de alarma que no estaban presentes cuando la paciente abandonó el servicio de urgencias (aumento de la somnolencia y dificultad para deambular), sin que resulte achacable a mala praxis por parte del servicio de salud, el momento diagnóstico. Las actuaciones in situ del servicio de emergencias y el abordaje quirúrgico inmediato permitieron evitar un infausto desenlace, considerando la alta mortalidad inherente a las hemorragias intracerebrales cuando en su progreso llegan a producir herniación supratentorial por desplazamiento de las estructuras encefálicas, lo que ocurrió en este caso. No se acredita, por tanto, el requisito de causalidad necesaria para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. iii) Finalmente figura en el expediente un informe elaborado por la consultora médica Dictamed I&I, emitido a instancia de la compañía aseguradora, el cual llega a conclusiones similares a las del informe de la inspección médica, tal y como se transcriben a continuación: 1. Todas las actuaciones médicas, diagnósticas y terapéuticas llevadas a cabo en esta paciente no parecen correctas. 2. La exploración en urgencias de la paciente tras el traumatismo era normal así como la radiografía de cráneo. Por ello, no había indicación absoluta de realización de TAC de cráneo. 3. Una vez que la paciente reingresó por una disminución progresiva del nivel de consciencia, se le realizó un TAC craneal urgente y fue tratada quirúrgicamente de forma inmediata y satisfactoria. 4. La paciente no sufre secuelas neurológicas excepto alteraciones cognitivas de difícil valoración. 5. No se demuestra en éste caso una relación causal entre la no realización de TAC inicial y los déficits cognitivos actuales. 6. Por todo lo anterior no está justificada la reclamación. 3

4 Cuarto.- Por comunicación de 25 de abril de 2010 de la Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo se confirió al reclamante el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. En este trámite ha comparecido el interesado reiterando los argumentos y petición del escrito inicial, esto es, que si en el momento del primer ingreso en el servicio de urgencias el día 18 de febrero de 2009 se hubiera realizado un TAC existían muchas posibilidades de que el hematoma subdural se hubiera detectado con antelación y no hubieran ocurrido las consecuencias que ahora sufre la hija de la reclamante. Quinto.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia es desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia sanitaria prestada al paciente. CONSIDERACIONES JURIDICAS De acuerdo con el articulo 15 apartado 10, de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, corresponde a este Órgano Consultivo la competencia para conocer sobre las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros, como es el caso. Y de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 1/2009, corresponde a esta Comisión del Consejo Consultivo de Aragón la competencia para la emisión de este Dictamen. I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por la hija del reclamante por la que dice es una deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada a ésta en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza. Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio 4 II

5 no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Con relación a este último requisito, en el presente caso bien puede decirse que la acción para reclamar ha prescrito, dado que el acto médico que la parte reclamante considera productor del daño tuvo lugar el día 18 de febrero de 2009, y en ese momento y día ya un médico forense dictaminó que el pronóstico vital de la paciente era de extraordinaria gravedad, no siendo improbable su fallecimiento y para el caso de superviviencia ya en ese momento se afirmaba que se iban a producir secuelas de índole física y síquica de entidad elevada; sin embargo, la reclamación se presentó mucho tiempo después, en fecha 24 de septiembre de 2010, habiendo transcurrido el plazo de un año que la LPAC señala como de prescripción de la acción y sin que, durante todo ese tiempo, se hayan entablado acciones en otro tipo de jurisdicciones que produzcan efecto interrumptivo (no puede tener este carácter la tramitación del procedimiento de incapacitación judicial, ya que este proceso no persigue la indemnización de daño alguno). No obstante, y con la finalidad de coadyuvar a una mejor resolución del procedimiento, continuaremos con el análisis de si concurren el resto de requisitos exigidos por la normativa vigente para apreciar la existencia de responsabilidad en el obrar de la administración sanitaria pública. Siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de la buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y nuestra predecesora la ahora extinta Comisión Jurídica Asesora (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) han sustentado de forma reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo 5 III

6 contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2001). Por otro lado, respecto al requisito de la relación causal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este requisito, afirmando que: "El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Pública, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 28 de octubre de 1998": (sentencia de 28 de noviembre de 1998). En el presente caso, efectuando una valoración conjunta de la prueba obrante en el expediente, y, en particular, atendiendo a los informes médicos obrantes que no han sido desvirtuados no ya por prueba alguna sino por mera alegación en contrario, se puede afirmar que la asistencia prestada a la paciente fue ajustada a la lex artis ad hoc, sin que en modo alguno esté justificado afirmar que se produjo una desatención o indebida atención a aquélla o que se violaran los protocolos médicos que eran observables, así: - Cuando la Sra. X acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet el día 18 de febrero de 2009, a las dos horas de la madrugada, la misma estaba consciente, orientada, perceptiva, receptiva, bien coloreada, con pares craneales normales, sin localidades neurológicas, ni diplopia o disimetría, siendo los signos meníngeos negativos, es decir, la pacienta no presentaba signos de sospecha alguna de lesiones cerebrales, por lo que, como señalan los informes médicos obrantes en el expediente, no se daban criterios que justificasen una conducta distinta que la observada por los médicos que la atendieron en el servicio de urgencias, esto es, valoración clínica mediante anamnesis, exploración física y neurológica, realización de pruebas complementarias de radiografía, impresión diagnóstica de TCE leve, prescripción de tratamiento analgésico antiinflamatorio y recomendación de acudir al médico de cabecera o a urgencias si se observara un empeoramiento. Los informes médicos insisten en un punto: no había signo alguno que aconsejara o indicara la realización de un TAC de cráneo, por lo que queda 6

7 desvirtuada la alegación que en este punto, sin mayor prueba, se efectúa de contrario. - Cuando la paciente vuelve a acudir al servicio de urgencias, nueve horas mas tarde, habían aparecido síntomas de alarma que no estaban presentes en el primer reconocimiento, como el aumento de somnolencia o la dificultad para caminar, sin que en modo alguno resulte achacable a una mala praxis médica la no realización de un TAC craneal en el primer ingreso de urgencias de la paciente, ni que por ello se retrasara su diagnóstico final. - La causa directa de las secuelas que tiene la paciente no se encuentra, por tanto, en una deficiente asistencia médica, ni tampoco podemos afirmar que en este caso se haya producido una pérdida de oportunidad por no haberse diagnosticado antes o más rápido su padecimiento, como hemos acreditado anteriormente, sino que la causa de su estado actual se debe a la evolución de una hemorragia intracerebral que fue abordada quirúrgicamente en el momento en que dio signos de su existencia, abordaje que permitió evitar un infausto desenlace considerando la alta mortalidad inherente a las citadas hemorragias, tal y como bien afirma el informe de la inspección médica al que, por su extenso fundamento y detallado análisis crítico de los hechos, estamos haciendo constate referencia, por lo que mal se puede imputar responsabilidad a la Administración sanitaria por ello. IV En resumen, a la vista de los hechos que constan en los documentos presentes en el expediente remitido y de las consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido formulada la petición de responsabilidad e indemnización subsiguiente fuera del plazo legalmente establecido, pudiendo apreciarse la prescripción de la acción para reclamar; 2) que, no obstante o además de lo anterior, la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza ha sido la correcta pues se prestó siguiendo la lex artis ad hoc; 3) que, por último, no hay nexo de causalidad entre la asistencia médica dispensada y el resultado dañoso. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas que los justifican, la procedencia de desestimar la reclamación de indemnización formulada. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que en conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, procede desestimar la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza a X formulada por su padre, con la patria potestad rehabilitada, Z. En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil doce. 7

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